2/04/2018

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS N° 003-2018-SUNAT/300000 Aprueban

Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS Nº 003-2018-SUNAT/300000 Callao, 2 de febrero de 2018 CONSIDERANDO: Que de conformidad con los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la acción u omisión de los deudores
Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS Nº 003-2018-SUNAT/300000
Callao, 2 de febrero de 2018
CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la SUNAT
tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios que importe la violación de normas tributarias, por lo que puede dejar de sancionar los casos que estime conveniente para el cumplimiento de sus objetivos;

Que mediante la Circular Nº 01-2018-SUNAT/310000
se implementa la transmisión vía web del manifiesto de carga terrestre para las circunscripciones de las intendencias de Aduana de Paita, Puerto Maldonado, Puno y Tumbes, para lo cual se requiere que los operadores de comercio exterior y la Administración Aduanera preparen y adecúen los sistemas informáticos, estimándose un periodo de estabilización de noventa días calendario que permita detectar y corregir posibles inconsistencias a nivel informático y operativo;

Que atendiendo a lo expuesto, se considera pertinente autorizar el ejercicio de la facultad discrecional, a fin de no determinar ni sancionar las infracciones previstas en los numerales 2, 4 y 5 del literal d) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, relacionadas con la carga correspondiente al proceso de ingreso al país vía terrestre, durante el citado periodo de estabilización;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y norma modificatoria, no se ha prepublicado la presente resolución por considerar que ello no es necesario, en la medida que se trata de una norma que beneficia a los operadores de comercio exterior y no afecta el interés público;

Estando al Informe Nº 46-2017-SUNAT/312100 de la División de Procesos de Ingreso de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, y en mérito a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo Único. Facultad discrecional Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las siguientes infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, siempre que se cumplan las condiciones que se detallan a continuación:

Base legal LGA
Supuesto de infracción Infractor Condiciones Num. Inc. Art.

2 d 192
No trans-mitan a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga de ingreso de las mercancías.

Transpor-tistas o sus represen-tantes en el país a) Que el manifiesto de carga esté vincula-do al proceso de ingreso por la vía terrestre, por las circunscripciones de las intenden-cias de Aduana de Paita, Puerto Maldona-do, Puno y Tumbes.
b) Que el manifiesto de carga y sus cartas porte se entreguen a la Administración Aduanera a la llegada del medio de trans-porte en los lugares establecidos en el nu-meral 4.1.2 de la Circular Nº 01-2018-SU-NAT/310000.
c) Que la infracción haya sido cometida del 4.2.2018 al 4.5.2018.

4 d 192
Los docu-mentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga.

Transpor-tistas o sus represen-tantes en el país a) Que el manifiesto de carga esté vincula-do al proceso de ingreso por la vía terrestre, por las circunscripciones de las intenden-cias de Aduana de Paita, Puerto Maldona-do, Puno y Tumbes.
b) Que el documento de transporte figure en el manifiesto de carga entregado a la Administración Aduanera a la llegada del medio de transporte.
c) Que la infracción haya sido cometida del 4.2.2018 al 4.5.2018.

Base legal LGA
Supuesto de infracción Infractor Condiciones Num. Inc. Art.

5 d 192
La autoridad aduanera verifique difer-encia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga.

Transpor-tistas o sus represen-tantes en el país a) Que el manifiesto de carga esté vincula-do al proceso de ingreso por la vía terrestre, por las circunscripciones de las intenden-cias de Aduana de Paita, Puerto Maldona-do, Puno y Tumbes.
b) Que el documento de transporte que con-tiene diferencias con relación a la descrip-ción de la mercancía figure en el manifiesto de carga entregado a la Administración Ad-uanera a la llegada del medio de transporte.
c) Que la infracción haya sido cometida del 4.2.2018 al 4.5.2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO GARCIA MELGAR
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas

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