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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 006-2018-SUNEDU/CD Aprueban los "Criterios técnicos para
2/01/2018
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 006-2018-SUNEDU/CD Aprueban los "Criterios técnicos para
Aprueban los "Criterios técnicos para supervisar la implementación de planes de estudios adecuados a la Ley Universitaria, con atención de los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 47 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria" RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 006-2018-SUNEDU/CD Lima, 29 de enero de 2018 VISTO: El Informe Nº 236-2017-SUNEDU/02-13, del 1 de diciembre de 2017, elaborado y suscrito de manera conjunta por la Dirección de Supervisión, la Dirección de Licenciamiento, la Dirección de Documentación
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 006-2018-SUNEDU/CD
Lima, 29 de enero de 2018
VISTO:
El Informe Nº 236-2017-SUNEDU/02-13, del 1 de diciembre de 2017, elaborado y suscrito de manera conjunta por la Dirección de Supervisión, la Dirección de Licenciamiento, la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos y la Dirección de Fiscalización y Sanción;
CONSIDERANDO:
Que, mediante el artículo 12 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, se crea la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) como un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, con autonomía técnica, funcional, económica, presupuestal y administrativa.
Tiene naturaleza jurídica de derecho público interno y constituye pliego presupuestal;
Que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, los organismos técnicos especializados cuentan con funciones para planificar, supervisar, ejecutar y controlar las políticas de Estado de largo plazo de carácter multisectorial o intergubernamental que tenga un alto grado de especialización, como aquellas vinculadas con la educación superior universitaria;
Que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Nº 30220, la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad del servicio educativo universitario, encargada de la supervisión de las condiciones básicas de calidad en la prestación del servicio educativo a nivel superior universitario, facultada para dictar normas y establecer procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia;
Que, de conformidad con los numerales 15.4, 15.6 y 15.7 del artículo 15 de la Ley Nº 30220, la Sunedu cuenta entre sus funciones la de supervisar el cumplimento de los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de grados y títulos de rango universitario, fiscalizar si los recursos públicos, la reinversión, los excedentes y otros beneficios son destinados a los fines educativos, así como la supervisión de cualquier otra disposición relativa a la calidad del servicio educativo, con atención de su ámbito de competencia;
Que, de conformidad con el numeral 19.4 del artículo 19 de la Ley Nº 30220 y el literal e) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU, el Consejo Directivo de la Sunedu es competente para aprobar, cuando corresponda, documentos de gestión;
Que, de conformidad con la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30220, debe entenderse que el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 47 de la Ley Universitaria, correspondiente a obligaciones supervisables relacionadas con la adecuación de los planes de estudios, es de carácter progresivo;
Que, de conformidad con los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 47 de la Ley Nº 30220, las universidades se encuentran obligadas a cumplir los requisitos legales previstos en los artículos referidos, tanto en el diseño como en la implementación de los planes de estudios de sus programas académicos conducentes a grado o título profesional;
Que, de conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30220, las entidades o instituciones que por normativa específica se encuentren facultadas a otorgar grados académicos y títulos equivalentes a los otorgados por las universidades están obligadas, solo en lo que les resulte aplicable, a dar cumplimiento de los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 47 de la Ley Nº 30220;
Que, de conformidad con la Décima Tercera Disposición Complementaria Transitoria de Ley Nº 30220, se establece un criterio de excepción para la aplicación del artículo 45 del citado dispositivo legal en estudiantes universitarios;
Que, mediante el Informe Nº 236-2017-SUNEDU-02-13, del 1 de diciembre de 2017, se concluye que las universidades deben adecuar sus planes de estudio a las exigencias previstas en Ley Nº 30220, considerando su cumplimiento progresivo, dada la complejidad del proceso de diseño e implementación de los planes de estudio y de conformidad con el principio del interés superior del estudiante;
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 30220; el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu; y estando a lo acordado por Consejo Directivo en SCD Nº 001-2018, y contando el visado de la Dirección de Supervisión, la Dirección de Licenciamiento, la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos y la Dirección de Fiscalización y Sanción; y,
SE RESUELVE:
Primero.- Aprobar los "Criterios técnicos para supervisar la implementación de planes de estudios adecuados a la Ley Universitaria, con atención de los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 47 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria".
