2/27/2018

RESOLUCIÓN N° 0026-2018-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación a los derechos

Declaran infundado recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto en contra de la Res. Nº 0471-2017-JNE RESOLUCIÓN Nº 0026-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00014-A02 UTCUBAMBA - AMAZONAS VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto en contra de la Res. Nº 0471-2017-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0026-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00014-A02
UTCUBAMBA - AMAZONAS
VACANCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Manuel Felicino Izquierdo Alvarado contra la Resolución Nº 0471-2017-JNE, del 8 de noviembre de 2017, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Resolución materia de impugnación Mediante Resolución Nº 0471-2017-JNE, del 8 de noviembre de 2017 (fojas 1126 a 1152), el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Segundo Banda Núñez, en consecuencia, revocó el Acuerdo de Concejo Nº 057-2017-CM/MPU, del 21 de julio del mismo año, que declaró improcedente -entendiéndose como infundada- la solicitud de vacancia de Manuel Felicino Izquierdo Alvarado, alcalde de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y, reformándolo, declaró fundada la vacancia.

El Máximo Colegiado Electoral expuso como principales fundamentos los siguientes:
a) El primer elemento que sustenta la causal de restricciones de contratación referido a la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, se encuentra acreditado con: i) el Formulario Único de Trámites (FUT)
presentado por Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C.
que solicitó la prestación de un servicio de la entidad edil, esto es, la "Anexión al casco urbano y asignación de zonificación" del predio de su propiedad, abonando el respectivo arancel conforme lo exigía el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA); ii) el Contrato de Ejecución de Obra Nº 006-2015/MPU-GB del 3 de diciembre de 2015; y iii) el Contrato de Consultoría Nº 046-2015/MPU-BG, del 15 de diciembre de dicho año.
b) Con relación al segundo elemento, referido a la intervención del alcalde, se ha indicado que, con las actas de nacimiento, se acredita que Manuel Felicino Izquierdo Alvarado es hermano de Luis Ángel y Luisa Eugenia Izquierdo Turkoosky, en tanto tienen como padre a Benigno Antonio Izquierdo Montalván, por lo que el vínculo de consanguinidad en el segundo grado entre el burgomaestre y los socios de la Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C. está acreditado, más aún si el alcalde no ha negado este parentesco.
c) La Resolución de Alcaldía Nº 663-2015-MPU/A, suscrita por el burgomaestre Manuel Felicino Izquierdo Alvarado, al amparo del artículo 20, numeral 20, de la LOM, únicamente delegó al primer regidor Williams Zumaeta Lucero atribuciones políticas, conforme se aprecia del segundo párrafo de su parte considerativa, y no así las facultades administrativas que debieron ser encargadas a favor del gerente municipal. Siendo así, al haberse expedido la Resolución de Alcaldía Nº 664-2015-MPU/A, que declaró procedente la anexión al casco urbano y asignación de zonificación, se ha vulnerado el principio de legalidad previsto en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, que obliga a las autoridades administrativas a actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidas, por tanto, dicha resolución administrativa, adolece de causal que acarrea su nulidad.

No obstante ello, a pesar de que la autoridad edil estaba facultada a declarar la nulidad de oficio de la citada resolución por vulneración del artículo 10, numeral 1, de la LPAG, permitió que se mantenga vigente una decisión administrativa que favorecía a una empresa que tiene como accionistas a sus hermanos, lo que demuestra el interés directo que tiene el burgomaestre en disponer la anexión al casco urbano y asignación de zonificación del predio de propiedad de Constructora e Inmobiliaria Izturk
S.A.C.
d) El procedimiento administrativo de anexión al casco urbano y asignación de zonificación ha sido tramitado en forma irregular, pues el Informe Legal Nº 243-2015-MPU/ GAJ, del 5 de octubre de 2015, emitido por el gerente de Asesoría Jurídica, fue recepcionado por la Secretaría de
Alcaldía el mismo día, mes y año, a horas 3:00 p.m., esto es, cuando al alcalde aún se encontraba en funciones, siendo remitido, recién a la Secretaría General, dos días después, es decir, el 7 de octubre del mismo año, a horas 10:00 a.m., cuando la alcaldía había sido delegada al teniente regidor, Williams Zumaeta Lucero, siendo derivado a la Secretaría General para proyectar la resolución el mismo día (fojas 438), fecha en la cual también se expide la Resolución de Alcaldía Nº 664-2015-MPU/A que declara procedente el pedido de la citada constructora.

