12/27/2017

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 075-2017-SUNEDU/CD Aprueban Criterios de supervisión que

Aprueban Criterios de supervisión que promueven el cumplimiento eficaz de la Ley Universitaria y de su normativa conexa RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 075-2017-SUNEDU/CD Lima, 28 de noviembre de 2017 VISTOS: El Informe Nº 223-2017-SUNEDU/02-13, del 24 de octubre de 2017, de la Dirección de Supervisión; CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 12 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, se crea la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) como un organismo
Aprueban Criterios de supervisión que promueven el cumplimiento eficaz de la Ley Universitaria y de su normativa conexa
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 075-2017-SUNEDU/CD
Lima, 28 de noviembre de 2017
VISTOS:

El Informe Nº 223-2017-SUNEDU/02-13, del 24 de octubre de 2017, de la Dirección de Supervisión;

CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 12 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, se crea la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) como un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, con autonomía técnica, funcional, económica, presupuestal y administrativa.

Tiene naturaleza jurídica de derecho público interno y constituye pliego presupuestal;

Que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, los organismos técnicos especializados cuentan con funciones para planificar, supervisar, ejecutar y controlar las políticas de Estado de largo plazo de carácter multisectorial o intergubernamental que tenga un alto grado de especialización, como aquellas vinculadas con la educación superior universitaria;

Que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Nº 30220, la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad del servicio educativo universitario, encargada de la supervisión de las condiciones básicas de calidad en la prestación del servicio educativo a nivel superior universitario, facultada para dictar normas y establecer procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia;

Que, de conformidad con los numerales 15.4, 15.6 y 15.7 del artículo 15 de la Ley Nº 30220, la Sunedu cuenta entre sus funciones la de supervisar el cumplimento de los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de grados y títulos de rango universitario, fiscalizar si los recursos públicos, la reinversión, los excedentes y otros beneficios son destinados a los fines educativos, así como la supervisión de cualquier otra disposición relativa a la calidad del servicio educativo, con atención de su ámbito de competencia;

Que, de conformidad con el numeral 19.4 del artículo 19 de la Ley Nº 30220 y el literal e) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU, el Consejo Directivo de la Sunedu es competente para aprobar, cuando corresponda, documentos de gestión;

Que, el artículo 237 del T exto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-MINJUS, establece que la actividad de fiscalización ejercida por las entidades de la Administración Pública se caracteriza por un conjunto de actos o diligencias de investigación, supervisión, control -entre otros- sobre el cumplimiento de obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, prevención y gestión del riesgo, y, tutela de bienes jurídicos protegidos. Asimismo, dicha norma estableció que las actuaciones de fiscalización pueden concluir, entre otras formas, con la recomendación de mejoras o correcciones de la actividad desarrollada por el administrado;

Que, lo previsto en la citada norma fue incluido en el Reglamento de Supervisión de la Sunedu, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 006-2017-SUNEDU/
CD;

Que, mediante el Informe Nº 223-2017-SUNEDU-02-13, del 24 de octubre de 2017, la Dirección de Supervisión propone y recomienda la aprobación de la propuesta de Criterios de supervisión para la promoción del cumplimiento eficaz de la Ley Nº 30220 y de su normativa conexa, los cuales tienen por objeto identificar, calificar y brindar tratamiento a los incumplimientos de obligaciones que califiquen como afectación diferida a efectos de promover la eficacia en cumplimiento de obligaciones por parte de la Sunedu;

Que, estando a lo acordado por este Consejo Directivo en SCD Nº 044-2017, y contando con el visado de la Dirección de Supervisión; y, Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 30220; y, el artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU;

SE RESUELVE:

Primero.- Aprobar los Criterios de supervisión que promueven el cumplimiento eficaz de la Ley Universitaria y de su normativa conexa.

