9/19/2017

RESOLUCIÓN N° 0307-2017-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia

Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa RESOLUCIÓN Nº 0307-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01381-A01 UCHUMAYO - AREQUIPA - AREQUIPA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lily Enriqueta Salguero Peñaranda contra el Acuerdo de Concejo Nº 005-2017-MDU, de fecha 13
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN Nº 0307-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01381-A01
UCHUMAYO - AREQUIPA - AREQUIPA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lily Enriqueta Salguero Peñaranda contra el Acuerdo de Concejo Nº 005-2017-MDU, de fecha 13 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Gilmar Henry Luna Boyer, alcalde de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas -respectivamente- en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, del referido cuerpo normativo, y contra Félix Walter Calderón Araníbar, regidor de la citada comuna edil, por la causal de nepotismo contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia Con fecha 9 de noviembre de 2016 (fojas 1 a 14 del Expediente Nº J-2016-01381-T01), Lily Enriqueta Salguero Peñaranda solicitó la vacancia de las siguientes autoridades del Concejo Distrital de Uchumayo:

1. Gilmar Henry Luna Boyer, alcalde, por las causales previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la LOM, relativas a nepotismo y restricciones de contratación.

2. Félix Walter Calderón Araníbar, regidor, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, referida a nepotismo.

La solicitante sostiene:

Con respecto al alcalde Gilmar Henry Luna Boyer a) Causal de nepotismo:
- El alcalde ha contratado a sus tíos Carlos Alberto Chicata Camacho y César Augusto Chicata Camacho, siendo estos sus parientes directos por parte de madre.
- El vínculo familiar se acredita de la siguiente forma:

La madre del alcalde es Isabel Esther Boyer Camacho quien a su vez es hija de Juana Esther Camacho Zúñiga.

Esta, a su vez, es hermana de María Linda Mercedes
Camacho Zúñiga, quien no es otra que la madre de Carlos Alberto y César Augusto Chicata Camacho.
- Carlos Alberto Chicata Camacho ha sido contratado como locador para prestar el servicio de "movilización y desmovilización de camioneta Great Wall EGL-872", tal como aparece en la hoja de coordinación Nº 108-2016-CECJ-GDU-MDU.
- César Augusto Chicata Camacho ha sido contratado como oficial de construcción en la obra "Creación del parque en la Asociación de Vivienda El Trébol, distrito de Uchumayo, provincia de Arequipa", en la que laboró durante la primera y segunda quincena del mes de julio de 2016, con un haber de S/ 1,237.05 y S/ 1,278.38, respectivamente, tal como consta en la relación de personal que le fue entregada mediante Carta Nº 105-2016-AIP-MDU.
b) Causal de restricciones de contratación:
b.1. Contratación del Procurador Público Municipal:
- Mediante Resolución de Alcaldía Nº 005-2015-MDU, del 5 de enero de 2015, se designó en el cargo de confianza de Procurador Público Municipal al abogado Julio César Otazú López, persona que no contaba con el perfil requerido para el puesto, toda vez que en el Manual de Organización y Funciones (en adelante, MOF) de la municipalidad, se establece como requisito para ejercer el cargo, entre otros: experiencia mínima de 5 años en el ejercicio de actividades similares al cargo.
- Revisado el currículum vitae del abogado Otazú López, encontramos que su experiencia laboral recién se inicia el 1 de enero de 2011 en la Municipalidad Distrital de Chachas, provincial de Castilla, región Arequipa; por lo que a la fecha de su contratación aún no reunía la experiencia mínima de 5 años señalada en el MOF. A ello se suma que entre el 5 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2012 y del 1 de agosto de 2014 al 31 de diciembre de 2014, el citado abogado se desempeñó como asistente administrativo, lo cual no guarda relación con el ejercicio de actividades similares al cargo.
- Entre el 5 de enero de 2015 y el 31 de octubre de 2016, el abogado Julio César Otazú López ha percibido un haber mensual ascendente a S/ 2,500.00, más gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, lo que hace un total de S/ 55,900.00 percibidos ilegalmente.
b.2. Contratación de la Gerente de Servicios Comunales:
- Mediante Resolución de Alcaldía Nº 113-2015-MDU, del 16 de junio de 2015, se designó en el cargo de confianza de Gerente de Servicios Comunales a la señora Zalmira Lucy Vira de Villafuerte, persona que no contaba con el perfil requerido para el puesto, toda vez que el MOF de la municipalidad establece como requisito para ejercer el cargo, entre otros: 1) título profesional universitario que incluya estudios relacionados con la especialidad, 2) experiencia en labores de la especialidad, 3) alguna experiencia en conducción de personal, y 4) alguna capacitación especializada en el área.
- Sin cumplir con ninguno de los requisitos antes señalados, se designó como gerente a la indicada señora con un haber mensual de S/ 2,500.00, percibido entre el 17 de junio de 2015 al 31 de octubre de 2016, más gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, lo que hace un total percibido de aproximadamente S/ 42,150.00.
b.3. Contratación de la Gerente de Desarrollo Social y Económico (solo marzo 2016):
- Mediante Resolución de Alcaldía Nº 25-2016-MDU, del 10 de marzo de 2016, se designó en el cargo de confianza de Gerente de Desarrollo Social y Económico a la señora Gilda Lelis Alcázar de Abril, persona que no contaba con el perfil requerido para el puesto, toda vez que en el MOF de la municipalidad distrital se establece como requisito para ejercer el cargo, entre otros: 1) título profesional de Licenciado en Administración, economista, Ingeniero Industrial, Agrónomo u otros relacionados al cargo, 2) conocimientos en computación e informática, 3) experiencia laboral mínima 3 años en labores de administración de servicios y/o gestión municipal; 4) amplia experiencia en conducción de personal; 5) capacidad para tomar decisiones, trabajar en equipo y soportar el trabajo a presión; 6) mostrar visión empresarial, liderazgo, trato agradable y facilidad de palabra.
- Sin cumplir con ninguno de los requisitos antes señalados, se designó como gerente a la indicada señora únicamente por el mes de marzo, con un haber mensual S/ 2,500.00, lo que ha percibido ilegalmente.
b.4. Contratación de la Gerente de Desarrollo Social y Económico:
- Mediante Resolución de Alcaldía Nº 07-2015-MDU, del 6 de enero de 2015, se designó en el cargo de confianza de Gerente de Desarrollo Social y Económico a la señora Olinda Eufemia Chiri Andía, persona que no contaba con el perfil requerido para el puesto, toda vez que en el MOF de la municipalidad se establece como requisito para ejercer el cargo, entre otros: 1) título profesional de Licenciado en Administración, economista, Ingeniero Industrial, Agrónomo u otros relacionados al cargo, 2) conocimientos en computación e informática, 3) experiencia laboral mínima 3 años en labores de administración de servicios y/o gestión municipal; 4) amplia experiencia en conducción de personal;

