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RESOLUCIÓN N° 0413-2017-JNE Declaran Nulo Acuerdo de Concejo y disponen se emita nuevo
11/07/2017
RESOLUCIÓN N° 0413-2017-JNE Declaran Nulo Acuerdo de Concejo y disponen se emita nuevo
Declaran Nulo Acuerdo de Concejo y disponen se emita nuevo pronunciamiento sobre pedido de declaratoria de vacancia de regidoras del Concejo Distrital de Samuel Pastor , provincia de Camaná, departamento de Arequipa RESOLUCIÓN Nº 0413-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01279-A02 SAMUEL PASTOR - CAMANÁ - AREQUIPA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Oscar Fidel Carnero Esquivel en contra
RESOLUCIÓN Nº 0413-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01279-A02
SAMUEL PASTOR - CAMANÁ - AREQUIPA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Oscar Fidel Carnero Esquivel en contra del Acuerdo de Concejo Nº 04-2017-MDSP, del 23 de marzo de 2017, que rechazó el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 019-2016-MDS, del 13 de mayo de 2016, que declaró improcedente la solicitud de vacancia que presentó en contra de Genoveva Roció Cruces Palma y Yanessa Eddy Ylasaca Ticona, regidoras del Concejo Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como de Maritza Victoria Vilca Pacheco, en su calidad de regidora del referido concejo (actual alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor), por la causal de restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la citada ley orgánica, teniendo a la vista el Expediente de Apelación Nº J-2016-01279-A01, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia Con fecha 14 de marzo de 2016 (fojas 362 y 363), Oscar Fidel Carnero Esquivel solicita la vacancia de Genoveva Rocío Cruces Palma y Yanessa Eddy Ylasaca Ticona, regidoras del Concejo Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Asimismo, solicita la vacancia de Maritza Victoria Vilca Pacheco, en su calidad de regidora del mencionado concejo (actual alcaldesa de la comuna), por la causal de restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.
Los argumentos expuestos en dicha solicitud son los siguientes:
a) La regidora Genoveva Rocío Cruces Palma ha intervenido indirectamente en la contratación de su padre Saúl Hernán Cruces Yáñez, quien ha trabajado para la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, desempeñando labores de operador de parques, desde el 1 de mayo al 31 de diciembre de 2015.
b) La regidora Yanessa Eddy Ylasaca Ticona ha intervenido indirectamente en la contratación de su suegra Marisol Ticona Estrada, quien ha trabajado para la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, desempeñando labores de auxiliar de educación de la Institución Educativa Inicial Bella Unión, desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015.
c) La regidora Maritza Victoria Vilca Pacheco (actual alcaldesa) ha procedido a contratar indirectamente con la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, a través de su tío Gonzalo Pacheco Yanqui y de la cónyuge de este, Agustina Ccamaque de Pacheco, por un monto de S/ 21
285.99.
A efectos de acreditar las causales invocadas, el solicitante adjunta los siguientes medios probatorios:
a) Copia certificada del Acta de Nacimiento de Yanessa Eddy Ylasaca Ticona (fojas 365).
b) Copia de los documentos nacionales de identidad (DNI) de Marisol Ticona Estrada y de Saúl Hernán Cruces Yáñez (fojas 366 y 367, respectivamente).
c) Original de los Certificados de Inscripción, emitidos por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) de Saúl Hernán Cruces Yáñez y de Genoveva Rocío Cruces Palma (fojas 368 y 369, respectivamente).
d) Copia de la Partida de Nacimiento de Marisol Ticona Estrada (fojas 370).
e) Copia del Informe Nº 021-2016-OL-MDSP, del 19 de febrero 2016, mediante el cual la Unidad de Logística y Abastecimiento detalla la relación de órdenes de compra (contrato) emitidas a los proveedores Agustina Ccamaque de Pacheco y Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui (fojas 371
y 372).
f) Copia de las 36 órdenes de compra que se detallan en el informe anteriormente citado (fojas 373 a 408).