Estos hechos demuestran que el alcalde tenía pleno conocimiento de la petición administrativa presentada por la empresa cuyos accionistas son sus hermanos, por lo que lejos de abstenerse de conocer dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 88 de la LPAG, emitió una resolución administrativa delegando las facultades políticas al teniente regidor, quien se excedió en sus atribuciones, conforme se ha indicado precedentemente, por lo que dicha resolución carece de validez legal.
e) El procedimiento de anexión al casco urbano y asignación de zonificación, establecido en el ítem 140 del TUPA de la Municipalidad Provincial de Utcubamba ha sido previsto en forma ilegal por la entidad edil, en tanto ha invocado como base legal la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, y la Ley Nº 26878, Ley General de Habilitaciones Urbanas, dispositivos legales que fueron derogados por la Ley Nº 29090, el 25 de setiembre de 2007, por lo que, estos pedidos deben ser emitidos observando lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 004-2011-VIVIENDA, cuya primera disposición complementaria y transitoria, estableció que en caso existir incompatibilidad entre normas, en materia de acondicionamiento territorial y desarrollo urbano, de alguna provincia o distrito y el citado reglamento, prevalece este último por ser una norma de alcance y vigencia nacional. Siendo así, es de aplicación el artículo 52, numeral 52.1, del mismo decreto supremo, que indica que el Concejo Provincial es la autoridad competente para resolver el cambio de zonificación.
f) Se ha acreditado el interés directo del alcalde en la anexión al casco urbano y asignación de zonificación de terreno agrícola de propiedad de la empresa Construcciones e Inmobiliaria Izturk S.A.C., cuyos accionistas son hermanos del burgomaestre.
g) En cuanto al tercer elemento, referido al confl icto de intereses, el Informe de Alerta de Control Nº 004-2016-CG/CORECHY/2901-ALC (fojas 521 a 565 del Expediente Nº J-2017-00014-A01), detectó irregularidades en los actos preparatorios y ejecución contractual de los procesos denominados "Licitación Pública Nº 002-2015-CE/MPU
- I Convocatoria" y "Adjudicación Directa Selectiva Nº 010-2015-CEPECO/MPU", para la ejecución de obra (elaboración de expediente técnico y ejecución física del proyecto), y supervisión de obra, respectivamente.
h) Lo expuesto nos permite concluir que la Municipalidad Provincial de Utcubamba incurrió en irregularidades en la celebración y ejecución del Contrato de Obra Nº 006-2015/MPU-BG, al acortar aquellos plazos que estaban estipulados en las bases estandarizadas, lo que evidencia una clara transgresión a los principios de legalidad y transparencia en el proceso de selección, en beneficio del consorcio postor, con la finalidad de que se ejecute el Proyecto de Inversión, no obstante la vulneración de la Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, y las bases estandarizadas aprobadas por el OSCE. Ello demuestra que la autoridad edil no protegió los intereses de la municipalidad, sino que ha permitido que se incremente en 86.93% el presupuesto de la obra, significando un perjuicio para los pobladores que han visto retrasada la ejecución de un proyecto que tenía como objetivo la disminución de la incidencia de enfermedades respiratorias, gastrointestinales, parasitarias y dérmicas en los sectores La Victoria, La Versalla, Cruce El Pintor y Quebrada Seca Baja. Hecho que se encuentra acreditado con las Resoluciones de Alcaldía Nº 446-2016-MPU/A, del 6 de octubre de 2016, que declaró la nulidad de oficio del Proceso de Selección Licitación Pública Nº 002-2015-CE/MPU-I Convocatoria, y la Nº 450-2016-MPU/A, del 10 de octubre de 2016, que declaró la nulidad de oficio del Contrato de Consultoría Nº 046-2015/MPU-BG; más aún, si a fojas 584 del Expediente Nº J-2017-00014-A01, incongruentemente se ha indicado que existe un avance de 96.63% cuando en realidad aún no se había elaborado el expediente técnico y ejecutado la obra.
i) Existió un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde cuestionado, como autoridad edil y su posición como persona particular, en vista de que la suscripción de los contratos de obra y supervisión tuvo como finalidad favorecer a la empresa Constructora e Inversiones Izturk S.A.C., cuyos socios son hermanos del burgomaestre, por lo que al no haberse opuesto al cambio de zonificación de terreno agrícola a terreno urbano, significaba que se verían beneficiados con el Proyecto de Inversión, debiendo acotarse que dicho proyecto no se ejecutó por responsabilidad de la autoridad edil cuestionada y el Comité Especial conforme se ha indicado el Informe de Alerta de Control Nº 004-2016-CG/CORECHY/2901-ALC, máxime si a pesar de haber transcurrido el plazo para que el Consorcio La Versalla presente el expediente técnico, no exigió el cobro de la penalidad que estaba prevista en la cláusula décimo cuarta del Contrato de Ejecución de Obra Nº 006-2015/MPU-BG (fojas 519 del Expediente Nº J-2017-00014-A01); finalmente, en autos no existe prueba que demuestre que el cambio de zonificación fue aprobado por acuerdo de concejo conforme exige el artículo 52, numeral 52.1 del Decreto Supremo Nº 004-2011-VIVIENDA. Por esta razón, este tercer elemento también está probado.

Argumentos del recurso extraordinario El 11 de diciembre de 2017 (fojas 1170 a 1195), Manuel Felicino Izquierdo Alvarado interpuso recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 0471-2017-JNE, alegando sustancialmente, lo siguiente:
a) El JNE no ha ingresado a efectuar un análisis de lo que es la figura administrativa de asignación y lo que es cambio de zonificación, hecho que lo lleva a equiparar ambos términos como iguales, lo cual es incorrecto.

Nunca se asignó una zonificación al predio rural anexado al casco urbano, entonces resulta material y jurídicamente imposible que luego se haya producido un cambio de zonificación.
b) El JNE ha omitido identificar cuál es el "hecho objetivo vinculante" que permita establecer que el cambio de zonificación, -de haberse producido- se gestionó con la finalidad de verse luego favorecido con los contratos de ejecución y consultoría de obra, respectivamente.

Igualmente, no motiva en qué consistió y de qué manera se concretó el favorecimiento.
c) Indica que el 6 de agosto de 2015, fecha en que la representante legal de Izturk S.A.C. presentó mediante FUT, solicitud de "Anexión al caso urbano y asignación de zonificación", la administración municipal no había efectuado requerimiento alguno para la ejecución de obra y supervisión de la misma, lo cual recién se produce el 15 de setiembre del mismo año, cuando el gerente de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Rural (GIDUR) se dirige al gerente municipal mediante Informe Nº 042-2015/MPU-BG-GIDUR. Es recién que, el 15 de octubre del citado año, mediante Resolución de Alcaldía Nº 682-2015-MPU/A, se aprueban las bases administrativas del Proceso de Licitación Pública Nº 002-2015-CE/MPU
- I Convocatoria, contratos que se suscribieron el 3 y 15 de diciembre de dicho año, respectivamente. Refiere que, cómo podría Izturk S.A.C. gestionar un trámite para favorecerse con la ejecución de un proyecto de saneamiento, si a la fecha de presentación de su solicitud la administración municipal ni siquiera había iniciado sus actos preparatorios para la ejecución de la obra en mención.
d) Con relación al análisis de la existencia de un contrato, refiere que la resolución de alcaldía es un acto administrativo, mas no un contrato.
e) Señala que el órgano judicial y/o administrativo no puede sustentar su decisión en hechos y pruebas que no han sido alegados por las partes, ni resolver sobre
pretensiones que no han sido solicitadas. Segundo Banda Núñez al postular el pedido de vacancia nunca cuestionó la competencia de la autoridad de quien dictó la Resolución Administrativa Nº 664-2015-MPU/A, pues solo se limitó a señalar que en la citada resolución se había omitido citar la resolución de encargatura, así como la resolución de abstención o inhibición.
f) El JNE incurre en errónea interpretación del artículo 20, numeral 20, de la LOM, al no diferenciar entre encargatura y delegación de funciones y, asimismo, incurre en inaplicación del artículo 24 del citado texto legal.