5) capacidad para tomar decisiones, trabajar en equipo y soportar el trabajo a presión; 6) mostrar visión empresarial, liderazgo, trato agradable y facilidad de palabra.
- Sin cumplir con ninguno de los requisitos antes señalados, se designó como gerente a la indicada señora, ocupando el cargo del 07 de enero de 2015 al 31 de octubre de 2016, con un haber mensual S/ 2,500.00, lo que hace un total de S/ 55,900.00 percibido ilegalmente.
b.5. Contratación del Gerente de Administración Tributaria:
- Mediante Resolución de Alcaldía Nº 07-2015-MDU, del 6 de enero de 2015, se designó en el cargo de confianza de Gerente de Administración Tributaria al señor Miguel Zegarra López, persona que no contaba con el perfil requerido para el puesto, toda vez que en el MOF de la municipalidad se establece como requisito para ejercer el cargo, entre otros: 1) título profesional universitario en administración, contabilidad, economista, carreras afines; 2) Capacitación en el sector público; 3) conocimientos de computación e informática (software actualizado); 4) alguna experiencia en conducción de personal; 5) capacidad para trabajar en equipo y demostrar responsabilidad e iniciativa.
- Sin cumplir con el principal requisito de tener título profesional, se designó como gerente al indicado señor, ocupando el cargo del 7 de enero de 2015 al 31 de octubre de 2016, con un haber mensual S/ 2,500.00, lo que hace un total de S/ 55,900.00 percibido ilegalmente.
- Existe el agravante de que este señor era, a su vez, Secretario General del Sindicato en el año 2015, por lo que conocía exactamente los perfiles del cargo y la incompatibilidad de asumir la gerencia.
b.6. Contratación del Gerente de Servicios Comunales:
- Mediante Resolución de Alcaldía Nº 07-2015-MDU del 6 de enero de 2015, se designó en el cargo de confianza de Gerente de Servicios Comunales al señor Gualberto Chilo Monroy, persona que no contaba con el perfil requerido para el puesto, toda vez que en el MOF de la municipalidad se establece como requisitos para ejercer el cargo, entre otros: 1) título profesional universitario que incluya estudios relacionados con la especialidad;

2) experiencia en labores de la especialidad; 3) alguna experiencia en conducción de personal; y, 4) alguna capacitación especializada en el área.
- Sin cumplir con el principal requisito de tener título profesional, se designó como gerente al indicado señor, ocupando el cargo del 7 de enero de 2015 al 16 de junio de 2015, con un haber mensual S/ 2,500.00, lo que hace un total de S/ 13,250.00 percibido ilegalmente.

Con respecto al regidor Félix Walter Calderón Araníbar Causal de Nepotismo - La autoridad cuestionada infl uyó en la contratación de su hermano Joe Mauro Calderón Araníbar para que se desempeñe como guardián en la obra "Creación del parque en la Asociación de Vivienda El Trébol, distrito de Uchumayo, provincia de Arequipa - Arequipa", en el cual laboró entre los meses de enero a abril de 2016 con un haber de S/ 1,300.00 mensuales.
- El regidor, lejos de realizar su labor fiscalizadora, utilizó su poder e injerencia indirecta y política, logrando que el alcalde contrate a su hermano, incurriendo con ello en causal de nepotismo.

