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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 246-2017/SUNAT Modifican la N° 183-2004/SUNAT, que aprueba normas
10/04/2017
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 246-2017/SUNAT Modifican la N° 183-2004/SUNAT, que aprueba normas
Modifican la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, que aprueba normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, a fin de incorporar bienes a dicho sistema RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 246-2017/SUNAT Lima, 2 de octubre de 2017 CONSIDERANDO: Que el Decreto Legislativo Nº 940, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y normas modificatorias, establece el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), cuya finalidad
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 246-2017/SUNAT
Lima, 2 de octubre de 2017
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Legislativo Nº 940, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y normas modificatorias, establece el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), cuya finalidad es generar fondos -a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación- que serán destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias del titular de dichas cuentas;
Que de acuerdo con el artículo 13º del referido decreto, mediante resolución de superintendencia la SUNAT
designará, entre otros, los bienes a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos;
Que por Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT se aprobaron normas para la aplicación del SPOT, habiéndose considerado a la caña de azúcar, al azúcar y al alcohol etílico en dicho sistema;
Que en el marco de la racionalización del SPOT
dispuesta por la décima disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230 y norma modificatoria, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 343-2014/SUNAT se excluyó de dicho sistema a la caña de azúcar, al azúcar y al alcohol etílico -entre otros bienes y servicios- a partir del 1 de enero de 2015, pues se evidenció un mejoramiento del cumplimiento tributario en los sectores o actividades a los que se aplicaba el
SPOT;
Que, sin embargo, se ha evaluado el comportamiento tributario de los contribuyentes que al año 2014 realizaban operaciones sujetas al SPOT y cuyos depósitos por ventas y/o traslados de caña de azúcar, azúcar y alcohol etílico denotaban que estas eran sus operaciones más importantes, habiéndose observado que -desde la exclusión de estos bienes del SPOT a la fecha- existe evidencia de incumplimiento tributario y riesgo respecto de la correcta determinación del impuesto general a las ventas por parte de tales contribuyentes, lo que viene afectando la recaudación de dicho impuesto;
Que, en vista de lo señalado, se ha estimado conveniente incorporar nuevamente a la caña de azúcar, al azúcar y al alcohol etílico en el SPOT, siendo necesario -en el caso de los dos últimos- incorporar disposiciones similares a las que regularon la aplicación del sistema a dichos bienes, antes de su derogación o modificación por la Resolución de Superintendencia
Nº 343-2014/SUNAT;
Que, adicionalmente, la melaza de caña forma parte de la misma etapa del proceso de fabricación del azúcar (cristalización) y los sujetos que la producen son los mismos que producen azúcar, siendo aplicable a aquella el diagnóstico de incumplimiento tributario y riesgo señalado en el quinto considerando; razón por la cual es conveniente que también sea incorporada al SPOT, a fin de que el control del sistema se aplique a todos los productos vinculados a la industria azucarera;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 940; el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Incorporación de bienes en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias 1.1 Incorpórase al azúcar y al alcohol etílico en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, de acuerdo a lo siguiente:
"ANEXO 1
BIENES SUJETOS AL SISTEMA
DEFINICIÓN DESCRIPCIÓN PORCENTAJE
1 Azúcar y melaza de caña Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1701.13.00.00, 1701.14.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.90.00 y 1703.10.00.00.
10%
2 Alcohol etílico Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2207.10.00.00, 2207.20.00.10, 2207.20.00.90 y 2208.90.10.00.
10%"
1.2 Incorpórase a la caña de azúcar en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, de acuerdo a lo siguiente:
"ANEXO 2
BIENES SUJETOS AL SISTEMA
DEFINICIÓN DESCRIPCIÓN PORCENTAJE
4 Caña de azúcar Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1212.93.00.00.
10%"
Artículo 2. Incorporación de disposiciones a la Resolución de Superintendencia Nº 183-2014/SUNAT
Incorpórase los artículos 2º al 6º, el numeral 17.2 del artículo 17º, el literal g.3) del inciso g) del artículo 18º y el literal b.2) del inciso b) del numeral 25.2 del artículo 25º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT
y normas modificatorias, de acuerdo con los siguientes textos:
"Artículo 2º.- Operaciones sujetas al Sistema 2.1 Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 1, las operaciones sujetas al Sistema son las siguientes, siempre que el importe de la operación sea mayor a media (1/2) UIT:
a) La venta gravada con el IGV;
b) El retiro considerado venta a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV; y c) El traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta gravada con el IGV. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago.
En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT el Sistema se aplicará cuando, por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes del Anexo 1 trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.
Para efecto de lo indicado en el presente artículo, en la venta de bienes y en el retiro considerado venta se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio del traslado o a la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV, lo que ocurra primero; mientras que en los traslados se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio de los mismos.