Segundo.- Disponer la publicación de la presente Resolución y de los Criterios técnicos para supervisar la implementación de planes de estudios adecuados a la Ley Universitaria, con atención de los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 47 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria en el diario oficial El Peruano; y, del Informe Nº 236-2017-SUNEDU-02-13 en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LORENA DE GUADALUPE MASÍAS QUIROGA
Presidente del Consejo Directivo de la SUNEDU.
CRITERIOS TÉCNICOS PARA SUPERVISAR LA
IMPLEMENTACIÓN DE PLANES DE ESTUDIOS
ADECUADOS A LA LEY UNIVERSITARIA, CON
ATENCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 39º, 40º, 41º, 42º, 43º, 44º, 45º Y 47º DE LA LEY Nº 30220, LEY
UNIVERSITARIA
I. ASPECTOS GENERALES
I.1 Antecedentes - Como resultado del estudio exploratorio sobre el avance en la implementación de planes de estudio y registro de grados y títulos, implementado por la Dirección de Supervisión (Disup) de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), se formuló el Informe Nº 236-2017-SUNEDU/02-13, del 1 de diciembre de 2017, sobre la implementación de planes de estudio adecuados a la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria) y se recomendó, con base en sus conclusiones, la adopción de un conjunto de acciones institucionales concernientes a dicha materia.
- Entre las acciones antes mencionadas, se recomendó al Consejo Directivo de la Sunedu que, a través de su titular, apruebe un instrumento normativo que habilite un periodo de transición para efectos de la implementación progresiva de planes de estudios adecuados, con los efectos correspondientes en los requisitos de graduación, titulación y registro de grados académicos y títulos profesionales de la población estudiantil comprendida en dicho tránsito.
- La recomendación antes señalada se sustenta en el carácter complejo de la implementación, por parte de la universidad, de aquellas obligaciones supervisables relacionadas con la adecuación de los planes de estudios a los Artículos 39º, 40º, 41º, 42º, 43º, 44º, 45º y 47º de la Ley Universitaria, la cual comprende el ajuste de los planes respecto de los siguientes aspectos: duración, cantidad total de créditos y su valor, número máximo de ciclos académicos por año, inclusión de un bloque de estudios generales en los estudios de pregrado, entre otros.
- De acuerdo con ello —y con atención de lo señalado en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Universitaria— debe entenderse que el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Artículos 39º, 40º, 41º, 42º, 43º, 44º, 45º y 47º de la Ley Universitaria, correspondientes a obligaciones supervisables relacionadas con la adecuación de los planes de estudios, es de carácter progresivo.
- En esa línea, dado que el plazo máximo de adecuación a las Condiciones Básicas de Calidad es el 31 de julio de 2018, de acuerdo con la Resolución del Consejo Directivo Nº 017-2017-SUNEDU/CD —lo que en materia de planes de estudios implica, al menos, estar adecuado a nivel de diseño—, el plazo máximo de inicio de la implementación de los planes de estudio adecuados es el segundo semestre del 2018.
- Asimismo, debido a que la consolidación del bloque normativo que sustenta las obligaciones asociadas a planes de estudios culminó el 21 de diciembre de 2015, con la publicación del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2015-MINEDU, no sería exigible que la universidad implemente obligatoriamente sus planes de estudios adecuados sobre aquel grupo de estudiantes que obtuvieron su primera matrícula durante el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2014 —fecha de entrada en vigencia de la Ley Universitaria— y el 31 de diciembre de 2015.
- Por las razones antes señaladas se justifica técnicamente dar un tratamiento diferenciado al grupo de estudiantes antes descrito. De otro modo, esta población —denominada «Población de Tránsito»— correría un riesgo de imposibilidad material de inscripción de sus grados y títulos por no haber cursado estudios conforme con planes de estudios adecuados a la Ley Universitaria, lo que redundaría en una afectación del principio del interés superior del estudiante.
