9/13/2017

RESOLUCIÓN N° 0310-2017-JNE Declaran fundado recurso de apelación y revocan Acuerdo de Concejo

Declaran fundado recurso de apelación y revocan Acuerdo de Concejo Municipal Nº 038-2017-MDLL, que impuso sanción de suspensión en el cargo a alcalde de la Municipalidad Distrital de Llipata, provincia de Palpa, departamento de Ica RESOLUCIÓN Nº 0310-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01490-A01 LLIPATA - PALPA - ICA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete VISTOS, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Julio Osvaldo Aybar Palomino, alcalde de la
Declaran fundado recurso de apelación y revocan Acuerdo de Concejo Municipal Nº 038-2017-MDLL, que impuso sanción de suspensión en el cargo a alcalde de la Municipalidad Distrital de Llipata, provincia de Palpa, departamento de Ica
RESOLUCIÓN Nº 0310-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01490-A01
LLIPATA - PALPA - ICA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete VISTOS, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Julio Osvaldo Aybar Palomino, alcalde de la Municipalidad Distrital de Llipata, provincia de Palpa, departamento de Ica, interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 038-2017-MDLL, que le impuso la sanción de suspensión por la causal de falta grave, prevista en el artículo 25, último párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como el Expediente Nº J-2016-01490-T01; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
La solicitud de suspensión El 30 de diciembre de 2016 (fojas 1 a 7 del Expediente Nº J-2016-01490-T01), Melitón Gamboa Gutiérrez solicitó la suspensión de Julio Osvaldo Aybar Palomino, alcalde de la Municipalidad Distrital de Llipata, provincia de Palpa, departamento de Ica, por la causal establecida en el artículo 25, último párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Al respecto, se sostiene que el alcalde distrital no instaló ni convocó por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana. Asimismo, tampoco cumplió con sus funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante, LSNGRD). Cabe señalar que la solicitud no está acompañada de medios probatorios.

Los descargos de la autoridad cuestionada El 17 de febrero de 2017 (fojas 6 a 12), Julio Osvaldo Aybar Palomino formuló sus descargos. Al respecto, señala que durante los años 2015 y 2016 sí cumplió con instalar el Comité de Seguridad Ciudadana, así como convocar a sesiones al menos una vez cada dos meses, conforme se acredita con las actas de Recomposición, Instalación y Juramentación del Comité de Seguridad Ciudadana y Secretario Técnico, del 9 de febrero de 2015 y 12 de enero de 2016, y las actas de Reunión de Trabajo del Comité de Seguridad Ciudadana, de fechas 12 de febrero, 9 de marzo, 21 de abril, 14 de mayo, 15 de junio, 13 de julio, 17 de agosto, 17 de setiembre, 12
de octubre y 16 de noviembre de 2015; 14 de enero, 29 de febrero, 14 y 23 de marzo, 28 de abril, 23 de mayo, 16
y 21 de junio, 26 de julio, 23, 24, 27 y 31 de agosto, 28 de setiembre, 21 de octubre, 15 y 24 de noviembre y 16
y 22 de diciembre de 2016. En igual sentido, indica que el solicitante no ha señalado cuáles serían las funciones en materia de gestión de riesgo de desastres que supuestamente habría incumplido, razones por las cuales el pedido de suspensión debe ser declarado infundado o improcedente.

La decisión del Concejo Distrital de Llipata En sesión extraordinaria, del 27 de febrero de 2017 (fojas 23 y 24), el Concejo Distrital de Llipata, por mayoría (cuatro votos a favor, un voto en contra y una abstención), declaró la suspensión del alcalde Julio Osvaldo Aybar Palomino por el plazo de treinta días. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 038-2017-MDLL (fojas 26 a 30).

El recurso de apelación Posteriormente, el 17 de marzo de 2017 (fojas 39 a 47), Julio Osvaldo Aybar Palomino interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 038-2017-MDLL, sobre la base de los mismos argumentos expuestos en el escrito de descargo.

Adicionalmente, señala que el concejo distrital no ha merituado correctamente las actas del Comité de Seguridad Ciudadana y el Libro de Actas de la Plataforma de Defensa Civil, documentos con los que se acredita que no incurrió en la causal de suspensión que se le imputa.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si el alcalde Julio Osvaldo Aybar Palomino incurrió en la causal de falta grave prevista en el artículo 25, último párrafo, de la LOM, por no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana y por no cumplir con sus funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD.