Segundo.- Disponer la publicación de la presente Resolución y de los Criterios de supervisión que promueven el cumplimiento eficaz de la Ley Universitaria y de su normativa conexa, en el diario oficial El Peruano;
y, del Informe Nº 223-2017-SUNEDU-02-13 en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LORENA DE GUADALUPE MASÍAS QUIROGA
Presidente del Consejo Directivo de la SUNEDU
Criterios de supervisión que promueven el cumplimiento eficaz de la Ley Universitaria y de su normativa conexa
DISPOSICIONES GENERALES
1. Premisas 1.1. Las obligaciones establecidas en la Ley Universitaria y en sus normas conexas tienen por finalidad promover un mejoramiento del estándar de calidad en la educación superior universitaria, por lo que todas las obligaciones impuestas a los actores del Sistema Universitario Peruano resultan igual de importantes e imprescindibles para el logro de dicho objetivo.

Sin embargo, no todas las obligaciones recogidas en la Ley Universitaria y en su normativa conexa tienen un impacto directo en el núcleo del proceso formativo constituido por el proceso de enseñanza aprendizaje y, en su centro, el estudiante.

1.2. No todas las obligaciones de la Ley Universitaria y su normativa conexa son susceptibles de una implementación y exigibilidad inmediata, sino que, en algunos casos, se requiere de un periodo razonable para su adecuada implementación, mediante la internalización de las políticas institucionales que promuevan la eficacia en el cumplimiento de obligaciones.

1.3. La labor supervisora se guía por criterios que permitan diferenciar aquellas conductas que, aun
constituyendo incumplimientos, tengan por su naturaleza un efecto indirecto y mediato en el estudiante y el propio proceso de enseñanza aprendizaje y que, por lo tanto, merezcan que se brinde un espacio y oportunidad para conseguir mayor eficacia en su cumplimiento. Este tratamiento diferenciado viene aparejado, ineludiblemente, de una labor de seguimiento al sujeto supervisado, para propiciar la adecuación de su conducta a los estándares de la Ley y de la normativa conexa.

1.4. A efectos de la identificación y calificación de tales incumplimientos de afectación diferida, se tiene que considerar la oportunidad y naturaleza del incumplimiento, siendo la gravedad del incumplimiento por el daño que este hubiera causado, un criterio que se valorará únicamente a efectos de exceptuar a los sujetos supervisados del tratamiento descrito.

2. Objeto Establecer los criterios que aplicará la Dirección de Supervisión de la Sunedu para identificar, calificar y brindar tratamiento a los incumplimientos de obligaciones que califiquen como de afectación diferida a efectos de promover la eficacia en el cumplimiento de obligaciones.

3. Finalidad Proporcionar lineamientos técnicos que orienten a los sujetos supervisados respecto del tratamiento que aplicará la Dirección de Supervisión de la Sunedu para identificar y calificar incumplimientos de obligaciones como de afectación diferida, así como establecer su tratamiento, dotando de predictibilidad a las actuaciones de la Sunedu.

4. Ámbito de aplicación El presente documento es de aplicación obligatoria para la Dirección de Supervisión de la Sunedu, en el marco de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 243.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-MINJUS, así como en el numeral 21.2 del artículo 21 y Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Supervisión de la Sunedu, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 006-2017-SUNEDU/CD.

5. Base legal 5.1 Constitución Política del Perú 5.2 Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 5.3 Ley Nº 30220 - Ley Universitaria 5.4 Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU
- Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU
5.5 Resolución del Consejo Directivo Nº 006-2017-SUNEDU/CD - Reglamento de Supervisión de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU
6. Definiciones A efectos de calificar un incumplimiento como de afectación diferida, se tomará en cuenta las siguientes definiciones:

6.1. Proceso de enseñanza aprendizaje: Proceso educativo ejecutado en la etapa de educación superior universitaria (pre y posgrado), conformado por un conjunto de acciones y actividades que permiten al educando adquirir competencias, así como las constancias necesarias para el ejercicio de una profesión. Comprende las siguientes fases:
- Acceso: Comprende los requisitos para el acceso al servicio de educación superior universitaria, las modalidades de ingreso, traslado, entre otros.
- Desarrollo: Comprende la prestación de programas académicos universitarios conforme con el marco legal vigente, su ejecución en atención de los requisitos previstos en la Ley Universitaria, así como las condiciones para la permanencia de los estudiantes, entre otros.
- Egreso: Comprende el otorgamiento de las certificaciones, grados y títulos derivados del programa académico universitario.

6.2. Incumplimientos de afectación diferida: Son aquellos incumplimientos cuya afectación en el proceso de enseñanza-aprendizaje no es directa e inmediata.