- Finalmente, considerando el propósito de la Décima Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la
Ley Universitaria, y en atención del interés superior del estudiante, aquellas personas que ingresaron con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del citado dispositivo legal pueden, salvo disposición en contrario de la universidad, seguir sus estudios con el último plan cursado previo a dicha fecha.
I.2 Marco normativo - Constitución Política del Perú - Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG)
- Ley Nº 30220, Ley Universitaria - Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU
- Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2015-MINEDU
- Reglamento de Supervisión de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 006-2017-SUNEDU/CD
II. OBJETIVOS
II.1 Objetivo Principal - Establecer criterios técnicos para la verificación del cumplimiento de aquellas obligaciones supervisables que tengan incidencia tanto en los planes de estudios de los programas conducentes a títulos profesionales y grados académicos, así como en su implementación sobre los estudiantes universitarios, con atención de lo previsto en los Artículos 39º, 40º, 41º, 42º, 43º, 44º, 45º y 47º de la Ley Universitaria.
II.2 Objetivos específicos - Generar predictibilidad respecto de los criterios que aplicará la entidad, en el ejercicio de su función supervisora, para la verificación de cumplimiento de aquellas obligaciones relacionadas con la implementación de planes de estudios adecuados, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 39º, 40º, 41º, 42º, 43º, 44º, 45º y 47º de la Ley Universitaria.
- Precisar la implementación progresiva por parte de las universidades y, en lo que corresponda, de las entidades o instituciones que por normativa específica se encuentren facultadas a otorgar grados académicos y títulos equivalentes a los otorgados por aquellas, de los planes de estudios adecuados a la Ley Universitaria, con base en lo señalado en la Décima Primera y Décima Tercera Disposiciones Complementarias Transitorias de la Ley Universitaria, así como en los resultados del estudio exploratorio sobre la implementación de planes de estudios universitarios.
III. ALCANCE
Los criterios objeto del presente documento son de observancia obligatoria para el personal de la Sunedu.
IV. LINEAMIENTOS
IV.1 Adecuación de planes de estudios universitarios - Los grados académicos y títulos profesionales son otorgados de acuerdo con lo establecido en la Ley Universitaria.
- Para el otorgamiento de grados académicos y títulos profesionales se requiere haber aprobado estudios de pregrado, los cuales deben haber sido cursados con planes de estudios adecuados a la Ley Universitaria.
- La adecuación de los planes de estudio se realiza en función de las siguientes obligaciones supervisables:
Tabla Nº 1
LEY
UNIVERSITARIA
OBLIGACIÓN SUPERVISABLE
Artículo 39º
El crédito académico de los estudios de pregrado y posgrado equivale mínimamente a 16 horas lectivas de teoría o treinta y dos (32) de práctica Artículo 40º
Los programas de pregrado tienen una duración mínima de cinco (5) años Artículo 41º
Los estudios generales de pregrado tienen una duración no menor de treinta y cinco (35)
créditos académicos Artículo 42º
Los estudios específicos de pregrado tienen una duración no menor de ciento sesenta y cinco (165) créditos Numerales 43.2 y 43.3 del Artículo 43º
Los estudios de maestría deben completar un mínimo de cuarenta y ocho (48) créditos y el dominio de un idioma extranjero.
Los estudios de doctorado deben completar un mínimo de sesenta y cuatro (64) créditos, y el dominio de dos (2) idiomas extranjeros, uno de los cuales puede ser sustituido por una lengua nativa.
Numerales 45.1, 45.2, 45.3, 45.4 y 45.5 del Artículo 45º
Para obtener el grado de bachiller se requiere haber aprobado los estudios de pregrado (...).
Para obtener el título profesional se requiere del grado de bachiller y la aprobación de una tesis o trabajo de suficiencia profesional. Las universidades acreditadas pueden establecer modalidades adicionales a estas últimas Para obtener el título de segunda especialidad en lo profesional se requiere licenciatura u otro título profesional equivalente, haber aprobado estudios de una duración mínima de dos (2)
semestres académicos con un contenido mínimo de cuarenta (40)
Para obtener el grado de maestro se requiere haber aprobado los estudios de una duración mínima de dos (2) semestres académicos y con un contenido mínimo de cuarenta y ocho (48)
créditos Para obtener el grado de doctor se requiere haber aprobado de los estudios con una duración mínima de seis (6) semestres académicos y con un contenido mínimo de sesenta y cuatro (64)
créditos.
