11/03/2017

RESOLUCIÓN N° 0425-2017-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman el Acuerdo de

Declaran infundado recurso de apelación y confirman el Acuerdo de Concejo Nº 041-2017 , que declaró improcedente solicitud de vacancia de regidores de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna RESOLUCIÓN Nº 0425-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00268-A01 CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA - TACNA - TACNA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Declaran infundado recurso de apelación y confirman el Acuerdo de Concejo Nº 041-2017 , que declaró improcedente solicitud de vacancia de regidores de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna
RESOLUCIÓN Nº 0425-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00268-A01
CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -
TACNA - TACNA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mirtha Juana Berrospi Cornelio en contra del Acuerdo de Concejo Nº 041-2017, del 9 de junio de 2017, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada contra William Velásquez Chipana, Florentina Andrea Catacora Mamani, Rusia Edith Aguilar Chura, Juan Fermín Pacompia Flores, Dino Florentino Concha Gómez, Hilario Atencio Maquera y Liliana Rosario Bustinza Saira, regidores del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia El 24 de mayo de 2017 (fojas 83 a 86), Mirtha Juana Berrospi Cornelio solicitó ante la entidad edil la vacancia de William Velásquez Chipana, Florentina Andrea Catacora Mamani, Rusia Edith Aguilar Chura, Juan Fermín Pacompia Flores, Dino Florentino Concha Gómez, Hilario Atencio Maquera y Liliana Rosario Bustinza Saira, regidores de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por considerar que dichas autoridades habrían incurrido en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Al respecto, sostiene que los regidores cuestionados con la adopción de los Acuerdos de Concejo Nº 051-2016 y Nº 034-2017, que materializaron la ejecución del Dictamen Nº 003-2016-REACH-JFPF-DFCG-CPAL/ MDCGAL, sobre la no modificación del Reglamento Interno del Concejo (en adelante, RIC) e incumplimiento del Auto Nº 1, del Expediente Nº J-2015-00162-A01, ejercieron funciones administrativas indebidamente.

El pronunciamiento del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa En la Sesión Extraordinaria Nº 006-2017, del 9 de junio de 2017 (fojas 45 a 51), el concejo municipal sometió a debate la improcedencia de la solicitud de vacancia. Así, dicha improcedencia fue determinada por 8 votos a favor y 4 en contra, al considerar que la conducta atribuida a los regidores se enmarcó dentro de sus funciones y atribuciones. Esta decisión se materializó a través del Acuerdo de Concejo Nº 041-2017, de la misma fecha (fojas 42 a 44).

El recurso de apelación El 3 de julio de 2017 (fojas 8 a 12), Mirtha Juana Berrospi Cornelio interpuso recurso de apelación, bajo los mismos fundamentos de su solicitud de vacancia.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
La materia controvertida se circunscribe a determinar si William Velásquez Chipana, Florentina Andrea Catacora Mamani, Rusia Edith Aguilar Chura, Juan Fermín Pacompia Flores, Dino Florentino Concha Gómez, Hilario Atencio Maquera y Liliana Rosario Bustinza Saira, regidores del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, incurrieron en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

CONSIDERANDOS
Sobre la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas 1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM establece lo siguiente:

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

2. Como ha sido establecido en consolidada jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral, desde el año 2009, como la Resolución Nº 241-2009-JNE, y las Resoluciones Nº 0287-2017-JNE, Nº 0281-2017-JNE, por citar las más recientes, esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM, el regidor cumple primordialmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fiscalizar.

3. Ciertamente, cuando el artículo 11 de la LOM
establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.

4. Entonces, a fin de determinar la configuración de la citada causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente dos elementos:
a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

Análisis del caso concreto 5. En el caso de autos, cabe precisar que mediante el Acuerdo de Concejo Nº 034-2017, del 2 de mayo de 2017 (fojas 92 a 94), con el voto de los siete (7) regidores cuestionados se ratificó el Acuerdo de Concejo Nº 051-2016, del 10 de junio de 2016, por el que se aprobó el Dictamen Nº 003-2016-REACH-JFPF-DFCG-CPAL/ MDCGAL, que declaró la no modificación del RIC y, en consecuencia, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Nº 1, recaído en el Expediente Nº J-2015-00162-A01.

6. Ahora bien, conforme al primer párrafo del artículo 5 de la LOM, el concejo municipal está conformado por el alcalde y el número de regidores establecido por el Jurado Nacional de Elecciones, conforme a la Ley de Elecciones Municipales. Así, los concejos municipales ejercen sus funciones de gobierno mediante la aprobación de ordenanzas y acuerdos, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la LOM.

7. Concordante con ello, el artículo 41 de dicha norma establece que "los acuerdos son decisiones, que toma el concejo, referidas a asuntos específicos de interés público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional". Por consiguiente, los acuerdos no son decisiones unilaterales o individuales que toma algún miembro del concejo arbitrariamente, sino decisiones que responden a la deliberación y debate de un colegiado y representan la voluntad de la corporación municipal, como ha sido señalado por el Máximo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 862-2009-JNE.

8. Así las cosas, la adopción de los Acuerdos de Concejo Nº 034-2017, del 2 de mayo de 2017, y Nº 051-2016, del 10 de junio de 2016, fue realizada en el marco de las funciones de gobierno del concejo municipal y no implica el ejercicio de una función administrativa propia de alcaldía o de sus órganos ejecutivos, como sus gerencias, subgerencias, oficinas jefaturales o áreas administrativas.

Cabe recordar, como se ha determinado en la Resolución Nº 0218-2015-JNE, que la adopción de un acuerdo de concejo es una decisión colegiada que no constituye función administrativa sancionada por el artículo 11 de la
LOM.

9. En consecuencia, la conducta atribuida a los regidores cuestionados no configura la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, en los términos del citado artículo, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

10. Es menester puntualizar que, en este pronunciamiento, no se evalúa la legalidad de los acuerdos de concejo y dictamen, por medio de los cuales se acordó no modificar el RIC, a pesar del requerimiento expreso efectuado por este órgano colegiado, pues dichos actos normativos de la entidad edil serán materia de control jurisdiccional en los procedimientos de suspensión correspondientes, en los que se discuta la suspensión de una autoridad municipal por la comisión de falta grave.

11. Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente remitir copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que, a su vez, este las curse al fiscal provincial penal respectivo, para su conocimiento y fines consiguientes.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mirtha Juana Berrospi Cornelio y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 041-2017, del 9 de junio de 2017, que declaró improcedente la solicitud de vacancia de William Velásquez Chipana, Florentina Andrea Catacora Mamani, Rusia Edith Aguilar Chura, Juan Fermín Pacompia Flores, Dino Florentino Concha Gómez, Hilario Atencio Maquera y Liliana Rosario Bustinza Saira, regidores de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copia autenticada por fedatario de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que, a su vez, este las curse al fiscal provincial penal respectivo, para su conocimiento y fines correspondientes.

Regístrese, comuníquese, publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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