Como medios probatorios que sustentan su pedido de vacancia, ofrece los siguientes documentos (obrantes también en el Expediente Nº J-2016-01381-T01):
• De fojas 25 a 28, la relación del personal de la Municipalidad Distrital de Uchumayo y su remuneración.
• A fojas 29 y 30, la relación del personal de la obra "Creación del Parque en la Asociación de Vivienda El Trébol, distrito de Uchumayo, provincia de Arequipa - Arequipa", correspondiente a la primera quincena de julio de 2016 y su remuneración.
• A fojas 31, la Hoja de Coordinación Nº 108-2016-CECJ-GDU-MDU, del 1 de agosto de 2016, mediante la cual la Gerencia de Desarrollo Urbano informa que el señor Carlos Alberto Chicata Camacho presta servicios no personales de movilización y desmovilización de camioneta Great Wall EGL-872, en atención a la orden de servicio de la Sub Gerencia de Abastecimientos.
• A fojas 32, la partida de nacimiento de Gilmar Henry Luna Boyer.
• A fojas 33, la partida de nacimiento de Isabel Esther Boyer Camacho.
• A fojas 34, la partida de nacimiento de Juana Esther Camacho Zúñiga.
• A fojas 35, la partida de nacimiento de María Linda Mercedes Camacho Zúñiga.
• A fojas 36, la partida de nacimiento de César Augusto Chicata Camacho.
• A fojas 37, el certificado RENIEC de Carlos Alberto Chicata Camacho.
• A fojas 38, la partida de nacimiento de Félix Walter Calderón Araníbar.
• A fojas 39, la partida de nacimiento de Joe Mauro Calderón Araníbar.
• A fojas 40, el certificado RENIEC de Félix Walter Calderón Araníbar.
• A fojas 41, el certificado RENIEC de Joe Mauro Calderón Araníbar.
• A fojas 42, la Resolución de Alcaldía Nº 005-2015-MDU, del 5 de enero de 2015.
• A fojas 43, la Resolución de Alcaldía Nº 113-2015-MDU, del 16 de junio de 2015.
• A fojas 44, la Resolución de Alcaldía Nº 25-2016-MDU, del 10 de marzo de 2016.
• A fojas 45, la Resolución de Alcaldía Nº 07-2015-MDU, del 6 de enero de 2015.
• De fojas 46 a 48, la parte pertinente del MOF de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, detallando el perfil del abogado de la Procuraduría Pública Municipal.
• De fojas 49 a 51, la parte pertinente del MOF de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, detallando el perfil del Gerente de Servicios Comunales.
• De fojas 52 a 54, la parte pertinente del MOF de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, detallando el perfil del Gerente de Desarrollo Social y Económico.
• De fojas 55 a 57, la parte pertinente del MOF de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, detallando el perfil del Gerente de Administración Tributaria.
• A fojas 58, la carta de presentación del abogado Julio César Otazú López.
• De fojas 59 a 71, el currículum vitae del abogado Julio César Otazú López.
• De fojas 72 a 77, el currículum vitae de la Licenciada Zalmira Lucy Vira de Villafuerte.
• De fojas 78 a 87, la Declaración Jurada del Trabajador, correspondiente a Eufemia Olinda Chiri Andía.
• De fojas 88 a 100, el currículum vitae de Gilda Lelis Alcazar de Abril.
• De fojas 101 a 104, la ficha social de Miguel Zegarra López.
• A fojas 105, la ficha de datos personales de Gualberto Calixto Chilo Monroy.
• A fojas 106, la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, suscrito por Gualberto Calixto Chilo Monroy.
• De fojas 107 y 108, el currículum vitae de Gualberto Calixto Chilo Monroy.

Descargos del alcalde Gilmar Henry Luna Boyer Con fecha 9 de enero de 2017, el burgomaestre Gilmar Henry Luna Boyer presenta su descargo (fojas 14
a 23) exponiendo los siguientes argumentos:

Respecto a la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM:
- La Ley Nº 26771 establece prohibiciones en el ejercicio de la facultad de nombrar y contratar personal hasta el cuarto grado de consanguinidad, en el caso de parentesco, o segundo de afinidad, en el caso de matrimonio, unión de hecho o convivencia.
- En el caso concreto, no niega que los señores Carlos Alberto y César Augusto Chicata Camacho sean sus tíos, pero aquellos se encuentran en el quinto grado de consanguinidad respecto de él, pues para establecer el grado de parentesco se debe subir hasta el tronco común que es su bisabuelo, Luis Camacho Lazo, de tal forma que la relación quedaría de la siguiente manera:

Gilmar Henry Luna Boyer Luis Camacho Lazo 3er. Grado de Consanguinidad - (Bisabuelo)
Juana Esther Camacho Zúñiga 2do. Grado de Consanguinidad - (Abuela)
María Linda Mercedes Camacho Zúñiga 4to. Grado de Consanguinidad - (Tía Abuela)
Isabel Esther Boyer Camacho 1er. Grado de Consanguinidad - (Madre)
Carlos Alberto y Cesar Augusto Chicata Camacho 5to. Grado de Consanguinidad - (Tíos)
- Por lo demás, Carlos Alberto Chicata Camacho no tuvo ni tiene relación laboral alguna con el municipio, y solo brindó servicios a título personal en calidad de locador, por requerimiento de la Sub Gerencia de Abastecimiento y Servicios Generales.
- En el caso de César Augusto Chicata Camacho, tampoco trabajó de forma directa para el municipio, sino a través del régimen especial de construcción civil y su contratación estuvo a cargo de la Gerencia de Desarrollo Urbano, encargado de la ejecución de obras públicas.

