10/29/2017

RESOLUCIÓN N° 0407-2017-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia contra

Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia contra regidor de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 0407-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00059-A01 YARINACOCHA-CORONEL PORTILLO-UCAYALI VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Charly Escudero Vela en contra del Acuerdo de Concejo Nº 008-2017-SE-MDY,
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia contra regidor de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
RESOLUCIÓN Nº 0407-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00059-A01
YARINACOCHA-CORONEL PORTILLO-UCAYALI
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Charly Escudero Vela en contra del Acuerdo de Concejo Nº 008-2017-SE-MDY, de fecha 30 de marzo de 2017, que, por mayoría, rechazó la solicitud de vacancia contra Julio César Valera Silva, regidor de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Orgánica de Municipalidades, y teniendo a la vista el Expediente Nº J- 2017-00059-T01.

ANTECEDENTES
Expediente Nº J-2017-00059-T01
Solicitud de vacancia El 31 de enero de 2017, ante este órgano electoral, el ciudadano Charly Escudero Vela (vecino), mediante escrito obrante de fojas 1 a 16, solicita la vacancia de Julio César Valera Silva, regidor de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Cabe precisar que el solicitante fundamenta la causal sobre hechos ocurridos durante el ejercicio de Julio César Valera Silva como regidor y, posteriormente, como alcalde.

Sus fundamentos son los siguientes:

1. Refiere que producto de una relación sentimental (unión de hecho) entre el regidor Julio César Valera Silva y Alicia Vela Acuña nació Milagritos Valera Vela, conforme a la Partida de Nacimiento que recauda, donde se aprecia como padre declarante al regidor mencionado.

2. Que, Alicia Vela Acuña tiene un hermano de padre y madre llamado Francisco Robert Vela Acuña, quien sería pariente de segundo grado de afinidad (cuñado) del regidor.

3. Sostiene que durante el periodo de regidor, Francisco Robert Vela Acuña fue contratado para realizar labores de apoyo en la Unidad de Informática y Estadística de la municipalidad, conforme a los Contratos de Locación de Servicios Nº 1702-2015-MDY y Nº 054-2016-MDY, de fechas 3 de diciembre de 2015 y 18 de enero de 2016, respectivamente.

4. Posteriormente, al asumir el cargo de alcalde, en mérito de la Resolución Nº 1250-2016-JNE, de fecha 2 de noviembre de 2016, que declaró la vacancia de su antecesor Gilberto Arévalo Riveiro, cursó a su cuñado el Memorándum Nº 007-2017, del 3 de enero de 2017, designándolo jefe de la Unidad de Tesorería, lo cual se materializó mediante Resolución de Alcaldía Nº 010-2017-MDY, de la misma fecha. Precisa que dicha designación se efectuó para que reciba la entrega de cargo de su antecesor tesorero, porque este último había sido designado por el exalcalde, luego de lo cual emite la Resolución de Alcaldía Nº 014-2017-MDY, de fecha 10 de enero de 2017, dándola por concluida.

5. Señala que al inicio de la gestión municipal se adoptó el Acuerdo de Concejo Nº 001-2015-MDY, de fecha 7 de enero de 2015, que aprobó la conformación de las "Comisiones Ordinarias del Concejo Municipal" para todo el ejercicio del año 2015, vigente hasta la fecha. Así, el regidor integró y presidió la Comisión de Desarrollo Economía y Local, y entre sus atribuciones se encontraba fiscalizar el área u Oficina de Administración y Finanzas de la entidad, la cual comprende cinco unidades, conforme al Reglamento de Organización y Funciones (ROF), encontrándose, entre ellas, la Unidad de Tesorería y la Unidad de Informática y Estadística.

6. Está acreditada la injerencia indirecta en su calidad de regidor, al permitir y consentir la contratación de su cuñado como apoyo técnico para realizar actividades administrativas en la Unidad de Informática y Estadística, y, en su condición de alcalde, al designarlo en el cargo de jefe de la Unidad de Tesorería de la municipalidad mediante el memorándum y resoluciones de alcaldía, anteriormente señaladas.