Descargos de las autoridades ediles cuestionadas El 30 de marzo de 2016 (fojas 59 y 60 del Expediente de Apelación Nº J-2016-01279-A01), la regidora Genoveva Rocío Cruces Palma formula sus descargos en los términos siguientes:
a) En la solicitud de vacancia no se ha adjuntado su partida de nacimiento, la cual es el único documento idóneo para acreditar el vínculo filial.
b) No existe ningún documento que le haya remitido el encargado de las operaciones de parques, el Área de Recursos Humanos, la Alcaldía o la Gerencia Municipal en donde le hayan indicado que se deba contratar a su señor padre.
c) Era obligación de los encargados respectivos el enviarle un informe u oficio en el cual le comunicaran de la contratación de su señor padre para que pueda manifestar su oposición a la referida contratación.
d) El solicitante no señala ni indica en qué oficina se realizó la injerencia de forma directa o indirecta.
e) Tampoco adjunta medios probatorios que acrediten ante qué oficina de la municipalidad, qué personal, ni mediante qué medios he infl uenciado para favorecer la contratación de su señor padre.
f) No se ha adjuntado ningún documento que acredite el vínculo laboral entre la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor y su señor padre.
También, el 30 de marzo de 2016 (fojas 62 y 63 del Expediente de Apelación Nº J-2016-01279-A01), la regidora Yanessa Eddy Ylasaca Ticona formula sus descargos en los términos siguientes:
a) En la solicitud de vacancia se señala que la persona de Marisol Ticona Estrada es su suegra, pero no adjunta la partida de matrimonio o documento de reconocimiento de unión de hecho respectivo para acreditar el vínculo por afinidad.
b) Asimismo, no acredita de qué modo o forma la regidora ha incidido de forma directa o indirecta para la contratación de Marisol Ticona Estrada.
c) Desconoce absolutamente si Marisol Ticona Estrada trabaja o ha trabajado en la Institución Educativa Inicial Bella Unión o si dicha persona ha celebrado contrato laboral con la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor.
En la misma fecha (fojas 65 a 67 del Expediente de Apelación Nº J-2016-01279-A01), la regidora Maritza Victoria Vilca Pacheco (actual alcaldesa) formula sus descargos en los términos siguientes:
a) Es verdad que Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui es su tío y es casado con Agustina Ccamaque de Pacheco, sin embargo, es el área usuaria quien realiza el requerimiento de los chalecos, polos y otros que ellos o el alcalde crean necesarios, luego es el área encargada de la compra del bien (Abastecimiento o Tesorería), y, por último, el alcalde quienes autorizan la compra. Este proceso por su monto o cuantía no pasa por proceso de contratación o concurso.
b) El solicitante no ha señalado, en forma específica, en qué oficina de la municipalidad y mediante qué medios ha intervenido la regidora para favorecer a su tío para que sea el proveedor de dichos bienes y servicios.
c) No ha tenido conocimiento, en ninguna forma, que Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui haya celebrado contrato de bienes a favor de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor.
d) El encargado de la oficina que realizó la contratación debió comunicarle mediante oficio o informe sobre la contratación de Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui, a efectos de poder tomar las medidas adecuadas e informar el parentesco que posee con dicha persona.
e) No ha existido convocatoria pública para la adquisición de los referidos bienes, ni tampoco está publicada en la página web de la municipalidad.
f) No ha intervenido directa ni indirectamente para que se celebren dichos contratos.
g) En todo caso, la contratación de los mencionados bienes son de exclusiva responsabilidad del alcalde.
Decisión del Concejo Distrital de Samuel Pastor En Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 002-2016, de fecha 13 de abril de 2016 (fojas 225 a 233), el Concejo Distrital de Samuel Pastor, conformado por el alcalde y cinco regidores, acordó, por mayoría (1 voto a favor y 5 en contra), declarar improcedente la solicitud de vacancia presentada por Oscar Fidel Carnero Esquivel.
La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 019-2016-MDS, de fecha 13 de mayo de 2016 (fojas 220 a 224).
Sobre el recurso de reconsideración El 30 de mayo de 2016 (fojas 346 a 355), Oscar Fidel Carnero Esquivel, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 019-2016-MDS, en el cual alegó lo siguiente:
a) El acuerdo de concejo ha incurrido en causal de nulidad, por cuanto no ha resuelto su pretensión en los términos en que fue planteada, toda vez que se ha procedido a debatir, valorar y resolver su petición contra las tres regidoras, uniformizando para todas ellas la causal de nepotismo, cuando para el caso de la regidora Maritza Victoria Vilca Pacheco, la causal de vacancia invocada es de restricciones de contratación.
b) Además, su petición debió ser declarada infundada y no improcedente, toda vez que los regidores han fundamentado su voto en contra de la vacancia al no haberse probado los hechos denunciados.
