9/20/2017

RESOLUCIÓN N° 0313-2017-JNE Declaran infundada la suspensión en el ejercicio de su cargo de regidor

Declaran infundada la suspensión en el ejercicio de su cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0313-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00065-A01 CHORRILLOS - LIMA - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Roberto Ricardo Prieto Tapia, regidor de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, contra
Declaran infundada la suspensión en el ejercicio de su cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0313-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00065-A01
CHORRILLOS - LIMA - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Roberto Ricardo Prieto Tapia, regidor de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, contra el Acuerdo de Concejo Nº 067-2016-MDCH, de fecha 23 de noviembre de 2016, que, por mayoría, dispuso sancionarlo con una suspensión de su cargo por un periodo de seis (6) meses sin goce de haber, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00065-Q01; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El 27 de marzo de 2017, Sandra R. Velásquez Silva, en su calidad de secretaria general de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, eleva todo lo actuado en el procedimiento de suspensión tramitado en contra del regidor Roberto Ricardo Prieto Tapia, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo Municipal (en adelante, RIC), establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Refiere lo siguiente:

1. En la sesión ordinaria, de fecha 21 de octubre de 2016, se dio a conocer los disturbios ocasionados en la urbanización Villa Marina del distrito de Chorrillos por los oponentes a la realización de una obra en ese lugar, con improperios, faltas de respeto y pancartas ofensivas en contra de la autoridad municipal.

Al visualizarse los videos se observó la presencia del regidor cuestionado, quien no hizo nada al respecto, por el contrario, fue un participante más al lado de un ex candidato político. Por ello, al ser preguntado por el motivo de su asistencia, contestó que fue por invitación de unos vecinos; y al requerírsele que exhiba tal documento, dijo que no lo tenía a la mano.

2. En este contexto, considerando la conducta incorrecta del regidor, ya que no comunicó ni solicitó autorización para su participación, y al visualizarse en los videos su actitud tranquila formando parte de los disturbios, mediante Acuerdo de Concejo Nº 066-2016-MDCH, de fecha 22 de octubre de 2016, se acordó conformar una comisión que se encargaría de investigar y evaluar su conducta.

3. Emitido el dictamen de la comisión, mediante Acuerdo de Concejo Nº 067-2016-MDCH, de fecha 23 de noviembre de 2016, por mayoría, se decidió suspenderlo por 6 meses, sin goce de haber.

4. El 23 de enero de 2017, el regidor interpuso recurso de apelación contra el citado acuerdo de concejo, y fue declarado inadmisible mediante Acuerdo de Concejo Nº 009-2017-MDCH, de fecha 31 de enero de 2017, por adolecer de requisitos de forma.

5. El escrito de subsanación fue evaluado por la comisión en la sesión, de fecha 2 de marzo de 2017, la cual al emitir el Dictamen Nº 001-2017, dispuso su remisión a este órgano electoral.

6. Finalmente, elevan el expediente administrativo, en cumplimiento del Auto Nº 1, notificado el 22 de marzo de 2017, que declaró fundada la queja interpuesta por el regidor, en consecuencia, nulo el Acuerdo de Concejo Nº 009-2017-MDCH, que, entre otros, declaró inadmisible el recurso de apelación contra el acuerdo de concejo.

Informe de la comisión especial de regidores de la Municipalidad Distrital de Chorrillos Mediante Acuerdo de Concejo Nº 066-2016-MDCH, de fecha 22 de octubre de 2016 (fojas 5 y 6), el Concejo Distrital de Chorrillos acordó formar una comisión de regidores para realizar, formular propuestas y dictámenes sobre los asuntos relacionados con los actos realizados por el regidor involucrado en los disturbios ocasionados en la urbanización Villa Marina del distrito de Chorrillos, la misma que fue integrada por tres regidores, Víctor Humberto Grández Zumaeta, Luis Francisco Gavidia Castillo y Cinthia del Rocío Leyva Ocón. Culminado el encargo, la comisión emitió el Dictamen Nº 001-2017-COMISIÓN-REG-MDCH, de fecha 27 de marzo de 2017 (fojas 91 a 103), concluyendo que:

1. Existen elementos de convicción ante los medios de prueba contundentes como los videos transmitidos en sesión de concejo, las pancartas instaladas con frases difamatorias contra el alcalde, que se encuentran instaladas a la vista de todo poblador, siendo la incitación a la violencia lo más grave que considera la comisión, considerando que el país está atravesando momentos difíciles en cuanto a la delincuencia.