Respecto de la causal de restricciones de contratación:
- En cuanto a la contratación del Procurador Público Municipal, el Decreto Legislativo Nº 1068, que regula el Sistema de Defensa Jurídica del Estado, establece en su artículo 18 que, para el caso de los procuradores de las municipalidades distritales solo se requiere tener título de abogado y haber ejercido la profesión por un periodo no menor de 3 años. Al haberse colegiado el 24 de agosto de 2010, el abogado Julio César Otazú López tenía más de 4
años cuando fue designado procurador municipal.
- En el caso de la señora Gilda Lelis Alcázar de Abril, a ella solo se le dio una encargatura por el mes de marzo de 2016 para que ocupe la Gerencia de Desarrollo Social y Económico, por vacaciones de la titular.
- En todos los demás casos, se designaron a personas que llevaban mucho tiempo laborando como servidores públicos, por lo que se les consideraba capaces de asumir las funciones debido a su experiencia, los que fueron designados sin ánimo ni interés personal, ya que no mantiene con ellos obligaciones de dar, hacer o no hacer.
- Además, precisa que la vacancia por la causal de restricciones de contratación no procede cuando el contrato en cuestión es un contrato de trabajo; siendo que los funcionarios designados mantienen un contrato laboral bajo el régimen del Decreto Legislativo 276.

Descargos del regidor Félix Walter Calderón Araníbar Con fecha 9 de enero de 2017, el regidor Félix Walter Calderón Araníbar presenta su descargo (fojas 38 a 40)
exponiendo los siguientes argumentos:
- No niega que el señor Joe Mauro Calderón Araníbar sea su hermano, sin embargo, no tuvo conocimiento de su contratación hasta que se apersonó a la obra "Creación del parque en la Asociación de Vivienda El Trébol, distrito de Uchumayo, provincia de Arequipa" el día 10 de mayo de 2016, a efectos de realizar su labor fiscalizadora.
- Allí, toma conocimiento que su hermano había sido contratado por la Sub Gerencia de Personal para prestar labores del 18 de abril al 15 de agosto de 2016.
- Al día siguiente de tomar conocimiento de esa contratación, el 11 de mayo de 2016, puso en conocimiento
de la Sub Gerencia de Personal la incompatibilidad existente, a fin de que se tomen los correctivos del caso y se proceda a la separación definitiva de su hermano.
- Mediante Carta Nº 042-2016-SGP-MDU, la Sub Gerencia de Personal dispuso la extinción del vínculo laboral generado erradamente.
- Precisa que jamás ejerció infl uencia directa o injerencia en la contratación de su hermano y que no existe ninguna prueba que acredite tal circunstancia. Al contrario, existen documentos que demuestran que fue a iniciativa suya que se declaró la extinción del contrato de trabajo de su hermano.

Como medio probatorio que sustenta su descargo, ofrece:
• A fojas 41, la Carta Nº 001-2016-FCA-R-MDU
recepcionada el 11 de mayo de 2016, mediante la cual pone en conocimiento de la Sub Gerencia de Personal la contratación de su hermano, quien no debería trabajar en la institución por ser su familiar directo.

Posición del Concejo Distrital de Uchumayo En Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, de fecha 9 de febrero de 2017 (fojas 45 a 51), el Concejo Distrital de Uchumayo, con la asistencia del alcalde y cinco regidores, acordó por unanimidad rechazar el pedido de declaratoria de vacancia presentado por Lily Enriqueta Salguero Peñaranda contra Gilmar Henry Luna Boyer y Félix Walter Calderón Araníbar, alcalde y regidor de la referida comuna, respectivamente.

La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 005-2017-MDU, de fecha 13 de febrero de 2017 (fojas 52 a 63).

Sobre el recurso de apelación Con escrito de fecha 7 de marzo de 2017 (fojas 69 a 84), Lily Enriqueta Salguero Peñaranda interpone recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 005-2017-MDU, reiterando los mismos argumentos que sirvieron de sustento a su pedido de vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este órgano colegiado debe establecer si Gilmar Henry Luna Boyer, alcalde de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa, ha incurrido en las causales de vacancia referidas a nepotismo y restricciones de contratación, previstas -respectivamente- en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, y el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, del referido cuerpo normativo, en razón a haber contratado a sus tíos Carlos Alberto Chicata Camacho y César Augusto Chicata Camacho, parientes directos por parte de madre, y por haber dispuesto la contratación de diversas personas para ocupar cargos gerenciales dentro de la gestión municipal sin cumplir con los requisitos exigidos por el MOF .

Asimismo, corresponde determinar si Félix Walter Calderón Araníbar, regidor de la citada comuna edil, ha incurrido en la causal de vacancia por nepotismo contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, al ejercer injerencia en la contratación de su hermano Joe Mauro Calderón Araníbar para que se desempeñe como guardián en la obra "Creación del parque en la Asociación de Vivienda El Trébol, distrito de Uchumayo, provincia de Arequipa".

CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en caso de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, cuyo artículo 1, establece:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.

2. La finalidad de este marco normativo es evitar prácticas inadecuadas que propicien el confl icto de intereses entre un interés personal y el servicio público, que restringen el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad y dejan de lado el mérito propio y la capacidad. Así, el legislador ha establecido determinadas limitaciones para el acceso a la función pública de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia de los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas del Estado.

3. Con la finalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada, b) la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece la autoridad edil y la persona contratada, y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador, o la omisión de acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente.

Es menester precisar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo y tercer elemento, si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

Análisis de la causal de nepotismo imputada a Gilmar Henry Luna Boyer 4. En el presente caso, la solicitante de la vacancia alega que Gilmar Henry Luna Boyer, alcalde de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber ejercido injerencia en la contratación de sus tíos Carlos Alberto Chicata Camacho y César Augusto Chicata Camacho, parientes directos por parte de madre, a fin de que presten servicios, el primero, como como locador en el servicio de "movilización y desmovilización de camioneta Great Wall EGL-872", y el segundo, como oficial de construcción en la obra "Creación del parque en la Asociación de Vivienda El Trébol, distrito de Uchumayo, provincia de Arequipa".

5. Para acreditar la configuración del primer elemento de la causal de vacancia por nepotismo, esto es, el vínculo de parentesco por consanguinidad, el solicitante adjunta (fojas 32 a 36 del Expediente Nº J-2016-01381-T01): la partida de nacimiento de Gilmar Henry Luna Boyer, en el cual se consiga como madre a Isabel Boyer Camacho. Igualmente, obra la partida de nacimiento de Isabel Esther Boyer Camacho, en la que se consigna como madre de esta última a Esther Camacho Zúñiga. Asimismo, aparece la partida de Juana Esther Camacho Zúñiga como hija de Luis Camacho y Estela Zúñiga de Camacho. A continuación, obra la partida de nacimiento de María Linda Mercedes Camacho Zúñiga, inscrita como hija de Luis Camacho Lazo y Estela Zúñiga de Camacho, y, finalmente, la partida de nacimiento de César Augusto Chicata Camacho, en la que se le ha inscrito como hijo de María Linda Camacho Zúñiga. También se adjunta, el Certificado de Inscripción del RENIEC de Carlos Alberto Chicata Camacho (fojas 37 del Expediente Nº J-2016-01381-T01).

LUIS CAMACHO LAZO
Bisabuelo
JUANA ESTHER
CAMACHO ZÚÑIGA
Abuela
MARÍA LINDA MERCEDES
CAMACHO ZÚÑIGA
Tía abuela
ISABEL ESTHER
BOYER CAMACHO
Madre
CARLOS ALBERTO
CHICATA CAMACHO
Tío Trabajador
CÉSAR AUGUSTO
CHICATA CAMACHO
Tío Trabajador
GILMAR HENRY
LUNA BOYER
ALCALDE
1er. Grado 2do. Grado 3er. Grado 4to. Grado 5to. Grado
6. Analizados los documentos detallados en el considerando anterior, y no obstante advertir ciertas discrepancias en cuanto a los nombres completos de las personas que se consignan en las partidas de nacimiento antes descritas, además de que no obra en autos la partida de nacimiento de Carlos Alberto Chicata Camacho, este colegiado electoral arriba a la conclusión de que el parentesco que une al alcalde Gilmar Henry Luna Boyer con César Agusto Chicata Camacho y Carlos Alberto Chicata Camacho, es en el quinto grado de consanguinidad, conforme se ha graficado en esta resolución; ello, pese a que esta instancia de justicia electoral en los casos de nepotismo ha establecido que los medios probatorios idóneos para determinar el entroncamiento común entre la autoridad edil y la persona contratada son las respectivas partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes (Resolución Nº 4900-2010-JNE). Sin embargo, toda vez que la familiaridad por consanguinidad que se busca demostrar supera al cuarto grado prohibido por la ley, resultaría inoficioso la declaración de la nulidad del procedimiento para que se adjunten tales documentos, en tanto, el pedido de igual manera devendría en infundado.

7. Como se ha indicado, este Supremo Tribunal Electoral concuerda con el gráfico detallado por el alcalde Gilmar Henry Luna Boyer, en el sentido de que los documentos acompañados al escrito de vacancia acreditan que César Augusto Chicata Camacho y Carlos Alberto Chicata Camacho son parientes en el quinto grado de consanguinidad. En efecto, conforme lo establece el artículo 236 del Código Civil, el parentesco consanguíneo "es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común [...]. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado".

8. En el caso concreto, como bien lo grafica la autoridad edil, para establecer el parentesco por consanguinidad era necesario subir hasta el tronco común, en la persona de Luis Camacho Lazo, su bisabuelo, para luego descender hasta llegar a César Augusto Chicata Camacho y Carlos Alberto Chicata Camacho, quienes se ubican en la línea colateral (son primos de su madre, Isabel Esther Boyer Camacho), de modo tal que se computan cinco grados consanguíneos que los separan.