7. Asimismo, hace referencia a la Resolución Nº 1250-2016-JNE, de fecha 2 de noviembre de 2016, en la cual el Jurado Nacional de Elecciones dio vital importancia a la prueba indiciaria, al considerar que la suma de diversos indicios crea la presunción de veracidad, supuesto que se configura con las fotografías, Acuerdo de Concejo Nº 001-2015-MDY, saludo de cumpleaños que el regidor envía a la madre de Alicia Vela Acuña, refiriéndose a aquella como "suegrita", el Memorándum Nº 007-2017, las Resoluciones de Alcaldía Nº 010-2017-MDY y Nº 014-2017-MDY .

Ofrece los siguientes medios probatorios:
a) Acta de Nacimiento de Milagritos Valera Vela (fojas 17).
b) Acta de Nacimiento de Alicia Vela Acuña (fojas 18).
c) Acta de Nacimiento de Francisco Robert Vela Acuña (fojas 19).
d) "Copia" del Memorándum Nº 007-2017, de fecha 3 de enero de 2017 (fojas 20).
e) Copia de la Resolución de Alcaldía Nº 010-2017-MDY, de fecha 3 de enero de 2017 (fojas 21).
f) Copia de la Resolución de Alcaldía Nº 014-2017-MDY, de fecha 10 de enero de 2017 (fojas 22).
g) Copia del Contrato de Locación de Servicios Nº 1702-2015-MDY, de fecha 3 de diciembre de 2015 (fojas 23 y 24).
h) Copia del Informe Nº 001-2015-MDY-UIE-FRVA, emitido por Francisco Robert Vela Acuña, sobre sus labores realizadas (fojas 25).
i) Copia del Recibo por Honorarios Electrónico Nº E001-12, de fecha 10 de diciembre de 2015 (fojas 26).
j) Copia del Informe Nº 172-2015-MDY-OAF-UIE, emitido por el Jefe de la Unidad de Informática y Estadística de la municipalidad (fojas 27).
k) Copia del Acta de Conformidad de Servicio del mes de diciembre (fojas 28).
l) Copia de la Orden de Servicio Nº 0000003088, del 10 de diciembre de 2015, elaborado por la "Unidad de Logística" de la municipalidad (fojas 29).
m) Copia del Memorándum Nº 5808-2015-MDY-OAF, de fecha 17 de diciembre de 2015, elaborado por el Jefe de la Oficina de Administración y Finanzas de la municipalidad, (fojas 30).
n) Copia del Comprobante de Pago Nº 7387, de fecha 18 de diciembre de 2015, emitido por la "Unidad de Tesorería de la municipalidad" (fojas 31).
o) Copia del Contrato de Locación de Servicios Nº 054-2016-MDY, de fecha 18 de enero de 2016 (fojas 32
y 33).
p) Copia del Informe Nº 001-2016-MDY-UIE-FRVA, emitido por Francisco Robert Vela Acuña, sobre labores realizadas (fojas 34).
q) Copia del Recibo por Honorarios Electrónico Nº E001-14, de fecha 22 de enero de 2016 (fojas 35).
r) Copia del Informe Nº 011-2016-MDY-OAF-UIE, elaborado por el Jefe de la Unidad de Informática y Estadística de la municipalidad (fojas 36).
s) Copia del Acta de Conformidad de Servicio suscrito por el Jefe de la Unidad de Informática y Estadística de la municipalidad (fojas 37).
t) Copia de la Orden de Servicio Nº 0000000038, del 21 de enero de 2016, elaborado por la "Unidad de Logística" de la municipalidad (fojas 38).
u) Copia del Memorándum Nº 0180-2016-MDY-OAF, de fecha 26 de enero de 2016, elaborado por el Jefe de la Oficina de Administración y Finanzas de la municipalidad (fojas 39).
v) Copia del Comprobante de Pago Nº 0333, de fecha 27 de enero de 2016, emitido por la "Unidad de Tesorería" de la municipalidad (fojas 40).
w) Foto 1: El regidor participando como candidato en "Elecciones Municipales y Regionales 2014" por la lista del Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayalino (fojas 41).
x) Fotos 2, 3 y 4: El regidor abrazando a su cuñado Francisco Robert Vela Acuña en plena campaña electoral (fojas 42, 43 y 44).
y) Foto 5: Francisco Robert Vela Acuña y su hermana Alicia Vela Acuña en compañía de sus padres (fojas 45).
z) "Foto 6": Comentarios en redes sociales, donde el regidor envía saludos a la madre de Francisco Robert Vela Acuña y Alicia Vela Acuña (fojas 46).
aa) Fotos 7 y 8: Alicia Vela Acuña junto a su hija Milagritos Valera Vela (fojas 47 y 48).

