9/05/2017

DECRETO SUPREMO N° 018-2017-MTC La información más útil la encuentras de lunes a domingo en tu

La información más útil la encuentras de lunes a domingo en tu diario oficial Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC DECRETO SUPREMO Nº 018-2017-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante, la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las
La información más útil la encuentras de lunes a domingo en tu diario oficial Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC
DECRETO SUPREMO Nº 018-2017-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante, la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en adelante el Reglamento, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley;

Que, el numeral 3.63.1 del artículo 3 del Reglamento, define al servicio de transporte turístico terrestre como el servicio de transporte especial de personas que tiene por objeto el traslado de turistas, por vía terrestre, hacia los centros de interés turístico y viceversa, con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos, prestándose en vehículos que cuentan con comodidades especiales, mediante las modalidades de traslado, visita local, excursión, gira y circuito;

Que, en cuanto al ámbito territorial, el Reglamento no dispone en forma específica que el título habilitante de ámbito nacional para prestar el servicio de transporte turístico, faculte a prestar el mismo en los ámbitos regional y provincial, sin necesidad de una autorización adicional;

Que, la omisión antes citada viene generando diversas interpretaciones en su aplicación, respecto del alcance del ámbito territorial de las autorizaciones para la prestación del servicio de transporte terrestre especial de personas, en la modalidad de transporte turístico, cuando dicho título habilitante es otorgado para el ámbito nacional;

Que, teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación del servicio turístico, es incoherente que al transportista que cuenta con autorización para prestar dicho servicio en el ámbito nacional, para lo cual ha cumplido con mayores requisitos de los que se requieren para obtener autorización, para prestar este servicio en el ámbito regional o provincial, se le exija obtener autorizaciones adicionales para prestar los servicios en los referidos ámbitos;

Que, siendo el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, órgano rector en la materia, encargado de velar por el servicio de transporte turístico a fin que se preste bajo condiciones que permitan atender la necesidad de los usuarios, en concordancia con las políticas estratégicas de promoción del turismo interno que viene ejecutando el Estado, es necesario señalar el alcance de las autorizaciones emitidas para la prestación de dicho servicio;

Que, en tal sentido, corresponde incorporar un último párrafo al numeral 49.1.1 del artículo 49 del Reglamento;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC;

DECRETA:

Artículo 1.- Incorporación al Reglamento Nacional de Administración de Transporte Incorpórase un último párrafo al numeral 49.1.1 del artículo 49 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes términos:
"Artículo 49.- Normas generales (...)
"La autorización emitida para la prestación del servicio de transporte especial de personas de ámbito nacional, bajo la modalidad de transporte turístico, faculta a prestar el referido servicio en los ámbitos regional y provincial, no requiriendo de autorizaciones adicionales para su prestación, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sectoriales correspondientes, en tanto no contravengan lo dispuesto en el presente Reglamento. La regla descrita se aplica asimismo, a aquellas autorizaciones emitidas para la prestación del servicio de transporte especial de personas de ámbito regional, bajo la modalidad de transporte turístico, quedando facultadas a prestar el referido servicio en el ámbito provincial.

Artículo 2.- Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.mtc.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
BRUNO GIUFFRA MONTEVERDE
Ministro de Transportes y Comunicaciones

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