2. El regidor fue comunicado para ejercer su derecho de defensa, a lo cual solo respondió que fue invitado por un grupo de pobladores sin presentar documentos ni mencionar nombres.

3. En consecuencia, "sugiere aplicar el artículo 25, numeral 4, del Reglamento Interno del Concejo de Chorrillos [sic] imponiendo al regidor cuestionado una sanción de suspensión de seis meses sin goce de haber", previo debate ante el concejo.

En el contenido del informe se citan diversas disposiciones como base legal; sin embargo, corresponde referirnos únicamente a las normas pertinentes de la causal de suspensión, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, es decir, por falta grave de acuerdo al RIC.

Artículo 11: Por actos de indisciplina, los miembros del Concejo, pueden ser sancionados:
[...]
Falta Grave: [...]
[...]
14. Conspirar, intrigar o confabular directa o indirectamente para desestabilizar a la institución y/o difamar a los miembros del Concejo o a los Funcionarios de la Municipalidad.

15. Incurrir en actos de violencia o faltamiento de palabra en agravio de los miembros del Concejo
funcionarios y/o trabajadores Municipales en forma reiterativa y relevante.
[...]
Artículo 25: Toda investigación y vigilancia de los actos de la administración de la Municipalidad de Chorrillos que efectúen los Regidores será previamente puesta en conocimiento del Alcalde, así como de los Regidores que presidan la comisión cuya área de servicios pueda ser motivo de investigación y fiscalización.

Posición del Concejo Distrital de Chorrillos Mediante Acta de Sesión Ordinaria, de fecha 21 de noviembre de 2016, por mayoría, se impuso al regidor Roberto Ricardo Prieto Tapia una sanción de seis meses de suspensión sin goce de dietas por la comisión de falta grave (fojas 32 a 44). Esta decisión fue materializada mediante Acuerdo de Concejo Nº 067-2016-MDCH, de fecha 23 de noviembre de 2016 (fojas 7 a 9).

Consideraciones del apelante El 23 de enero de 2017, el regidor Roberto Ricardo Prieto Tapia interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 067-2016-MDCH (fojas 62 a 70), y mediante escrito, de fecha 25 de enero de 2017 (fojas 84), efectúa una rectificación material de su contenido, sobre los siguientes argumentos:

1. Se le instaura proceso administrativo disciplinario al asistir invitado y dar respaldo a los vecinos de la urbanización Villa Marina del distrito de Chorrillos, se le acusa sin ninguna prueba material de haber conspirado contra la municipalidad.

2. Con fecha 7 de octubre de 2016, se efectuó una reunión de los vecinos de dicha urbanización, para tratar sobre la destrucción del único parque de la zona, a la cual se acercó cumpliendo su papel de regidor y fiscalizador por invitación de los vecinos de dicha urbanización, quienes desde la misma fecha venían protestando por la destrucción e invasión de su parque y complejo deportivo, canchas de fútbol, vóley y piscina, para construir parqueaderos de autos para una institución pública.

3. Durante dicha reunión se produjo forcejeos por parte de los trabajadores de la municipalidad quienes fueron contenidos por la PNP, por otro lado, los vecinos mostraron su descontento por medio de pancartas y declaraciones a los medios de información asistentes.

4. Con fecha 21 de octubre de 2016, en sesión del concejo municipal, con el mayor respeto de su majestad, señaló su total adhesión a los reclamos de los vecinos de la citada urbanización, que son amparados por el artículo 73 de la Constitución Política y el artículo 55 de la LOM, que señala meridianamente que las áreas de parques, plazas, plazuelas, calles y jardines son espacios públicos y tienen el carácter de intangible, inalienable e imprescriptible, esto es, no se pueden tocar, donar, ni alterar, pues todo acto, en ese sentido, es nulo de pleno derecho; es por ello que solicitó que conste en actas y que el parque sea devuelto a los vecinos.

