10/28/2017

RESOLUCIÓN N° 0428-2017-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia

Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica RESOLUCIÓN Nº 0428-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01404-A01 YAULI - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, los recursos de apelación interpuesto por Alfonso Cirilo Espinoza Laurente, Hermelinda de la Cruz Taipe, Aquelino
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica
RESOLUCIÓN Nº 0428-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01404-A01
YAULI - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, los recursos de apelación interpuesto por Alfonso Cirilo Espinoza Laurente, Hermelinda de la Cruz Taipe, Aquelino Huarcaya Acuña y Tony Taype Laurente en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 03-2017-MDY/HVCA, del 17 de marzo de 2017, que rechazó el pedido de vacancia presentado contra Simión Taipe Sedano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2016-01404-Q01 y Nº J-2016-01404-Q02.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia Mediante escrito, del 7 de octubre de 2016 (fojas 7 a 28), Norma Seras Romero, Hermelinda de la Cruz Taipe, Alfonso Cirilo Espinoza Laurente y Máximo Taipe Sotacuro solicitan la vacancia de Simión Taipe Sedano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), debido a la contratación laboral de:
i) Hugo Salazar Sedano, como Sub Gerente de Salud, Educación, Cultura y Deporte desde el 5 al 31 de enero de 2015, y como peón en la obra "Instalación de Puente Peatonal y Graderías del Barrio de Mirafl ores al Instituto Superior Tecnológico de Yauli, distrito de Yauli, Huancavelica - Huancavelica", el mes de marzo de 2016, ii) Alejandro Salazar Sedano, como peón en la obra "Mejoramiento de la Oferta Educativa de la I.E.I.

Nº 621 del Centro Poblado de Vista Alegre, distrito de Yauli - Huancavelica - Huancavelica", el mes de febrero 2016, y trabajador de limpieza en la Sub Gerencia de Medio Ambiente, el mes de abril 2016, y iii) Eleuterio Ataypoma Soto, como personal de limpieza Nº 4 en el Centro Poblado de Ccasapata, del distrito de Yauli, el mes de abril de 2016.

Los solicitantes sostienen que:

1. El señor Simión Taipe Sedano es primo hermano de los señores Hugo Salazar Sedano y Alejandro Salazar Sedano, tal como se traduce en el árbol genealógico ilustrado en el cuadro siguiente:

PADRES DEL SEÑOR SIMIÓN TAIPE SEDANO (ALCALDE)
HIJO
HERMANA DE LA MADRE DEL Sr. SIMIÓN TAIPE SEDANO (ALCALDE)
TORIBIO TAIPE MACHUCA
ANA SEDANO QUICHCA
SENOBIA SEDANO QUICHCA
ALBINO SALAZAR CRISPÍN
SIMIÓN TAIPE SEDANO
PRIMOS
HERMANOS
HUGO SALAZAR SEDANO
ALEJANDRO SALAZAR
SEDANO
2. Las señoras Ana Sedano Quichca y Senobia Sedano Quichca son hermanas, hijas de don Luis Sedano y Saturnina Quichca, tal como se demuestra con las partidas de matrimonio de ambas expedidas por la Diócesis de Huancavelica.

3. El alcalde es hijo de Ana Sedano Quichca y los señores Hugo y Alejandro Salazar Sedano son hijos de Senobia Sedano Quichca y Salazar Crispín Albino. La relación del vínculo consanguíneo es de cuarto grado por ser primos hermanos.

4. Eleuterio Ataypoma Soto, es pariente por afinidad en segundo grado del señor alcalde, según el siguiente cuadro:

PADRES DE LA ESPOSA DEL ALCALDE
HIJA
ALCALDE
ESPOSA
HERMANO DE LA ESPOSA DEL ALCALDE
CUÑADO DEL
ALCALDE
SIMIÓN TAIPE SEDANO
ELEUTERIO ATAYPOMA SOTO
OLIVIA ATAYPOMA SOTO
DONATO ATAYPOMA ESCOBAR EUSEBIA SOTO NÚÑEZ
5. El burgomaestre es casado con Olivia Ataypoma Soto de acuerdo a la partida de matrimonio de la Diócesis de Huancavelica, quien es hermana de Eleuterio Ataypoma Soto, hijos de Donato Ataypoma Escobar y Eusebia Soto Núñez, tal como se acredita con las partidas de nacimiento de registro civil de la Municipalidad Distrital de Yauli. Al ser cuñados el alcalde y el señor Eleuterio Ataypoma Soto, el primer elemento está plenamente acreditado.

6. En cuanto al segundo elemento, se encuentra comprobado, porque los señores Hugo y Alejandro Salazar Sedano y Eleuterio Ataypoma Soto han trabajado en la Municipalidad Distrital de Yauli, acreditado con las respectivas constancias de trabajo expedidas por el Sub Gerente de Personal.

7. Con relación al tercer elemento, el alcalde se encontraba en plena posibilidad de conocer oportunamente la contratación de sus primos hermanos y cuñado por parte de la municipalidad, dada la estrecha cercanía del vínculo de parentesco entre ambos, así como de las obligaciones y responsabilidades que la ley le impuso al asumir el cargo de alcalde.

8. Según el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, se presumirá que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección que guarda parentesco tiene un rango superior a aquel que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal al interior de la entidad, en cuyo caso de acuerdo a la propia LOM, el alcalde es la máxima autoridad administrativa de la entidad y sobre él recae la facultad y atribución de contratar al personal de dirección y de confianza, en consecuencia, está perfectamente delimitado que este ejerce injerencia directa para la contratación del personal, sea en forma personal, o a través de funcionarios de menor rango dependientes de las decisiones de su titular.