9. Por lo tanto, podemos concluir que el parentesco que existe entre el alcalde Gilmar Henry Luna Boyer y los señores César Augusto Chicata Camacho y Carlos Alberto Chicata Camacho, al ser dentro del quinto grado de consanguinidad, no vulnera lo dispuesto en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, y en consecuencia, no se configura la causal de nepotismo alegada, por lo que este extremo del pedido de vacancia debe ser desestimado.

Análisis de la causal de nepotismo imputada a Félix Walter Calderón Araníbar 10. En cuanto al citado regidor, la ciudadana Lily Enriqueta Salguero Peñaranda sostiene que este infl uyó en la contratación de su hermano Joe Mauro Calderón Araníbar para que se desempeñe como guardián en la obra "Creación del parque en la Asociación de Vivienda El Trébol, distrito de Uchumayo, provincia de Arequipa", en el cual laboró entre los meses de enero a abril de 2016 con un haber de S/ 1,300.00
mensuales (fojas 78). Agrega que el regidor, lejos de realizar su labor fiscalizadora, utilizó su poder e injerencia indirecta y política, logrando que el alcalde contrate a su hermano, incurriendo con ello en causal de nepotismo.

11. A fojas 38 y 39 del Expediente Nº J-2016-01381-T01, se acompaña copia de las Partidas de Nacimiento de Félix Walter Calderón Araníbar y Joe Mauro Calderón Araníbar, respectivamente, siendo que en ambos se consigna como padres a Segundo Calderón Chávez y Nemecia Araníbar Cáceres, documentos con los cuales se acredita que entre ellos existe un vínculo de consanguinidad en segundo grado, es decir, que son hermanos.

12. El regidor Félix Walter Calderón Araníbar, tanto al presentar sus descargos escritos como su defensa oral en la sesión extraordinaria, del 9 de febrero de 2017, acepta el vínculo que lo une con Joe Mauro Calderón Araníbar, pero niega haber ejercido injerencia alguna en su contratación, señalando que no existe en autos ninguna prueba de esa afirmación y que, antes bien, una vez enterado de la contratación de su hermano lo puso en conocimiento del área respectiva para que proceda adoptando los correctivos del caso.

13. En efecto, salvo el documento titulado "Relación de Personal de la Municipalidad Distrital de Uchumayo" (fojas 25
a 28 del Expediente Nº J-2016-01381-T01), y que, según se advierte, fue entregado a la solicitante por la citada comuna edil a través de la Carta Nº 054-2016-AIP-MDU, del 27 de mayo de 2016 (fojas 19 a 21 del Expediente Nº J-2016-01381-T01) en respuesta a un pedido que formuló sobre acceso a la información pública, el mismo que acreditaría que, a esa fecha, el señor Joe Mauro Calderón Araníbar trabajaba como guardián en proyectos de inversión, no existe ningún otro documento destinado a establecer la presunta injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador, o la omisión de acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente.

14. Sobre este último aspecto, configurador de la causal de nepotismo, aparece en autos que el regidor Félix Walter Calderón Araníbar, oportunamente, presentó su escrito de fecha 11 de mayo de 2016 (fojas 41) ante la Subgerencia de Personal de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, oponiéndose a la contratación de su familiar directo, quien, según tomó conocimiento, se encontraba laborando en la obra "Creación del parque en la Asociación de Vivienda El Trébol, distrito de Uchumayo, provincia de Arequipa", por lo que solicitaba "se tome las acciones correspondientes a fin de cumplir con lo establecido en las normas vigentes".

15. En tal contexto, podemos concluir que no se encuentra acreditado que el regidor hubiera ejercido injerencia en la contratación de su hermano como guardián, sino que, además, tampoco se acredita una actitud omisiva o pasiva del regidor frente al conocimiento de la contratación de su hermano. En consecuencia, podemos concluir que tampoco resulta amparable el pedido de vacancia en este extremo.

Sobre la causal de restricciones de contratación 16. Es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención.

17. El confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, como por ejemplo la recaída en las Resoluciones Nº 1087-2013-JNE, Nº 240-2014-JNE, Nº 0046-2015-JNE y Nº 1276-2016-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos:
a) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad.
b) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Es necesario establecer que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Asimismo, cabe señalar que la contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la vacancia del cargo de alcalde o regidor; por lo tanto, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

Sobre los contratos de trabajo y las relaciones de trabajo en el artículo 63 de la LOM
18. A través de la Resolución Nº 0349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en mayoría, estableció que cuando se solicita la vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal de restricciones de contratación, debido a la celebración de un contrato de trabajo o por el vínculo contractual (laboral) de la municipalidad con un tercero, que tenga la condición de empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM, que dispone: "Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia".

19. Así, en dicha resolución, siguiendo el criterio asumido en resoluciones, tales como las Nº 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, Nº 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, Nº 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, entre otras, se determinó que debe admitirse la posibilidad de que, a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación, siempre y cuando se verifiquen los otros dos elementos del respectivo examen.