5. En dicha sesión, se visualizaron videos filmados por la municipalidad, en los cuales se le observa realizando sus funciones de regidor, tales como fiscalizar y recepcionar las demandas de los vecinos; principalmente, se filma su presencia desde distintos ángulos mirando y observando la protesta de los vecinos con sus cartulinas y observando al mayor oficial de la PNP que estaba poniendo orden, pero en ningún momento se le observa arengando, mostrando pancartas, gritando o insultando, por no ser su estilo de vida personal ni profesional.

6. Paralelamente, en la referida sesión, se procedió de manera coordinada y constante por parte del público asistente, a agraviarle con insultos, amenazas y difamaciones de todo tipo, quienes lo sindicaban de traidor solicitando su expulsión, situación que era atizada por algunos dirigentes de la gestión, sin que el alcalde haga ninguna llamada de atención, sino por el contrario, en forma reiterada se le negó el uso de la palabra para poder defenderse.

7. Fue en esas circunstancias que se formó una Comisión Sancionadora para que evalúe y castigue los supuestos hechos realizados, a lo cual esperó la citación para hacer legítima defensa y proporcionarles pruebas indubitables de su participación como regidor; sin embargo, nunca fue notificado.

8. Con fecha 21 de noviembre de 2016, al darse lectura del informe de la citada comisión, se le sancionó con 180
días de suspensión de su cargo de regidor; luego de lo cual fue retirado de la sesión en claro abuso de autoridad.

Considera que se actuó con premeditación solo por el hecho de ser la única persona que lleva una voz diferente y de oposición democrática en la municipalidad.

9. Es así que fue expulsado del concejo, sin dársele la oportunidad de conocer el tenor y conclusiones de la resolución de sanción, tan solo se le entregó el informe de la comisión de regidores que recomendaba su suspensión por seis meses, el mismo que no tiene ningún sustento real, jurídico, tampoco se han realizado las investigaciones necesarias para llegar a una conclusión ni se le convocó para realizar su descargo en legítima defensa.

10. Se le acusa de haber cometido falta grave de injuria y faltamiento de palabra al alcalde, pero sus declaraciones no constituyen agravio contra el honor y dignidad personal de nadie, por lo que solicita que muestren algún audio, video o publicación en el cual se refiera al alcalde en este sentido.

11. En el informe se presume que para la protesta vecinal se ha reunido en actos preparatorios porque sería imposible pensar que fue de pura coincidencia;
sin embargo, asevera que fue la única reunión, de fecha 7 de octubre de 2016, a la que asistió por invitación de vecinos, con la finalidad de cumplir con su función de regidor establecidas por ley, y que, de ninguna manera, su cumplimiento requiere pedir permiso al alcalde.

12. Así también, se señala que ha faltado al Reglamento Interno de la Municipalidad al conspirar contra ella, al tomar una posición democrática de defensa de los derechos de los vecinos, lo cual no es cierto, pues cumpliendo sus funciones de fiscalización estuvo presente para recibir las denuncias y demandas de los vecinos.

13. Además, se menciona que ha difamado la figura del alcalde y sus funcionarios; sin embargo, sus declaraciones hechas en sesiones de concejo y nunca al periodismo indican su más ferviente voluntad de apoyar a los vecinos en sus justos reclamos, pero de ninguna manera expresándose mal con adjetivos o difamando al alcalde; es más nunca fue requerido para retirar alguna frase o palabra ofensiva.

14. Con fecha 27 de octubre de 2016, remitió carta notarial al alcalde de Chorrillos, debido a la nefasta prohibición de aceptar sus cartas y documentos en Mesa de Partes del municipio, en la que menciona los serios inconvenientes ocurridos y su actuación transparente y de apoyo a la ciudadanía.