Mediante Auto Nº 1, de fecha 6 de febrero de 2017, se dispuso el traslado de la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Yarinacocha (fojas 50 a 53).

Descargos de la autoridad cuestionada Expediente Nº J-2017-00059-A01
Por escrito presentado el 28 de marzo de 2017, obrante de fojas 49 a 58, el regidor Julio César Valera Silva efectúa su descargo, alegando lo siguiente:

1. No existe elemento probatorio de virtualidad jurídica para demostrar la consumación del primer elemento de la causal de nepotismo, ya que su hija Milagritos Valera Vela fue procreada con Alicia Vela Acuña cuando mantenía una relación estable, continua y permanente con Doris Ana Maximiliano Ricra, quien es su conviviente desde el año 1995 y con quien tiene tres hijos: César Alaín Valera Maximiliano de 18 años, María Phylarin Valera Maximiliano y María Phierina Valera Maximiliano, ambas de 14 años.

Por otro lado, Alicia Vela Acuña mantenía una relación de convivencia con Ángel Eduardo Vásquez Alayo y contrajeron matrimonio el 15 de diciembre de 2000, hecho que desdice y contradice el petitorio de vacancia.

2. Señala que los documentos administrativos generados desde el primer día hábil de la gestión municipal, 1 de enero de 2015, fueron producto de una decisión del alcalde y titular del pliego, quien otorgó confianza al personal idóneo de su entorno por las condiciones profesionales, experiencia y apoyo político en campaña, razón por la cual designó a muchos funcionarios, entre ellos, al señor Francisco Robert Vela Acuña conforme a los Contratos de Locación de Servicios Nº 1702-2015-MDY y Nº 054-2016-MDY, de fechas 3 de diciembre de 2015, y 18 de enero de 2016, respectivamente, precisando que su cese automático se debió a que tuvo una oportunidad laboral más rentable.

3. Asimismo, hace referencia al artículo 2, párrafo 4, del Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM, publicado el 8 de marzo de 2002, el cual establece que "no configura acto de nepotismo la renovación de contratos, de servicios profesionales preexistentes realizados de acuerdo a la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del sector público".

4. Sostiene que no existe instrumento idóneo que acredite que haya contratado a Francisco Robert Vela Acuña como locador de la corporación edil, por el contrario, siempre ha sido fiscalizador de las infracciones en las que incurrió el burgomaestre, por ello se aprobó su vacancia, no pudiéndosele atribuir injerencia alguna.

Ofrece como medios probatorios:
a) Declaración Jurada de no haber mantenido relación de convivencia con Alicia Vela Acuña (fojas 59).
b) "Partida de Matrimonio" de Alicia Vela Acuña con Ángel Eduardo Vásquez Alayo (fojas 60).
c) Declaración Jurada de convivencia con Doris Ana Maximiliano Ricra (fojas 61).
d) Copia xerográfica de los DNI de sus hijos César Alaín, María Phylarin y María Phierina Valera Maximiliano (fojas 62 a 64).
e) Copia fotostática de su DNI (fojas 65).

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Yarinacocha En Sesión Extraordinaria Nº 006 del Concejo Municipal, de fecha 30 de marzo de 2017, por mayoría (4
votos a favor y 5 votos en contra), se rechazó la solicitud de vacancia (fojas 33 a 39).

Dicha decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 008-2017-SE-MDY, de fecha 30 de marzo de 2017 (fojas 26 a 31).