7. Criterios para la calificación de incumplimientos de afectación diferida Constituyen incumplimientos de afectación diferida aquellos que cumplan, de manera conjunta, con los siguientes criterios:

7.1. Naturaleza del afectado: Estudiantes, ingresantes o egresados 7.2. Tipo de impacto: Indirecto 7.3. Oportunidad del impacto: Mediato 7.4. Susceptible de Subsanación: Debe ser susceptible de subsanación 8. Tratamiento de incumplimientos de afectación diferida 8.1. Cuando la Dirección de Supervisión identifique cualquiera de los incumplimientos señalados en el Anexo Nº 1, u otra que se encuentre enmarcada en los criterios previstos en el apartado precedente, procederá a calificar este como un presunto incumplimiento de afectación diferida, dando por concluida la supervisión con la emisión de una recomendación que oriente el cambio de conducta del administrado para lograr el cumplimiento de la obligación prevista en Ley Universitaria o su normativa conexa.

8.2. La calificación de un incumplimiento como de afectación diferida presupone que la Dirección de Supervisión deberá disponer el cierre de la investigación en tal extremo, en el correspondiente Informe de Resultados.

9. Supuestos de excepción 9.1. Se encuentran exceptuadas del tratamiento antes descrito aquellos incumplimientos que, independientemente de cumplir con los criterios para la calificación como incumplimientos de afectación diferida, se encuentran en los siguientes supuestos:

9.1.1. Cuando el incumplimiento consista en la obstaculización, interferencia u otra que afecte la eficacia del ejercicio de la función de supervisión o fiscalización;

9.1.2. Cuando se hubiera detectado que el sujeto supervisado hubiera incurrido previamente en el mismo incumplimiento, independientemente de si es continuada o sucesiva, o si se trataría de un incumplimiento total o parcial de la obligación; y, 9.1.3. Cuando el incumplimiento identificado haya generado o pudiera generar grave impacto en el proceso de enseñanza aprendizaje. Para tal efecto, se considerarán entre otros criterios, los siguientes: un número significativo de afectados; la duración del incumplimiento antes de su cese; y/o, la imposibilidad de reparación de los efectos de la conducta.

9.2. El listado ejemplificativo del Anexo Nº 1 es referencial, en la medida que cada conducta identificada como susceptible de recibir el tratamiento previsto en el presente, deberá ser analizada en forma previa a ser calificada como de afectación diferida. Asimismo, todos los incumplimientos calificados como de afectación diferida, se encuentran sujetos a la verificación de las excepciones previstas en el numeral precedente.

10. Transparencia Se efectuará publicidad de las recomendaciones dictadas en el marco de los presentes criterios, en el marco
de las normas que disponen mayor transparencia en las acciones de supervisión, con el objeto de fomentar la adecuación de los incumplimientos de afectación diferida.

Para ello, se aplicarán las siguientes disposiciones:

10.1. Los reportes públicos de las acciones de supervisión, contendrán las recomendaciones formuladas respecto de incumplimientos de afectación diferida en el marco de los presentes criterios.

10.2. Para dotar de mayor transparencia a las recomendaciones formuladas, en el listado de los reportes públicos que acompañará su publicación en el portal web, se incluirá una breve descripción de las recomendaciones formuladas.

11. Supervisión de Seguimiento 11.1. La implementación de medidas de adecuación de conducta por parte de las Universidades que hubieran recibido una recomendación respecto de incumplimientos de afectación diferida, en el marco de los presentes criterios, serán puestas en conocimiento de la Dirección de Supervisión por parte de la Universidad.

11.2. En el caso que la Dirección de Supervisión identifique en la supervisión de seguimiento que el sujeto supervisado no implementó ninguna acción de adecuación de su incumplimiento, aplicará la excepción prevista en el numeral 9.1.2.

12. Aplicación a supervisiones en curso y culminadas 12.1. Los incumplimientos de afectación diferida detectados en supervisiones en curso, deberán recibir el tratamiento prescrito en el numeral 8.

