12/12/2017

RESOLUCIÓN N° 0489-2017-JNE Declarar nulo el Acuerdo de Concejo N° 041-2017-ML, adoptado como

Declarar nulo el Acuerdo de Concejo Nº 041-2017-ML, adoptado como consecuencia de lo resuelto en sesión extraordinaria, que rechazó solicitud de vacancia presentada contra regidora de la Municipalidad Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0489-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00162-A01 LURÍN - LIMA - LIMA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de noviembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Geraldine
Declarar nulo el Acuerdo de Concejo Nº 041-2017-ML, adoptado como consecuencia de lo resuelto en sesión extraordinaria, que rechazó solicitud de vacancia presentada contra regidora de la Municipalidad Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0489-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00162-A01
LURÍN - LIMA - LIMA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, quince de noviembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Geraldine Nelly Jiménez Olivares contra el Acuerdo de Concejo Nº 041-2017-ML, del 17 de julio de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó contra Ana Elvira Montes Ordoñez, regidora de la Municipalidad Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00162-T01.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia Con fecha 4 de mayo de 2017, Geraldine Nelly Jiménez Olivares solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la declaratoria de vacancia de Ana Elvira Montes Ordóñez, regidora de la Municipalidad Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima (fojas 107 a 111), por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Los argumentos que la sustentan son los siguientes:
a) La regidora Ana Elvira Montes Ordóñez ha permitido que se contrate a sus sobrinas Katherine Giovanna Montes Torrejón y Carmen Jackelinne Muñoz Montes, en la Municipalidad Distrital de Lurín, quienes laboraron, en caso de la primera, entre noviembre de 2015 a setiembre de 2016, y desde el 23 de enero hasta marzo de 2017, y, en el caso de la segunda, entre octubre de 2015 a setiembre de 2016.
b) Agrega que ambas familiares son hijas de sus hermanos César Enrique Montes Ordóñez y Andrea Olga Montes, respectivamente.

A efectos de acreditar la causal invocada, la solicitante adjunta los siguientes medios probatorios:
a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de César Enrique Montes Ordóñez (fojas 114).
b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Katherine Giovanna Montes Torrejón (fojas 115).
c) Copias simples de catorce Contratos de Locación de Servicios, correspondientes a los periodos de noviembre y diciembre de 2015; enero a setiembre de 2016, y enero a marzo de 2017, todos ellos suscritos por la Municipalidad Distrital de Lurín a favor de Katherine Giovanna Montes Torrejón (fojas 116 a 130).
d) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Carmen Jackelinne Muñoz Montes (fojas 131).
e) Copias simples de once Contratos de Locación de Servicios, correspondientes a los periodos de octubre a diciembre de 2015; enero, marzo a setiembre de 2016, todos ellos suscritos por la Municipalidad Distrital de Lurín a favor de Carmen Jackelinne Muñoz Montes (fojas 132 a 142).

En mérito a la solicitud de vacancia presentada, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Auto Nº 1, del 5 de mayo de 2017 (fojas 104 y vuelta a 105), a través del cual corrió traslado a los miembros del Concejo Distrital de Lurín a fin de que tramiten el procedimiento de conformidad con el artículo 23 de la LOM.

Descargos de la regidora Ana Elvira Montes Ordóñez Con fecha 14 de julio de 2017, la regidora expresó sus descargos (fojas 25 a 28) en los siguientes términos:
a) Que, respecto a la verificación del parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad de las trabajadoras Katherine Giovanna Montes T orrejón y Carmen Jackelinne Muñoz Montes y su persona, se ha acreditado.
b) Que ambas personas fueron contratadas, bajo la modalidad de locación de servicios, para desarrollar labores de apoyo en diversas áreas administrativas de la municipalidad.
c) En ese contexto, precisa que quien ejecuta la contratación de las citadas personas es la administración, representada para ese fin por el gerente de administración y finanzas de la entidad, no teniendo facultades administrativas su persona para presumir injerencia directa en la contratación de ambas trabajadoras.
d) Así también, indica que desconocía que dichas trabajadoras estaban laborando en la municipalidad, ello en razón de que el concejo municipal sesiona en un lugar distinto.

