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DECRETO SUPREMO N° 002-2018-MTC que modifica el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil aprobado
1/24/2018
DECRETO SUPREMO N° 002-2018-MTC que modifica el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil aprobado
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC DECRETO SUPREMO Nº 002-2018-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, aprobado por Resolución Legislativa Nº 10358 del 09 de enero de 1946, se crea la Organización de Aviación Civil Internacional - OACI, como organismo especializado de las Naciones Unidas; Que, la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú,
DECRETO SUPREMO Nº 002-2018-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, aprobado por Resolución Legislativa Nº 10358 del 09 de enero de 1946, se crea la Organización de Aviación Civil Internacional - OACI, como organismo especializado de las Naciones Unidas;
Que, la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, en adelante, la Ley, establece que la aeronáutica civil es el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles y se rige por la Constitución Política del Perú, por los instrumentos internacionales vigentes, por la citada Ley, sus reglamentos y anexos técnicos, las Regulaciones Aeronáuticas del Perú y demás normas complementarias;
Que, la OACI como foro mundial para la cooperación entre sus Estados miembros y la comunidad mundial de la aviación, establece normas y métodos recomendados para el desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil internacional, en su misión de fomentar un sistema de aviación civil global que funcione de manera permanente y uniforme con la máxima eficiencia y en condiciones óptimas de seguridad, protección y sostenibilidad;
Que, de acuerdo con las recomendaciones de la OACI, los Estados deben encontrar mecanismos para resolver eficaz y equitativamente las situaciones en que la demanda para explotar servicios aéreos exceda la capacidad del aeropuerto, respetando los principios de transparencia y no discriminación;
Que, en el literal f) del artículo 91 de la Ley, se establece que toda persona natural o jurídica que obtenga un permiso de operación o un permiso de vuelo para realizar actividades de aviación comercial, nacionales o internacionales, según sea el caso, queda obligada a someter a previa autorización la capacidad, frecuencia e itinerarios en los servicios de transporte aéreo que realice;
Que, el artículo 161 del Reglamento de la Ley Nº 27261, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, en adelante, el Reglamento, concordante con el literal f) del artículo 91 de la Ley, establece los plazos en que debe ser presentada la información sobre frecuencias, itinerarios, horarios y reprogramaciones, en el servicio de transporte aéreo regular, para su aprobación por la Dirección General de Aeronáutica Civil;
Que, durante los últimos años las operaciones aéreas en el Perú vienen experimentando un crecimiento significativo, que está generando problemas de congestionamiento en los aeropuertos; dicha situación ha originado que los plazos previstos en el Reglamento, resulten insuficientes para una óptima atención de las necesidades de la actividad aeronáutica, siendo necesario que se adopten mecanismos idóneos de asignación de horarios de operación que optimicen la utilización de la capacidad aeroportuaria disponible en aeropuertos congestionados, y que posibiliten su funcionamiento, así como los servicios de transporte aéreo, en concordancia con las necesidades actuales del sector aeronáutico, por lo cual es necesario modificar el artículo 161 del Reglamento;
Que, con la finalidad de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización, relativos a la actividad aeronáutica civil, la OACI adopta y enmienda en su oportunidad, según sea necesario, las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales aplicables a la actividad de aeronáutica civil;
Que, en el Anexo I del Convenio de Administración de Recursos suscrito entre la OACI y la Dirección General de Aeronáutica Civil - Proyecto PER/12/801 "Fortalecimiento de la Promoción Aeronáutica y Mejora Continua de la Seguridad Operacional", se establece entre otras obligaciones del Perú como Estado contratante de la OACI, su aceptación respecto de auditorías obligatorias a la seguridad operacional, que son programadas periódicamente para verificar la efectividad del cumplimiento de las normas, métodos y procedimientos legalmente establecidos por el Estado para garantizar la provisión segura y eficiente de servicios aéreos, aeroportuarios y de apoyo a la navegación aérea en su jurisdicción;
Que, en octubre de 2014, la OACI realiza una auditoría de enfoque de observación continua del Programa Universal OACI de auditoría de la vigilancia de la seguridad operacional al Estado Peruano, en la que advierte la necesidad de modificar las normas que regulan las actividades de Investigación de Accidentes de Aviación Civil, con la finalidad de adecuarlas a las enmiendas efectuadas por la OACI a sus Anexos, en particular, al Anexo 13 - Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación;
Que, en consecuencia, es necesario modificar los artículos 302, 305, 306, 307, 308, 311 y 312 del Reglamento, según lo establecido en la normatividad internacional sobre aviación civil vigente, en nuestra calidad de signatarios del Convenio sobre Aviación Civil Internacional;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los artículos 161, 302, 305, 306, 307, 308, 311 y 312 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo
Nº 050-2001-MTC
Modificase los artículos 161, 302, 305, 306, 307, 308, 311 y 312 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, en los siguientes términos:
"Artículo 161.- La información de itinerarios, modificaciones de itinerarios, horarios, programaciones y reprogramaciones de las operaciones aéreas, es presentada a la Dirección General de Aeronáutica Civil para su respectiva aprobación, de acuerdo a los procedimientos, requerimientos y plazos que apruebe la citada Dirección General mediante Resolución Directoral".