c) Con relación a la regidora Genoveva Rocío Cruces Palma, estando a que esta ha manifestado que no se ha adjuntado su partida de nacimiento para acreditar el vínculo filial con Saúl Hernán Cruces Yáñez, adjunta la referida partida (fojas 356) a fin de acreditar el primer elemento de la causal de nepotismo, esto es, el parentesco de consanguinidad de primer grado. Para acreditar el segundo elemento, es decir, la relación laboral o contractual con la entidad edil, adjunta copias de los comprobantes de pago, contratos de servicios no personales y demás documentos ( fojas 431 a 438, fojas 538 a 552, fojas 588 a 597, y fojas 952 a 968 del Expediente de Apelación Nº J-2016-01279-A01) con los que se demuestra que el padre de la regidora cuestionada trabajó como operador de parques durante el año 2015
para la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor. Para determinar la injerencia de la regidora cuestionada en la contratación de su padre se debe considerar que se puso a conocimiento y consideración de todos los regidores el Informe Nº 009-2015-MDSP-GM, del 23 de setiembre de 2015 (fojas 116 del Expediente de Apelación Nº J-2016-01279-A01), al cual se adjuntó la Relación de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor Setiembre 2015 (fojas 117 a 120 del Expediente de Apelación Nº J-2016-01279-A01), en el cual aparece su señor padre, informe que fue aprobado por el concejo en la Sesión Ordinaria Nº 021-2015, del 25 de setiembre de 2015 (fojas 111 a 114 del Expediente de Apelación Nº J-2016-01279-A01), en la que consta la asistencia y votación de la regidora cuestionada. Dado que su padre empezó a laborar en la municipalidad el 1 de mayo de 2015, dicha sesión fue la oportunidad para que ejerciera su función fiscalizadora y manifestara su oposición a la referida contratación.
d) Respecto a la regidora Yanessa Eddy Ylasaca Ticona, es bien conocido en la comunidad que mantiene una unión de hecho de varios años con Elvis James Delgado Ticona, quien es hijo de Marisol Ticona Estrada, tal como lo acredita con el acta de nacimiento de este (fojas 357), "relación amorosa que se configura al compartir domicilio y el hecho de haberse inscrito en el mismo día al SIS". Los comprobantes de pago, contratos de servicios no personales y demás documentos adjuntados (fojas 423 a 430, fojas 553 a 562, fojas 765 a 773, y fojas 1102 a 1111 del Expediente de Apelación Nº J-2016-01279-A01), acreditarían el segundo elemento, esto es, que Marisol Ticona Estrada laboró para la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor. El tercer elemento también se acredita con el Informe Nº 009-2015-MDSP-GM, anteriormente citado, además de que la regidora cuestionada no alertó a la municipalidad de la contratación de su suegra para salvar de responsabilidad.
e) En lo que se refiere a la regidora Maritza Victoria Vilca Pacheco (actual alcaldesa), ella misma ha reconocido en su descargo que Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui y Agustina Ccamaque de Pacheco son sus tíos, siendo esta última, además su vecina, con lo que queda desvirtuado el desconocimiento en su contratación que alega la regidora cuestionada. El hecho de que no haya existido convocatoria pública para la contratación de sus tíos no hace más que empeorar la situación de la referida regidora, toda vez que en ejercicio de su función fiscalizadora estaba obligada a vigilar la legalidad de las contrataciones de cualquier índole. Además, refiere que, en el 2015, a favor de la mencionada tía, la municipalidad ha desembolsado S/ 32 793.00, lo que se puede verificar de una simple búsqueda en el portal de transparencia.
f) De otro lado, señala que la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor también ha contratado a la prima de la regidora Maritza Victoria Vilca Pacheco (actual alcaldesa), Kelly Noemí Pacheco Ccamaque, hija de Agustina Ccamaque de Pacheco, habiéndose desembolsado a su favor la suma de S/ 3 867.00, lo que complicaría la situación de la regidora cuestionada, toda vez que se configuraría, además, la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.
Auto Nº 1, de fecha 22 de diciembre de 2016, emitido por el Jurado Nacional de Elecciones Elevado el expediente, mediante Auto Nº 1, de fecha 22 de diciembre de 2016 (fojas 1413 a 1416 del Expediente de Apelación Nº J-2016-01279-A01), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispuso que los miembros del Concejo Distrital de Samuel Pastor cumplieran con pronunciarse respecto del recurso de reconsideración interpuesto por el solicitante de la vacancia, debiendo para ello realizar las actuaciones detalladas en el referido auto.