15. Finalmente, refiere que se ha vulnerado su derecho de opinión, legítima defensa y debido proceso y que en forma reiterativa ha cursado cartas notariales para ser notificado formalmente con el Acuerdo de Concejo Nº 067-2016-MDCH; sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ninguna notificación.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si los hechos del presente caso configuran un supuesto de falta grave tipificado en el RIC de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, y, si como consecuencia de ello, corresponde imponer la sanción de suspensión por un plazo de seis meses al regidor Roberto Ricardo Prieto Tapia.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Por un lado, el impugnante afirma no haber sido notificado formalmente con el Acuerdo de Concejo Nº 067-2016-MDCH con lo cual se le habría vulnerado su derecho
de defensa y el debido proceso; mientras que, por otro lado, el municipio mediante Oficio Nº 504-2017-SG-MDCH (fojas 269), remitió el cargo de notificación diligenciado de dicho acuerdo de concejo dirigido al regidor afectado. Al respecto, se aprecia lo siguiente:
a. A fojas 274, obran dos constancias de visita; la primera, de fecha 24 de noviembre de 2016, y la segunda, de fecha 25 de noviembre de 2016. En ambas figura como notificador: José Anntonio. Una rúbrica. 80325640.
b. A fojas 270, obra la Notificación S/N-SG/MDCH del referido acuerdo de concejo, cuya diligencia se realizó el 28 de noviembre de 2016, bajo puerta, por no encontrarse el destinatario, consignándose las características del inmueble y un número de suministro. Rúbrica. Nombre:

José Anntonio. Doc. de Ident.: 80302702
2. Al haber sido uno de los fundamentos del recurso de apelación, la falta de notificación del acuerdo de concejo, corresponde verificar el contenido del cargo de notificación remitido por la municipalidad.

3. En principio, se parte de la idea de que la notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. Así, el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, prescribe en el artículo 155 que: "El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. [...] Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados".

4. Al observar el contenido de la constancia de notificación, se advierte que obran dos constancias de visita (preaviso), no obstante que el artículo 21, numeral 21.5, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, LPAG) establece la realización de un solo preaviso: "En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente". Además, de ello, se aprecia en dichos documentos rúbricas muy similares e igualdad de prenombres "José Anntonio", sin embargo, en las constancias de visita figura el número "80325640", que correspondería a su DNI, y en la constancia de notificación sí precisa Documento de Identidad "80302702". Ante dicha discrepancia, frente a los mismos prenombres y similitud de rúbrica consignados, se efectúa la búsqueda en el Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, constatándose que el DNI
Nº 80325640, corresponde a la ciudadana María Jesús Sánchez Linares, y el DNI Nº 80302702 pertenece al ciudadano Rosas Laura Bolívar.

5. Es así que al no causar convicción de los datos de la persona que habría realizado la diligencia, quien sería el primer llamado a dar fe de la diligencia de notificación, y que, como consecuencia, genera cuestionamientos sobre la notificación del Acuerdo de Concejo Nº 067-2016-MDCH, resulta atendible la posición del impugnante.

Respecto de la suspensión por comisión de falta grave 6. La suspensión consiste en el alejamiento temporal, por decisión del concejo municipal, del cargo de alcalde o regidor, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas por la ley.

7. La LOM establece cuáles son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. En su artículo 25, numeral 4, prescribe que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al RIC.

8. El artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es una de las atribuciones del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Este reglamento debe tipificar las causales consideradas como faltas graves, con una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción; así como también determinar su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal.

9. En este sentido, para que pueda disponerse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta, cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos de forma:
a. Si el RIC ha sido aprobado y publicado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito de los principios de legalidad y publicidad de las normas, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que, con tales consideraciones, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
b. Si la conducta imputada se encuentra clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la LPAG.

Sobre el cumplimiento del principio de tipicidad por parte del RIC
10. Mediante Ordenanza Nº 265-MDCH, de fecha 21 de enero de 2015 (fojas 228 a 248), se aprobó el RIC de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, el que fue publicado en el diario oficial El Peruano, el 11 de febrero de 2015, conforme a la correspondiente Separata de Normas Legales, en consecuencia, al darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9, numeral 12, y 44, de la LOM, corresponde continuar con el análisis del cumplimiento del principio de tipicidad en dicho dispositivo legal.

11. En cuanto al principio de tipicidad, se exige que el hecho imputado se encuentre previa, clara y expresamente tipificado en el RIC como falta grave. Asimismo, para que se tenga por respetado dicho principio, resultará necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, debiendo encontrarse entre estas, precisamente, la sanción de suspensión.

