1/03/2018

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 171-2017-CD/OSIPTEL Declaran parcialmente fundada apelación y

Declaran parcialmente fundada apelación y confirman multas y amonestación impuestas a Viettel Perú S.A.C. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 171-2017-CD/OSIPTEL Lima, 21 de diciembre de 2017 EXPEDIENTE Nº : 00043-2015-GG-GFS/PAS MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 230-2017-GG/ OSIPTEL ADMINISTRADO : VIETTEL PERU S.A.C. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Viettel Perú S.A.C. (en adelante, VIETTEL) contra la Resolución Nº 230-2017-GG/OSIPTEL,
Declaran parcialmente fundada apelación y confirman multas y amonestación impuestas a Viettel Perú S.A.C.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 171-2017-CD/OSIPTEL
Lima, 21 de diciembre de 2017
EXPEDIENTE Nº : 00043-2015-GG-GFS/PAS
MATERIA :

Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 230-2017-GG/
OSIPTEL
ADMINISTRADO : VIETTEL PERU S.A.C.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Viettel Perú S.A.C. (en adelante, VIETTEL) contra la Resolución Nº 230-2017-GG/OSIPTEL, mediante la cual se le impuso las siguientes sanciones:

Conducta Incumplimiento Tipificación Sanción No implementar en sus oficinas o centros de atención a nivel nacional, el sistema de verificación biométrica de la identidad del solicitante del servicio público móvil prepago Num. (i) del Artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Artículo 4º del Anexo 5
Multa 151 UIT
Haberse negado a firmar el acta de supervisión del 20 de julio de 2015, que se emitió en el Centro de Atención de la empresa, ubicada en la Av. Antúnez de Mayolo Nº 1298, Urb. Los Pinares, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima Artículo 19º del Reglamento General de Supervisión Artículo 19º Reg.

Supervisión Amonestación No entregó la información requerida mediante carta Nº 005-GFS/2016, notificada el 5 de enero de 2016, con carácter obligatorio y plazo perentorio Artículo 7º
Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones Artículo 7º
RFIS
Multa 51 UIT (ii) El Informe Nº 290-GAL/2017 del 14 de diciembre de 2017, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 00043-2015-GG-GFS/PAS, el Expediente de Supervisión Nº 000207-2015-GG-GFS y el Expediente de Supervisión Nº 00324-2015-GG-GFS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
1. Mediante Carta C. 1402-GFS/2015, notificada el 24 de julio de 2015, la Gerencia de Fiscalización y Supervisión (actualmente Gerencia de Supervisión y Fiscalización, en adelante, GSF) comunicó a VIETTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de las siguientes infracciones:

Conducta Incumplimiento Tipificación Tipo No implementó en 31 oficinas o centros de atención a nivel nacional, el sistema de verificación biométrica de la identidad del solicitante del servicio público móvil prepago Num. (i) del Artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso Artículo 4º del Anexo 5
Muy grave Haberse negado a firmar el acta de supervisión del 20 de julio de 2015, que se emitió en el Centro de Atención de la empresa, ubicada en la Av. Antúnez de Mayolo Nº 1298, Urb. Los Pinares, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima Artículo 19º del Reglamento General de Supervisión Artículo 19º Reg.

Supervisión Leve 2. El 11 de setiembre de 2015, VIETTEL presentó sus descargos.

3. Mediante Carta C. 00361-GFS/2015, notificada el 19 de febrero de 2016, la GSF comunicó a VIETTEL la ampliación de actos u omisiones por los cuales se inició el PAS, por la presunta comisión de las siguientes infracciones:

Conducta Incumplimiento Tipificación Tipo No implementar en 9 de sus oficinas o centros de atención a nivel nacional, el sistema de verificación biométrica de la identidad del solicitante del servicio público móvil prepago Num. (i) del Artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso Artículo 4º del Anexo 5
Muy grave No entregó la información requerida mediante carta Nº 005-GFS/2016, notificada el 5 de enero de 2016, con carácter obligatorio y plazo perentorio Artículo 7º RFIS
Artículo 7º
RFIS
Grave 4. El 29 de marzo de 2016, VIETTEL presentó sus descargos.