El alcalde, mediante Resolución Administrativa Nº 663-2015-MPU/A, dispuso encargar el despacho de alcaldía al regidor Williams Zumaeta Lucero, para el día 7 de octubre de 2015, por ausencia del titular, entonces, se aprecia que el alcalde dispuso encargar, mas no delegó funciones del despacho de alcaldía. Admitir que el teniente alcalde se encuentra inhabilitado para ejercer actos administrativos es contrariar el principio de legalidad previsto en el artículo 24 de la LOM, así como la uniforme jurisprudencia del propio JNE.
g) Si bien está acreditado que el expediente, el 5 de octubre de 2015, ingresó a Secretaría del despacho de alcaldía, no cita el hecho fáctico que lo lleva a concluir que desde dicho día el titular conoció su trámite. Se omite verificar que el 5 o 6 del mismo mes y año, de Secretaría se derivó el expediente al despacho de alcaldía, cuál es el grado de certeza para afirmar que el titular "se avocó o conoció" de su trámite, por el contrario, sí está probado que, recién el 7 de octubre del mismo año, de Secretaría se derivó al despacho de alcaldía y es que ese mismo día se proveyó derivándose a la Secretaría General para proyectar la resolución.
h) El JNE no diferencia entre citar normas derogadas en el TUPA y la aplicación de dichas normas en el procedimiento administrativo a fin de favorecer a Izturk S.A.C. Se ha omitido verificar si en el trámite fueron de aplicación normas de dichas disposiciones legales derogadas a fin de concluir que el trámite fue ilegal.
i) El JNE omite verificar que el TUPA de la entidad se encuentra debidamente aprobado por el Concejo Municipal con Ordenanza Municipal Nº 011-2014, de fecha 14 de noviembre de 2014, publicada al día siguiente, que fuera aprobada en Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 024-2014-CM/MPU, mediante Acuerdo de Concejo Nº 133-2014-CM/MPU, vale decir, por norma con rango de ley, elaborado por la gestión anterior, de modo que en su propuesta, debate y aprobación no intervino;
por consiguiente, existe motivación aparente cuando un hecho ajeno a la intervención del alcalde es considerado para evaluar la causal de "intervención del burgomaestre".
j) El JNE en su razonamiento no ha diferenciado entre la asignación (denominación y trámite previsto en el TUPA) y cambio (denominación y trámite previsto en el Decreto Supremo Nº 004-2011-VIVIENDA) de zonificación, respectivamente, equiparando ambos términos como iguales. Se ha inaplicado los artículos 30, 31 y 32 del citado decreto supremo.
k) El JNE no identifica cuál es el cambio que se produjo, de qué zona de uso de suelo a otra se modificó o mutó, en qué consistió el acto material de cambio. Si no hubo cambio de zonificación no puede exigirse que el alcalde se haya opuesto a dicho trámite.
l) Nunca se produjo o se concretó acto material de asignación de zonificación, por consiguiente, menos se produjo un cambio de zonificación, pues en la realidad solo se tramitó la anexión al casco urbano. La municipalidad ha tramitado procedimientos similares como los autorizados bajo la denominación de "Anexión al casco urbano y asignación de zonificación", tal y como dejara constancia en acta, que el JNE ha omitido citar para los efectos de motivación, tal y como se aprecia de las Resoluciones de Alcaldía Nº 676-2015-MPU/A, Nº 401-2016-MPU/A y Nº 802-2015-MPU/A.
m) Las autoridades municipales competentes a las que se les ha requerido información a solicitud del JNE
según Resolución Nº 0182-2017-JNE han establecido que la municipalidad no ha autorizado disposición de bienes asignados por Foniprel ni de dinero municipal a favor de las empresas contratistas que suscribieron el Contrato de Ejecución de Obra Nº 006-2015-MPU/ BG y Contrato de Consultoría Nº 046-2015/MPU-BG. El JNE no ha puesto en evidencia el elemento objetivo que permita vincular la solicitud administrativa efectuada por la empresa Izturk S.A.C. y la suscripción de los contratos, pues qué interés de favorecimiento pudo proyectarse si a la fecha de presentada la solicitud no existían los actos preparatorios que permitan evidenciar el nacimiento y posterior concreción de la celebración de los contratos.

No se ha motivado de qué manera o bajo qué hecho objetivo, Izturk S.A.C. se ha favorecido con la suscripción de los contrarios, si estos fueron declarados nulos, vale decir, sin eficacia jurídica para las partes, sin que en ningún momento hayan surtido sus efectos legales que fueron queridos, sin que se hayan ejecutado prestaciones recíprocas entre las partes contratantes. No se precisa cuál es el acto en concreto del que se advierte favorecimiento.
n) El argumento de un presunto incremento del presupuesto de la obra en un 86.93% es una alegación de parte que no se encuentra sustentada en documento alguno, por ello el JNE no indica el documento fuente de tal aseveración, máxime si contrariamente a tal posición, según Resolución de Alcaldía Nº 524-2016-MPU/A, del 21 de noviembre de 2016, aparece que el proyecto fue declarado viable el 6 de febrero de 2014, con un presupuesto de preinversión de S/ 3 969 019.00, aprobándose el expediente técnico con un presupuesto total de S/ 5 142 058.23, advirtiéndose un incremento que de ninguna manera representa el 86.93% señalado.
o) Según declaración de Formato SNIP - 16, el presupuesto de la obra se ha incrementado en un 29.98%, esto es, dentro del marco previsto por el artículo 27, numeral 27.1, inciso b), de la Directiva Nº 001-2011-EF/68.01 - Directiva General del Sistema Nacional de Inversión Pública, que señala que si el monto de inversión total con el que fue declarado viable el PIP es mayor a S/ 3
millones de nuevos soles y menor o igual de S/ 6 millones de nuevos soles, la modificación no deberá incrementarlo en más de 30%, respecto de lo declarado viable; por consiguiente, el JNE no solo invoca un argumento falso, sino que concluye que debido al incremento existe perjuicio, inaplicando la citada directiva, que autoriza dicho incremento.
p) Refiere que una cosa es que se haya producido el devengado de esta y otras obras para alcanzar el 50% de ejecución presupuestal, con el solo propósito de cumplir la meta con incentivos, y que permitió un beneficio económico para la municipalidad, y otra es que se haya declarado la ejecución de la obra al 96.63%.