En calidad de medios probatorios, los solicitantes de la vacancia presentaron los siguientes documentos:
• Documento Nacional de Identidad (en adelante, DNI) de Simión Taipe Sedano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauli (fojas 35).
• Acta de Nacimiento de Simeón Taipe Sedano. Padre:

Toribio Taipe Machuca; madre: Ana Sedano Quichca (fojas 36).
• Partida de Nacimiento de Simeón Taipe Sedano, emitida por los Registros Civiles de la Municipalidad Distrital de Yauli (fojas 37).
• DNI y certificado de inscripción del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec) de Toribio Taipe Machuca, padre del alcalde (fojas 38 y 39).
• DNI y certificado de inscripción del Reniec de Ana Sedano de Taipe, madre del alcalde (fojas 40 y 41).
• Partida de Matrimonio celebrado entre Toribio Taipe Machuca y Ana Sedano Quichca, el 8 de octubre de 1969. Padre de la novia: Luis Sedano; madre de la novia: Saturnina Quichca, emitida por la Diócesis de Huancavelica el 5 de abril de 2016 (fojas 42).
• Acta de Nacimiento de Hugo Salazar Sedano. Padre:

Albino Salazar Crispín; madre: Senobia Sedano Quichca (fojas 46).
• Partida de Nacimiento de Hugo Salazar Sedano, emitida por los Registros Civiles de la Municipalidad Distrital de Yauli (fojas 47).
• Certificado de inscripción del Reniec de Albino Salazar Crispín, padre de Hugo Salazar Sedano (fojas 48).
• DNI y certificado de inscripción del Reniec de Senobia Sedano de Salazar, madre de Hugo Salazar Sedano (fojas 49 y 50).
• Partida de Matrimonio celebrado entre Albino Salazar Crispín y Senobia Sedano Quichca, el 12 de octubre de 1966. Padre de la novia: Luis Sedano; madre de la novia: Saturnina Quichca, emitida por la Diócesis de Huancavelica el 5 de abril de 2016 (fojas 51).
• DNI y certificado de inscripción del Reniec de Alejandro Salazar Sedano (fojas 53 y 54).
• Hoja de registro del Servicio Militar Obligatorio de Alejandro Salazar Sedano. Padre: Albino Salazar Crispín;
madre: Zenovia Senado Q. (fojas 55).
• Acta de Matrimonio celebrado entre Alejandro Salazar Sedano (Padre: Albino Salazar Crespín; madre:

Zenovia Sedano Quichca) y Eduarda Ramos Quispe, julio de 1991 (fojas 56).
• Acta de Nacimiento de Olivia Ataypoma Soto (esposa alcalde). Padre: Donato Ataypoma Escobar; madre:

Eusebia Soto Núñez (fojas 58).
• Partida de Nacimiento de Olivia Ataypoma Soto emitida por los Registros Civiles de la Municipalidad Distrital de Yauli (fojas 59).
• Partida de Matrimonio celebrada entre Simeón Taipe Sedano y Olivia Ataypoma Soto, el 20 de julio de 1993, emitida por la Diócesis de Huancavelica el 7 de setiembre de 2016 (fojas 60).
• DNI y certificado de inscripción del Reniec de Eleuterio Ataypoma Soto (fojas 62 y 63).
• Acta de Nacimiento de Eleuterio Ataypoma Soto.

Padre: Donato Ataypoma Escobar; madre: Eusebia Soto Núñez (fojas 64).
• Partida de Nacimiento de Eleuterio Ataypoma Soto emitida por los Registros Civiles de la Municipalidad Distrital de Yauli (fojas 65).
• Acta de entrega suscrita por Hugo Salazar Sedano como encargado de la Sub Gerencia de Salud, Educación, Cultura y Deporte del 14 de enero de 2016 (fojas 68).
• Informes emitidos por Hugo Salazar Sedano como Sub Gerente de Salud, Educación, Cultura y Deporte (fojas 69 a 87).
• Memorándums emitidos por Hugo Salazar Sedano como Sub Gerente de Salud, Educación, Cultura y Deporte (fojas 88 a 91).
• Cuaderno de registro de documentos emitidos el 2015 (fojas 92 a 97).
• Control de asistencia de personal de la municipalidad (fojas 98 a 120).
• Resolución Gerencial Nº 007-2015-MDY-HVCA/GM del 21.01.15 que designa a Jorge Soto Otañe, en cargo de confianza para el despacho de la Gerencia de Desarrollo Social (fojas 121).
• Memorándums emitidos por Jorge Soto Otañe a Hugo Salazar Sedano (fojas 122 a 124).
• Informes emitidos a Hugo Salazar Sedano (fojas 125
a 154).
• Constancia de trabajo emitida por el Sub Gerente de Personal el 5 de febrero de 2015 que indica que Hugo Salazar Sedano laboró como Sub Gerente de Educación, Salud, Cultura y Deporte desde el 5 al 31 de enero de 2015 (fojas 155).
• Comprobante de Pago Nº 958 del 31 de marzo de 2016. Memorándum Nº 0128-2016-GAF-MDY/HVCA, Informe Nº 679-2016-HVCA-MDY/SGO, Informe Nº 0108-2016/TQV/SGP/MDY/HVCA, Planilla Única de Jornales del Personal Eventual, Informe Nº 013-2016/MDY-HVCA/ GEDUR/RO-IPPGBM y Hoja de Tareo del mes de marzo 2016 (fojas 156 a 166).
• Constancia de trabajo de Hugo Salazar Sedano que laboró como peón desde el 01 al 31 de marzo de 2106 (fojas 167).
• Boleta de pago del mes de marzo 2016 de Hugo Salazar Sedano (fojas 168).
• Planilla de declaración y pago de aportes previsionales de marzo 2016 de Hugo Salazar Sedano (fojas 169 a 171).
• Comprobante de pago Nº 641 del 04.03.16 y Anexos (fojas 173 a 183).
• Constancia de trabajo de Alejandro Salazar Sedano que laboró como peón desde el 08 al 22 de febrero de 2016, emitido por el Sub Gerente de Personal (fojas 185).
• Constancia de trabajo de Alejandro Salazar Sedano que laboró como peón desde el 08 al 22 de febrero de 2016, emitido por el Ingeniero Civil y el Residente de Obras (186).
• Planillas de declaración y aportes previsionales (fojas 187.a 190).
• Comprobante de pago Nº 2095 del 30 de mayo de 2016 y Anexos (fojas 191 a 207).
• Comprobante de pago Nº 1756 del 11 de mayo de 2016 y Anexos (fojas 209 a 235).