Análisis del caso concreto 20. En este caso, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, la solicitante de la vacancia señala que el alcalde incurrió en la causal de vacancia por infracción de las restricciones de contratación, debido a que designó indebidamente a las personas que debían ocupar los cargos de procurador público municipal, gerente de servicios comunales, gerente de desarrollo social y económico y gerente de administración tributaria, pese a que los mismos no contaban con el perfil para acceder al cargo previsto en el MOF de la municipalidad.

21. Cabe recordar, sin embargo, que, para la configuración de la causal de restricciones de contratación, es necesario acreditar la existencia de una razón objetiva por la que se pueda considerar que el alcalde distrital guarde algún interés personal, propio o directo, en la designación y/o contratación de los funcionarios designados.

22. Establecido lo anterior, y salvo el presunto incumplimiento del perfil para el cargo que alega la solicitante, sustentado en la documentación anexa a su pedido de vacancia, no existe ninguna prueba que acredite que en la designación y/o contratación de los funcionarios que se indican en los antecedentes del presente pronunciamiento, exista o haya existido un interés personal por parte del alcalde que pueda ser considerado como contrario al interés público municipal que dicha autoridad debe defender. Esto por cuanto, no se ha logrado demostrar la existencia de una relación de cercanía o afinidad, comercial o de otra índole que pueda ser suficiente como para originar un confl icto de intereses en el actuar del alcalde, por el que este haya defraudado el interés público que está obligado a defender.

23. Adicionalmente, es importante resaltar que tampoco se puede advertir el confl icto de intereses, que resulta esencial para la configuración de la causal de vacancia por restricciones de contratación; y la recurrente no ha expuesto razones, pruebas o fundamentos respecto de la existencia de dicho confl icto. Por lo tanto, la causal de vacancia por restricciones de contratación corresponde ser desestimada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lily Enriqueta Salguero Peñaranda, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 005-2017-MDU, de fecha 13 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Gilmar Henry Luna Boyer, alcalde de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas -respectivamente- en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, del referido cuerpo normativo, y contra Félix Walter Calderón Araníbar, regidor de la citada comuna edil, por la causal de nepotismo contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la citada ley orgánica.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº J-2016-01381-A01
UCHUMAYO - AREQUIPA - AREQUIPA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES
EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación que Lily Enriqueta Salguero Peñaranda interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 005-2017-MDU, de fecha 13 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra el alcalde Gilmar Henry Luna Boyer, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, y contra el regidor Félix Walter Calderón Araníbar, por la causal de nepotismo, cabe señalar que, si bien comparto el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, en tanto no se ha acreditado el cumplimiento de los elementos que configuran las referidas causales de vacancia, no obstante, difiero de las razones por las cuales corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación, en el extremo referido al pedido de vacancia del alcalde Gilmar Henry Luna Boyer, por la causal de restricciones de contratación respecto a la contratación de funcionarios de la Municipalidad Distrital de Uchumayo; por lo cual emito en el presente voto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS
1. En cuanto a la causal de vacancia de restricciones de contratación, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el artículo 63 de la LOM tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde y los regidores.

2. Con esta posición, este colegiado busca evitar que, al recaer sobre una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados.

3. En este sentido, este colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, estableció, mediante la Resolución Nº 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, un examen de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Dicho test, que viene siendo aplicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia, señala que la determinación de la comisión de la causal de restricciones de contratación, requiere la verificación, tripartita y secuencial, de tres elementos: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal, b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera) y c) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

4. Ahora bien, con relación al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato, se advierte que, conforme dispone el artículo 63 de la LOM, la causal de vacancia por restricciones de contratación no procede cuando el contrato en cuestión sea un contrato de trabajo.

5. En el mismo sentido, de los considerando 18 a 20 de la Resolución Nº 171-2009-JNE, se advierte qué contratos son los que las autoridades se encuentran prohibidos de celebrar con la municipalidad en el marco de lo dispuesto en el referido artículo 63 de la LOM:
¿Qué clases de contratos se encuentran prohibidosfi 18. Una muestra de los contratos que estarían prohibidos por la referida disposición lo encontramos en el código civil: compraventa, permuta, suministro, donación, mutuo, arrendamiento, comodato, depósito, fianza, etc.

Sin embargo, no es esta la única fuente de los contratos: existen los llamados contratos establecidos en otros cuerpos normativos como el código de comercio o leyes especiales. Incluso también aquellos contratos atípicos, es decir, los que no han sido recepcionados en alguna norma legal alguna pero que son reconocidos socialmente (p.e.: contrato de edición de obra).

19. En esta parte habría que hacer referencia a los contratos predispuestos o de consumo. Surge la siguiente pregunta: ¿podría celebrar el trabajador municipal un contrato de consumo cuyas cláusulas no son negociables sino que están predispuestas por una de las partes de la relación contractualfiParece evidente que sí, ya que en estos casos el servidor municipal no tendría capacidad para infl uenciar en los términos del contrato, además de que los destinatarios del contrato sería un número indeterminado de personas. Así entonces, no caería dentro de los alcances de la prohibición el hecho de que el trabajador municipal pueda comprar o adquirir un producto en un establecimiento abierto al público de propiedad de la municipalidad o la empresa municipal. Aquí el punto determinante es la incapacidad del funcionario municipal para favorecerse ya que los términos del contrato son los mismos para una serie de consumidores.