12.2. Los incumplimientos de afectación diferida identificados en supervisiones culminadas que se encuentran en evaluación por la Dirección de Fiscalización y Sanción, podrán ser devueltos por esta a la Dirección de Supervisión con un informe en el que se efectúe el análisis de coincidencia con los criterios para la calificación de afectación diferida, de modo que puedan recibir el tratamiento descrito en el numeral 8.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La excepción prevista en el numeral 9.1.2 opera únicamente respecto de incumplimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de los presentes criterios. Respecto de aquellos incumplimientos ejecutados en forma previa, la Dirección de Supervisión aplicará, por única vez, el tratamiento previsto en el numeral 8.

Segunda.- La Dirección de Supervisión elabora y aprueba, a través de Resoluciones Directorales, los instrumentos que considere necesarios para efectivizar el cumplimiento de los presentes criterios.

Tercera.- La verificación de la subsanación del incumplimiento de afectación diferida detectado, da por concluida la actividad de supervisión, sin perjuicio del seguimiento de la adecuación que corresponda.

Cuarto.- Sin perjuicio del tratamiento de incumplimientos de afectación diferida, la Dirección de Supervisión, de considerarlo pertinente, ejecuta acciones de supervisión que tengan una finalidad orientativa hacia los sujetos supervisados, de modo que la identificación de riesgos y notificación de alertas les permita mejorar su gestión con el objetivo de dar un adecuado cumplimiento a la Ley Universitaria y a sus normas conexas.

Quinta.- La Dirección de Supervisión informa semestralmente al Consejo Directivo respecto de los casos en los que califique obligaciones como de afectación diferida.

ANEXO Nº 1 - EJEMPLOS DE INCUMPLIMIENTOS DE AFECTACIÓN DIFERIDA
Tipo de obligación por el objeto protegido Nº Incumplimientos de afectación diferida Relacionadas con el proceso de admisión 1
No establecer en la normativa correspondiente de la universidad las modalidades y reglas que rigen el proceso de admisión.

2 Realizar el proceso de admisión de estudiantes más de una vez por semestre académico o ciclo.

Relacionadas con la prestación servicio y a los estudiantes 3
No brindar asesoría técnica o empresarial y/o no facilitar el acceso de equipos e instalaciones de la Universidad para la creación de pequeñas y microempresas de sus estudiantes.

4 Prestar estudios de pregrado que cuente con más de dos (2) semestres académicos por año.

Relacionadas con el otorgamiento de grados y títulos 5
No comunicar a la SUNEDU dentro del plazo establecido el fallecimiento, renuncia, despido, inhabilitación o revocación de alguna de las autoridades de la universidad, institución o escuela superior.

6
No solicitar a la SUNEDU dentro del plazo establecido el registro los datos de las autoridades universitarias, de instituciones y escuelas de educación superior autorizadas a otorgar grados académicos y títulos profesionales cada vez que se elijan nuevas autoridades, se designe alguna autoridad de forma interina o se designe una encargatura.

Relativas al uso educativo de los recursos públicos y/o beneficios otorgados por el marco legal a las universidades 7 Presentar fuera del plazo el informe anual de reinversión de excedentes o utilidades.

8 No contar con un Vicerrector Académico o el que haga sus veces.

9
No informar a la SUNEDU los resultados de la fiscalización de la gestión de la universidad efectuada por la Comisión Permanente.

10
No determinar y/o establecer en el Estatuto de la universidad o en el documento normativo correspondiente aquello que así dispone la Ley Universitaria.

Otras relacionadas con la ley universitaria y a otras normas emitidas por la Sunedu 11
No registrar los trabajos de investigación para optar a grados académicos y títulos profesionales, y los metadatos en sus repositorios institucionales o en el Repositorio Digital "RENATI", según lo establecido en el Reglamento del Registro Nacional de Trabajos de Investigación para optar grados académicos y títulos profesionales - RENATI
12
No subsanar el error en el proceso de recolección de metadatos identificado por el Repositorio Digital "RENATI", dentro del plazo establecido en la normativa de la Sunedu.

13
No publicar en el portal electrónico de la universidad, en forma permanente y actualizada, como mínimo, la información sobre transparencia dispuesta en la Ley Universitaria 14
No regular en el Estatuto o en la normativa correspondiente de la universidad el funcionamiento, becas, tutorías, derechos y deberes de los Programas Deportivos de Alta Competencia.

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.