Descargos del alcalde Con fecha 21 de octubre de 2016, el alcalde Simión Taipe Sedano formula sus descargos (fojas 265 a 273), y señala que no se configuran los requisitos legales para concretar la subsunción del artículo 22, numeral 8, de la LOM. Al respecto, indica lo siguiente:

1. Los solicitantes no precisan si hubo una injerencia directa o indirecta, para acreditar que de manera voluntaria y premeditada obligó o presionó a algún funcionario para lograr que preste servicios cualquier familiar dentro de la municipalidad en los grados que impide la ley, por consiguiente, esta solicitud se trata de una "imputación subjetiva o maliciosa", por cuanto su persona oportunamente y por escrito se opuso a la injerencia prohibida por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 26771, Ley de Nepotismo.

2. Al inicio de su gestión, mediante Memorándum Nº 002-2015-ALC/MDY-HVCA, con fecha 12 de enero de 2015 (fojas 276), se comunica al señor Gamaniel Soto Rojas, entonces Gerente Municipal, para que las áreas que dependen de ese despacho, tengan cuidado y establezcan mecanismos de control en la contratación de personal y la prestación de servicios de parientes relacionados a su persona, pidiendo incluso para que tomen las previsiones para el cumplimiento del memorándum; es más hace presente que su persona de ninguna manera tendrá injerencia para que su familiar preste servicios a favor de la municipalidad, cuyo documento se encuentra debidamente registrado en el cuaderno de Registro de Documento de la Gerencia Municipal, Registro Nº 43.

3. Con fecha 19 de enero de 2015, mediante Resolución Nº 007-2015-MDY-HVCA/A se designa como Gerente Municipal al señor Marco Timoteo Ortiz Salvatierra, de la misma manera, con fecha 6 de febrero de 2015, por Memorándum Nº 005-2015-SEC/ALC/MDY-HVCA, se comunica el mismo contenido del Memorándum descrito precedentemente.

4. Es de conocimiento de la población yaulina, que las distintas oficinas que componen la Municipalidad Distrital de Yauli se encontraban desconcentradas, es decir, se hallaban funcionando en distintos lugares del distrito, esto, por encontrarse en construcción el moderno local municipal, lo que corrobora que desconocía de las personas que venían laborando o tenía participación laboral en la comuna local.

5. En lo referente a Hugo Salazar Sedano los documentos presentados son de mero trámite, los cuales de ninguna manera se pueden considerar como prueba fehaciente más aún si se tiene en cuenta que no aparece ningún documento que demuestre el cobro económico a mérito de una contraprestación o a la existencia de un
vínculo laboral, contractual o de similar naturaleza con la municipalidad, siendo así los documentos presentados no prueban de manera fehaciente el vínculo laboral de Hugo Salazar Sedano con la municipalidad, toda vez que no existe una designación, contrato por locación de servicios u otro de similar naturaleza.

El Máximo Órgano Electoral, en reiteradas jurisprudencias, se ha pronunciado, indicando que a efectos de determinar si una autoridad municipal tuvo conocimiento de la postulación, selección o contratación de pariente ha establecido diversos criterios o elementos de juicio que deben ser valorados de manera alternativa y no necesariamente concurrente, según las particularidades del caso concreto.

6. La documentación presentada para la generación del presente expediente aparentemente no han sido recabadas en forma legal, razón por la cual carece de validez, en vista de que todos los documentos se encuentran fedateados con fecha 26 de julio de 2016 por el señor Faustino Capani Aponte, lo que se sospecha que en algunos casos se encontrarían adulterados, dado que en la fecha el citado señor ya no es fedatario de la institución.

Pedidos de adhesión a la solicitud de declaratoria de vacancia El 21 de octubre de 2016 (fojas 292 y 293), Aquelino Huarcaya Acuña solicitó adherirse a la declaratoria de vacancia presentada por Norma Seras Romero, Hermelinda de la Cruz Taipe, Alfonso Cirilo Espinoza Laurente y Máximo Taipe Sotacuro contra Simión Taipe Sedano, alcalde de la comuna, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.´ Dicho pedido se sustentó en los mismos términos que expuso el solicitante de la vacancia en la causal respectiva.

El 14 de marzo de 2017 (fojas 464 y 465), Tony Taype Laurente solicitó adherirse a la declaratoria de vacancia presentada por Norma Seras Romero, Hermelinda de la Cruz Taipe, Alfonso Cirilo Espinoza Laurente y Máximo Taipe Sotacuro contra Simión Taipe Sedano, alcalde de la comuna, únicamente respecto a la contratación de Hugo Salazar Sedano, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

Decisión del concejo municipal En la Sesión Extraordinaria, de fecha 15 de marzo 2017 (fojas 482 a 496), el Concejo Distrital de Yauli rechazó el pedido de vacancia presentado en contra del alcalde Simión Taipe Sedano. Cabe precisar que el Concejo Distrital de Yauli está compuesto por 8 miembros:
el alcalde y 7 regidores, quienes asistieron en su totalidad a la mencionada sesión. Asimismo, se observa de la votación, en el caso del pedido de vacancia del citado alcalde, se obtuvo 4 votos en contra de la vacancia y 4
votos a favor, con el voto dirimente del presidente de la sesión no se llegó al mínimo necesario para la vacancia.

La decisión del concejo se plasmó en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 03-2017-MDY/HVCA (fojas 497 y 498), del 17 de marzo de 2017, notificada a los solicitantes el 21 de marzo del año en curso (fojas 501 a 506).

Recursos de apelación Con fecha 4 de abril de 2017 (fojas 509 a 554), Alfonso Cirilo Espinoza Laurente y Hermelinda de la Cruz Taipe interponen recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 03-2017-MDY/HVCA, del 17 de marzo de 2017. Los fundamentos que sustentan el recurso de apelación son los siguientes:

1. En el escrito de vacancia presentado por los recurrentes, respecto al tercer elemento, señalaron que conforme al artículo 6 de la LOM, se advierte que el alcalde ostenta la condición de jefe máximo de la administración municipal, lo que equivale a decir que como tal recae en él responsabilidad del buen manejo de los recursos municipales en la contratación de personal para los distintos proyectos bajo su mando, por tanto, es quien decide y autoriza la contratación del personal administrativo y obrero, lo que se acredita que bajo su decisión e injerencia directa se ha contratado a los trabajadores Hugo Salazar Sedano, Alejandro Salazar Sedano y Eleuterio Ataypoma Soto, siendo su entera responsabilidad la contratación.