5. Mediante Carta Nº C. 00853-GG/2017, notificada el 15 de agosto de 2017, se notificó a VIETTEL el Informe Nº 00084-GSF/2017 (análisis de sus descargos); para que remita sus comentarios en el plazo de cinco (5) días hábiles.

6. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 230-2017-GG/OSIPTEL del 17 de octubre de 2017, notificada el 17 de octubre de 2017, se resolvió imponer las siguientes sanciones:

Conducta Incumplimiento Sanción No implementar en sus oficinas o centros de atención a nivel nacional, el sistema de verificación biométrica de la identidad del solicitante del servicio público móvil prepago Num. (i) del Artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso Multa 151 UIT
Haberse negado a firmar el acta de supervisión del 20 de julio de 2015, que se emitió en el Centro de Atención de la empresa, ubicada en la Av. Antúnez de Mayolo Nº 1298, Urb.

Los Pinares, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima Artículo 19º del Reglamento de Supervisión Amonestación No entregó la información requerida mediante carta Nº 005-GFS/2016, notificada el 5 de enero de 2016, con carácter obligatorio y plazo perentorio Artículo 7º RFIS Multa 51 UIT
7. El 7 de noviembre de 2017, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 230-2017-GG/OSIPTEL.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 216 y 218 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los principales argumentos de VIETTEL son los siguientes:

3.1 Respecto al incumplimiento del numeral (i) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso, señala que no se ha valorado adecuadamente el error advertido en el Acta de Supervisión del 24 de noviembre de 2015.

3.2 Respecto al incumplimiento del literal a) del artículo 7º del RFIS, señala que su representada sí cumplió con la obligación de conservar los reportes de verificación correspondientes a las líneas prepago activadas a nivel nacional.

3.3 Se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad al momento de determinar las sanciones de multa impuestas.

IV. INTEGRACIÓN:

Adicionalmente, cabe advertir que en el numeral 1. Cuestión Previa de la resolución impugnada, se precisó que en treinta y un (31) acciones de supervisión efectuadas en los centros de atención de VIETTEL a nivel nacional, en las que se verificó que dicha empresa no contaba con el sistema de verificación biométrica, se llevaron a cabo del 16 al 20 de julio de 2015; por lo que, considerando que las obligaciones previstas en el numeral (i) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso resultaban exigibles a partir del 1 de octubre de 2015, concluyó que correspondía archivar dicho extremo del PAS. No obstante ello, en la parte resolutiva no existe un pronunciamiento sobre dicho extremo.

Por tanto, corresponde integrar este extremo de la resolución expedida, de acuerdo a lo señalado en el numeral 1.2. del artículo IV y artículo VII del Título Preliminar de la LPAG y el artículo 172º del Código Procesal Civil, a fin de dar por concluido el procedimiento administrativo sancionador, respecto de las treinta y un (31) acciones de supervisión que se detallan en el Anexo 1 del Informe Nº 290-GAL/2017.

V. ANÁLISIS DEL RECURSO:

A continuación, se analizarán los argumentos de
VIETTEL:

5.1 Sobre el incumplimiento del numeral (i) del Artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso.

VIETTEL señala que la Primera Instancia dio como válida el acta de supervisión del 24 de noviembre de 2015, a pesar de que su representada no reconoció como propia la línea número 953731435, consignada en dicha acta.

Agrega que el OSIPTEL pretende justificar el error en el acta de supervisión, por el solo hecho de que el personal de tienda de VIETTEL suscribió el acta sin observaciones.

Al respecto, considera que correspondía al personal del OSIPTEL orientar y verificar que la información consignada en dicha acta sea verdadera y consistente, y no trasladar esa responsabilidad a su personal no especializado para dicha función.

Al respecto, se advierte que el trabajador de VIETTEL
suscribió la precitada acta dando la conformidad a la activación de la línea móvil prepago número 953731435.