Sobre la posición del Concejo Distrital de Lurín En sesión extraordinaria de concejo, de fecha 17 de julio de 2017 (fojas 11 a 19), el Concejo Distrital de Lurín, conformado por el alcalde y nueve regidores, acordó, por un voto a favor y nueve votos en contra, rechazar la solicitud de vacancia presentada en contra de la regidora Ana Elvira Montes Ordóñez. La mencionada decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº 041-2017-ML, de la misma fecha (fojas 22 a 24).

Sobre el recurso de apelación El 14 de agosto de 2017, Geraldine Nelly Jiménez Olivares, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 041-2017-ML, de fecha 17 de julio del presente año (fojas 3 a 8), bajo los mismos argumentos de la solicitud de vacancia, agregando lo siguiente:

Que, está acreditado que Katherine Giovanna Montes Torrejón y Carmen Jackelinne Muñoz Montes, son sobrinas de la regidora Ana Elvira Montes Ordóñez con vínculo consanguíneo en segundo grado, por lo que se encontraban prohibidas de ser contratadas bajo ninguna modalidad en la Municipalidad Distrital de Lurín.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Ana Elvira Montes Ordoñez, regidora de la Municipalidad Distrital de Lurín, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido la contratación de sus sobrinas Katherine Giovanna Montes Torrejón y Carmen Jackelinne Muñoz Montes en la entidad edil.

CONSIDERANDOS
Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos.

2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y a exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración...".

Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 3. De acuerdo con lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

4. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo, sobre el principio de verdad material, establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas".

5. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como incumplimiento de la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco, y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos
administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
6. En la causal de nepotismo resulta aplicable la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM.

7. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE, y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

8. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE).

9. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE).

10. Con relación a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que infl uyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM.

11. Sobre el particular, este órgano colegiado, en la Resolución Nº 008-2012-JNE, estableció que la disposición antes referida debe hacerse extensiva a los contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057, teniendo en cuenta que la citada norma establece, en la primera disposición complementaria final, que las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios.

Análisis del caso concreto Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de oficio y de verdad material por parte del Concejo Distrital de Lurín 12. En el presente caso, la solicitante de la vacancia alega que Ana Elvira Montes Ordóñez, regidora de la Municipalidad Distrital de Lurín, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido que se contrate a sus sobrinas Katherine Giovanna Montes Torrejón y Carmen Jackelinne Muñoz Montes, quienes se encontrarían dentro del tercer grado de consanguinidad, a fin de que presten servicios en diversas áreas de la Municipalidad Distrital de Lurín.

13. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos ha establecido que para acreditar la causal de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante tres requisitos esenciales. El primero de ellos es acreditar la relación de parentesco de la autoridad cuestionada con el supuesto pariente, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio.

14. Con relación a este requisito, Geraldine Nelly Jiménez Olivares adjuntó a su solicitud de vacancia la Partida de Nacimiento de César Enrique Montes Ordóñez (fojas 114), Katherine Giovanna Montes Torrejón (fojas 115) y Carmen Jackelinne Muñoz Montes (fojas 131).

15. Sin embargo, en el presente caso, con los documentos citados en el párrafo precedente, no se logra acreditar la existencia de una supuesta relación de parentesco de tercer grado de consanguinidad entre Ana Elvira Montes Ordóñez (autoridad) y Katherine Giovanna Montes Torrejón (presunta sobrina de la autoridad), ello en razón de que no obra en los actuados parte de los medios probatorio, que coadyuve a corroborar de forma objetiva dicha relación, tal como es la partida de nacimiento de Ana Elvira Montes Ordóñez (autoridad).

Así también, no se logra acreditar la existencia de una supuesta relación, de parentesco de tercer grado de consanguinidad entre Ana Elvira Montes Ordoñez (autoridad) y Carmen Jackelinne Muñoz Montes (presunta sobrina de la autoridad), ello en razón de que no obra en los actuados parte de los medios probatorios que coadyuve a corroborar de forma objetiva dicha relación, tal como es la partida de nacimiento de Ana Elvira Montes Ordóñez (autoridad) y de Andrea Olga Montes (presunta hermana de la autoridad).

