8/11/2017

RESOLUCIÓN N° 0267-2017-JNE Declaran improcedente recurso extraordinario contra la Res. N°

Declaran improcedente recurso extraordinario contra la Res. Nº 0139-2017-JNE mediante la cual se dejó sin efecto la credencial otorgada a consejero del Gobierno Regional de Áncash RESOLUCIÓN Nº 0267-2017-JNE Expediente Nº J-2015-00141-C01 ÁNCASH RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, once de julio de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Ángel Janwillem Durán
Declaran improcedente recurso extraordinario contra la Res. Nº 0139-2017-JNE mediante la cual se dejó sin efecto la credencial otorgada a consejero del Gobierno Regional de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 0267-2017-JNE
Expediente Nº J-2015-00141-C01
ÁNCASH
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, once de julio de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Ángel Janwillem Durán León en contra de la Resolución Nº 0139-2017-JNE, del 28 de marzo de 2017; visto también el Expediente Nº J-2015-00141-A01; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Resolución materia de impugnación Mediante la Resolución Nº 0139-2017-JNE, del 28 de marzo de 2017 (fojas 435 a 440), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones decidió dejar sin efecto la credencial otorgada a Ángel Janwillem Durán León, en el cargo de consejero del Gobierno Regional de Áncash, por la configuración de la causal prevista en el artículo 30, numeral 3, de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR).

Los argumentos esenciales desarrollados en dicha resolución fueron los siguientes:
a) Mediante sentencia de conformidad, del 30 de abril de 2015, el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Áncash aprobó la conclusión anticipada del proceso seguido contra Ángel Janwillem Durán León. En consecuencia, lo condenó como autor del delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, por lo que le impuso dos años con siete meses de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de un año, sujeto a reglas de conducta.
b) Frente a esta decisión judicial, la autoridad sentenciada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala Penal de Apelaciones de Áncash, a través de Resolución Nº 9. Contra dicha resolución formuló recurso de casación, el cual, a su vez, fue declarado inadmisible por la citada sala penal mediante la Resolución Nº 11. Estos pronunciamientos jurisdiccionales fueron sustento para que el Consejo Regional de Áncash, por medio del Acuerdo de Consejo Regional Nº 210-2015-GRA/CR, del 3 de setiembre de 2015, declare la vacancia de la autoridad cuestionada.
c) Sin embargo, a raíz del recurso de queja de derecho interpuesto por el sentenciado, mediante la Resolución Nº 19, del 29 de abril de 2016, la Sala Penal de Apelaciones de Áncash concedió el recurso de casación excepcional y dispuso que se eleven los actuados a la Corte Suprema de Justicia.
d) Posteriormente, la Suprema Sala Penal Transitoria comunicó que se ha declarado nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación. Asimismo, precisó que, en atención al principio de doble instancia, dicho órgano jurisdiccional actúa como segunda instancia y, por consiguiente, las resoluciones emitidas por dicha sala penal no son recurribles en un proceso ordinario.
e) Finalmente, la sentencia de conformidad, del 30 de abril de 2015, que condenó a Ángel Janwillen Durán León,
vía conclusión anticipada de proceso, ha adquirido la condición de firme, por cuanto, a la fecha, se han agotado todos los medios impugnatorios previstos capaces de revertir sus efectos, por lo que no existe pronunciamiento pendiente de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República al respecto.

Recurso extraordinario El 24 de abril de 2017, Ángel Janwillem Durán León interpuso recurso extraordinario (fojas 452 a 467) por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en contra de la Resolución Nº 0139-2017-JNE, que dejó sin efecto la credencial que se le otorgó para el ejercicio del cargo de consejero regional de Áncash.

CONSIDERANDOS
Sobre los alcances del recurso extraordinario 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario limitándolo al análisis de la posible afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada con relación a las partes intervinientes.

2. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelve ante la formulación de un recurso de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que, por medio de la presentación de un recurso extraordinario, se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo la valoración de nuevas pruebas que se le pudieron haber adjuntado, ni tampoco que se examine controversia jurídica alguna, ya que esta se resuelve en la oportunidad en que se emite pronunciamiento en virtud de un recurso de apelación. Por tal motivo, el amparo de un recurso extraordinario queda supeditado únicamente a la existencia de una grave irregularidad procesal que se hubiera podido presentar al momento de resolver las causas sometidas a la jurisdicción electoral.

Respecto del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.

4. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente
Nº 3075-2006-PA/TC).

5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC).