"Artículo 302.- Se entiende por accidente de aviación, todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave tripulada, que ocurre entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave, con intención de realizar un vuelo y el momento en que todas las personas han desembarcado de la misma, o en el caso de una aeronave no tripulada, que ocurre entre el momento en que la aeronave está lista para desplazarse con el propósito de realizar un vuelo y el momento en que se detiene, al finalizar el vuelo, y se apaga su sistema de propulsión principal, durante el cual:
a) Cualquier persona sufre lesiones mortales o graves, por hallarse en la aeronave, o por contacto directo con cualquier parte de la aeronave, incluso las partes que se hayan desprendido de la aeronave, o por exposición directa al chorro de un reactor, o b) La aeronave sufre daños o roturas estructurales, que afectan adversamente su resistencia estructural, su performance o sus características de vuelo y que normalmente exigen una reparación importante o el recambio del componente afectado, o c) La aeronave desaparece o es totalmente destruida;
Se entiende por incidente de aviación, todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un accidente, que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones. En el Anexo Técnico de este Reglamento se establece la clasificación de accidentes e incidentes que debe investigar la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación, en adelante, CIAA, de acuerdo con los procedimientos y métodos recomendados por la OACI en el Anexo 13".
"Artículo 305.- La CIAA, ante la ocurrencia de un accidente, incidente grave o incidente:
305.1 Nombra un Investigador Encargado para la ejecución del proceso de investigación, quien cuenta con las credenciales que lo identifican y facultan a dar cumplimiento a los mandatos de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú y este Reglamento, relacionados a la investigación de accidentes o incidentes de aviación civil. Cuando participen investigadores de apoyo de otros Estados, organizaciones nacionales o extranjeras, las facultades y funciones son especificadas por la CIAA, mediante documentos de acuerdo.
El Investigador Encargado tiene las siguientes funciones:
305.1.1 Coordina, organiza, planea, y controla todos los aspectos relacionados a la investigación en el lugar del accidente y durante el proceso de investigación.
305.1.2 Establece las coordinaciones y procedimientos que permitan la independencia de la investigación llevada a cabo por las autoridades del Ministerio Publico, judiciales y policiales y las que ésta realiza, con la finalidad de evitar interferencias de dichas organizaciones en el manipuleo, pérdida o alteración de evidencias importantes o relevantes para la investigación del accidente o incidente.
305.1.3 Se constituye, junto con el equipo de investigadores designados, al área del accidente en el menor tiempo posible, y tiene acceso sin restricciones a los lugares del accidente, a los restos de la aeronave, del equipaje y la carga, a los que somete a una evaluación detallada; ejerciendo el control absoluto sobre dichos restos.
305.1.4 Tiene acceso sin restricciones, a toda documentación técnica y material pertinente relacionada al hecho que investiga, pruebas de laboratorio, exámenes médicos de tripulantes y pasajeros, y ejerce el control sobre los mismos.