Decisión del Concejo Distrital de Samuel Pastor Devueltos los actuados, en la "Continuación de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 03-2017-MDSP de fecha 17 de marzo de 2017", del 22 de marzo del año en curso (fojas 56 a 61), el Concejo
Distrital de Samuel Pastor, conformado por el alcalde y cinco regidores, acordó, por mayoría (1 voto a favor y 5
en contra), con relación a las regidoras Genoveva Rocío Cruces Palma y Yanessa Eddy Ylasaca Ticona, y, por unanimidad, respecto de la regidora Maritza Victoria Vilca Pacheco (actual alcaldesa), rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por Oscar Fidel Carnero Esquivel.
La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 04-2017-MDSP, de fecha 23 de marzo de 2017 (fojas 53 a 55).
Ampliación del descargo de la regidora Genoveva Rocío Cruces Palma Mediante escrito, del 5 de abril de 2017 (fojas 326), la regidora Genoveva Rocío Cruces Palma sostiene, principalmente, que:
a) Su señor padre, Saúl Hernán Cruces Yáñez, fue contratado en la Municipalidad del Centro Poblado Menor El Carmen (y no en la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor) en el mes de julio de 2014, desempeñando funciones de guardián y limpieza de mercado en el sector del Carmen, tal como acredita con la copia del Contrato Administrativo de Servicios (fojas 327).
b) Su señor padre continuó trabajando para la Municipalidad del Centro Poblado Menor El Carmen hasta el mes de enero de 2016, conforme lo acredita con la copia del Certificado de Trabajo, del 21 de enero de 2016, emitido por el alcalde de la referida municipalidad (fojas 328).
c) Los pagos recibidos por Saúl Hernán Cruces Yáñez eran realizados por la Municipalidad del Centro Poblado Menor El Carmen, tal como lo acredita con la copia de 7
cheques emitidos por la mencionada comuna (fojas 337
a 343).
d) La Municipalidad del Centro Poblado Menor El Carmen solicitó apoyo a la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor mediante transferencia de recursos para el pago de su personal (donde se encuentra incluido Saúl Hernán Cruces Yáñez) hasta noviembre de 2016, lo que demuestra adjuntando la copia de los Oficios Nº 0035-MCPEC-A-2016, del 12 de mayo de 2016 (fojas 329 a 332), Nº 0205-MCPEC-A-2015, del 25 de agosto de 2015 (fojas 333), Nº 003-MCPEC-A-2016, del 20 de enero de 2016 (fojas 334), Nº 006-MCPEC-A-2016, del 25 de febrero de 2016 (fojas 335), y Nº 157-MCPEC-A-2016, del 28 de noviembre de 2016 (fojas 336).
Sobre el recurso de apelación El 5 de abril de 2017 (fojas 305 a 311), Oscar Fidel Carnero Esquivel, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 04-2017-MDSP, en el que alegó lo siguiente:
a) El acuerdo de concejo impugnado no cumple con la motivación del acto administrativo, toda vez que no expresa las razones o justificaciones objetivas que determinaron a los miembros del Concejo Distrital de Samuel Pastor, por unanimidad y mayoría, respectivamente, rechazar el recurso de reconsideración planteado.
b) No se ha valorado el Informe Nº 009-2015-MDSP-GM, que anexa la lista de trabajadores que iban a contratar por parte de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, el cual fue aprobado en Sesión Ordinaria Nº 021-2015, del 25 de setiembre de 2015, por todos los regidores, con lo que la injerencia está debidamente acreditada. Situación que resulta aplicable a las regidoras cuestionadas Genoveva Rocío Cruces Palma y Yanessa Eddy Ylasaca Ticona.
c) Con relación a la regidora Maritza Victoria Vilca Pacheco (actual alcaldesa), de la búsqueda del portal de transparencia aparece que la municipalidad ha contratado, bajo su injerencia, a Agustina Ccamaque de Pacheco, tía de la cuestiona regidora, y a su prima Kelly Noemí Pacheco Ccamaque, hija de Agustina Ccamaque de Pacheco, esposa de su tío Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui, "haciendo un desembolso total de S/ 32 793.00 a favor de la primera de las nombras [sic] y de S/ 3 867.00 a favor de la segunda", lo que además generaría, respecto de esta última, la causal de nepotismo.