2. El señor Marco Timoteo Ortiz Salvatierra, ex gerente municipal ha cursado una carta notarial al señor Simión Taipe Sedano, negando que el Memorándum Nº 005-2015-SEC/ALC/MDY-HVCA haya sido recibido por su persona; además, su firma no aparece en el cuaderno de registro 476.

3. El señor Faustino Capani Aponte fue designado fedatario de la institución mediante Resolución de Alcaldía Nº 08-ALC-MDY/HVCA-2015, quedando sin efecto el 1 de agosto de 2016, en mérito a la Resolución de Alcaldía Nº 223-ALC-MDY/HVCA, por tanto, los documentos fedateados tienen validez, al ser otorgados el 26 de julio de 2016.

4. El señor alcalde observa solamente el tercer elemento de la causal de nepotismo.

5. La Primera Fiscalía Provincial Penal de Huancavelica, Carpeta Fiscal Nº 1906014501-2016-676-1, Disposición Nº 03, del 14 de marzo de 2017, formalizó investigación preparatoria por el delito de supresión, destrucción u ocultamiento de documentos, regulados en el artículo 430 del Código Penal, en contra de Simión Taipe Sedano.

6. El 26 de diciembre de 2016 presentó nuevos medios probatorios en la vacancia, adjuntando como medios probatorios la partida de matrimonio del señor Simión Taipe Sedano y de la señora Olivia Ataypoma Soto, expedido por el jefe del Registro Civil del Centro Poblado de San Juan de Ccarhuacc del distrito de Yauli, de la provincia y departamento de Huancavelica;

Con escritos, de fechas 7 de abril y 14 de julio de 2017 (fojas 559 a 564 y 1056 a 1068), Aquelino Huarcaya Acuña interpone recursos de apelación contra los Acuerdos de Concejo Municipal Nº 03 y 009-2017-MDY/HVCA, denunciando irregularidades para resolver su recurso de reconsideración, así como su solicitud de vacancia, solicitando se ordene al concejo municipal emita nuevo pronunciamiento en observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, declarándose la vacancia del cargo de alcalde que ostenta Simión Taipe Sedano.

Con escritos, de fechas 11 de abril y 17 de julio de 2017 (fojas 571 y 572 y 1073 a 1076), Tony Taype Laurente impugna los Acuerdos de Concejo Municipal Nº 03 y 009-2017-MDY/HVCA, sosteniendo que con los documentos que adjunta a su solicitud de vacancia se aprecia fehacientemente que el señor Hugo Salazar Sedano es pariente del alcalde y ha trabajado en dicha municipalidad, encontrándose dentro del cuarto grado de consanguinidad configurándose la causal de vacancia por nepotismo.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que en el presente caso debe determinarse, en principio, si, en el procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, se han observado las garantías que comprende el derecho al debido procedimiento. De ser así, deberá establecerse si el alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauli incurrió en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8 de la LOM.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Conforme se advierte del Acta de Sesión Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2017 (fojas 482
a 496), en el cual se advierte que el alcalde Simión Taipe Sedano emitió un voto dirimente con relación al pedido de vacancia, corresponde hacer las siguientes precisiones:
i) El artículo 23 de la LOM establece que la vacancia del cargo de autoridades municipales es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión
extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros.
ii) El artículo 17 del citado dispositivo señala que los acuerdos son adoptados por mayoría calificada o mayoría simple y que el alcalde tiene solo voto dirimente en caso de empate.

2. En la Resolución Nº 427-A-2009-JNE, se ha señalado que en este escenario no es admisible la interpretación, según la cual el alcalde únicamente tiene voto dirimente en los casos de empate en las sesiones de concejo en las que se somete a votación una solicitud de vacancia. El artículo 17 de la LOM dispone, ciertamente, que el alcalde dirime los empates en las votaciones; sin embargo, dicha disposición constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal, excepto para el caso de las solicitudes de vacancia, que tiene su propia regulación especial en el artículo 23 de la LOM.

3. Entonces, con relación a ello, conviene precisar que este órgano colegiado ha dejado establecido que la disposición contenida en el artículo 17 de la LOM
constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal, excepto para el caso de las solicitudes de vacancia, que tiene su propia regulación especial en el artículo 23 de la LOM, por lo que dicho voto debe tenerse por no emitido.

Los elementos que configuran la causal de vacancia de nepotismo de acuerdo al criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 4. La causal de nepotismo se encuentra prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Dicho precepto normativo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 22.- El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[...]
8. Nepotismo, conforme a ley de la materia [énfasis agregado].

5. Siendo así, a fin de determinar si una autoridad municipal ha incurrido en la causal de vacancia por nepotismo, es necesario remitirnos a la Ley Nº 26771, Establecen prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, Ley de Nepotismo), y a su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM (en adelante, Reglamento de la Ley de Nepotismo), debido a que son estos cuerpos normativos los que constituyen el marco que regula la materia del nepotismo.

6. Asimismo, cabe recordar que este colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que la configuración de la causal de vacancia de nepotismo, requiere de la verificación secuencial de los siguientes tres elementos:
a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona nombrada, contratada o designada.
b) Que el pariente haya sido nombrado, contratado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o que haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

Análisis del caso concreto Con relación a la causal de nepotismo que se le atribuye al alcalde Simión Taipe Sedano 7. A través de la Resolución Nº 119-2009-JNE, del 13 de febrero de 2009, este colegiado tuvo ocasión de pronunciarse con relación a los fines que persigue la Ley de Nepotismo. En efecto, en dicho pronunciamiento, este tribunal señaló lo siguiente:

Para determinar los alcances de la Ley Nº 26771
sobre nepotismo y su prohibición expresa de que los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de entidades públicas, ejerzan infl uencia en el ingreso de los parientes a prestar labores en tales instituciones, es necesario efectuar un ejercicio de interpretación, que partiendo de lo literal, nos conduzca a determinar los mandatos contenidos en la norma para obtener un resultado compatible con su finalidad; en ese sentido, atendiendo a la finalidad de la norma, debe entenderse que la disposición bajo análisis busca, privilegiando el interés público, erradicar una práctica inadecuada que propicia el confl icto entre el interés personal y el servicio público, restringe las condiciones de igualdad en el acceso a la función pública y conlleva el abuso en el ejercicio de la función, pretendiéndose con esta prohibición que en la Administración Pública se actúe observando los principios de probidad, idoneidad, equidad y transparencia en la contratación, nombramiento y/o designación de personal en las entidades públicas [énfasis agregado]".

8. Teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, este colegiado, a partir del artículo 1 de la Ley de Nepotismo, ha entendido que el nepotismo, como causal de vacancia, puede ser cometido por el directo nombramiento, contratación o designación del pariente que realice el alcalde, o por medio de la injerencia que el alcalde o regidores puedan ejercer sobre aquel funcionario que tenga la posibilidad de nombrar, contratar o designar 1
. En este sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de su jurisprudencia, como la recaída en la Resolución Nº 1041-2016-JNE, ha establecido que, el elemento de la injerencia se tendrá por acreditado cuando se compruebe alguno de los dos siguientes supuestos:
a) Por realizar acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.
b) Por omitir cumplir con su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público (imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM), obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, a las prohibiciones establecidas en la normatividad que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, cuyo fin es impedir que los familiares de los funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen.

9. Dicho ello, en el presente caso, en cuanto al análisis del primer elemento, corresponde determinar si existe un vínculo de parentesco entre el cuestionado alcalde y las personas señaladas como sus parientes. En esa medida, se aprecia que la solicitud de vacancia se basa en la aseveración de que el burgomaestre Simión Taipe Sedano es: i) primo hermano de Hugo Salazar Sedano y Alejandro Salazar Sedano, quienes, a su vez, son hijos de Senobia Sedano Quichca, hermana de Ana Sedano Quichca, madre de alcalde, y ii) cuñado de Eleuterio Ataypoma Soto, hermano de Olivia Ataypoma Soto, esposa de la autoridad edil cuestionada, quienes se habrían beneficiado con un puesto de trabajo.

Sobre el particular, cabe recordar que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha enfatizado que las pruebas idóneas que permiten establecer el entroncamiento común y acreditar la relación de parentesco entre la autoridad edil cuestionada y la persona contratada son las partidas de nacimiento 1
Conforme a lo señalado en la Resolución Nº 0137-2010-JNE, de fecha 3 de marzo de 2010, este colegiado admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo a través de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

Por tanto, es posible declarar la vacancia de un regidor por dicha causal.
y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes (Resolución Nº 4900-2010-JNE).

10. Ahora bien, respecto al parentesco del alcalde Simión Taipe Sedano con Hugo y Alejandro Salazar Sedano, se ha señalado que Ana Sedano Quichca (madre del alcalde) y Senobia Sedano Quichca, son hermanas, hijas de Luis Sedano y Saturnina Quichca. Sin embargo, de autos se advierte que el concejo municipal no requirió ni incorporó, previamente a la sesión extraordinaria, las partidas de nacimiento de las dos hermanas. Dichos medios probatorios son necesarios para comprobar, en forma indubitable, si existe algún tipo de parentesco entre Simión Taipe Sedano y Senobia Sedano Quichca, y, por consiguiente, entre el burgomaestre con Hugo y Alejandro Salazar Sedano. Además, en autos se aprecia del Acta y Partida de Nacimiento (fojas 36 y 37) el nombre de "Simeón Taipe Sedano", por lo que debe requerirse al concejo municipal compruebe si existe una rectificación de nombre ya sea administrativa o judicialmente, para individualizar correctamente al burgomaestre.

11. En ese contexto, es necesario señalar que la ausencia de los referidos medios probatorios conlleva que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues, de lo contrario, se estaría desconociendo el criterio establecido por este órgano colegiado en anteriores pronunciamientos. Así, en los procedimientos de vacancia relacionados a la causal de nepotismo, se ha declarado la nulidad de los acuerdos de concejo municipal, con base en lo expuesto en los considerandos anteriores, entre otras, en las Resoluciones Nº 112-A-2014-JNE, Nº 1013-2013-JNE, Nº 487-2013-JNE, Nº 479-2013-JNE y Nº 380-2013-JNE, las cuales constituyen línea jurisprudencial de este órgano colegiado.

12. En ese sentido, se concluye que el Concejo Distrital de Yauli no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio y de verdad material, esto debido a que no requirió ni incorporó los medios probatorios mencionados. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que configuran la causal de nepotismo.

13. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resolución Nº 801-2012-JNE).

14. Sin embargo, pese a los informes que emiten las áreas de la entidad edil, el concejo municipal no adjuntó los documentos necesarios para emitir un pronunciamiento conforme a ley, como, por ejemplo, toda la documentación relacionada con su contratación, más aún, si el burgomaestre viene cuestionando la validez de los documentos presentados, los cuales deben ser contrastados con documentación adicional, como es constatar los expedientes SIAF (Sistema Integrado de Administración Financiera), a través del sistema de consulta de la página web del Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo incorporar los medios probatorios presentados por Tony Taype Laurente (Expediente Nº 2417, fojas 726 y 727), resolver la tacha y cuestión previa presentada por Simión Taipe Sedano contra las partidas de matrimonio expedidas por la Diócesis de Huancavelica correspondientes a Toribio Taipe Machuca y Ana Sedano Quichca y los esposos Albino Salazar Crispín y Senobia Sedano Quichca, las hojas de control de asistencia de personal, la Resolución Gerencial Nº 007-2015-MDY-HVCA/GM, el acta de entrega del 14 de enero en donde no aparece el año, los Informes Nº 01, 02, 04 y 05-2015 /SGSECD/TCH/MDY-HVCA, Informes Nº 06, 07, 08, 09, 014, 016, 017, 018 y 019-2015/SGSECD/ MDY-HVCA, Informe Nº 010-UEA-2015/MDY-HVCA, Memorándums Nº 03-2015-TCH-SGSECD-MDY.HVCA,
Nº 004, 005, 007-SGSECD-YAULI-HVCA-2015, Nº 004, 005 y 007-GDS-MDY-HVCA, Informe Nº 004-2016-MDY/ RCT/SUPERVISION VISTA-ALEGRE, comprobante de pago Nº 2095, Informe Nº 0544-2016-GDEySC/YAULI-HVCA e Informe Nº 0324-2016-GDEySC-SGMAAVLP/ YAULI-HVCA-ecb (Expediente Nº 2256, fojas 672 a 685), así como analizar la ampliación de descargo presentada por Simión Taipe Sedano. Así, la ausencia de los referidos medios probatorios, como la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conduce a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues, de lo contrario, se estarían vulnerando las garantías del debido proceso.