Artículo 47º
Los estudios de pregrado de educación a distancia no pueden superar el 50% de créditos del total de la carrera bajo esta modalidad.
Los estudios de maestría y doctorado no pueden ser dictados exclusivamente bajo esta modalidad - El cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la adecuación de planes de estudios es progresivo.
- La adecuación de planes de estudios se realiza en dos niveles: diseño e implementación.
IV.2 Progresividad en la implementación de los planes de estudios adecuados a la Ley Universitaria en ciclos regulares A. Diseño de los planes de estudio - A nivel de diseño, la adecuación comprende el ajuste de los planes de estudios conforme a lo señalado en la Ley Universitaria y su aprobación respectiva por la autoridad competente de la universidad.
- La Sunedu no es competente para aprobar planes de estudios; dicha atribución recae sobre el órgano universitario competente de cada casa de estudios, con atención de su autonomía académica.
- El proceso de adecuación de planes de estudios se inicia con la entrada en vigencia de la Ley Universitaria y puede culminar, como máximo, el 31 de julio de 2018
1
.
De acuerdo con ello, el proceso de adecuación, a nivel de diseño, inicia el 10 de julio de 2014 y se extiende, como máximo, hasta el 31 de julio de 2018.
B. Implementación de los planes de estudios adecuados - A nivel de implementación, la adecuación comprende la ejecución —puesta en marcha— de los planes de estudios adecuados, previamente aprobados por la autoridad competente de la universidad, sobre aquellos estudiantes que deben concluir sus estudios con planes adecuados a la Ley Universitaria.
- El proceso de implementación inicia el ciclo académico siguiente a la fecha de aprobación de los planes de estudios adecuados por la autoridad universitaria competente. El plazo máximo para el inicio de dicho proceso de implementación es el segundo semestre del 2018.
- La implementación de los planes de estudios adecuados recae sobre las promociones de estudiantes de acuerdo con la fecha de su primera matrícula, conforme al siguiente detalle: (i) Implementación progresiva hacia adelante: La implementación recae sobre aquellos estudiantes que se matricularon por primera vez con posterioridad a la fecha de aprobación de los planes de estudios adecuados por parte de la autoridad universitaria competente. (ii) Implementación progresiva hacia atrás-obligatoria:
La implementación recae sobre aquellos estudiantes que se matricularon por primera vez para iniciar estudios en el periodo que va del 1 de enero de 2016 y la fecha anterior a la aprobación de los planes de estudios adecuados por parte de la autoridad competente de la universidad. (iii) Implementación progresiva hacia atrás-facultativa:
La implementación recae sobre aquellos estudiantes que se matricularon por primera vez durante el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2014 y el 31 diciembre de 2015
2
—periodo de tránsito—.
- La universidad debe contar con un Plan de implementación progresiva de planes de estudios adecuados. En dicho Plan cada universidad deberá especificar las acciones previstas en cada caso, y si la implementación se llevará a cabo sobre la «población de tránsito» (promociones que ingresaron el 2014-2, 2015-1
y 2015-2). En este último caso, se debe asegurar que ello es viable y que los estudiantes de la población de tránsito no se verán afectados.
- La universidad garantiza que aquellos estudiantes que cursen programas conducentes a grado académico o título profesional comprendidos en los grupos (i) y (ii) de la lista antes descrita egresen con planes de estudios adecuados a la Ley Universitaria.
- La universidad que de manera facultativa opte por efectuar una implementación progresiva hacia atrás respecto de los estudiantes comprendidos en el grupo (iii) de la lista antes descrita, garantiza que estos egresen con planes de estudios adecuados a la Ley Universitaria. En caso la universidad no ejerza dicha facultad, este grupo de estudiantes continúa cursando estudios con el plan que venían siguiendo; esto es, aquel previo al nuevo plan adecuado.