d) De igual manera, no se han valorado en forma integral y razonada, los medios probatorios ofrecidos y adjuntados en el recurso de reconsideración.
e) El acuerdo es incongruente, toda vez que no se ha pronunciado sobre la materia controvertida.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar: i) si las regidoras cuestionadas Genoveva Rocío Cruces Palma y Yanessa Eddy Ylasaca Ticona, incurrieron en la causal de vacancia de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, y ii) si la regidora cuestionada Maritza Victoria Vilca Pacheco (actual alcaldesa), incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Este Supremo Tribunal Electoral considera preciso indicar, de manera previa al análisis de la controversia, que si bien en el recurso de reconsideración, así como en el de apelación, el solicitante de la vacancia refirió que la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor también contrató a la prima de la regidora Maritza Victoria Vilca Pacheco (actual alcaldesa), Kelly Noemí Pacheco Ccamaque, hija de Agustina Ccamaque de Pacheco, por lo cual ha desembolsado a su favor la suma de S/ 3 867.00, lo que configuraría, además, la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM; ello no será materia del presente pronunciamiento, atendiendo a que lo expresado en dichos recursos constituye un nuevo hecho que fue alegado con posterioridad a la solicitud de vacancia y después de resuelta la misma por el concejo distrital. Aceptar lo contrario significaría afectar el derecho de contradicción y de defensa de la autoridad edil cuestionada.
Sin perjuicio de lo expresado, este colegiado deja a salvo el derecho del solicitante a fin de que formule, si lo considera conveniente, el pedido que corresponda con arreglo a la LOM.
2. De otro lado, de acuerdo al contenido del acta de fojas 225 a 233, en sesión extraordinaria, de fecha 13 de abril de 2016, el Concejo Distrital de Samuel Pastor, conformado por el alcalde y cinco regidores, acordó, por mayoría (1 voto a favor y 5 en contra), declarar improcedente la solicitud de vacancia presentada por Oscar Fidel Carnero Esquivel.
Empero, si bien no se obtuvieron los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal requeridos a fin de declarar la vacancia de la referida autoridad, ello no conlleva que dicha solicitud sea improcedente, puesto que el pronunciamiento no se encuentra circunscrito a defectos insubsanables de la relación procesal, o que esta fuera manifiestamente inviable.
En ese orden de ideas, ya que la petición fue desestimada por falta de pruebas, entonces, la decisión emitida por los miembros del concejo distrital es porque la solicitud se declare infundada, mas no improcedente.
Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 3. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles
cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos.
4. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 246, numeral 2, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además, de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración...".
Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 5. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar del TUO de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "[l]as autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".
6. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "[e]n el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas...".
7. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
Sobre la causal de vacancia por nepotismo 8. En la causal de nepotismo resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM.
9. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, Nº 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y Nº 388-2014-JNE), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.
Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
10. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente. De ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE).
11. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse, en forma escrita o verbal, y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE).
12. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.
Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.
13. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que infl uyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad.
14. Sobre el particular, este órgano colegiado, en la Resolución Nº 008-2012-JNE, estableció que la disposición antes referida debe hacerse extensiva a los contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057, teniendo en cuenta que la citada norma establece, en la primera disposición complementaria final, que las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios.
Sobre la causal de vacancia de restricciones de contratación 15. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé,
por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
16. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confl icto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda.
17. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención.
18. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos.
19. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, como, por ejemplo, la recaída en las Resoluciones Nº 1087-2013-JNE, Nº 240-2014-JNE, Nº 0046-2015-JNE y Nº 1276-2016-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos:
a) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad.
b) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
Es necesario establecer que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Asimismo, cabe señalar que la contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la vacancia del cargo de alcalde o regidor; por lo tanto, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.
Análisis del caso concreto Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de oficio y de verdad material por parte del Concejo Distrital de Samuel Pastor 20. En el presente caso, el solicitante de la vacancia alega que Genoveva Rocío Cruces Palma y Yanessa Eddy Ylasaca Ticona, regidoras del Concejo Distrital de Samuel Pastor, incurrieron en la causal de vacancia de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido, la primera de las mencionadas, la contratación de su padre Saúl Hernán Cruces Yáñez, a fin de que preste servicios como operador de parques desde el 1 de mayo al 31 de diciembre de 2015, y, la segunda, la contratación de su suegra Marisol Ticona Estrada para que preste servicios como auxiliar de educación en la Institución Educativa Inicial Bella Unión, desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015.
21. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos ha establecido que para acreditar la causal de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante tres requisitos esenciales. El primero de ellos es acreditar la relación de parentesco de la autoridad cuestionada con el supuesto pariente, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.
22. Con relación a este requisito, debe recordarse que, por excelencia en el caso en concreto, las partidas de nacimiento y de matrimonio son los documentos idóneos que podrían demostrar la existencia del vínculo de parentesco entre la autoridad cuestionada y el supuesto pariente.
23. En lo que se refiere a la regidora Genoveva Rocío Cruces Palma, Oscar Fidel Carnero Esquivel adjuntó a su solicitud de vacancia los certificados de inscripción, emitidos por el Reniec, de "Saúl Hernán Cruces Yáñez" y de la autoridad edil cuestionada (fojas 368 y 369, respectivamente), y, luego, a su recurso de reconsideración, la partida de nacimiento de esta última para acreditar el vínculo filial con "Saúl Cruces Yáñez" (fojas 356); sin embargo, dada la diferencia en los nombres del supuesto progenitor de la mencionada regidora, se hace necesario que la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor incorpore al procedimiento de vacancia la partida de matrimonio de este con Albina Palma Vera, progenitora de la regidora cuestionada.
24. Asimismo, en lo que respecta a la regidora Yanessa Eddy Ylasaca Ticona, si bien el solicitante de la vacancia adjuntó la partida de nacimiento de su presunta suegra Marisol Ticona Estrada (fojas 370) y el acta de nacimiento de Elvis James Delgado Ticona (fojas 357);
empero para acreditar el parentesco por afinidad alegado, es de necesidad que la municipalidad distrital incorpore al procedimiento de vacancia la partida de matrimonio de la regidora cuestionada con este último o, en su defecto, la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.
25. De otro lado, en cuanto al segundo requisito, se aprecia que el solicitante alega que Saúl Hernán Cruces Yáñez prestó servicios como operador de parques en la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor desde 1 de mayo al 31 de diciembre de 2015; sin embargo, la regidora Genoveva Rocío Cruces Palma manifiesta que la persona antes citada no prestó servicios en la entidad edil, sino en la Municipalidad del Centro Poblado Menor El Carmen desde el mes de julio de 2014, desempeñando funciones de guardián y limpieza de mercado en el sector del Carmen. Por lo que resulta necesario que la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor incorpore al procedimiento de vacancia un informe emitido por la Municipalidad del Centro Poblado Menor El Carmen, en donde se determine si Saúl Hernán Cruces Yáñez presta o prestó servicios en dicha entidad, bajo cualquier modalidad contractual (planilla, Decreto Legislativo Nº 728, Decreto Legislativo Nº 276, Contrato Administrativo de Servicios, Locación de Servicios) y, de ser afirmativa la respuesta, informe la fecha de ingreso, periodo laborado, horario y lugar de trabajo, cargos y/o actividades desempeñadas, remuneración u honorarios y cómo se hizo el pago de los mismos, esto es, si la referida municipalidad los cubrió directamente o se hizo por intermedio de otra entidad edil, así como un informe emitido por la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor en el que se indique si Saúl Hernán Cruces Yáñez prestó servicios en dicha entidad, bajo cualquier modalidad contractual (planilla, Decreto Legislativo Nº 728, Decreto Legislativo Nº 276, Contrato Administrativo de Servicios, Locación de Servicios) y, de ser afirmativa la respuesta, informe la fecha de ingreso, periodo laborado, horario y lugar de trabajo, cargos y/o actividades desempeñadas, remuneración u honorarios
y cómo se hizo el pago de los mismos; de ser negativa la respuesta, informe por qué razones se han emitido los comprobantes de pago y demás documentos que obran de fojas 431 a 438, de fojas 538 a 552, de fojas 588 a 597, y de fojas 952 a 968 del Expediente de Apelación Nº
J-2016-01279-A01.
26. Con relación al tercer elemento, debemos recordar que la injerencia se suscitaría en caso de verificar cualquiera de los dos siguientes supuestos:
i) por realizar acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, y ii) por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público, imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM.