15. Con relación a la injerencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que es posible declarar la vacancia por la causal de nepotismo si se comprueba que el alcalde ha tenido injerencia en la contratación de sus parientes;
esto es, no analizó si el alcalde realizó acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre los funcionarios o servidores con facultades de contratación u omitió realizar actos de oposición, de conformidad con lo señalado en el considerando 8. Por el contrario, de la lectura de la mencionada acta, se advierte que la discusión sobre la solicitud de vacancia, únicamente se concretó en expresar el sentido de la votación de cada uno de los integrantes del concejo.

16. De igual modo, este colegiado advierte que los medios probatorios obrantes en autos, tanto los presentados por el solicitante y el alcalde cuestionado como los que el concejo municipal recabó y que, luego, se tuvieron a la vista al momento de resolver el pedido de vacancia, no resultaban suficientes para determinar si el alcalde incurrió o no en la causal de nepotismo que se le atribuye. En este sentido, teniendo en cuenta que, en la partida de nacimiento del alcalde, se consigna el nombre de "Simeón Taipe Sedano", sin advertir que exista una rectificación posterior, ya sea administrativa o judicial, el concejo municipal debió requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, y al solicitante y al alcalde cuestionado, los documentos que acrediten o que la partida presentada pertenece a Simión Tape Sedano. Asimismo, tampoco se analizado el Memorándum Nº 002-2015-ALC/MDY/HVCA, del 12 de enero de 2015 (fojas 276), emitido por el burgomaestre al gerente municipal Gamaniel Soto Rojas, con la finalidad de tomar las acciones inmediatas a fin de tener cuidado y establecer mecanismos para el control en la contratación de personal y prestación de servicios de parientes relacionados a su persona y evitar actos de nepotismo, así también debió requerir la presentación del Memorándum Nº 005-2015-SEC/ALC/MDY-HVCA (que recién ha sido adjuntado ante este Supremo Tribunal Electoral), remitido al entonces gerente municipal Marco Timoteo Ortiz Salvatierra, más aún, si dicho exfuncionario ha negado que se haya remitido dicha documentación, según se aprecia de la carta notarial, de fecha 30 de diciembre de 2016 (fojas 873), con lo que acreditaría que la autoridad edil realizó acciones concretas que evidencian que ejerció actos de oposición, para lo cual además debe requerirse los informes que permitan verificar si la autoridad conoció o pudo conocer sobre la contratación de los supuestos primos hermanos y cuñado.

17. En suma, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, motivo por el cual corresponde declarar nula la sesión extraordinaria, así como el acuerdo de concejo impugnado, devolviendo los autos a efectos de que se convoque a una nueva sesión extraordinaria en la que se resuelva el pedido de vacancia. Se ha de considerar que no deberá exceder los quince días hábiles, para lo cual el concejo municipal deberá realizar las siguientes acciones:
a) Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de la devolución del
presente expediente. Asimismo, se deberá fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los quince días hábiles siguientes de recibido el referido expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM.
b) Notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad edil cuestionada y al resto de miembros del concejo municipal, con respeto estricto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la referida sesión extraordinaria antes referida; en caso contrario, su inasistencia deberá tenerse en cuenta para la configuración de la causal de vacancia por ausencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM.
d) El alcalde Simión Taipe Sedano, en su calidad de miembro y presidente del concejo municipal y máxima autoridad administrativa de la referida comuna, al día siguiente de notificado con el presente pronunciamiento, deberá solicitar, a fin de que sean incorporados con la debida anticipación, los siguientes medios probatorios, en original o copias certificadas:
• Con relación al primer elemento de la causal de nepotismo:
i. La partida de nacimiento de Simión T aipe Sedano, en caso de existir divergencia en el primer nombre, solicitar la rectificación administrativa o judicial, según sea el caso. En caso de que la entidad pública correspondiente se encuentre imposibilitada de emitir dichos documentos, por alguna razón particular, se debe solicitar al funcionario competente un informe en el que consten las razones de la discrepancia en el nombre.
ii. Las partidas de nacimiento de Ana Sedano Quichca y Senobia Sedano Quichca. En caso de que la entidad pública correspondiente se encuentre imposibilitada de emitir dichos documentos, por alguna razón particular, se debe solicitar al funcionario competente un informe en el que consten las razones de esta imposibilidad.
• Con relación al segundo elemento de la causal de nepotismo:
i. Informe documentado de cómo ingresaron a laborar a la Municipalidad Distrital de Yauli, Hugo Salazar Sedano, Alejandro Salazar Sedano y Eleuterio Ataypoma Soto y hasta qué fecha.
ii. Informe documentado sobre qué labores realizaron, Hugo Salazar Sedano, Alejandro Salazar Sedano y Eleuterio Ataypoma Soto, las fechas en que se realizaron y el monto que se percibió por dicha actividad.
• Con relación al tercer elemento de la causal de nepotismo:
i. Informe requerido, bajo responsabilidad, a las áreas o funcionarios competentes acerca a) de las tareas y funciones que realizó la persona contratada, b) del lugar de realización de sus labores, c) del procedimiento de selección seguido para su contratación, detallando las personas u órganos de la entidad edil que intervinieron en su contratación, de ser el caso, d) de la cercanía domiciliaria de la persona contratada con el cuestionado alcalde, e) de la población y superficie del gobierno local, y f) si, anteriormente, la citada persona trabajó o prestó servicios para la entidad edil. El informe o los informes que se emitan deberán estar obligatoriamente acompañados de los documentos que los sustenten.
ai. Informe sobre los memorándums que menciona el alcalde en su escrito de descargo y de la documentación relacionada a la contratación de Hugo Salazar Sedano, Alejandro Salazar Sedano y Eleuterio Ataypoma Soto.