Se omite motivar de qué manera el acto administrativo del devengado ha favorecido a la empresa Izturk S.A.C.
para a partir de ahí establecer que existe confl icto entre la actuación del alcalde y su posición como persona particular.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de la decisión contenida en la Resolución Nº 0471-2017-JNE.

CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del JNE
1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del JNE, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano, el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan
dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.

2. Cabe señalar que, en el artículo único de la Resolución Nº 306-2005-JNE se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados.

3. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del JNE en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que por medio de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación.

4. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se aprecia que aun cuando en el recurso extraordinario se sostiene que la Resolución Nº 0471-2017-JNE vulnera el derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva, al lesionar el deber de motivación, por error en interpretación de la norma, inaplicación de norma de derecho material, pertinencia de la norma a la relación fáctica, apreciación adecuada de la situación fáctica, todos ellos que garantizan una fundamentación y decisión acorde a derecho; sin embargo, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los hechos y del caudal probatorio que en su oportunidad fue ponderado por este Supremo Tribunal Electoral al momento de resolver el recurso de apelación y que, además, fueron desarrollados en el mencionado pronunciamiento.

6. Resulta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En efecto, como se ha señalado, ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, es decir, indicar la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo, siendo ello la razón por la cual, en el caso de autos, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, este órgano electoral considera pertinente exponer algunos argumentos complementarios a la resolución impugnada y que tienen relación con los planteamientos efectuados por el impugnante en el recurso de autos.

7. El alcalde Manuel Felicino Izquierdo Alvarado indica que el JNE no ha ingresado a efectuar un análisis de lo que es la figura administrativa de asignación y lo que es cambio de zonificación, además, nunca se asignó una zonificación al predio rural anexado al casco urbano.

Al respecto, el recurrente insiste en señalar que el pedido de "Anexión al caso urbano y asignación de zonificación" se encuentra amparado en el ítem 140 del TUPA de la Municipalidad Provincial de Utcubamba y el "Cambio de zonificación" en los artículos 50 al 53 del Decreto Supremo Nº 004-2011-VIVIENDA; sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que el pedido formulado por la empresa Construcciones e Inmobiliaria Izturk S.A.C. debió ser atendido observando lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 004-2011-VIVIENDA, que en su Primera Disposición Complementaria Transitoria, estableció que: "De existir incompatibilidad entre normas, en materia de acondicionamiento territorial y desarrollo urbano, de alguna Provincia o Distrito y el presente reglamento, prevalece este último por ser una norma de alcance y vigencia nacional", más aún, sin conforme se ha indicado en la resolución impugnada, el procedimiento establecido por la entidad edil en el ítem 140 del TUPA ha sido previsto en forma ilegal, al invocar dispositivos legales que fueron derogados por la Ley Nº 29090.

Por lo tanto, el hecho que se haya declarado procedente el pedido de "Anexión al casco urbano y asignación de zonificación", sin que exista una norma jurídica válida que autorice dicho trámite, es un indicio de que la decisión de la autoridad edil fue con el objeto de favorecer a la empresa Izturk S.A.C. que tiene como socios a los hermanos del alcalde, y que no puede ser desvirtuado con la emisión de otras resoluciones que también han declarado procedente pedidos similares.

Por consiguiente, este extremo de su medio impugnatorio deviene en infundado.

8. En cuanto a la falta de identificación del hecho objetivo vinculante que permita establecer que el cambio de zonificación se gestionó con la finalidad de verse favorecido con los contratos de ejecución y consultoría de obra, pues al 6 de agosto de 2015, fecha en que se presentó la solicitud de anexión al casco urbano y asignación de zonificación, la administración no había efectuado requerimiento alguno para la ejecución de la obra y supervisión de la misma. Este agravio no es atendible, pues debe indicarse que, si bien es cierto, el Contrato de Ejecución de Obra Nº 006-2015/MPU-GB, data del 3 de diciembre de 2015, y el Contrato de Consultoría Nº 046-2015/MPU-BG, del 15, del mismo mes y año, también es cierto, que el Convenio Nº 385-2014-FONIPREL, celebrado por el Fondo de Promoción a la Inversión Pública Regional y Local - Foniprel con la Municipalidad Provincial de Utcubamba fue celebrado el 13 de junio de 2014. Convenio que tuvo por objeto establecer los términos y condiciones para el cofinanciamiento con cargo a los recursos de Foniprel para la ejecución del Proyecto de Inversión "Mejoramiento, Ampliación del Servicio de Agua Potable e Instalación del Servicio de Alcantarillado de los Sectores de La Victoria, La Versalla, Cruce El Pintor y Quebrada Seca Baja, distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba - Amazonas", y que entró en vigencia desde su suscripción conforme se indicó en la cláusula décima.