Para analizar el segundo supuesto -omisión de cumplir el deber de respetar las prohibiciones de la Ley y el Reglamento-, previamente se deberá determinar si la autoridad cuestionada tuvo conocimiento sobre la contratación de su pariente, lo que se puede colegir del examen de los siguientes elementos: a) cercanía del vínculo de parentesco, b) domicilio de los parientes, c)
población y superficie del gobierno local, d) las actividades que realiza el pariente, e) lugar de realización de las actividades del pariente, y f) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal.
Ahora bien, se ha señalado, además, la posibilidad de que los regidores pudieran ejercer injerencia en la contratación de sus familiares, ya sea de manera directa o por acciones de omisión, las que serían, por ejemplo, no oponerse a dichas contrataciones.
27. En tal sentido, en adición a los medios probatorios adjuntados por el solicitante, se hace necesario que la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor también incorpore al procedimiento de vacancia los informes que den cuenta de si las autoridades ediles cuestionadas por nepotismo tuvieron la posibilidad de conocer la contratación de sus presuntos parientes (padre y suegra, respectivamente), especificando el momento; el Informe documentado sobre la distancia existente entre los lugares de realización de las actividades efectuadas por dichos supuestos parientes con respecto de la ubicación de la sede municipal, así como el informe que indique si las regidoras cuestionadas por nepotismo presentaron algún documento de oposición a la contratación de sus parientes o si solicitaron la relación del personal que laboraba en la municipalidad.
28. De otro lado, en el presente caso, el solicitante de la vacancia también alega que Maritza Victoria Vilca Pacheco (actual alcaldesa), en su calidad de regidora, ha procedido a contratar indirectamente con la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, a través de su tío Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui y de la cónyuge de este, Agustina Ccamaque de Pacheco, por un monto de S/ 21 285.99.
Al respecto, si bien adjunta los comprobantes de pago, órdenes de compra y demás documentos obrantes de fojas 131 a 369, de fojas 411 a 422, de fojas 439 a 478, de fojas 969 a 981 y de fojas 1091 a 1101 del Expediente de Apelación Nº J-2016-01279-A01, resulta oportuno que la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor incorpore al procedimiento de vacancia la partida de matrimonio de Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui y Agustina Ccamaque de Pacheco o, en su defecto, la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes, la partida de nacimiento de los progenitores de la mencionada autoridad edil, y demás ascendientes en línea recta y colateral hasta acreditar la relación de parentesco, los informes necesarios a fin de determinar el proceso de selección de los proveedores Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui y Agustina Ccamaque de Pacheco; cuál fue el trámite para la selección de dichos proveedores, si estos son los únicos proveedores en su rubro en el distrito o si existen otros proveedores, debiendo adjuntar las proformas alcanzadas por todos ellos y demás documentos pertinentes, así como si la mencionada autoridad edil presentó algún documento de oposición a la contratación de sus parientes o si solicitó la relación de proveedores de la municipalidad.
29. En consecuencia, era deber del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, más aún cuando por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. Siendo ello así, se advierte que el citado concejo distrital no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
30. En virtud de lo expuesto, al no haberse incorporado al procedimiento de vacancia las partidas ni la documentación anteriormente señaladas, y a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios obrantes en autos sean analizados y valorados en dos instancias, el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 04-2017-MDSP, del 23 de marzo de 2017, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto, así como del Acuerdo de Concejo Nº 019-2016-MDS, del 13 de mayo de 2016, que declaró improcedente la solicitud de vacancia; en consecuencia, se debe devolver los autos al citado Concejo Distrital de Samuel Pastor, a efectos de que este órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, para lo cual, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) La alcaldesa, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a las autoridades cuestionadas y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Deberán incorporarse los siguientes documentos:
• La copia certificada de la partida de matrimonio de Saúl Hernán Cruces Yáñez con Albina Palma Vera.
• La copia certificada de la partida de matrimonio de la regidora Yanessa Eddy Ylasaca Ticona con Elvis James Delgado Ticona o, en su defecto, la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.