Sobre la sustanciación del presente procedimiento de vacancia • Trámite del recurso de apelación en el Expediente
Nº J-2015-00141-A01
6. Mediante Acuerdo de Consejo Regional Nº 210-2015-GRA/CR, emitido el 3 de setiembre de 2015 (fojas 38 a 40), se declaró procedente la solicitud de vacancia de Ángel Janwillem Durán León. Dicho acuerdo fue notificado a la autoridad vacada el 28 de setiembre de 2015, conforme se advierte del Oficio Nº 1106-2015-GRA-CR-SCR (fojas 37).

7. Ante esta decisión del consejo regional, mediante escrito del 29 de setiembre de 2015 (fojas 19 a 25), Ángel Janwillem Durán León solicitó "se declare la Nulidad Total de todo lo actuado" en el procedimiento de vacancia seguido en su contra y, además, solicitó al Consejo Regional de Áncash "se sirva remitir los actuados en la forma y modo de ley".

8. Por tal motivo, mediante el Oficio Nº 1344-2015-GRA-CR-SCR, recibido el 5 de noviembre de 2015 (fojas 2 a 4), el secretario del Consejo Regional de Áncash remitió a esta sede electoral el referido recurso de nulidad y demás actuados, con base en el Acuerdo de Consejo Regional Nº 252-2015-GRA/CR, del 19 de octubre de 2015, que admitió a trámite dicho recurso y ordenó que este se eleve al Jurado Nacional de Elecciones.

9. Así, en la medida en que Ángel Janwillem Durán solicitó, en concreto, que este colegiado electoral reexamine la decisión del consejo regional, que declaró su vacancia en el cargo de consejero, en garantía de su derecho constitucional a la doble instancia, este Supremo Tribunal Electoral, mediante el Auto Nº 1, del 4 de febrero de 2016 (fojas 326 a 328), calificó el citado recurso como una apelación, tal como fue tramitado por el ente regional.

10. A través del mencionado auto también se solicitó al recurrente para que, en el plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificado, cumpla con adjuntar i) el comprobante de pago de la tasa electoral por concepto de apelación, y ii) el original, o copia certificada, de la papeleta o constancia de habilitación del abogado que autorizó su recurso de apelación, bajo apercibimiento de declararlo improcedente.

11. Seguidamente, el referido auto de requerimiento fue puesto en conocimiento del recurrente a través de las Notificaciones Nº 0809-2016-SG/JNE, Nº 0810-2016-SG/ JNE, Nº 0811-2016-SG/JNE y Nº 0812-2016-SG/JNE, todas de fecha 25 de febrero de 2016, en los domicilios real y procesal que consignó en el recurso formulado el 29 de setiembre de 2015.

12. Cabe recordar que, previo a la emisión del Auto Nº 1, la tasa electoral y la constancia de habilidad también fueron requeridas a Ángel Janwillem Durán León mediante los Oficios Nº 4038-2015-SG/JNE, en su domicilio procesal; Nº 4183-2015-SG/JNE, en su domicilio real; y Nº 1979-2016-SG/JNE, en la sede del Gobierno Regional de Áncash, del 12 de noviembre y 26 de noviembre de 2015, y 14 de enero de 2016, respectivamente.

13. Sin embargo, como no cumplió con los requisitos legales exigidos, a pesar del modo reiterado con que se le solicitó, a través del Auto Nº 2, de fecha 17 de mayo de
2016 (fojas 380 a 381), se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo primero del Auto Nº 1, y se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo de Consejo Regional Nº 210-2015-GRA/CR.

14. Como se advierte de autos, con este actuar en el presente procedimiento de vacancia, el recurrente se desistió de su recurso impugnatorio y consintió el citado Acuerdo de Consejo Regional Nº 210-2015-GRA/CR, del 3 de setiembre de 2015, que declaró su vacancia en el cargo de consejero del Gobierno Regional de Áncash.
• Trámite de la acreditación en el Expediente Nº
J-2015-00141-C01
15. Por consiguiente, sobre la base del consentido Acuerdo de Consejo Regional Nº 210-2015-GRA/CR, remitido el 5 de noviembre de 2015 por el Consejo Regional de Áncash, y del Auto de Calificación de Recurso de Casación Nº 395-2016-ÁNCASH (394 a 401), remitido el 27 de marzo de 2017 por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, se abrió el Expediente Nº J-2015-00141-C01, a fin de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones pueda proceder a acreditar a la nueva autoridad regional.

Cabe señalar, que en el referido pronunciamiento, la citada sala suprema declaró nulo el concesorio del recurso de casación planteado por Ángel Janwillem Durán León en contra de la resolución del 15 de junio de 2015, que declaró inadmisibles las apelaciones que este formuló contra la Resolución Número Cinco, del 30 de abril de 2015, que aprobó la conclusión anticipada del proceso y lo condenó a la pena privativa de libertad de dos años y siete meses como autor del delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

Además, la misma sala suprema, mediante resolución del 22 de febrero de 2017 (fojas 393), precisó que, en atención al principio de doble instancia, dicho órgano jurisdiccional actúa como segunda instancia y, por consiguiente, las resoluciones emitidas por esta no son recurribles en un proceso ordinario.