305.1.5 Está a cargo de las coordinaciones para la ubicación en tierra o sumergidos, recuperación y extracción de datos y lectura de los registradores de vuelo de las aeronaves, y de cualquier otro medio de registro a bordo de la aeronave, y ejercerá el control absoluto sobre los mismos. La lectura de datos de las grabadoras de vuelo deberá realizarse sin demora recurriendo a laboratorios nacionales o extranjeros, o en las organizaciones de investigación de otros Estados. Asimismo, está a cargo de las coordinaciones y los documentos de Acuerdo, con las agencias de investigación de otros Estados; los cuales deben ser ejecutados de manera inmediata, a fin de que se proceda a la extracción de datos.
305.1.6 Tiene acceso sin restricciones, junto con el equipo de investigadores designados, a la información y registros del servicio de tránsito aéreo relacionadas al suceso que se investiga; asimismo, están facultados a citar a testigos, solicitar la participación de peritos y asesores, pedir informes y disponer la realización de exámenes de alcohol, drogas y toxicológicas a la tripulación de vuelo y de cabina, que esté relacionada al suceso que se investiga, y de realizar todas las acciones pertinentes con la finalidad de llevar a cabo la investigación. El Investigador Encargado ejerce el control absoluto de la información.
305.1.7 Realiza las acciones que sean necesarias para obtener el acceso a hangares o instalaciones de almacenamiento, para proteger las pruebas y mantener la custodia de la aeronave o componentes, de manera que evite su pérdida o deterioro, previniendo que sufra otros daños por manipulación o intención, tratando en lo posible de mantener un registro fotográfico u otros medios de conservación de las evidencias, durante el lapso que se requiera para realizar la investigación.
305.1.8 Efectúa las coordinaciones con las autoridades del Ministerio Público, Poder Judicial, del sector público nacional y del sector privado, a fin de tener acceso sin restricciones a todo material probatorio sin demora y que no se vea obstaculizada la investigación por los procedimientos administrativos o judiciales.
305.1.9 Tiene acceso sin restricciones a los restos de la aeronave y a todo el material pertinente relacionado al hecho que se investiga, con la finalidad de garantizar y disponer que el personal autorizado de investigadores, expertos, especialistas y técnicos que participen en la investigación, proceda sin demora a un examen detallado, la realización de pruebas de laboratorio, pruebas
estáticas, de funcionamiento de sistemas, verificación de procedimientos operacionales y de aeronavegabilidad, y las que considere necesarias; así como, la revisión de toda la documentación técnica, administrativa y financiera que disponga el operador o en las estaciones de reparación, relacionada al suceso que se investiga.
305.2 Autoriza previamente cualquier aspecto relacionado con la divulgación de la información relacionada a la investigación. Asimismo, un Estado que tenga especial interés en un accidente, por haber perecido o sufrido lesiones graves sus nacionales, tiene derecho a nombrar un experto que visite el lugar del accidente, tenga acceso a la información fáctica y tome conocimiento del avance de la investigación, así como reciba copia del informe final.
305.3 Establece procedimientos que eviten la circulación, publicación o acceso no autorizado a Proyectos de Informe Final o partes del mismo, o de documento alguno obtenido durante la investigación, a menos, que la CIAA, haya difundido o hecho público tales informes o documentos".
"Artículo 306.- La CIAA:
306.1 Establece las normas reglamentarias de su organización y funciones y está encargada de establecer los procedimientos a los que deben sujetarse las investigaciones de accidentes e incidentes aeronáuticos, que estarán basados en el Anexo 13 y Métodos Recomendados de la OACI.
306.2 Para cumplir sus funciones, se rige por el Anexo Técnico "Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación" de este Reglamento, el que debe ser aprobado por Resolución Ministerial.
306.3 Debe contar con documentos técnicos que orienten sus funciones, "Manual del Investigador de Accidente", "Manual de Políticas y Procedimientos", y el Manual de Instrucción y Entrenamiento de los Investigadores", así como puede incluir otras normas y métodos recomendados que haga más eficiente el ejercicio de sus funciones, que son aprobadas por el presidente de la Comisión".
"Artículo 307.- Una vez concluida la investigación:
307.1 La CIAA emite un Informe Final que contiene las conclusiones sobre las probables causas del accidente o incidente, y las recomendaciones de las acciones que deben implementarse para evitar su repetición. El informe final tiene carácter público y no está orientado a determinar responsabilidades.