12. El regidor Roberto Ricardo Prieto Tapia ha sido sancionado con una suspensión en su cargo por el plazo de seis (6) meses, por infringir el artículo 11, numerales 14 y 15, del RIC. Si bien al remitirnos a su contenido, las infracciones se encuentran reguladas, también lo es que en el último párrafo del mencionado artículo, se ha establecido que dichos actos de indisciplina serán sancionados con la tercera y cuarta sanción en los literales c) y d) de dicho artículo, previa votación para determinar el grado de amonestación. A su vez, los literales en referencia señalan lo siguiente:

Artículo 11.- Por actos de indisciplina, los miembros del Concejo, pueden ser sancionados:
[...]
c. Con multa equivalente al 50% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente, la misma que podrá ser descontada de las dietas o remuneraciones que perciba el infractor.
d. Suspensión hasta 04 sesiones sin goce de dieta.

En la determinación precisa de la sanción, quienes deban proponerla, actuarán con el criterio de conciencia, construyendo precedente para ser aplicados en casos similares.

13. El Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, fundamento jurídico 9 ha señalado que: "No debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el ordinal "d" del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio,
constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta. Tal precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo, por tanto, no está sujeta a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementada a través de los reglamentos respectivos, como se infiere del artículo 168º de la Constitución". Es decir, el principio de legalidad exige no solo que por ley se establezcan las conductas prohibidas, sino que estas estén claramente delimitadas.

Asimismo, el subprincipio de tipicidad o taxatividad exige que las prohibiciones que definen sanciones, sean penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal.

En el caso de autos, las conductas imputadas al regidor están redactadas en el artículo 11 del RIC, el cual señala:

Por actos de indisciplina, los miembros del Concejo, pueden ser sancionados:
[...]
Falta Grave: [...]
[...]
14. Conspirar, intrigar o confabular directa o indirectamente para desestabilizar a la institución y/o difamar a los miembros del Concejo o a los Funcionarios de la Municipalidad.

15. Incurrir en actos de violencia o faltamiento de palabra en agravio de los miembros del Concejo funcionarios y/o trabajadores Municipales en forma reiterativa y relevante.
[...]
Artículo 25: Toda investigación y vigilancia de los actos de la administración de la Municipalidad de Chorrillos que efectúen los Regidores será previamente puesta en conocimiento del Alcalde, así como de los Regidores que presidan la comisión cuya área de servicios pueda ser motivo de investigación y fiscalización.

14. En el presente caso, el principio de legalidad ha quedado satisfecho al encontrarse previstas las infracciones y sanciones en el RIC, así como también el subprincipio de tipicidad porque se ha indicado de manera precisa la definición de la conducta que la norma considera como falta.

15. No obstante ello, el RIC bajo análisis, conforme a lo citado en el considerando 12, no contempla en forma expresa una sanción de seis (6) meses para la comisión de una falta grave, sino únicamente la multa equivalente al 50% de la UIT vigente y suspensión hasta cuatro (4)
sesiones sin goce de dieta, lo cual no se condice con la sanción impuesta al regidor.

16. Al haberse referido también en el dictamen del informe de la comisión de los regidores que corresponde la aplicación del artículo 25, numeral 4, del RIC, cabe resaltar que en su tenor el citado artículo no contiene numeral alguno.

17. Por otro lado, aún haya sido prevista en el RIC de la municipalidad una sanción de suspensión por seis (6)
meses por la comisión de una falta grave, debe tenerse en consideración que en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que el plazo máximo de duración de la suspensión no puede ser superior a los treinta (30) días naturales, pudiéndose citar las Resoluciones Nº 485-2011-JNE y Nº 1095-2016-JNE, entre otras, ello en atención a criterios de proporcionalidad entre la gravedad del hecho cometido y el tiempo de duración de la sanción, así como también porque se trata del plazo máximo aplicable para el otorgamiento de las licencias, conforme al artículo 25, numeral 2, de la LOM, debiendo entenderse que este es el plazo establecido por el legislador como máximo para el alejamiento de la función edil.

18. A mayor abundamiento, a efectos de determinar, si, en el presente caso, correspondería, graduar la sanción impuesta al máximo aplicable contemplado en el RIC, resulta necesario analizar los medios probatorios ofrecidos que acreditarían la conducta generadora de la causal de suspensión.