• Los originales o copias certificadas de los informes del área legal y administrativa o unidad orgánica correspondiente de la Municipalidad del Centro Poblado Menor El Carmen, debidamente documentados, que den cuenta de si Saúl Hernán Cruces Yáñez presta o prestó servicios en dicha entidad, bajo cualquier modalidad contractual (planilla, Decreto Legislativo Nº 728, Decreto Legislativo Nº 276, Contrato Administrativo de Servicios, Locación de Servicios) y, de ser afirmativa la respuesta, informe la fecha de ingreso, periodo laborado, horario y lugar de trabajo, cargos y/o actividades desempeñadas, remuneración u honorarios y cómo se hizo el pago de los mismos, si la referida municipalidad los cubrió directamente o se hizo por intermedio de otra entidad edil.
• Los originales o copias certificadas de los informes del área legal y administrativa o unidad orgánica correspondiente de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, debidamente documentados, que den cuenta de:
i) Si Saúl Hernán Cruces Yáñez prestó servicios en dicha entidad, bajo cualquier modalidad contractual (planilla, Decreto Legislativo Nº 728, Decreto Legislativo Nº 276, Contrato Administrativo de Servicios, Locación de Servicios) y, de ser afirmativa la respuesta, informe la fecha de ingreso, periodo laborado, horario y lugar de trabajo, cargos y/o actividades desempeñadas, remuneración u honorarios y cómo se hizo el pago de dicha remuneración; de ser negativa la respuesta, informe por qué razones se han emitido los comprobantes de pago y demás documentos que obran de fojas 431 a 438, de fojas 538 a 552, de fojas 588 a 597, y de fojas 952 a 968 del Expediente de Apelación Nº J-2016-01279-A01.
ii) Si las regidoras Genoveva Rocío Cruces Palma y Yanessa Eddy Ylasaca Ticona tuvieron la posibilidad de conocer la contratación de sus presuntos parientes (padre y suegra, respectivamente), especificando el momento.
iii) La distancia existente entre los lugares de realización de las actividades efectuadas por dichos presuntos parientes con respecto de la ubicación de la sede municipal.
iv) Si las regidoras Genoveva Rocío Cruces Palma y Yanessa Eddy Ylasaca Ticona presentaron algún documento de oposición a la contratación de sus parientes o si solicitaron la relación del personal que laboraba en la municipalidad.
• La copia certificada de la partida de matrimonio de Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui y Agustina Ccamaque de Pacheco o, en su defecto, la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.
• La copia certificada de la partida de nacimiento de los progenitores de la mencionada autoridad edil, y demás ascendientes en línea recta y colateral hasta acreditar la relación de parentesco.
• Los originales o copias certificadas de los informes del área legal y administrativa o unidad orgánica correspondiente de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, debidamente documentados, que den cuenta del proceso de selección de los proveedores Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui y Agustina Ccamaque de Pacheco; cuál fue el trámite para la selección de dichos proveedores, si estos son los únicos proveedores en su rubro en el distrito o si existen otros proveedores, debiendo adjuntar las proformas alcanzadas por todos ellos y demás documentos pertinentes.
• Los originales o copias certificadas de los informes del área legal y administrativa o unidad orgánica correspondiente de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, debidamente documentados, que den cuenta si Maritza Victoria Vilca Pacheco (actual alcaldesa), en su calidad de regidora, presentó algún documento de oposición a la contratación de sus parientes o si solicitó la relación de proveedores de la municipalidad.
• Cualquier elemento probatorio adicional que aporte para un mejor análisis de los hechos, debidamente documentado.
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente debe incorporarse al procedimiento de vacancia y puesta en conocimiento del solicitante de la vacancia y de las autoridades ediles cuestionadas a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
e) Tanto la alcaldesa como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, así los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo y de los tres elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación.
En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, configuran las causales de vacancia invocadas, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos y, finalmente, decidir si estos se subsumen en las causales de vacancia alegadas, además, han de emitir su voto debidamente fundamentado.
g) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por las autoridades cuestionadas, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados de cada una de las causales invocadas, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG.
i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Samuel Pastor, con relación al artículo 377 del Código Penal.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 04-2017-MDSP , del 23 de marzo de 2017, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto, así como el Acuerdo de Concejo Nº 019-2016-MDS, del 13 de mayo de 2016, que declaró improcedente la solicitud de vacancia de Genoveva Rocío Cruces Palma y Yanessa Eddy Ylasaca Ticona, regidoras del Concejo Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y de Maritza Victoria Vilca Pacheco, en su calidad de regidora del referido concejo (actual alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor), por la causal de restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la citada ley orgánica.
Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Samuel Pastor a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito
fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General
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