En este orden de ideas, es claro que desde la fecha que la empresa Itzurk S.A.C. solicitó la "Anexión al casco urbano y asignación de zonificación", el convenio suscrito entre Foniprel y la Municipalidad Provincial de Utcubamba se encontraba vigente, no habiendo demostrado ni negado que la citada empresa desconocía sus alcances, por lo tanto, este extremo del recurso extraordinario también debe ser rechazado.

9. En referencia al cuestionamiento señalado por el impugnante, en el sentido de que la Resolución de Alcaldía Nº 664-2015-MPU/A es un acto administrativo y no un contrato, por lo que no se configuraría el primer elemento de la causal de restricciones de contratación.

Debe indicarse que, de la revisión de la resolución impugnada no se advierte que este Supremo Tribunal Electoral haya señalado que el primer elemento de la causal de restricciones de contratación se acredita con la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 664-2015-MPU/A, sino, por el contrario, se ha precisado que es a través del FUT, de fecha 6 de agosto de 2014, en virtud del cual la representante legal de Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C., hermana del alcalde solicitó, la "Anexión al casco urbano y asignación de zonificación" del predio rural de su propiedad, habiendo abonado el respectivo arancel por dicho procedimiento, por lo tanto, no resulta veraz lo alegado por el recurrente, en el sentido de que en la impugnada se ha considerado que la mencionada resolución de alcaldía es un contrato, sino que, es esta la que declaró procedente el pedido formulado por Izturk S.A.C. y en virtud de la cual iba ser beneficiada con el
Contrato de Ejecución Obra Nº 006-2015/MPU-GB.

Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que el primer elemento de la causal de restricciones de contratación se encuentra acreditado con el mencionado contrato de ejecución de obra y el Contrato de Consultoría
Nº 046-2015/MPU-BG.

10. Con relación al cuestionamiento indicado por el recurrente, en el sentido de que el señor Segundo Banda Núñez al postular el pedido de vacancia no cuestionó la competencia de la autoridad de quien dictó la Resolución de Alcaldía Nº 664-2015-MPUA/A.

Cabe señalar, que conforme a lo expuesto en la solicitud de vacancia que obra de fojas 458 a 507 del Expediente Nº J-2017-00014-A01, el citado ciudadano alego:

En la Resolución de Alcaldía Nº 664-2015-MPU-A, suscrita el 7 de octubre de 2015, si bien es cierto que no fue suscrito por el titular Manuel F. Izquierdo Alvarado, sino por el primer regidor Williams Zumaeta Lucero;
también es cierto que esta fue una maniobra fraudulenta para pretender apañar el confl icto de intereses del Alcalde con la institución municipal, la mencionada resolución de alcaldía no ha sido declarada nula por su origen y ha vulnerado numerosos dispositivos legales (ya señalados en este documento), para sustentar de manera ilegal y fraudulenta su vigencia en el afán del mencionado alcalde de favorecer a sus hermanos paternos (fojas 484).

En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral, en virtud a lo alegado por el propio solicitante realizó un análisis integral de la Resolución Administrativa Nº 664-2015-MPU/A, tal como se observa de sus considerandos 15, 16 y 17.

11. El alcalde cuestionado en su recurso extraordinario ha sostenido también, que se incurre en interpretación errónea del artículo 20, numeral 20 de la LOM, al no diferenciar entre encargatura y delegación de funciones, además que se ha inaplicado el artículo 24 del mismo cuerpo normativo.

Sin embargo, de la fundamentación expuesta en la resolución cuestionada, no se advierte que se hayan configurado los supuestos agravios alegados, dado que se ha señalado, en primer lugar, que la Resolución de Alcaldía Nº 663-2015-MPU/A, suscrita por el burgomaestre Manuel Felicino Izquierdo Alvarado, que delegó funciones al primer regidor Williams Zumaeta Lucero únicamente delegó aquellas atribuciones políticas, al amparo del artículo 20, numeral 20, de la LOM, y si bien es cierto el artículo 24 de la citada ley orgánica refiere que ante la ausencia del alcalde lo reemplaza el teniente alcalde, debe indicarse que este dispositivo legal se justifica cuando está de por medio el interés público refl ejado en la necesidad de existencia de un ente de gobierno municipal, que garantice la continuidad del gobierno que se vería afectado, si ante la ausencia del alcalde ninguno de los integrantes pueda asumir sus funciones. Este presupuesto no se configura en autos, pues conforme se ha establecido en la Resolución Nº 0471-2017-JNE;
al expedirse la Resolución Nº 664-2015-MPU/A, se ha preferido el interés particular de una empresa cuyos socios son hermanos del burgomaestre, frente al interés público que justificaría, en el caso en concreto, la aplicación del citado artículo 24 de la LOM, consiguientemente, dicho agravio debe ser desestimado.

12. El impugnante también refiere que no se ha indicado el hecho fáctico que ha llevado a concluir que, desde el 5 de octubre de 2015, conoció del expediente referido a la solicitud de "Anexión al casco urbano y asignación de zonificación".

Sobre el particular, corresponde señalar que, en ejercicio de su función jurisdiccional en materia electoral, valorando en forma conjunta los hechos y pruebas aportadas en el decurso del proceso de vacancia, los cuales se aprecian con criterio de conciencia, conforme lo autoriza el artículo 181 de la Constitución Política del Estado, y aplicando la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos, existen irregularidades que permiten determinar que el burgomaestre tuvo conocimiento del procedimiento de anexión al casco urbano y asignación instaurado por la empresa Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C., en primer lugar, porque no obstante, haber ingresado a la Secretaría de Alcaldía el 5 de octubre de 2015, a horas 3:00 p.m., cuando el alcalde se encontraba en funciones, recién se remitió dicho procedimiento a la Secretaría General dos días después, esto es, el 7 de octubre del mismo año, cuando el alcalde ya había delegado funciones administrativas al teniente alcalde Williams Zumaeta Lucero, quien ese mismo día, sin dilación de tiempo, suscribió la resolución que declaró procedente el pedido de "Anexión al casco urbano y asignación de domicilio", sin que se haya justificado un interés público en la emisión de dicho acto, estos hechos han permitido concluir que la celeridad en expedir la Resolución de Alcaldía Nº 664-2015-MPU/A, fue evitar que el burgomaestre, al asumir al día siguiente la conducción de la alcaldía, tenga la obligación de suscribir dicha resolución de alcaldía, quedando por tanto probada su participación en un procedimiento administrativo iniciado por la empresa Constructora e Inmobiliaria Izturk
S.A.C.