20. En resumen, la prohibición de contratar ha de operar:
- Respecto de cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico.
- Está exceptuada la participación en contratos predispuestos o de consumo en los que el funcionario municipal no puede negociar los términos contractuales y contrate los productos o servicios en una relación de consumo al lado de un número no determinado de participantes (énfasis agregado).

6. De lo expuesto se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) la finalidad perseguida por el artículo 63 es el adecuado manejo del patrimonio municipal, en tanto se prohíbe a los integrantes del concejo municipal la contratación con la municipalidad respecto de sus bienes, obras o servicios, y b) los contratos a los que se hace referencia serían básicamente los contenidos en el Código Civil (cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico), con excepción de los contratos de trabajo, de los cuales se ocupa propiamente la causal de nepotismo.

7. Por tal motivo, si bien el primer elemento de análisis de la causal de vacancia por restricciones de contratación nos remite a verificar la existencia de un contrato, "en el sentido amplio del término", tal referencia no puede llevarnos a comprender a su vez el contrato de trabajo, debido a la excepción específica que de dicho tipo de contratos hace la ley.

8. Aunado a ello, debe tenerse presente la distinta naturaleza de los contratos en cuestión, puesto que, como bien señala el profesor Francisco Gómez Valdez, "El contrato de trabajo es el convenio elevado a protección fundamental, según el cual, un trabajador bajo dependencia se coloca a disposición de uno o más empleadores a cambio de una retribución, elevada, también, a idéntica protección fundamental" (El contrato de Trabajo, parte general, tomo I, p. 109). En contraposición a ello, por ejemplo, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764 del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual "el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución", de lo que se determina que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios, y en tal medida, el principal elemento diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato civil o mercantil es la subordinación del trabajador a su empleador.

9. Esta distinción, que ha sido expuesta en pronunciamientos tales como las Resoluciones Nº 3759-2014-JNE, del 19 de diciembre de 2014, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014 y Nº 495-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, radica, en tal medida, en la excepción expresa contenida en el artículo 63 de la LOM, el cual exige, para la dilucidación del primer elemento del análisis secuencial de la causal de restricciones de contratación, la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa que verse sobre bienes o servicios municipales, con excepción del contrato de trabajo.

10. En tal sentido, dado el carácter sancionador de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, esta debe ser interpretada de manera restrictiva, conforme se ha señalado en reiterados pronunciamientos como la Resolución Nº 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, que a continuación citamos:

El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

11. Es así que, en el caso concreto, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, respecto de la contratación de funcionarios de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, de las resoluciones de alcaldía, que obran de fojas 42 a 45 del Expediente Nº J-2016-01381-T01, se verifica que Julio
César Otazú López fue designado Procurador Público Municipal, a partir del 5 de enero de 2015; Zalmira Lucy Vira de Villafuerte fue designada en el cargo de Gerente de Servicios Comunales, a partir del 17 de junio de 2015;

Gilda Lelis Alcázar de Abril fue encargada, a partir del 10 de marzo de 2016, de la Gerencia de Desarrollo Social y Económico, con retención de cargo; Miguel Zegarra López fue encargado de la Gerencia de Administración Tributaria, a partir del 7 de enero de 2015; Olinda Eufemia Chiri Andía fue encargada de la Gerencia de Desarrollo Social y Económico, a partir del 7 de enero de 2015, y Gualberto Calixto Chilo Monroy fue encargado de la Gerencia de Servicios Comunales, a partir del 7 de enero de 2015.

12. De tales documentos se acredita la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la citada comuna y los referidos profesionales. Por tal motivo, siendo que dichos contratos se encuentran exceptuados de control bajo la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por cuanto esta exige la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa para la configuración de su primer elemento de análisis, y teniendo en cuenta que para que se declare la vacancia de una autoridad en virtud de la presente causal se requiere la concurrencia secuencial de los tres elementos arriba mencionados, carece de objeto continuar con el análisis de los demás requisitos que la configuran y, por consiguiente, la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no configura la causal de vacancia referida.

13. Por tal motivo, dada la naturaleza sancionadora de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, no corresponde admitir interpretaciones extensivas o analógicas de los elementos que la configuran, menos aun tratándose de una excepción contenida en la propia norma, como es el caso de los contratos de trabajo exceptuados de su análisis y que son materia de evaluación en la causal de vacancia por nepotismo, por lo cual, quien suscribe viene realizando la distinción efectuada en el presente fundamento de voto desde el 9 de diciembre de 2015, conforme al fundamento de voto desarrollado en similar sentido en la Resolución
Nº 349-2015-JNE.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lily Enriqueta Salguero Peñaranda, en consecuencia, se CONFIRME
el Acuerdo de Concejo Nº 005-2017-MDU, de fecha 13 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Gilmar Henry Luna Boyer, alcalde de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas -respectivamente- en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, del referido cuerpo normativo, y contra Félix Walter Calderón Araníbar, regidor de la citada comuna edil, por la causal de nepotismo contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la citada ley orgánica.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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