CONSIDERANDOS
1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas por la ley.

2. En el presente caso, se solicita la suspensión del alcalde de la Municipalidad Distrital de Llipata por la causal de falta grave, prevista en el artículo 25, último párrafo, de la LOM, al considerar que no instaló ni convocó por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana y por no cumplir con sus funciones en materia de defensa civil.

Sobre la causal de suspensión invocada 3. Conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, se imputa al alcalde Julio Osvaldo Aybar Palomino la comisión de la falta grave prevista en el último párrafo del artículo 25 de la LOM, por considerar que no instaló ni convocó por lo menos una vez cada dos meses al Comité Distrital de Seguridad Ciudadana, como lo dispone la Ley Nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (en adelante, LSNSC); así también, porque no cumplió con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD.

4. En tal sentido, para verificar el primer supuesto materia de la solicitud de suspensión, se requiere establecer si el burgomaestre distrital no cumplió con instalar y convocar el Comité Distrital de Seguridad Ciudadana, por lo menos una vez cada dos meses.

5. Al respecto, de acuerdo con el artículo 4 de la LSNSC, son instancias integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana las siguientes:
a) Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, cuenta con una Secretaría Técnica.
b) Comités Regionales de Seguridad Ciudadana.
c) Comités Provinciales de Seguridad Ciudadana.
d) Comités Distritales de Seguridad Ciudadana.

6. Por su parte, el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 011-2014-IN, Reglamento de la LSNSC, define al Comité Distrital de Seguridad Ciudadana como una instancia de diálogo, coordinación y elaboración de políticas, planes, programas, directivas y actividades vinculadas a la seguridad ciudadana, en el ámbito distrital. Asimismo, a tenor de los artículos 27 y 29 de la referida norma, este comité es presidido por el alcalde distrital de la respectiva jurisdicción, quien es responsable de convocar e instalar las sesiones.

7. Ahora bien, obra en autos, de fojas 49 a 95, diversa documentación relacionada con las convocatorias de las reuniones del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Distrital de Llipata, de las cuales se advierte que el 9 de febrero de 2015, bajo la presidencia del alcalde distrital, se instaló dicho comité, cuya primera actuación fue la conformación y nombramiento de sus integrantes. De igual forma, se verifica que, durante dicho periodo, la citada autoridad convocó a sesiones de Comité que se llevaron a cabo el 12 de febrero, 9 de marzo, 21 de abril, 14 de mayo, 15 de junio, 13 de julio, 17 de agosto, 17 de setiembre, 12 de octubre y 16 de noviembre de 2015. En igual sentido, se aprecia que en el periodo 2016, el citado comité se instaló el 12 de enero y que el alcalde distrital convocó a sesiones que se realizaron el 14 de enero, 29 de febrero, 14 y 23 de marzo, 28 de abril, 23 de mayo, 16 y 21 de junio, 26 de julio, 23, 24, 27 y 31 de agosto, 28 de setiembre, 21 de octubre, 15 y 24 de noviembre, y 16 y 22 de diciembre de 2016.

8. De lo expuesto, resulta acreditado que el alcalde Julio Osvaldo Aybar Palomino convocó e instaló el Comité Distrital de Seguridad Ciudadana con la periodicidad mínima establecida en el artículo 25 de la LOM.

9. Por consiguiente, no se encuentra acreditado el supuesto de hecho que regula el citado artículo como configurador de la causal de suspensión. En consecuencia, dicho extremo del recurso de apelación debe ser amparado, debiendo revocarse el acuerdo de concejo venido en grado.

10. De otro lado, con relación al segundo supuesto materia de la solicitud de suspensión, esto es, que el alcalde no cumplió con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD, modificado por la Ley Nº 29930, debe tenerse en cuenta que este dispositivo legal establece lo siguiente:

Artículo 11.- Definición, funciones y composición del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 11.1 El Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres es el órgano de máximo nivel de decisión política y de coordinación estratégica, para la funcionalidad de los procesos de la Gestión del Riesgo de Desastres en el país. Tiene las siguientes funciones:
a. Efectuar el seguimiento de la implementación de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, adoptando las medidas necesarias con el fin de garantizar su adecuado funcionamiento.
b. En situación de impacto o peligro inminente de desastres de gran magnitud, establecer una plataforma de coordinación y decisión política, en coordinación con el Centro de Operaciones de Emergencia Nacional. Para esto, el consejo nacional decide cuáles de sus miembros se mantienen activos durante el período determinado y qué miembros de otras entidades deben participar en calidad de asesoría técnica especializada.