Por último, una vez que se cuente con toda esta documentación, deberá correrse traslado de esta a los solicitantes de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes, así como ponerse a disposición del resto de integrantes del concejo municipal, de manera previa a la realización de la sesión extraordinaria, para una mejor resolución.
e) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán debatir, en forma obligatoria, sobre los hechos atribuidos al cuestionado burgomaestre, valorar todos los medios probatorios obrantes en el presente expediente, así como los que se vayan a incorporar, y determinar si se configuran los elementos de la causal de nepotismo.
f) En el acta correspondiente a la sesión extraordinaria, deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, DNI), así como su intervención, si así lo hicieren, y el voto expreso y fundamentado, a favor o en contra, de cada uno de los miembros del concejo, incluido el alcalde, además del acuerdo establecido, para cuya adopción deberá respetarse el quorum dispuesto en el artículo 23 de la
LOM.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá emitirse en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y debe ser notificada a los solicitantes de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada, con respeto estricto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá remitir el expediente de vacancia completo, en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de ser presentado, ante lo cual el Jurado Nacional de Elecciones tiene la potestad de calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

18. Del mismo modo, cabe señalar que las acciones establecidas en el considerando anterior son mandatos expresos, dirigidos a Simión Taipe Sedano, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauli, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que a su vez este curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de dicha autoridad edil y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, con el objeto de que proceda conforme a sus atribuciones.

19. Siendo ello así, se concluye que el Concejo Distrital de Yauli no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los principios del debido procedimiento, impulso de oficio y de verdad material, por cuanto el citado órgano edil no emitió una decisión debidamente motivada, ni incorporó los medios probatorios necesarios para analizar la causal de vacancia que se le se atribuye al regidor en cuestión.

Este hecho incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este tribunal, ya que no cuenta con los suficientes elementos de juicio para formarse convicción en torno a la configuración o no de la mencionada causal.

20. Por consiguiente, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias (el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional), y en tanto, según se ha expuesto, el Concejo Distrital de Yauli no respetó los principios del debido procedimiento, impulso de oficio y de verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, es necesario declarar la nulidad de la Sesión Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2017, del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 03-2017-MDY/ HVCA, del 17 de marzo del mismo año, así como todas la actuaciones emitidas con posterioridad, devolviendo los actuados a fin de que el referido órgano edil, una vez que
actúe e incorpore los medios probatorios que se detallan más adelante, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia.

Acciones a realizar como consecuencia de la nulidad de la Sesión Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2017 y el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 03-2017-MDY/HVCA, del 17 de marzo de 2017
21. Los procedimientos de vacancia y suspensión son confiados por la LOM en primera instancia al concejo municipal, siendo responsables de su desarrollo, en sede administrativa, tanto los integrantes del concejo municipal como también los distintos funcionarios y servidores de la entidad edil que intervienen en su perfeccionamiento. Por su parte, de conformidad con la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y resuelve en última y definitiva instancia los procesos de vacancia y suspensión, constituyéndose en el órgano de cierre del sistema electoral, a la vez que supremo intérprete de la normativa sobre la materia.

22. Como consecuencia de lo señalado precedentemente, los miembros del concejo municipal, así como los funcionarios y servidores antes referidos se hallan sujetos al respeto irrestricto de los lineamientos y mandatos establecidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la LOM y la LPAG, para el trámite de dichos procedimientos en instancia municipal.

Ahora bien, tal es la importancia de las directrices o mandatos dispuestos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que su incumplimiento no solo acarrea defectos de trámite, sino también eventual responsabilidad administrativa y penal para los integrantes del concejo municipal, y funcionarios y servidores involucrados, dado que nuestra normativa vigente ha previsto consecuencias jurídicas para quienes atentan contra el normal y correcto funcionamiento de la administración pública, circunstancia que se agrava cuando el incumplimiento es reiterativo.

23. En este sentido, corresponde disponer las siguientes actuaciones, que deberán ser cumplidas por los miembros del concejo municipal, así como por los funcionarios y servidores de la entidad edil, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los actuados pertinentes al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huancavelica, para que las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de los antes mencionados, sin perjuicio de las demás responsabilidades de ley:
a) En un plazo máximo de 5 días hábiles, luego de devuelto el expediente, el alcalde deberá CONVOCAR
a sesión extraordinaria. En caso de que el alcalde no lo hiciera en el plazo señalado, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor.

Entre la convocatoria y la sesión deberá mediar, cuando menos, un lapso de 5 días hábiles. Además, la sesión de concejo deberá realizarse necesariamente dentro de los 30 días hábiles después de devuelto el expediente.