Es así, que, en aplicación de esta prueba indirecta, cuya legitimidad constitucional ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 728-2008-PHC/ TC, es que se ha podido establecer que las acciones realizadas en el procedimiento administrativo incoado por la empresa Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C. han sido de conocimiento del alcalde, quien con la finalidad de evitar que queden evidencias de su participación delegó funciones políticas en el teniente alcalde, más aún, si tenemos en cuenta que los socios de la citada empresa son hermanos del burgomaestre, lo que revela la existencia de una cercanía familiar, que permite reforzar la conclusión arribada por este Tribunal Electoral. Por lo expuesto, esta denuncia también deviene en infundada.

13. Asimismo, se ha alegado que se ha omitido verificar si en el trámite administrativo fueron de aplicación las disposiciones legales derogadas a fin de concluir que el trámite fue ilegal, además, que el TUPA fue aprobado por ordenanza municipal.

De los considerandos expuestos en la Resolución Nº 0471-2017-JNE, se aprecia que el fundamento para declarar la ilegalidad del procedimiento de "Anexión al casco urbano y asignación de zonificación" fue que, además, de invocar dos dispositivos legales derogados por la Ley Nº 29090, lo que le resta validez a dicho procedimiento fue que la solicitud administrativa debió ser resuelta observando lo señalado por el Decreto Supremo Nº 004-2011-VIVIENDA, que indica que el concejo provincial es la autoridad competente para resolver el cambio de zonificación, lo que no fue cumplido por la entidad edil.

14. Respecto a los informes vertidos por las autoridades competentes de la municipalidad en los que se sostiene que la municipalidad no ha autorizado disposición de bienes asignados a Foniprel ni dinero municipal, además, que el incremento del presupuesto de la obra en 86.93%
no se encuentra sustentado en documento alguno, incremento que es del 29.98%, según formato SNIP-16.

Asimismo que los devengados solo se realizaron con el propósito de cumplir la meta con incentivos que permitió un beneficio económico a la municipalidad.

De lo anterior se observa que el recurrente pretende que a través de este medio impugnatorio excepcional se vuelva a analizar las pruebas aportadas al proceso y se discuta nuevamente el fondo de la cuestión controvertida, lo que no resulta admisible, por medio de la presentación del recurso extraordinario, pues ello conllevaría un reexamen de la controversia, por lo tanto sus denuncias son infundadas, más aún, si los informes alegados por el recurrente, no resultan suficientes para desvirtuar el hecho de que el actor incurrió en la causal de restricciones de contratación, al haberse configurado los tres elementos de dicha causal, debiendo acotarse que conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos de vacancia, en la resolución solo se expresarán las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.

Asimismo, el incremento del 86.93% del presupuesto de la obra ha sido detectado en el Informe de Alerta de Control Nº 004-2016-CG/CORECHT/2901-ALC (fojas 521
a 565 del Expediente Nº J-2017-00014-A01) y el hecho de que alegue que el avance del 96.63% fue a efectos de cumplir la meta con incentivos, no desvirtúa, como se ha precisado, el confl icto de intereses entre la actuación
del alcalde cuestionado como autoridad edil y su posición como persona particular, en vista de que la suscripción de los contratos de obra y supervisión tuvo como finalidad favorecer a la empresa Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C., cuyos socios son hermanos del burgomaestre y que se verían beneficiados con el Proyecto de Inversión.

15. De lo expuesto, se aprecia que al haberse analizado los medios probatorios trascedentes para determinar si se incurrió en la causal de restricciones de la contratación, la resolución recurrida presenta la suficiente justificación respecto a la decisión adoptada por este órgano colegiado. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la resolución recurrida no adolece de una indebida motivación.

16. Finalmente, la discrepancia del recurrente con la valoración, que pudiera haber efectuado el JNE de los argumentos y medios probatorios presentados, debe indicarse, que se trata de una divergencia de criterios entre la instancia decisoria y el recurrente, pero no de una decisión que haya restringido, de manera irrazonable, sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, correctamente, el derecho a la debida motivación.

17. Como ya se ha señalado, el recurso extraordinario es un mecanismo de revisión excepcional instituido para identificar las probables deficiencias procesales que se hubieran dado en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. En tal sentido, verificados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

18. Así, resulta claro que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución Nº 0471-2017-JNE, pues verificados los fundamentos desarrollados en la recurrida no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor Presidente Víctor Ticona Postigo, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Manuel Felicino Izquierdo Alvarado en contra de la Resolución Nº 0471-2017-JNE, de fecha 8 de noviembre de 2017.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº J-2017-00014-A02
UTCUBAMBA - AMAZONAS
VACANCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN SINGULAR DEL MAGISTRADO
VÍCTOR TICONA POSTIGO, MIEMBRO DEL JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Manuel Felicino Izquierdo Alvarado contra la Resolución Nº 0471-2017-JNE, del 8 de noviembre de 2017, y oídos los informes orales, emito el presente voto, con base en las siguientes consideraciones:

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
La cuestión en controversia en el presente recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva es determinar si la decisión contenida en la Resolución Nº 0471-2017-JNE ha sido dictada vulnerando los mencionados principios al lesionarse el deber de motivación por error de interpretación de la norma, inaplicación de la norma de derecho material correspondiente, pertinencia de la norma a la relación fáctica, apreciación adecuada de la situación fáctica, entre otros, haberse equiparado un acto administrativo con un contrato.

CONSIDERANDOS
Análisis del caso concreto 1. A efectos de emitir el presente pronunciamiento, se hará un sucinto recuento de los hechos que sustentan el presente proceso.

