12/21/2017
LEY N° 30701
LEY Nº 30701 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 29108, LEY DE ASCENSOS DE OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS Artículo único. Modificación del artículo 7 de la Ley 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas Modifícase el artículo 7 de la Ley 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, en los siguientes términos: "Artículo 7.- Tiempo de servicio real
LEY Nº 30701
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 7 DE LA
LEY 29108, LEY DE ASCENSOS DE OFICIALES
DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo único. Modificación del artículo 7 de la Ley 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas Modifícase el artículo 7 de la Ley 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, en los siguientes términos:
"Artículo 7.- Tiempo de servicio real y efectivo en el grado militar El tiempo mínimo de años de servicios reales y efectivos, en cada grado militar, es computado al 31 de diciembre del año anterior a la promoción de ascenso, en atención a los siguientes requisitos para cada grado.
a. Oficiales egresados de los centros de formación de las Fuerzas Armadas:
1. Subteniente, alférez de fragata o alférez 4 años 2. Teniente o teniente segundo 4 años 3. Capitán o teniente primero 4 años 4. Mayor o capitán de corbeta 6 años 5. Teniente coronel, capitán de fragata o comandante 6 años 6. Coronel o capitán de navío 6 años 7. General de brigada, contralmirante o mayor general 5 años 8. General de división, vicealmirante o teniente general Hasta cumplir 40 años de servicios Para el ascenso a coronel o capitán de navío se requiere un mínimo de veinticuatro (24) años de servicios reales y efectivos; para el ascenso a general de brigada, contralmirante o mayor general se requiere un mínimo de treinta (30) años de servicios reales y efectivos; y para el ascenso a general de división, vicealmirante o teniente general se requiere un mínimo de treinta y cinco (35) años de servicios reales y efectivos.
b. Oficiales de servicios procedentes de universidades que se asimilan con el grado de capitán o teniente primero:
1. Capitán o teniente primero 8 años 2. Mayor o capitán de corbeta 7 años 3. Teniente coronel, capitán de fragata o comandante 7 años 4. Coronel o capitán de navío 6 años 5. General de brigada, contralmirante o mayor general Hasta cumplir 40 años de servicios Para el ascenso a coronel o capitán de navío se requiere un mínimo de veintidós (22) años de servicios reales y efectivos; y para el ascenso a general de brigada, contralmirante o mayor general se requiere un mínimo de veintiocho (28) años de servicios reales y efectivos.
c. Oficiales de servicios procedentes de universidades que se asimilan con el grado de teniente o teniente segundo:
1. Teniente o teniente segundo 6 años 2. Capitán o teniente primero 4 años 3. Mayor o capitán de corbeta 6 años 4. Teniente coronel, capitán de fragata o comandante 6 años 5. Coronel o capitán de navío 6 años 6. General de brigada, contralmirante o mayor general Hasta cumplir 40 años de servicios Para el ascenso a coronel o capitán de navío se requiere un mínimo de veintidós (22) años de servicios reales y efectivos; y para el ascenso a general de brigada, contralmirante o mayor general se requiere un mínimo de veintiocho (28) años de servicios reales y efectivos.
d. Oficiales de servicios procedentes de universidades que se asimilaron con el grado de mayor o capitán de corbeta:
En el caso de los oficiales médicos procedentes de universidades que se asimilaron con el grado de mayor por razón de especialidad médica a las Fuerzas Armadas, antes de la dación de la Ley 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, modificada por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1143, para el ascenso al grado de coronel o capitán de navío se requiere un mínimo de veintidós (22) años de servicios reales y efectivos; y para el ascenso a general de brigada, contralmirante o mayor general, se requiere un mínimo de veintiocho (28) años de servicios reales y efectivos".
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Adecuación del reglamento de la Ley El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de sesenta días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente ley, adecúa el reglamento de la Ley 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante Decreto Supremo 011-2008-DE, a la modificación prevista en esta ley.
Dicha adecuación establecerá los años de servicios reales y efectivos en el grado para el ascenso al grado inmediato superior durante el período de transitoriedad en estricta observancia de los principios, requisitos y procedimientos establecidos en la Ley 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas.
SEGUNDA. Exoneración Exonérase del cumplimiento de la tercera disposición complementaria de la Ley 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, únicamente en lo referente a la modificación contenida en la presente ley.
TERCERA. Financiamiento La modificación establecida en la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Defensa, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Aplicación progresiva del artículo 7 de la Ley 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas modificado por la presente ley Establécese un período de transitoriedad que será hasta el Proceso de Ascenso 2024, Promoción 2025 para la aplicación progresiva del artículo 7 de la Ley 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, modificado mediante la presente ley, para lo cual las instituciones armadas deberán adecuar sus planes estratégicos en el Área de Personal, aprobados por Resolución Ministerial 574-2016-DE/SG del 27 de mayo de 2016.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación Deróganse los artículos 7, 19, 20 y 21 de la Ley 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, modificados por el Decreto Legislativo 1143 y el período de transitoriedad para la aplicación progresiva sólo del artículo 7 establecido en la disposición complementaria transitoria segunda del Decreto Legislativo 1143, Decreto
Legislativo que modifica la Ley 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete.
LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República
MMANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
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