Recurso de apelación El 10 de abril de 2017, (fojas 5 a 20) el solicitante Charly Escudero Vela interpuso "recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2017-MDY [sic], de fecha 30 de marzo de 2017", por los fundamentos siguientes:

En cuanto al primer elemento de la causal de nepotismo:
i. El regidor Julio César Valera Silva no ha interpuesto tacha u oposición a los medios probatorios ofrecidos en la solicitud de vacancia, por lo tanto, se tienen por aceptadas y constituyen pruebas plenas.
ii. Está probado con las Actas de Nacimiento de Alicia Vela Acuña y Francisco Robert Vela Acuña, expedidas por la Municipalidad Distrital de Yrazola [sic] y por la Municipalidad Distrital de Aucayacu, respectivamente, que ambos son hermanos de padre y madre, figurando como declarante Juan Vela Saavedra; en consecuencia, son parientes en segundo grado de consanguinidad.
iii. Está probado con el Acta de Nacimiento expedida por la Municipalidad de Coronel Portillo que Milagritos Valera Vela es hija de Alicia Vela Acuña y del regidor Julio César Valera Silva, quien figura como declarante.
iv. Está probado con las Actas de Nacimiento expedidas por la Municipalidad de Coronel Portillo, Municipalidad Distrital de Yrazola y por la Municipalidad Distrital de Aucayacu que Francisco Robert Vela Acuña y Milagritos Valera Vela son parientes en tercer grado de consanguinidad y respecto del regidor cuestionado, son parientes en segundo grado de afinidad, por la causal de unión de hecho.
v. No está probado que desde el año 1995 el regidor Julio César Valera Silva conviva con Doris Ana Maximiliano, toda vez que de su declaración jurada se desprende que el hijo concebido con ella, César Alaín Valera Maximiliano, nació el 28 de enero de 1999; sin embargo, su hija Milagritos Valera Vela nació el 6 de junio de 1997, es decir, 1 año y 6 meses antes de dicha convivencia.
vi. Está probada la unión de hecho entre el regidor Julio César Valera Silva y Alicia Vela Acuña, puesto que no ha sido desmentido que la sostuvieron antes, durante y después de la concepción de Milagritos Valera Vela, hasta que decide abandonarlas y hacer vida en convivencia con su actual pareja Doris Ana Maximiliano.
vii. Está probado que en la actualidad ha desaparecido la unión de hecho con Alicia Vela Acuña pero sí mantiene muy buenas relaciones con ella y con su familia, conforme se acredita con las fotografías y capturas de pantallas obtenidas de las redes sociales, tales como el saludo enviado por el regidor, el 21 de abril de 2015, a las 23:57
horas, a la madre de Alicia Vela Acuña, diciendo: "faltó este humilde servidor, te deseo muchos años más de vida suegrita, felicidades", y de la fiesta de promoción de Milagritos Valera Vela, donde se le ve bailando con su padre Julio César Valera Silva.
viii. Enfatiza que no está en discusión si en la actualidad el regidor convive con otra persona, sino que hace 22 años atrás, cuando hizo vida en común (unión de hecho) con Alicia Vela Acuña, ambos se encontraban libres de impedimento y procrearon a su hija.
ix. Reitera la adopción del criterio de la Resolución Nº 1250-2016-JNE, de fecha 2 de noviembre de 2016, ya que considera a igual hecho, igual derecho.
x. Ofrece los medios probatorios de la solicitud de vacancia: a), b), c), d), e), f), x), z), y del descargo del regidor: d); el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2015-MDY, de fecha 7 de enero de 2015, que no adjunta, y la Foto de baile de promoción de Milagritos Valera Vela.

En cuanto al segundo elemento de la causal de nepotismo:
i. Está probado con los Contratos de Locación de Servicios Nº 1702-2015-MDY, de fecha 3 de diciembre de 2015, y Nº 054-2016-MDY, de fecha 18 de enero de 2016, que Francisco Robert Vela Acuña fue contratado para realizar labores de apoyo en la Unidad u Oficina de Informática y Estadística de la municipalidad desde diciembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016, y con el Memorándum Nº 007-2017 y la Resolución de Alcaldía Nº 010-2017-MDY, ambos de fecha 3 de enero de 2017, que al estar frente del despacho de alcaldía lo designó como Jefe de la Unidad de Tesorería de la municipalidad. Además, dicha documentación junto con los comprobantes de pago prueban que Francisco Robert Vela Acuña ha laborado y percibido remuneración de la municipalidad.
ii. Está probado que el regidor no objetó, opuso ni realizó actos de fiscalización contra la contratación de Francisco Robert Vela Acuña.

