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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
12/15/2017
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
Otorgan medida transitoria de excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Operador de Estación de Carga de GNL a favor de la empresa PERU LNG RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 226 -2017-OS/CD Lima, 13 de diciembre de 2017 VISTO: El pedido de la empresa PERU LNG presentado mediante Carta Nº PLNG-GM-0335-17 y del Ministerio de Energía y Minas a través del Oficio Nº 1731-2017-MEM/DGH para el otorgamiento
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 226 -2017-OS/CD
Lima, 13 de diciembre de 2017
VISTO:
El pedido de la empresa PERU LNG presentado mediante Carta Nº PLNG-GM-0335-17 y del Ministerio de Energía y Minas a través del Oficio Nº 1731-2017-MEM/DGH para el otorgamiento de una medida
transitoria de excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Operador de Estación de Carga de GNL, y que se recoge en el Memorando Nº DSR- 1823 -2017 de la División de Supervisión Regional;
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general; asimismo, mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades, que se encuentran dentro del ámbito y materia de su competencia;
Que, según lo dispuesto por el artículo 21º del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, y conforme con lo establecido en el literal c) del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, disposiciones de carácter general, y mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de los agentes o actividades supervisadas, o de sus usuarios; -Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fin que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo;
Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4, 12 y 15 del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2008-EM, los Agentes Habilitados en GNL podrán operar y comercializar a través de Estaciones de Carga de GNL, para lo cual deberán estar inscritos en el Registro de Hidrocarburos;
Que, de acuerdo con el artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, la distribución de gas natural por red de ductos es considerada como un servicio público, por lo que es deber de las entidades del Estado garantizar el acceso de la población al mencionado servicio;
Que, la empresa PERU LNG viene tramitando ante Osinergmin el Registro de Hidrocarburos que le permita realizar actividades como Operador de la Estación de Carga de GNL ubicada en Pampa Melchorita, en el distrito de San Vicente de Cañete, provincia de Cañete y departamento de Lima, desde la cual se abastecerá de gas natural a las Concesiones de distribución por ductos del norte y sur oeste del país; no obstante, de acuerdo al cronograma presentado mediante Carta Nº PLNG-GM-0323-17, la citada empresa tiene previsto concluir con las instalaciones y presentar su solicitud del citado registro el 09 de enero de 2018;
Que, a través del Oficio Nº 1731-2017-MEM/DGH, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas (Autoridad Sectorial), advierte un riesgo de desabastecimiento de gas natural en las concesiones de distribución por ductos del norte y sur oeste del país, debido a la imposibilidad de la empresa PERU LNG de efectuar cargas de GNL en la Estación de Carga de GNL (Cargadero de GNL) de Pampa Melchorita, que resultan indispensables para la continuidad del suministro de gas natural, así como para la Puesta en Operación Comercial (POC) de las mencionadas concesiones;
Que, en ese contexto, a través de la carta PLNG-GM-0335-17 de fecha 04 de diciembre de 2017, la empresa PERU LNG solicita la excepción del Registro de Hidrocarburos para operar la Estación de Carga de GNL en Pampa Melchorita, hasta el 23 de enero de 2018, lo cual le permitirá cumplir con suministrar GNL para la puesta en operación comercial de las concesiones norte y sur oeste de gas natural por red de ductos; adjuntando una póliza de seguro de la instalación;
Que, de acuerdo con el Informe Nº 3105 -2017-OS/ DSR de fecha 7 de diciembre de 2017, elaborado por la Asesoría Legal de la División de Supervisión Regional, la solicitud de excepción presentada por la empresa PERU
LNG para operar la Estación de Carga de GNL en Pampa Melchorita le permitirá cumplir con suministrar GNL para la puesta en operación comercial de las concesiones de distribución de gas natural por red de ductos del norte y sur oeste del país, y de esta manera asegurar el abastecimiento de dicho producto y con ello la continuidad del servicio público de gas natural en las zonas de las referidas concesiones;
Que, asimismo, de acuerdo al Informe Nº 832-2017-OS/OR-LIMA SUR de fecha 07 de diciembre de 2017 elaborado por la Oficina Regional Lima Sur, se observó que las instalaciones de la empresa PERU LNG
cuentan con las condiciones mínimas para poder realizar temporalmente las operaciones como Estación de Carga de GNL;
Que, en este orden de ideas, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM modificado por el Decreto Supremo Nº 002-2011-EM, el Informe Nº 3105-2017-OS/DSR recomienda se exceptúe temporalmente a la empresa PERU LNG, de la obligación de contar con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Operador de Estación de Carga de GNL, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; así como el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión Nº 37
-2017;
Con la conformidad de la Gerencia General y de la Gerencia de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Medida transitoria de excepción.
Exceptuar a la empresa PERU LNG, hasta el 23 de enero de 2018, de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Operador de Estación de Carga de GNL establecida en los artículos 4, 12 y 15 del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2008-EM.
Dicha medida se otorga con la finalidad de evitar poner en peligro el abastecimiento del servicio público de gas natural por red de ductos en las ciudades comprendidas en las Concesiones de distribución por ductos del norte y sur oeste del país.
Artículo 2º.- Alcance de la excepción Disponer que la empresa PERU LNG, durante el plazo de la excepción, podrá despachar y abastecer GNL a los Vehículos Transportadores de GNL o Unidades Móviles de GNL y/o GNL-GN, desde la instalación ubicada en Pampa Melchorita, altura del kilómetro 169 de la carretera Panamericana Sur, distrito de San Vicente de Cañete, provincia de Cañete y departamento de Lima.
Artículo 3º.- Condiciones técnicas Disponer que, a efectos de poder desarrollar las actividades descritas en el artículo anterior, la empresa PERU LNG, deberá mantener vigente una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual por un monto mínimo de 300 UIT, durante el plazo de excepción.
Artículo 4º.- Ineficacia de la medida Establecer, que la presente excepción quedará sin efecto, en caso la empresa PERU LNG no cumpla lo dispuesto en el artículo 3 de la presente resolución.
Artículo 5º.- Facultades de Osinergmin La medida dispuesta en el artículo 1 de la presente resolución, no exime a Osinergmin de su facultad para disponer las medidas administrativas correspondientes
en caso de verificar que las instalaciones de la empresa PERU LNG ponen en inminente peligro o grave riesgo a la vida o la salud de las personas.
Artículo 6º.- Vigencia La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación.
Artículo 7º.- Publicación Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob. pe) y en la página Web de Osinergmin (www.osinerg.gob. pe).
DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo Osinergmin
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