11.2 El Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres está integrado por:
a. El Presidente de la República, quien lo preside.
b. La Presidencia del Consejo de Ministros, que asume la Secretaría Técnica.
c. El Ministro de Economía y Finanzas.
d. El Ministro de Defensa.
e. El Ministro de Salud.
f. El Ministro de Educación.
g. El Ministro del Interior.
h. El Ministro del Ambiente.
i. El Ministro de Agricultura.
j. El Ministro de Transportes y Comunicaciones.
k. El Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
l. El Ministro de Desarrollo e Inclusión Social.
...
11. Así pues, se advierte que esta disposición normativa no establece ni regula funciones o competencias de los alcaldes distritales en materia de gestión de riesgos de desastres, lo cual evidencia un defecto legislativo en esta norma, toda vez que señala como falta grave que la autoridad municipal no cumpla con las funciones contenidas en este artículo. En tal sentido, no corresponde analizar este extremo del pedido de suspensión.

12. En adición a ello, cabe precisar que si bien en la LSNGRD se establece que los gobiernos regionales y locales, como integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres, formulan, aprueban normas y planes, evalúan, dirigen, organizan, supervisan, fiscalizan y ejecutan los procesos de la gestión del riesgo de desastres, en el ámbito de su competencia, en el marco de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y los lineamientos del ente rector;
el solicitante de la suspensión no ha señalado cuáles serían las funciones en materia de gestión de riesgos de desastres que el alcalde cuestionado no habría cumplido.

Por el contrario, de las actas que obran de fojas 98 a 162, se advierte que la Plataforma de Defensa Civil de la Municipalidad Distrital de Llipata se instaló el 27 de febrero de 2015 y en sesión del 13 de marzo de 2015
se aprobó el Reglamento Interno de Funcionamiento.

Asimismo, que sostuvieron reuniones de trabajo el 10 de abril, 5 y 24 de junio, 18 de agosto, 13 de octubre y 7 de diciembre de 2015. En igual sentido, se aprecia que en el periodo 2016 dicha plataforma se instaló el 27 de enero de 2016 y que sostuvieron reuniones de trabajo el 18 de febrero, 15 de abril, 10 de junio, 8 de agosto, 28 de setiembre y 10 de noviembre de 2016. También se advierte que el Grupo de Trabajo de Defensa Civil de la entidad edil se instaló el 10 de febrero de 2015
y sostuvieron reuniones de trabajo el 8 de abril, 25 de mayo, 10 de agosto, 22 de setiembre y 1 de diciembre de 2015, así como el 5 de febrero, 15 de marzo, 25 de mayo, 2 de agosto, 6 de setiembre y 24 de octubre de 2016.

13. Finalmente, con relación a las alegaciones formuladas por el recurrente, en el escrito de fojas 172
a 177, relacionadas con una supuesta adulteración, por parte de la autoridad cuestionada, de las actas de las reuniones del Comité de Seguridad Ciudadana del distrito de Llipata, cabe señalar que en los actuados no obra medio probatorio aportado por este que cuestione la autenticidad de dichos documentos y el de su contenido.

En todo caso, corresponde que este hecho sea dilucida en el ámbito jurisdiccional correspondiente, en caso el recurrente lo crea conveniente.

14. En vista de las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que Julio Osvaldo Aybar Palomino, alcalde de la Municipalidad Distrital de Llipata, no incurrió en la causal de suspensión por la causal de falta grave, prevista en el artículo 25, último párrafo, de la LOM. Por ende, debe declararse fundado el recurso de apelación, en consecuencia, revocar el acuerdo de concejo venido en grado, que le impuso la sanción de suspensión por treinta días y, reformándolo, declarar infundado dicho pedido.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio Osvaldo Aybar Palomino, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 038-2017-MDLL, que le impuso la sanción de suspensión por treinta días, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Llipata, provincia de Palpa, departamento de Ica, por la causal de falta grave prevista en el artículo 25, último párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y, REFORMÁNDOLO
declarar infundado dicho pedido.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.