No obstante, hay que considerar que en el expediente del PAS consta también el Acta de Supervisión del 28 de abril de 2016, en la cual, se indicó que dicha línea no existe en el sistema de VIETTEL, adjuntándose la captura de pantallas de información de consulta de su sistema prepago y post pago que acredita dicha afirmación. Así, se puede apreciar que la línea móvil número 953731435, al 28 de abril de 2016, no figuraba en los registros de VIETTEL.

Adicionalmente, se advierte que en la Página Web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC, se encuentra un registro con la "Series de numeración para los servicios móviles (actualizado al 24 de noviembre de 2017)", en el que se aprecia que la serie 95373-XXXX
-serie de la línea 953731435- le corresponde a la empresa América Móvil Perú S.A.C.

Asimismo, se ha realizado la consulta del número 953731435, en la Base de Datos Centralizada de Portabilidad Numérica, obteniendo como resultado que dicho número "existe y se encuentra en la red original 21 (América Móvil Perú S.A.C.)".

En ese sentido, se evidencia que la línea número 953731435 no corresponde a VIETTEL; por lo tanto, debe darse por concluido el PAS en el extremo vinculado al incumplimiento del numeral (i) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso, con relación a la implementación del sistema de verificación biométrica, en el centro de atención ubicado en Av. Díaz Barcenas Nº 627-629, distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac, correspondiente al Acta de Supervisión del 24 de noviembre de 2015.

5.2 Sobre el incumplimiento del literal a) del Artículo 7º del RFIS
VIETTEL señala que la Primera Instancia no ha valorado adecuadamente que su representada cumplió con la obligación de conservar los reportes de verificación correspondientes a las líneas prepago activadas a nivel nacional, lo cual, indica se verificó en la información adjunta en sus descargos, considerando que dicha información no ha sido analizada en detalle, porque no le han corrido traslado de observaciones, que -en caso hubiera sido necesario- ha impedido que presente información complementaria o aclaratoria.

Al respecto, se debe señalar que lo manifestado por VIETTEL, se refiere a la información solicitada mediante carta C. 00005-GFS/2016, notificada el 5 de enero de 2016
-materia de imputación-, que presentó posteriormente con sus descargos, el 29 de marzo de 2016.

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el incumplimiento de la obligación establecida en el literal a) del artículo 7º del RFIS, no varía, con la información entregada posteriormente por VIETTEL, toda vez que dicho incumplimiento se concretó desde el momento en que dicha empresa incumplió el plazo para la entrega de la información requerida.

Así, se tiene que la entrega de dicha información era obligatoria y debía presentarse en un plazo perentorio (definitivo) que venció el 8 de enero de 2016, no obstante, VIETTEL no lo hizo, incumpliendo lo establecido en la norma antes indicada.

Por tanto, se considera que la Primera Instancia valoró adecuadamente los hechos analizados en el presente PAS, que han permitido concluir que se configuró la infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS por una conducta completamente atribuible a VIETTEL.

5.3 Sobre las multas impuestas VIETTEL solicita se revise la multa de ciento cincuenta y uno (151) UIT, la cual considera desproporcionada, al haberse impuesto teniendo en cuenta nueve (9) casos aislados, en los cuales, indica que uno de ellos debería ser desestimado por errores en el acta de supervisión del 24 de noviembre de 2015.

Agrega VIETTEL, que considera que el actuar del OSIPTEL no se habría encontrado acorde a los principios de la potestad sancionadora administrativa, considerando desproporcionadas las multas impuestas de ciento cincuenta y uno (151) UIT y cincuenta y uno (51) UIT.

Adicionalmente, VIETTEL indica que a la fecha han sido subsanados los inconvenientes que se pudieran haber presentado, solicitando se tome en cuenta que no existe beneficio económico alguno por los incumplimientos atribuidos, la existencia de intencionalidad, así como su conducta de colaboración.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que el Principio de Proporcionalidad está estructurado por tres sub principios: (i) Idoneidad o de adecuación; (ii) Necesidad, y; (iii) Proporcionalidad en sentido estricto; corresponde evaluar si la Primera Instancia aplicó debidamente dichos sub principios, a efectos de determinar la sanción administrativa.