La convocatoria antes mencionada deberá realizarse siguiendo estrictamente las formalidades establecidas en el artículo 19 de la LOM, y conforme al régimen de notificación personal regulado en el artículo 21 de la
LPAG.
b) A fin de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia, y sin perjuicio de los medios probatorios presentados por el solicitante de la vacancia en esta instancia, y los que pudieran presentar el solicitante y las autoridades cuestionadas, el alcalde deberá disponer, por quien corresponda, y bajo responsabilidad funcional, la INCORPORACIÓN, en un plazo máximo de 10 días hábiles de devuelto el expediente de vacancia, de los siguientes documentos:
i. Requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, a los solicitantes, adherentes y al alcalde Simión Taipe Sedano, los documentos que acrediten o desvirtúen definitivamente el vínculo de parentesco entre la citada autoridad edil y quienes serían sus primos-hermanos Hugo Salazar Sedano y Alejandro Salazar Sedano, teniendo en cuenta, en primer lugar, que en la partida de nacimiento que se adjunta se consigna Simeón Taype Sedano.
ii. Requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, adjunte la partida de nacimiento Ana Sedano Quichca y Senobia Sedano Quichca.
iii. Requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, el legajo personal de Hugo Salazar Sedano, Alejandro Salazar Sedano y Eleuterio Ataypoma Soto.
iv. Requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, el o los informes sobre cuál fue el procedimiento que se siguió para la contratación de Hugo Salazar Sedano, Alejandro Salazar Sedano y Eleuterio Ataypoma Soto por parte de la Municipalidad Distrital de Yauli; y qué funcionarios o servidores, y qué gerencias, subgerencias o áreas de la municipalidad, intervinieron en ellas. Dicho informe o informes deberán estar necesariamente acompañados, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que lo sustenten, en copias fedateadas legibles.
v. Requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, el o los informes sobre cuál es el procedimiento regular, según el Reglamento de Organización y Funciones (ROF), el Manual de Organización y Funciones (MOF) e instrumentos de gestión aplicables al caso, que se debe seguir para la contratación y renovación de personal en el o los cargos que desempeñaron Hugo Salazar Sedano, Alejandro Salazar Sedano y Eleuterio Ataypoma Soto; y qué funcionarios o servidores, y qué gerencias, subgerencias o áreas de la municipalidad, debieron intervenir en ellas. Dicho informe o informes deberán estar necesariamente acompañados, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que lo sustenten, en copias fedateadas legibles.
vi. Requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, que informen si el alcalde cuestionado realizó acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre los funcionarios o servidores con facultades de contratación, para las contrataciones de Hugo Salazar Sedano, Alejandro Salazar Sedano y Eleuterio Ataypoma Soto. Dicho informe o informes deberán estar necesariamente acompañados, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que lo sustenten, en copias fedateadas legibles.
vii. Requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, que informen si el alcalde cuestionado se opuso o no a la contratación de Hugo Salazar Sedano, Alejandro Salazar Sedano y Eleuterio Ataypoma Soto. Dicho informe o informes deberán estar necesariamente acompañados, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que lo sustenten, en copias fedateadas legibles.
viii. Requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, informen sobre: a) la cercanía domiciliaria de Hugo Salazar Sedano, Alejandro Salazar Sedano y Eleuterio Ataypoma Soto con el alcalde cuestionado; b) la población y superficie del distrito de Yauli; c) las labores que realizó Hugo Salazar Sedano, Alejandro Salazar Sedano y Eleuterio Ataypoma Soto y en qué área, y d) el periodo o tiempo que trabajó, cargos que ocupó y remuneraciones que percibieron Hugo Salazar Sedano, Alejandro Salazar Sedano y Eleuterio Ataypoma Soto. Dichos informes deberán estar necesariamente acompañados, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que lo sustenten, en copias fedateadas legibles.
ix. Cualquier documentación adicional relacionada con los hechos a fin de resolver la solicitud de vacancia.
c) Los miembros del concejo municipal, esto es, alcalde y regidores, deberán CONCURRIR a la sesión extraordinaria convocada, dejándose constancia de las inasistencias injustificadas, a efectos de la causal de vacancia del artículo 22, numeral 7, de la LOM. En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán debatir, en forma obligatoria, sobre los hechos que se les atribuyen al regidor y al alcalde cuestionados, valorar todos los medios probatorios obrantes en el
expediente, incluidos los incorporados ante esta instancia electoral, así como los que se vayan a incorporar, y determinar si se configuran los elementos de las causales de vacancia por nepotismo y por restricciones de contratación.
d) Los miembros asistentes (incluido el alcalde cuestionado) están obligados a EMITIR su voto a favor o en contra del pedido de vacancia. Bajo responsabilidad del secretario general, el acta obligatoriamente deberá consignar lo expresado por cada uno de los miembros del concejo y por quienes hayan intervenido en la sesión de concejo, debiendo ser redactada, de preferencia, en computadora. Una vez que se termine de elaborar el acta, el alcalde, los regidores y el secretario general de la municipalidad deberán proceder a SUSCRIBIR el acta de la sesión extraordinaria. Luego, la decisión que aprueba o rechaza el pedido de vacancia deberá ser formalizada mediante un acuerdo de concejo. Es decir, una vez suscrita el acta, el alcalde deberá EMITIR el respectivo acuerdo de concejo, recogiendo el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria.
e) El alcalde, por intermedio del secretario general, deberá NOTIFICAR el acuerdo de concejo, conjuntamente con el acta de la sesión extraordinaria, a la autoridad cuestionada y al solicitante. Las notificaciones antes mencionadas deberán realizarse siguiendo estrictamente las formalidades establecidas en el artículo 19 de la LOM
y conforme al régimen de notificación personal regulado en el artículo 21 de la LPAG.
f) En caso de que no se interponga recurso de apelación, el alcalde deberá REMITIR a este colegiado el expediente administrativo de vacancia, en copia fedateada y legible, que deberá contener todos los documentos que se hayan emitido, incorporado o presentado (solicitud de vacancia, medios probatorios, descargos, notificaciones de convocatorias, escritos presentados, acta de sesión extraordinaria, acuerdo de concejo, notificaciones de decisiones del concejo, etcétera), para proceder al archivo del presente expediente.
g) Si se interpusiera recurso de apelación, el alcalde deberá ELEVAR el expediente de vacancia, en ORIGINAL
o COPIAS FEDATEADAS según corresponda, que deberá contener todos los documentos que se hayan emitido, incorporado o presentado (solicitud de vacancia, medios probatorios, descargos, notificaciones de convocatorias, escritos presentados, acta de sesión extraordinaria, acuerdo de concejo, notificaciones de decisiones del concejo, recurso de apelación, tasa por apelación, constancia de habilidad del abogado, etcétera), en un plazo máximo de tres días hábiles luego de presentado el citado recurso. Le corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones calificar el recurso de apelación.
h) Finalmente, se debe PRECISAR que, a efectos de fijar domicilio procesal ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, este deberá fijarse dentro del radio urbano definido por Resolución Nº 622-2013-JNE, del 25 de junio de 2013. En caso contrario, los pronunciamientos que emita el Pleno se tendrán por notificados a través del portal electrónico institucional , enlace "Consulta de expedientes JEE-JNE", a partir del día siguiente de su publicación, no pudiéndose señalar domicilio procesal en las casillas del Poder Judicial.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 03-2017-MDY/HVCA, del 17 de marzo de 2017, adoptado en la Sesión Extraordinaria, del 15 de marzo de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Simión Taipe Sedano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como lo actuado con fecha posterior.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, a fin de que proceda de acuerdo con lo establecido en los considerandos 17 y 23 de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los actuados pertinentes al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huancavelica, para que las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe, conforme a sus competencias, la conducta de los integrantes del concejo municipal, así como de los funcionarios y servidores de la entidad edil que intervengan, sin perjuicio de las demás responsabilidades de ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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