16. Así, con la emisión de este último pronunciamiento, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia estableció que la sentencia condenatoria impuesta a Ángel Janwillem Durán León quedó firme (ejecutoriada), con lo cual se configuró la causal de naturaleza objetiva, contemplada en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR.

17. En consecuencia, como quedó acreditado que el recurrente incurrió en la referida causal de vacancia, debido a que cuenta con una sentencia firme por delito doloso sancionado con pena privativa de libertad, en razón de la comisión del delito de conducción en estado de ebriedad, en agravio de la sociedad, la cual confl uyó con su mandato en el Consejo Regional de Áncash, este colegiado electoral, mediante la Resolución Nº 0139-2017-JNE, del 28 de marzo de 2017, dejó sin efecto su credencial de consejero del Gobierno Regional de Áncash, emitida con motivo de las Elecciones Regionales del año 2014, y acreditó a la autoridad correspondiente.

Análisis del caso concreto 18. En principio, cabe señalar que, conforme a lo establecido por el artículo 30 de la LOGR, los recursos de apelación formulados en contra de las decisiones del consejo regional sobre vacancia deben ser resueltos en instancia definitiva por el Jurado Nacional de Elecciones, cuyo fallo es inapelable e irrevisable.

19. En dicho marco legal, tal como se advierte del recuento de los trámites efectuados en el presente proceso, con fecha 29 de setiembre de 2015, Ángel Janwillem Durán León interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 210-2015-GRA/CR, que declaró su vacancia en el cargo de consejero de Áncash.

20. Sin embargo, como no cumplió con presentar la tasa electoral ni la papeleta de habilidad correspondiente, a pesar del reiterado requerimiento que se le hizo oportunamente, este colegiado electoral, por medio del Auto Nº 2, de fecha 17 de mayo de 2016 (Expediente Nº J-2015-00141-A01), declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso.

21. Consecuentemente, si bien el recurso extraordinario de autos se ha presentado dentro del plazo legal y con los requisitos formales pertinentes, no obstante, como el recurrente dejó consentir el citado acuerdo que declaró su vacancia en el cargo de consejero del Gobierno Regional de Áncash, no corresponde ampararlo por las siguientes razones:
a) En materia electoral, el único medio impugnatorio para cuestionar el trámite y el pronunciamiento emitido en la instancia regional es el recurso de apelación, el cual, además de interponerse dentro del plazo legal, debe presentarse acompañado de los recaudos que corresponden; condición que el recurrente no cumplió en la oportunidad con que contó para tal efecto.
b) El recurso extraordinario no constituye instancia, como lo es el recurso de apelación, que pueda ser tomado como una oportunidad adicional para resolver una controversia jurídica. Más bien, es un medio de carácter excepcional que se puede formular ante una irregularidad procesal grave que podría darse al momento de resolver las causas sometidas a la jurisdicción electoral a través de la apelación.
c) A partir de la notificación del Acuerdo de Consejo Regional Nº 210-2015-GRA/CR, el recurrente se encontraba perfectamente habilitado para apelar la decisión del Consejo Regional de Áncash. Si bien es cierto que impugnó dicho acuerdo, también lo es que nunca cumplió con presentar los requisitos formales requeridos para su procedencia, con lo cual consintió el pronunciamiento del órgano regional.
d) Asimismo, el recurrente tampoco cuestionó el Auto Nº 1, del 4 de febrero de 2016 (Expediente Nº J-2015-00141-A01), que le requirió la documentación faltante y calificó su recurso como una apelación, ni las notificaciones que se le cursó para hacer de su conocimiento dicho pronunciamiento, con lo cual quedó expedito el proceso de vacancia para la acreditación correspondiente.
e) Más bien, con el recurso de autos cuestiona la Resolución Nº 0139-2017-JNE, en la cual no se ha resuelto litis o contradicción alguna, sino únicamente se ha procedido a dejar sin efecto la credencial de la autoridad vacada y acreditar al candidato no proclamado llamado por ley, en razón de la existencia de un acuerdo consentido por el interesado fundamentado en una causal objetiva.

Por las razones expuestas, en el presente caso, corresponde declarar la improcedencia del recurso extraordinario.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Ángel Janwillem Durán León en contra de la Resolución Nº 0139-2017-JNE, del 28 de marzo de 2017.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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