Además, a efectos de determinar si se afectó el Principio de Razonabilidad asociado al sub principio de proporcionalidad en sentido estricto, corresponde analizar si las sanciones administrativas, por las infracciones establecidas en el numeral (i) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso y el artículo 7º del RFIS, fueron impuestas considerando los criterios de graduación establecidos en el artículo 246º del TUO de la LPAG.

Al respecto, cabe señalar que la Primera Instancia sí cumplió con evaluar debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar las sanciones administrativas tal como se resume a continuación:
- Con relación al juicio de idoneidad o adecuación Se advierte que la Primera Instancia sustentó que el objetivo y finalidad de la intervención del ente regulador está representado por la importancia de cautelar el bien jurídico protegido por el artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso, para lo cual, refiriéndose a la Exposición de Motivos de la Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL, indicó que los bienes jurídicos que se pretende proteger a través de la obligación del uso del sistema de verificación biométrico de huella dactilar en la contratación de líneas móviles prepago están referidos a la seguridad ciudadana y del abonado a efectos de prevenir la realización de actos ilícitos, los cuales son de especial relevancia para el abonado y ciudadanía en general. Asimismo, se precisó que es por ello que el incumplimiento de esta obligación se encuentra tipificada como infracción muy grave en el artículo 4º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso; y que el inicio del presente PAS se encuentra justificado en el ejercicio de la facultad sancionadora del OSIPTEL ante el incumplimiento de VIETTEL. En ese sentido, se considera que se cumple el juicio de idoneidad o adecuación.
- Con relación al juicio de necesidad Se precisó que el artículo 4º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, establece que el incumplimiento por parte de VIETTEL de la obligación indicada en el artículo 11-C de la misma norma, está calificada como infracción muy grave, por lo que corresponde imponer una sanción de multa entre ciento cincuenta y uno (151) y trescientos cincuenta (350) UIT. Asimismo, se señaló que el incumplimiento de dicha empresa de lo establecido en el artículo 7º del RFIS, está calificada como infracción grave, por lo que corresponde imponer una sanción de multa entre cincuenta y uno (51)
y ciento cincuenta y uno (151) UIT. En este sentido, se considera que se cumple el juicio de necesidad.
- Con relación al análisis de proporcionalidad Se precisó que este está estrechamente vinculado al juicio de necesidad, considerando que la medida propuesta por la GSF (el inicio del PAS), resulta proporcional con la finalidad que se pretende alcanzar, a fin que la empresa operadora no vuelva a incurrir en la infracción tipificada en el artículo 4º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y en el artículo 7º del RFIS; reiterando que el inicio del PAS pretende generar un incentivo para que en lo sucesivo VIETTEL tenga más cuidado en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso, respecto del uso del sistema biométrico de huellas dactilar, y el artículo 7º del RFIS respecto del cumplimiento a los Fe de erratas Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que conforme a la Ley Nº 26889 y el Decreto Supremo Nº 025-99-PCM, para efecto de la publicación de Fe de Erratas de las Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente:

1. La solicitud de publicación de Fe de Erratas deberá presentarse dentro de los 8 (ocho) días útiles siguientes a la publicación original. En caso contrario, la rectificación sólo procederá mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior.

2. Sólo podrá publicarse una única Fe de Erratas por cada norma legal por lo que se recomienda revisar debidamente el dispositivo legal antes de remitir su solicitud de publicación de Fe de Erratas.

3. La Fe de Erratas señalará con precisión el fragmento pertinente de la versión publicada bajo el título "Dice" y a continuación la versión rectificada del mismo fragmento bajo el título "Debe Decir"; en tal sentido, de existir más de un error material, cada uno deberá seguir este orden antes de consignar el siguiente error a rectificarse.

4. El archivo se adjuntará en un cd rom o USB con su contenido en formato Word o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe
LA DIRECCIÓN
requerimientos de información efectuados en el marco de una acción de supervisión, considerando que será mayor el beneficio que se espera produzca la medida adoptada sobre el interés general, que respecto al eventual desmedro sufrido por la empresa operadora.