1.1 El 31 de octubre de 2016, Segundo Banda Núñez solicitó que se declare la vacancia de Manuel Felicino Izquierdo Alvarado, alcalde del Concejo Provincial de Utcubamba, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), es decir, por vulneración de las restricciones de contratación, exponiendo como principales hechos que:
a) Con fecha 13 de junio de 2014, la Municipalidad Provincial de Utcubamba en calidad de beneficiaria, representada por el alcalde de la época Milecio Vallejos Bravo, y el Fondo de Promoción de la Inversión Pública Regional y Local (en adelante, Foniprel), celebraron el Convenio Nº 385-2014-FONIPREL, destinado a asegurar el cofinanciamiento del proyecto de inversión pública "Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable e instalación del sistema de alcantarillado de los sectores La Victoria, La Versalla, Cruce El Pintor y Quebrada Seca Baja del distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba, región Amazonas".
b) Con fecha 2 de octubre de 2015, el alcalde Manuel Felicino Izquierdo Alvarado designó al Comité Especial encargado de llevar a cabo el proceso de selección de Licitación Pública para la ejecución de la obra antes mencionada, comité que fue designado con vulneración de las normas sobre contrataciones del Estado.
c) Con fecha 7 de octubre de 2015, mediante Resolución de Alcaldía Nº 664-2015-MPU/A, firmada por el primer regidor Williams Zumaeta Lucero, usurpando la función que le corresponde al concejo provincial, declaró procedente el pedido de anexión al casco urbano y asignación de zonificación de un terreno agrícola de 16.2 hectáreas colindante con los caseríos La Victoria y La Versalla, propiedad de la Empresa Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C. de la cual forman parte los hermanos paternos del alcalde Manuel Felicino Izquierdo Alvarado.
d) Con fecha 15 de octubre de 2015, el alcalde cuestionado aprobó las bases administrativas de la Licitación Pública Nº 002-2015-CE-MPU- I Convocatoria, bajo la modalidad de concurso oferta, elaboración del expediente técnico y ejecución física de la obra.
e) La buena pro fue otorgada el 19 de noviembre de 2015 a la empresa ejecutora Consorcio La Versalla, formalizándose a través del Contrato de Ejecución de Obra Nº 006-2015/MPU-BG, del 3 de diciembre de dicho año, el cual fue suscrito por el alcalde cuestionado en representación del municipio provincial y por Ciro Víctor Olivares Rivera en tanto representante legal del consorcio, cuyo monto asciende a la suma de "S/ 3 831 872.28 (tres
millones ochocientos treinta y un mil ochocientos setenta y dos con 28/100 soles) y un plazo de ejecución de 240
días calendario [sic]".
f) De lo señalado, se infiere una manipulación por parte del alcalde Manuel Felicino Izquierdo Alvarado para favorecer decididamente la conversión de un terreno agrícola en urbano de propiedad de sus hermanos paternos Izquierdo Turkoosky, para que se acojan a las ventajas del proyecto de agua y alcantarillado a realizarse en los caserillos La Victoria y La Versalla. De esta manera, el alcalde otorgó derechos de servicios básicos a las 16.2
hectáreas ya convertidas en urbanizables por efectos de la fraudulenta Resolución de Alcaldía Nº 664-2015-MPU/A, que incrementó su valor en varios millones de soles, siendo que se usaron los recursos del Estado constituidos por los aportes económicos del municipio y del Foniprel.
g) La Contraloría Regional de Chachapoyas, mediante su informe de alerta de control, de fecha 15 de setiembre de 2016, señala que las bases administrativas para la Licitación Pública Nº 002-2015-CE-MPU fueron suscritas contraviniendo de manera deliberada una serie de disposiciones legales y reglamentos sobre contrataciones del Estado a fin de favorecer al Consorcio La Versalla, ganador de la licitación.
h) Así también, la Municipalidad Provincial de Utcubamba, mediante la firma del alcalde Manuel Felicino Izquierdo Alvarado, ha aprobado tres ampliaciones del plazo para la entrega del expediente técnico, mediante Resoluciones de Alcaldía Nº 173-2016-MPU/A, Nº 187-2016-MPU/A, y Nº 210-2016-MPU/A, de fechas 16
y 28 de marzo y 12 de abril de 2016, respectivamente, vulnerando las cláusulas del contrato, lo cual evidencia una intención de la autoridad de beneficiar al contratista en desmedro del interés de la comuna.
i) La Municipalidad Provincial de Utcubamba devengó el monto correspondiente a la ejecución de la obra contraviniendo lo señalado en la normativa aplicable con la finalidad de cumplir metas ajenas al proyecto.
j) De otro lado, sin existir expediente técnico de la obra, en forma irregular, la Municipalidad Provincial de Utcubamba, representada por su autoridad cuestionada, suscribió el Contrato de Consultoría Nº 046-2015/MPU-BG, del 15 de diciembre de 2015, con el representante legal del Consorcio La Victoria por un monto de S/ 137
146.47 (ciento treinta y siete mil ciento cuarenta y seis con 47/100 soles) para la ejecución del trabajo de supervisión de la ejecución del proyecto de agua y alcantarillado.

Dicho contrato, de igual forma, vulnera las normas sobre contrataciones del Estado.
k) En suma, el alcalde Manuel Felicino Izquierdo Alvarado en su afán de favorecer a sus hermanos paternos ha realizado una serie de actos contrarios a las disposiciones legales relativas a las contrataciones del Estado y a la modificación del casco urbano de la provincia de Utcubamba, lo cual ha supuesto un perjuicio para la entidad y la población que debió ser beneficiada con la ejecución de un proyecto de agua y alcantarillado.

1.2 Efectuados los descargos del alcalde Manuel Felicino Izquierdo Alvarado, el Concejo Provincial de Utcubamba, en Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 043-2016-CM/MPU, del 9 de diciembre de 2016, declaró fundada la solicitud de vacancia. Decisión que fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 346-2016-CM/MPU, del 12 de diciembre de dicho año.