En cuanto al tercer elemento de la causal de nepotismo:

Es ilógico que el regidor indique no haber tomado conocimiento de la contratación del tío de su hija, siendo presidente y miembro de comisiones porque su función es fiscalizar.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
Determinar si Julio César Valera Silva durante el ejercicio de su cargo como regidor y, luego como alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali incurrió en la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. El recurrente fue notificado con el Acuerdo de Concejo Nº 008-2017-SE-MDY el 7 de abril de 2017
mediante Carta Nº 067-2017-MDY-OSGA, obrante a fojas 25, en consecuencia, el recurso de apelación, presentado el 10 de abril de 2017, ha sido formulado dentro del plazo establecido en el artículo 23 de la LOM.

Asimismo, adjuntó el comprobante de pago de la tasa electoral (fojas 4), y el documento de habilitación para el ejercicio profesional del abogado que suscribió el medio impugnatorio (fojas 22), razones por las cuales al satisfacer las exigencias de forma, corresponde analizar si cabe emitir pronunciamiento de fondo sobre el presente caso.

El nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal 2. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, cuyo artículo 1, establece:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones
públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [(énfasis agregado].

3. La finalidad de dicho marco normativo es evitar prácticas inadecuadas que propicien el confl icto de intereses entre un interés personal y el servicio público, lo que restringe el acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, dejando de lado el mérito propio o la capacidad. Así, el legislador ha establecido determinadas limitaciones para el acceso a la función pública de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia de los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas del Estado.

4. Si bien el Reglamento de la Ley Nº 26771, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM y modificado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante, Reglamento), no ha sido adecuado según lo dispuesto en la Ley Nº 30294, que incorpora la prohibición de contratar a la pareja originada por una unión de hecho o convivencia; ello no supone que dicha prohibición no se encuentre vigente y sea exigible a los alcaldes y regidores de las municipalidades distritales y provinciales.

5. Esto, por cuanto, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento, el procedimiento aplicable para los alcaldes y regidores que incurran en actos de nepotismo es el dispuesto en la LOM, ya que guardan la calidad de funcionarios de elección popular.

6. Efectuada esta precisión, se tiene que la totalidad de las limitaciones incorporadas por el legislador (prohibición de nombrar o contratar a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia) se encuentran vigentes y son exigibles por igual a los alcaldes y regidores en funciones, sin excepción alguna.

7. En reiterada y uniforme jurisprudencia, tales como las Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014, por citar algunas, este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos. Estos son los siguientes:
a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada;
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

Cabe señalar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede proseguir con el análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

Análisis del caso concreto La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada.

8. Conforme a las consideraciones expuestas a lo largo del procedimiento, se determina que el solicitante sustenta su pretensión de vacancia en el parentesco en segundo grado de afinidad entre el regidor Julio César Valera Silva y Francisco Robert Vela Acuña, puesto que el primero de ellos, hace 22 años, tuvo una relación de unión de hecho con Alicia Vela Acuña y producto de ella, nació Milagritos Valera Vela el 6 de junio de 1997.

9. De otro lado, para rebatir dicha imputación el regidor cuestionado señala que desde el año 1995 convive con Doris Ana Maximiliano, con quien tiene 3 hijos, nacidos el 28 de enero de 1999 y 13 de mayo de 2002, respectivamente. Asimismo, sostiene que Alicia Vela Acuña está casada con Ángel Eduardo Vásquez Alayo desde el 15 de diciembre de 2000, lo cual acreditaría con el Acta de Matrimonio expedida ante la Oficina de Registro de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (fojas 60).

10. Enunciadas ambas premisas, y citando lo señalado por el impugnante, que obra a fojas 11, del recurso de apelación: "En el presente caso Julio César Valera Silva manifestó en su contestación y por escrito, que en la actualidad está conviviendo con otro [sic] persona, pero ello para el presente caso no está en discusión, lo que está en debate es que hace 22 años atrás, cuando hizo vida en común (unión de hecho) con doña Alicia Vela Acuña, ambos se encontraba libre [sic] de impedimento y procrearon a una niña de nombre Milagritos Valera Vela", se advierte que la relación de unión de hecho imputada al regidor Julio César Valera Silva con Alicia Vela Acuña está referida a un periodo de tiempo anterior a su elección como autoridad edil, la cual tuvo lugar desde el 31 de octubre de 2014, conforme al Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali. Dicho ello, al no confl uir la temporalidad de los hechos que fundamentan la solicitud de vacancia con la vigencia del mandato edil del regidor cuestionado, y, por consiguiente, al no existir a la fecha la alegada unión de hecho con Alicia Vela Acuña, el pedido formulado no resiste mayor análisis.