Adicionalmente, se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de las multas en el límite mínimo previsto para las infracciones muy graves y graves, estos son, ciento cincuenta y uno (151) UIT por la infracción muy grave, y cincuenta y uno (51) UIT por la infracción grave, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246º del TUO de la LPAG.

Asimismo, luego de analizar los factores atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 18º del RFIS, se determinó que no corresponde la aplicación de estos toda vez que, no se acreditó el cese de las conductas infractoras, la reversión de los efectos derivados de las mismas ni la implementación de medidas destinadas a la no repetición de las conductas infractoras.

De otro lado, con relación que solo son ocho (8)
acciones de supervisión en las cuales se determinó el incumplimiento de lo establecido en el numeral (i) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso, se debe señalar que, de acuerdo con lo establecido en dicha norma, no se requiere de una determinada cantidad de acciones de supervisión para sancionar dicho incumplimiento, siendo suficiente la verificación de una sola acción de supervisión para imponer la sanción correspondiente. Más aún si se toma en consideración la cantidad de contrataciones de servicios públicos móviles en la modalidad prepago que pueden ser contratados en una oficina o centro de atención.

Además, se debe tener en cuenta que lo verificado en dichas acciones de supervisión no son casos aislados, considerando que en el Informe de Supervisión Nº 00120-GFS/2016, emitido en el Expediente Nº 00324-2015-GG-GFS (que corresponde al procedimiento de supervisión), se consignó un cuadro resumen de las acciones de supervisión realizadas a nivel nacional en los Centros de Atención de VIETTEL, en las cuales se advirtió que dicha empresa incumplió lo establecido en la precitada norma en distintos departamentos del país y en diferentes fechas.

Por tanto, de conformidad con los fundamentos expuestos, se considera que en el análisis de la Primera Instancia se ha aplicado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, debiendo confirmarse las sanciones impuestas de ciento cincuenta y uno (151) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 4º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, y de cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el literal a) del artículo 7º del RFIS. Así, como la sanción de amonestación impuesta por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 19º del Reglamento de Supervisión.

VI. PUBLICACIÓN DE SANCIONES
Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a VIETTEL por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y por la infracción grave tipificada en el literal a) del artículo 7º del RFIS, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 290-GAL/2017 del 14 de diciembre de 2017, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 657.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- INTEGRAR la parte resolutiva de la Resolución Nº 230-2017-GG/OSIPTEL, a fin de dar por concluido el procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el artículo 4º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, sobre el incumplimiento de la obligación establecida en el numeral (i) del artículo 11-C de la misma norma, respecto de las treinta y un (31) acciones de supervisión que se detallan en el Anexo 1 del Informe Nº 290-GAL/2017.

Artículo 2º.- Declarar PARCIALMENTE FUNDADO
el Recurso de Apelación presentado por VIETTEL PERU
S.A.C. contra la Resolución Nº 230-2017-GG/OSIPTEL;
y, en consecuencia:
i) Dar por concluido el presente PAS en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el artículo 4º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, respecto al incumplimiento de la obligación establecida en el numeral (i) del artículo 1 1-C de la misma norma, por la no implementación del sistema de verificación biométrica, en el centro de atención ubicado en Av. Díaz Barcenas Nº 627-629, distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac, correspondiente al Acta de Supervisión del 24 de noviembre de 2015.
ii) CONFIRMAR la sanción de multa de ciento cincuenta y uno (151) UIT, impuesta por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento de la obligación establecida en el numeral (i) del artículo 11-C de la misma norma, por la no implementación, en ocho (8) oficinas o centros de atención a nivel nacional, el sistema de verificación biométrica de la identidad del solicitante del servicio público móvil prepago.
iii) CONFIRMAR la sanción de multa de cincuenta y uno (51) UIT, impuesta por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7º del RFIS.
iv) CONFIRMAR la sanción de amonestación, impuesta por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 19º del Reglamento de Supervisión.

Artículo 3º.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 4º.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Notificar la presente Resolución a la empresa apelante conjuntamente con el Informe Nº 290-GAL/2017; ii) Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; iii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe, conjuntamente con el Informe Nº 290-GAL/2017 y la Resolución Nº 230-2017-GG/OSIPTEL, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo

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