- La implementación progresiva de planes de estudios se ejemplifica en la siguiente tabla, la cual asume como supuesto que los planes de estudios adecuados fueron aprobados por la autoridad competente de la universidad en el semestre académico 2017-1.
Tabla Nº 2
2014-2 2015-1 2015-2 2016-1 2016-2 2017-1 2017-2 2018-1 2018-2 2019-1
Hacia adelante: estudiantes que ingresaron luego de la aprobación de los planes de estudio adecuados, por la universidad.
Hacia atrás: Estudiantes que ingresaron 2016-1, 2016-2 o 2017, antes de la aprobación de los planes de estudio adecuados a Ley, por la universidad.
Población de Tránsito - facultativa (primer ingreso 2014-2, 2015-1 o 2015-2)
Aprobación P.E
IV.3 Progresividad en la implementación de planes de estudios adecuados a la Ley Universitaria en ciclos irregulares - Los criterios antes descritos para la implementación de planes de estudios se aplican a los planes desarrollados en ciclos irregulares, entendiéndose por tales a los denominados ciclos de verano en los cuales los estudiantes no pueden cursar asignaturas por más de once (11) créditos.
- Sin perjuicio de lo anterior, por excepción y en aplicación del principio de interés superior del estudiante, los estudios cursados durante los ciclos de verano 2015, 2016 y 2017 por doce (12) o más créditos no serán materia de observación por la Sunedu.
- En lo sucesivo, a partir del 1 de enero de 2018, será materia de observación aquel estudio cursado en ciclos irregulares o de verano por doce (12) o más créditos.
- El tratamiento de los ciclos irregulares o de verano en relación con el número máximo de créditos académicos que pueden cursar los estudiantes se ejemplifica en la siguiente la tabla:
TABLA Nº 3
2015 2016 2017 2018
Verano (12
créditos o más)
2015-1 2015-2
Verano ( 12 créditos o más)
2016-1 2016-2
Verano (12 créditos o más)
2017-1 2017-2
Verano (máx.
11 créditos)
2018-1 2018-2
IV.4 Estudiantes sobre los que no recae la implementación de planes de estudios adecuados - Además de los estudiantes que se constituyan en población de tránsito (2014-2, 2015-1 y 2015-2) porque la universidad no optó por la implementación progresiva hacia atrás-facultativa, culminan su programa académico con el último plan de estudios cursado con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley Universitaria, salvo disposición distinta de la universidad, de conformidad con lo previsto en la Décima Tercera Disposición Complementaria Transitoria del citado dispositivo legal, los siguientes estudiantes:
• Aquellos que se hubieran matriculado por primera vez con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Universitaria 3
.
• Aquellos que hubieran ingresado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Universitaria, independientemente de que se hayan matriculado y/o iniciado sus estudios después de la entrada en vigencia de dicha Ley.
IV.5 Oportunidad - Los presentes criterios son aplicados, en forma inmediata, a las supervisiones y procedimientos de inscripción de grados académicos y títulos profesionales en curso.
1
De acuerdo con la Resolución Nº 017-2017-CD del Consejo Directivo de la Sunedu, el procedimiento de licenciamiento se extiende, hasta la culminación del plazo de adecuación de las CBC, el cual fue prorrogado hasta el 31 julio de 2018.
2
De acuerdo con lo señalado en el Informe Nº 236-2017-SUNEDU/02-13, del 4 de diciembre de 2017, la Sunedu mediante la aprobación del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, el 20 de diciembre de 2015, concluye la consolidación del marco normativo universitario asociado con la adecuación de planes de estudio. De ahí que no sea obligatoria, sino más bien facultativa, la implementación de planes de estudios adecuados sobre aquellos estudiantes que se hubiera matriculado por primera vez durante el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015.
3
De conformidad con lo señalado, de forma reiterado, en diversos informes emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Dirección de Supervisión de la Sunedu, la interpretación más razonable, con atención al principio del interés superior del estudiante, de lo señalado en la Décima Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Universitaria es aquella recogida en el presente instrumento.
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