11. Cabe precisar que en el supuesto caso en que nos encontráramos frente a una relación de hecho vigente, debe tenerse en consideración que la Constitución Política de 1993, expresamente señala, en su artículo 5, que la unión de hecho o concubinato es "la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable". Así también, se encuentra regulada en el artículo 326 del Código Civil, como "la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos".

12. Del mismo modo, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30311 establece la formalidad de su acreditación:
ÚNICA. Acreditación.-La calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.

13. Igualmente, este colegiado electoral, en el considerando 9 de la Resolución Nº 0362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, ha señalado que la reforma legal en la figura del nepotismo "solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular".

14. Dicho ello, se determina que en este hipotético caso no estarían acreditados con prueba idónea los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, puesto que no obra en autos la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes, conforme a la formalidad exigida por ley.

Situación que tampoco podría ser inferida por el actual
estado civil de Alicia Vela Acuña conforme a la anotación, de fecha 11 de octubre de 2007, consignada al reverso de la Partida de Matrimonio obrante a fojas 60 vuelta, en la cual se da fe de la disolución del vínculo matrimonial de Alicia Vela Acuña con Ángel Eduardo Vásquez Alayo, en virtud de la Resolución Judicial Nº 10, de fecha 15 de junio de 2007, expedida por el Primer Juzgado Especializado de Familia de la Provincia de Coronel Portillo, despachado por la magistrada Graciela Esther Llanos Chávez y la secretaria judicial Liz Ivone Torres Díaz.

15. En tal sentido, al no satisfacerse el primer elemento de la causal de nepotismo, carece de objeto analizar los siguientes elementos, deviniendo en infundada la pretensión.

16. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que la Resolución Nº 1250-2016-JNE, de fecha 2 de noviembre de 2016, emitida en el Expediente Nº J-2015-00418-A02, la cual, por mayoría, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Diana Glesti Arimuya García, en consecuencia, revocó el Acuerdo Municipal Nº 013-2016-SE-MDY, del 23 de setiembre de 2016, y, reformándolo, declaró la vacancia de Gilberto Arévalo Riveiro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal de nepotismo, cuyo criterio se solicita que sea aplicado al caso de autos, fue declarada nula, por Resolución Nº 0023-2017-JNE, de fecha 17 de enero de 2017, al haberse declarado fundado el recurso extraordinario; por consiguiente, se declaró infundado el recurso de apelación y se confirmó el citado acuerdo de concejo que declaró infundada la solicitud de vacancia.

Asimismo, se dejó sin efecto la convocatoria y credencial que le fuera otorgada a Julio César Valera Silva como alcalde de la municipalidad, restableciéndose la vigencia de la credencial a Gilberto Arévalo Riveiro.

17. Finalmente, al advertirse que el Concejo Distrital de Yarinacocha calificó el recurso de apelación presentado por el solicitante Charly Escudero Vela, requiriéndole mediante Carta Nº 057-2017-MDY-OSGA, de fecha 28 de marzo de 2017 (fojas 69 y 70), la papeleta de habilitación de su abogado, corresponde exhortarle para que en lo sucesivo se abstenga de calificar los recursos de apelación, por ser una atribución del Jurado Nacional de Elecciones y dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la LOM, que dispone su elevación con los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles en caso de ser interpuesto ante el concejo municipal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Charly Escudero Vela y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 008-2017-SE-MDY, de fecha 30 de marzo de 2017, que, por mayoría, rechazó la solicitud de vacancia contra Julio César Valera Silva, regidor de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- EXHORTAR al Concejo Distrital de Yarinacocha para que, en lo sucesivo, se abstenga de calificar los recursos de apelación, por ser una atribución del Jurado Nacional de Elecciones y a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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