19. Reproducido el CD, anexo del Oficio Nº 329-2016-SG-MDCH (fojas 4), el cual contiene la grabación de los actos ocasionados en la urbanización Villa Marina del distrito de Chorrillos, se visualizan 10
videos y 9 imágenes referidos a la manifestación de un grupo de personas, algunos de ellos, vociferando la defensa del parque de dicha localidad, otros, con pancartas, rodeados por efectivos policiales, pretendiendo el restablecimiento del orden; sin embargo, el regidor Roberto Ricardo Prieto Tapia únicamente ostenta la calidad de testigo presencial, sin interactuar con los manifestantes, vale decir, en este medio probatorio, no se observa la comisión de las conductas imputadas al regidor, tales como conspiración, intriga o confabulación directa o indirecta para desestabilizar a la institución y/o difamar a los miembros del concejo o a los funcionarios de la municipalidad; así tampoco, se verifica que dicho regidor, en este concreto acto, haya incurrido en actos de violencia o faltamiento de palabra en agravio de los miembros del concejo, funcionarios y/o trabajadores municipales en forma reiterativa y relevante. En cuanto al argumento tantas veces mencionado por parte del concejo distrital, de que el regidor cuestionado se arrogó la representación de la municipalidad ante dicho acto, sin contar con la autorización del alcalde; tal como se ha señalado, líneas arriba, no se observa que el regidor haya ejercido representación alguna, porque no efectuó declaraciones ante las personas convocadas, que demuestre una posición a favor o en contra, lo que tampoco podría determinar si, finalmente, estaba realizando actos propios de su función de regidor.

20. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye, en primer lugar, que la sanción de suspensión por seis (6) meses por la comisión de falta grave no se encuentra expresamente regulada en el RIC de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, aprobado por Ordenanza Nº 265-MDCH, y, en segundo lugar, aún fuere el caso de que, por defecto, se adecúe la sanción impuesta al máximo aplicable, en el medio probatorio ofrecido, no se constata la comisión de las conductas imputadas al regidor afectado, motivo por el cual corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar el acuerdo de concejo que resolvió suspender a Roberto Ricardo Prieto Tapia, regidor de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, y reformándolo declarar infundada la suspensión de su cargo, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al RIC, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

Cuestión adicional 21. Por último, cabe resaltar que, conforme a lo señalado en el artículo 25 de la LOM, el Jurado Nacional de Elecciones, en todos los casos, expide las credenciales a que haya lugar; en tal sentido, al verificarse de autos que la sanción de suspensión fue ejecutada en forma inmediata por el concejo distrital desde el momento en que se le sancionó al regidor, conforme a lo indicado en el acápite IV "De las Contestaciones" del Dictamen Nº 001-2017-COMISION-REG-MDCH (fojas 91 a 103), sin haberse previamente puesto en conocimiento de este órgano electoral el procedimiento realizado a efectos de formalizar la suspensión, se determina que no se ha observado el trámite establecido por ley, toda vez que el regidor afectado debió permanecer en funciones hasta que el Jurado Nacional de Elecciones convoque al accesitario otorgándole la credencial que lo faculte como tal; en consecuencia, corresponde no solo exhortar al Concejo Distrital de Chorrillos para que en lo sucesivo den cumplimiento a las disposiciones contenidas en la LOM al tramitar procedimientos de suspensión, particularmente, en lo referido a su ejecución, sino también remitir copia
certificada de lo actuado al Ministerio Público para que evalúe la conducta de los miembros del Concejo Distrital de Chorrillos y proceda de acuerdo a sus atribuciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Ricardo Prieto Tapia, regidor de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, y, en consecuencia, REVOCAR
el Acuerdo de Concejo Nº 067-2016-MDCH, de fecha 23 de noviembre de 2016, que, por mayoría, lo sancionó con una suspensión temporal del cargo por un periodo de 6
meses sin goce de haber por la comisión de falta grave, y reformándolo, declarar INFUNDADA la suspensión de su cargo, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- EXHORTAR a los miembros del Concejo Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, a dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, al tramitar procedimientos de suspensión, particularmente, en lo referido a su ejecución.

Artículo Tercero.- REMITIR copia certificada de lo actuado en el presente procedimiento de suspensión al Ministerio Público para que evalúe la conducta de los miembros del Concejo Distrital de Chorrillos y proceda de acuerdo a sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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