16. Debe recordarse que las partidas de nacimiento son los documentos idóneos que podrían demostrar la existencia del vínculo de parentesco entre la autoridad cuestionada y los supuestos parientes, por lo que a fin de acreditar dicho vínculo el Concejo Distrital de Lurín debió incorporar al procedimiento de vacancia originales o copias certificadas de las partidas de nacimiento de Ana Elvira Montes Ordóñez (autoridad), José Montes Agurto (presunto padre de la autoridad), Victoria Enedina Ordóñez Quispe (presunta madre de la autoridad) y Andrea Olga Montes Ordóñez (presunta hermana de la autoridad), lo cual no se realizó, pese a que dicha documentación era necesaria para acreditar en forma fehaciente la existencia del parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad entre la cuestionada regidora y las personas de Katherine Giovanna Montes Torrejón y Carmen Jackelinne Muñoz Montes.

17. En ese sentido, era deber del Concejo Distrital de Lurín incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar o desacreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia. Siendo ello así, se advierte que el citado concejo distrital no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

18. En consecuencia, al no haberse incorporado al procedimiento de vacancia las partidas de nacimiento, a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios obrantes en autos sean analizados y valorados en dos instancias, el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional, en aplicación de lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 041-2017-ML, del 17 de julio de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Ana Elvira Montes Ordóñez, regidora de la Municipalidad Distrital de Lurín, en tanto que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia y fundamentar su decisión conforme a ley.

19. En consecuencia, se debe devolver los autos al citado concejo distrital a efectos de que este órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, para lo cual, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Deberán incorporarse los siguientes documentos:
i) Originales o copias certificadas de las partidas de nacimiento de Ana Elvira Montes Ordóñez (autoridad), José Montes Agurto (presunto padre de la autoridad), Victoria Enedina Ordóñez Quispe (presunta madre de la autoridad) y Andrea Olga Montes Ordóñez (presunta hermana de la autoridad).
ii) Informe documentado de las áreas o funcionarios competentes acerca a) de las tareas y funciones realizadas por Katherine Giovanna Montes Torrejón y Carmen Jackelinne Muñoz Montes; b) de los periodos de contratos y los honorarios percibidos; c) de la ubicación y el lugar de realización de sus labores, y d) del procedimiento seguido para sus contrataciones, detallando las personas u órganos de la Municipalidad Distrital de Lurín que intervinieron en su contratación.
iii) Informe documentado de las áreas o funcionarios competentes acerca de a) la cercanía domiciliaria de Katherine Giovanna Montes T orrejón y Carmen Jackelinne Muñoz Montes con el domicilio de la regidora cuestionada;
b) la población y superficie del distrito de Lurín, y c) la ubicación y el lugar de realización de las labores de Ana Elvira Montes Ordóñez (autoridad).
iv) Informe documentado del área o funcionario competente acerca de la existencia de algún documento de oposición a la contratación de las personas de Katherine Giovanna Montes T orrejón y Carmen Jackelinne Muñoz Montes, presentado por la autoridad cuestionada.
v) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causal de nepotismo, a la que hace referencia la solicitud de vacancia.
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente, con relación a la contratación de Katherine Giovanna Montes Torrejón y Carmen Jackelinne Muñoz Montes, debe incorporarse al procedimiento de vacancia y puesta en conocimiento de la solicitante de la vacancia y de la autoridad edil cuestionada a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, así los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo.

En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, configuran las causales de vacancia invocadas, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos y, finalmente, decidir si estos se subsumen en la causal de vacancia alegada, además, han de emitir su voto debidamente fundamentado.
g) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda para que las remita al fiscal provincial penal respectivo a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del
Concejo Distrital de Lurín con relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 041-2017-ML, de fecha 17 de julio de 2017, adoptado como consecuencia de lo resuelto en la sesión extraordinaria de la misma fecha, que rechazó la solicitud de vacancia presentada por Geraldine Nelly Jiménez Olivares contra Ana Elvira Montes Ordóñez, regidora de la Municipalidad Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Lurín a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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