2.2 No están comprendidos en el inciso c) del numeral anterior:
a) El traslado de bienes fuera de centros de producción ubicados en zonas geográficas que gocen de beneficios tributarios, siempre que no implique su salida hacia el resto del país.
b) Los traslados que se señalan a continuación, siempre que respecto de los bienes trasladados se hubiera efectuado el depósito producto de cualquier operación sujeta al Sistema realizada con anterioridad y quien efectúe el traslado haya sido sujeto obligado y/o adquirente en dicha operación anterior:
b.1) Los realizados entre centros de producción ubicados en una misma provincia.
b.2) Los realizados hacia la Zona Primaria a la que se refiere la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053 y normas modificatorias.
En tales casos, además de los documentos exigidos por las normas vigentes, el traslado se sustentará con el original de la constancia de depósito correspondiente a la operación sujeta al Sistema realizada con anterioridad.
c) Los traslados que se señalan a continuación, los cuales, además de los documentos exigidos por las normas vigentes, se sustentarán con la exhibición del original o fotocopia de la Declaración Única de Aduanas, Declaración Simplificada de Importación, Declaración Simplificada de Exportación, Manifiesto Internacional de Carga por Carretera / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC / DTA), Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), Orden de Embarque, Solicitud de Traslado de Mercancías a CETICOS u otros formatos utilizados en los regímenes aduaneros especiales o de excepción, de ser el caso:
c.1) Los realizados dentro de la Zona Primaria o entre Zonas Primarias.
c.2) Los realizados desde la Zona Primaria hacia el centro de producción."
"Artículo 3º.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 2º, cuando por dichas operaciones se emitan los siguientes comprobantes de pago:
a) Póliza de adjudicación, con ocasión del remate o adjudicación efectuada por martillero público o cualquier entidad que remata o subasta bienes por cuenta de terceros a que se refiere el inciso g) del numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.
b) Liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago."
"Artículo 4º.- Monto del depósito El monto del depósito resultará de aplicar los porcentajes que se indican para cada uno de los bienes sujetos al Sistema señalados en el Anexo 1, sobre el importe de la operación."
"Artículo 5º.- Sujetos obligados a efectuar el depósito En las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2º, los sujetos obligados a efectuar el depósito son:
5.1 En la venta gravada con el IGV:
a) El adquirente.
b) El proveedor, en los siguientes casos:
b.1) Cuando tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes cuyo importe de la operación por cada adquirente sea igual o menor a media (1/2) UIT siempre que resulte de aplicación el Sistema de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º y 3º. Lo señalado será de aplicación sin perjuicio que el proveedor realice el traslado por cuenta propia o a través de un tercero.
b.2) Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo.
La presente obligación no libera de la sanción que corresponda al adquirente que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.
b.3) Cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos.
5.2 En el retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV, el sujeto del IGV.
5.3 En los traslados a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2º, el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado."
"Artículo 6º.- Momento para efectuar el depósito Tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2º, el depósito se realizará con anterioridad al traslado de los bienes, salvo que se trate de:
a) El retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV, en cuyo caso el depósito se efectuará en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago según lo señalado en el inciso b) del artículo 4º de la Ley del IGV, lo que ocurra primero.
b) Operaciones en las que se intercambian servicios de transformación de bienes con parte del producto final de tales servicios, siempre que dicho producto final se encuentre comprendido en el Anexo 1. En el presente caso, el depósito por la adquisición de dicha parte del producto final se realizará en la fecha en que se efectúe el pago respectivo al prestador del servicio. Para tal efecto, se entenderá como fecha de pago a aquélla en la que se
realice la distribución del producto final entre el prestador y el usuario del servicio o a aquélla en la que el usuario del servicio o un tercero efectúe el retiro de la parte que le corresponde de dicho producto final, lo que ocurra primero." (...)
"Artículo 17º.- Procedimiento a seguir en las operaciones sujetas al Sistema (...)
17.2 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, tratándose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 1, se aplicarán las siguientes reglas:
a) El traslado deberá sustentarse con la(s)
constancia(s) que acredite(n) el íntegro del depósito correspondiente a los bienes trasladados y la(s) guía(s) de remisión respectiva(s).
El depósito deberá efectuarse respecto de cada unidad de transporte.
b) Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el proveedor, deberá entregar al adquirente el original y la copia SUNAT de la constancia de depósito, a fin que éste último pueda sustentar el traslado de los bienes, de ser el caso.
De realizarse la venta a través de la Bolsa de Productos, el proveedor entregará al adquirente los mencionados documentos por intermedio de dicha entidad, debiendo el adquirente anotar en el reverso de los mismos lo siguiente:
b.1) La frase "Operación efectuada en la Bolsa de Productos";
b.2) Fecha y número de la orden de entrega emitida por la Bolsa de Productos; y b.3) Fecha y número de la póliza emitida por la Bolsa de Productos por dicha operación.
c) El proveedor que tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes cuyo importe de la operación por cada adquirente sea igual o menor a media (1/2) UIT a que se refiere el inciso b.1) del numeral 5.1 del artículo 5º, podrá hacer uso de una sola constancia de depósito por el conjunto de los bienes que son materia de traslado, en cuyo caso no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del presente numeral.
d) El proveedor o el sujeto que por cuenta de éste deba entregar los bienes sólo permitirá el traslado fuera del centro de producción con la constancia que acredite el íntegro del depósito.
Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, el sujeto que por cuenta del proveedor deba entregar los bienes solicitará una fotocopia de la constancia de depósito debidamente firmada por quien retira los bienes, a fin de acreditar que se ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 10.2 del artículo 10º de la Ley, la cual deberá ser archivada cronológicamente. En caso de incumplimiento, el mencionado sujeto incurrirá en la infracción prevista en el punto 3 del numeral 12.2 del artículo 12º de la Ley."
"Artículo 18º.- De la constancia de depósito 18.1 (...)
g) (...)
g.3) Para las operaciones de traslado de bienes a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2º, al año y mes de la fecha en que se efectúa el depósito." (...)
"Artículo 25º.- Solicitud de libre disposición de los montos depositados (...)
25.2 (...)
b) (...)
b.2) La suma de:
i. El monto depositado por sus ventas gravadas con el IGV de aquellos tipos de bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), efectuado durante el período señalado en el inciso b.1), según corresponda.
ii. El monto resultante de multiplicar el valor FOB
consignado en las Declaraciones Únicas de Aduana que sustenten sus exportaciones de los bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), por el porcentaje que corresponda al tipo de bien señalado en el Anexo 1
materia de exportación, según sea el caso.
Para tal efecto, se considerarán las exportaciones embarcadas durante el período señalado en el inciso b.1), según corresponda."
Artículo 3. Modificación de disposiciones de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2014/SUNAT
Modifícase el segundo párrafo del literal c) del numeral 17.1 del artículo 17º, el segundo párrafo del numeral 18.2 del artículo 18º, el encabezado y el literal a) del numeral 25.2 del artículo 25º y los literales b.1) y b.2) del inciso b) del numeral 26.1 del artículo 26º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, de acuerdo con los siguientes textos:
"Artículo 17º.- Procedimiento a seguir en las operaciones sujetas al Sistema 17.1 (...)
c) (...)
Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el proveedor, el propietario del bien objeto de retiro, el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción, conservará en su poder el original y las copias de la constancia de depósito, debiendo archivarlas cronológicamente, salvo en el caso señalado en el inciso b) del numeral 17.2 y cuando se hubiese adquirido la condición de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito.
En este último caso, a solicitud del adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, el proveedor, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción deberá entregarle o poner a su disposición el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar, en tres (3) días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud."
"Artículo 18º.- De la constancia de depósito (...)
18.2 (...)
En las operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 1, dicha información deberá ser consignada con anterioridad al traslado de los bienes, mientras que en el caso de las operaciones referidas a los bienes, servicios y contratos de construcción detallados en los Anexos 2 y 3 podrá ser consignada hasta la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV, salvo cuando se trate de las operaciones referidas a los bienes descritos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2, en cuyo caso la referida información deberá consignarse hasta la fecha en que se habría originado la obligación tributaria del IGV si tales bienes no estuviesen exonerados de dicho impuesto." (...)
"Artículo 25º.- Solicitud de libre disposición de los montos depositados (...)
25.2 Procedimiento especial Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tratándose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en los Anexos 1 y 2, excepto los comprendidos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2:
a) El titular de la cuenta podrá solicitar ante la SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación hasta en dos (2)
oportunidades por mes dentro de los primeros tres (3)
días hábiles de cada quincena, siempre que respecto del mismo tipo de bien señalado en el Anexo 1 y Anexo 2, según el caso:
a.1) Se hubiera efectuado el depósito por sus operaciones de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV; o, a.2) Hubiera efectuado el depósito en su propia cuenta por haber realizado los traslados de bienes a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2º."
"Artículo 26º.- Causales y procedimiento de ingreso como recaudación 26.1 (...)
b) (...)
b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado sea inferior al importe de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 18.1 del artículo 18º, el período tributario evaluado, excluyendo a este efecto los depósitos efectuados por operaciones a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2º.
b.2) El importe de las operaciones exoneradas del IGV que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado sea inferior al importe de las operaciones de venta exoneradas del IGV correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 18.1 del artículo 18º, el período tributario evaluado, excluyendo a este efecto los depósitos efectuados por operaciones a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2º."
Artículo 4. Modificación del Anexo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT
Incorpórase los códigos 001, 003 y 007 en el Anexo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, con el siguiente texto:
"ANEXO 4
TIPO DE BIENES Y SERVICIOS SUJETOS AL
SISTEMA
CÓDIGO
TIPO DE BIEN, SERVICIO O CONTRATO DE
CONSTRUCCIÓN
001 Azúcar y melaza de caña 003 Alcohol etílico 007 Caña de azúcar"
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Vigencia La presente resolución entrará en vigencia el 16 de octubre de 2017 y se aplicará:
1. A la venta de bienes y al retiro considerado venta cuyo nacimiento de la obligación tributaria del impuesto general a las ventas se origine a partir de su vigencia.
2. A los traslados que se inicien a partir de su vigencia.
3. A las operaciones exoneradas del impuesto general a las ventas cuyo nacimiento de la obligación tributaria se hubiera originado a partir de su vigencia, de no estar exoneradas de dicho impuesto.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VICTOR PAUL SHIGUIYAMA KOBASHIGAWA
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