307.2 La DGAC dispone las acciones que correspondan, en mérito al resultado de la investigación, y debe informar a la CIAA sobre las medidas implementadas, tendentes a evitar otros accidentes.
307.3 Toda la información obtenida de los equipos de grabación de datos de vuelo y de voz, y cualquier otro medio de grabación (electrónico, satelital, y otros), de los servicios de tránsito aéreo, de las entrevistas a los testigos, de la tripulación técnica, del personal técnico de aeronavegabilidad relacionado al accidente, de expertos, de carácter médico y toda aquella que sustenta el informe final, tiene carácter reservado, y no es divulgada. Asimismo, la información técnica documentada y toda aquella que sustenta el informe final, tiene carácter reservado, no puede ser divulgada y solo puede ser utilizada para efectos del proceso de investigación. Esta información puede ser entregada a la autoridad judicial que lo disponga, haciendo constar el carácter reservado de la misma".
"Artículo 308.- Toda persona que toma conocimiento de un accidente o incidente de aviación o de la existencia de restos de una aeronave, tiene la obligación de comunicar el hecho de manera inmediata a la autoridad más próxima, y a la CIAA.
La primera autoridad que se constituye en el lugar de los hechos toma bajo su responsabilidad la aeronave, los equipajes, la carga y el correo, y provee lo necesario para la protección y auxilio de los pasajeros y la tripulación, comunicando de inmediato a la CIAA, debiendo, asimismo, adoptar las medidas necesarias para proteger el lugar donde ocurrió el accidente o se encontraron los restos de la aeronave accidentada, hasta la llegada del personal encargado de la investigación. Al prestar auxilio a los pasajeros y a la tripulación debe tratar de no alterar o destruir las pruebas que permitan investigar las causas que ocasionaron el accidente".
"Artículo 311.- Cuando ocurre un accidente o incidente en el extranjero con participación de aeronaves de matrícula peruana, la CIAA designa a sus representantes conforme a los convenios internacionales vigentes, en los que el Estado es parte.
La CIAA, en caso de no contar con personal capacitado en cantidad suficiente para realizar o participar en la investigación de un accidente de aviación de gran magnitud o de una aeronave grande o compleja, puede realizar las coordinaciones formales con otras entidades de investigación de accidentes de aviación internacionales, a fin de obtener el apoyo necesario para llevar a cabo el proceso de investigación.
Las coordinaciones formales, pueden incluir asuntos relacionados con delegar la investigación de un accidente de aviación o parte del mismo, o procurar, mediante acuerdos y consentimientos mutuos, la ayuda y cooperación de investigadores de otros Estados".
"Artículo 312.- Toda investigación que realice la CIAA, tiene como único objetivo la prevención de futuros accidentes e incidentes, y es independiente de todo procedimiento del Ministerio Publico, Judicial, Policial o Administrativo.
La prohibición de remover los restos, despojos y elementos de prueba no impide en ningún caso la intervención que corresponde conforme a Ley, al Ministerio Público, a las autoridades policiales y al Poder Judicial, quienes realizan su investigación de manera independiente a la que efectúa la CIAA.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, la intervención de dichas autoridades debe efectuarse en coordinación con la CIAA, a fin de evitar la desaparición o alteración de pruebas, o evidencia significativa o relevante".
Articulo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- La Dirección General de Aeronáutica Civil aprueba la Norma Técnica Complementaria que establece los procedimientos, requerimientos y plazos para la aprobación de itinerarios, modificación de itinerarios, horarios, programaciones y reprogramaciones de las operaciones aéreas, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendario contados a partir del día siguiente de publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- En tanto se apruebe la Norma Técnica Complementaria, la información relativa a itinerarios y su modificación, horarios, programaciones y reprogramaciones de las operaciones aéreas, se presentan de acuerdo a las instrucciones que emita la Dirección General de Aeronáutica Civil en base a las mejores prácticas de la industria a nivel internacional relativas a esta materia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
BRUNO GIUFFRA MONTEVERDE
Ministro de Transportes y Comunicaciones
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