1.3 El 9 de enero de 2017, el alcalde Manuel Felicino Izquierdo Alvarado interpone recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 346-2016-CM/MPU, solicitando que se revoque dicho acuerdo y se declare infundado el pedido formulado por Segundo Banda Núñez.

1.4 Mediante Resolución Nº 0182-2017-JNE, de fecha 10 de mayo de 2017, el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) declaró NULO el Acuerdo de Concejo Nº 346-2016-CM/MPU que declaró fundada la solicitud de vacancia presentada, y dispuso devolver los actuados al Concejo Provincial de Utcubamba, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia interpuesta por Segundo Banda Núñez, considerando el artículo 23 de la LOM.

1.5 El 17 de julio de 2017, en Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 021-2017-CM/MPU, con presencia de 11
integrantes, el Concejo Provincial de Utcubamba declaró improcedente el pedido de vacancia. Decisión que se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 057-2017-CM/MPU, del 21 de julio de dicho año.

1.6 Con fecha 19 de julio de 2017, ampliada, posteriormente el 7 de agosto de dicho año, el ciudadano Segundo Banda Nuñez interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 021-2017-CM/MPU.

1.7 Por Resolución Nº 0471-2017-JNE, de fecha 8 de noviembre de 2017, el Jurado Nacional de Elecciones resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Segundo Banda Nuñez, en consecuencia, revocar el Acuerdo del Concejo Nº 057-2017-CM/MPU, del 21 de julio de dicho año, que declaró improcedente -entendiéndose como infundada- la solicitud de vacancia de Manuel Felicino Izquierdo Alvarado por la causal de restricciones de contratación y, reformándolo se declaró fundada la solicitud de vacancia.

1.8 Finalmente, por escrito, del 11 de diciembre de 2017, el alcalde Manuel Felicino Izquierdo Alvarado interpone recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en contra de la Resolución Nº 0471-2017-JNE.

2. En ese contexto, y atendiendo a los argumentos del recurso extraordinario interpuesto es preciso recordar, tal como se precisó en la Resolución Nº 0182-2017-JNE, del 10 de mayo de 2017, emitido por este Supremo Tribunal Electoral, que la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, se configura cuando se presentan de manera concurrente los siguientes requisitos: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, que afecte de algún modo un bien municipal; b) Se acredite la intervención del alcalde o regidor como persona natural o interpósita persona, con quien la autoridad guarde un interés propio o un interés directo, y c) La existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Dichos requisitos deben ser concurrentes en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

3. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de los parámetros señalados en el fundamento precedente determinarán la improcedencia de la solicitud de vacancia.

4. En el presente caso para la configuración de la causal, es menester que se acredite de manera concurrente que el alcalde, cuya vacancia se solicita, haya suscrito un contrato que afecte un bien municipal con una persona natural o jurídica con o respecto de la cual se acredite la existencia de un confl icto de intereses entre su condición de autoridad municipal y su interés personal.

5. En ese sentido, analizando el primer requisito, la recurrida ha determinado que este se configura con la Resolución de Alcaldía Nº 664-2015-MPU/A, que declaró procedente el pedido de anexión al casco urbano y asignación de zonificación, expedida en virtud de una solicitud administrativa presentada por Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C., y con los contratos de ejecución de obra y consultoría, que prueban la existencia de la relación contractual entre la Municipalidad Provincial de Utcubamba y los Consorcios La Versalla y La Victoria cuyo objeto es un bien municipal.

6. Dicho argumento resulta erróneo, ya que los presupuestos de la causal de vacancia invocada exigen que el análisis derive del contrato celebrado por la
autoridad edil y una persona respecto del cual este tenga un interés propio o directo, lo que no ha sucedido, toda vez que la Resolución de Alcaldía Nº 664-2015-MPU/A no constituye un contrato, sino un acto administrativo.

7. Asimismo, cabe precisar que el origen de la relación contractual entre la Municipalidad Provincial de Utcubamba y los Consorcios La Versalla y La Victoria -con quienes se celebró los contratos de ejecución de obra y consultoría, respectivamente, para la ejecución del proyecto de inversión pública "Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable e instalación del sistema de alcantarillado de los sectores La Victoria, La Versalla, Cruce El Pintor y Quebrada Seca Baja del distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba, región Amazonas" - data del convenio para el cofinanciamiento del aludido proyecto de inversión pública entre la Municipalidad Provincial de Utcubamba y el Foniprel de fecha 13 de junio de 2014, es decir, durante la gestión edil anterior a la del alcalde cuya vacancia se solicita.

8. Por otro lado, respecto a los contratos de ejecución de obra y consultoría celebrados con los Consorcios La Versalla y La Victoria, no se ha acreditado que el Alcalde sometido a vacancia mantenga respecto de ellas alguna vinculación, en tanto el primer presupuesto de la causal se ha circunscrito al examen de la Resolución de Alcaldía Nº 664-2015-MPU/A y la relación filial entre el alcalde y los socios de la Empresa Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C. persona jurídica distinta a las ganadoras de la buena pro para la ejecución y supervisión de la obra de "Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable e instalación del sistema de alcantarillado de los sectores La Victoria, La Versalla, Cruce El Pintor y Quebrada Seca Baja del distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba, región Amazonas".

9. Al establecerse que el primer presupuesto de la norma no se encuentra configurado, el examen de los demás requisitos carece de relevancia, toda vez que, como se ha señalado precedentemente, estos deben ser concurrentes.

10. Lo anterior determina que la conclusión arribada en la Resolución Nº 0471-2017-JNE, de fecha 8 de noviembre de 2017, para determinar la vacancia del alcalde impugnante por la causal de restricciones a la contratación contenida del artículo 22, numeral 9, de la LOM, resulte inválida al haberse emitido con base en una premisa fáctica errónea.

11. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso extraordinario presentado por Manuel Felicino Izquierdo Alvarado, por configurarse la afectación del debido proceso en su dimensión de debida motivación de resoluciones.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Manuel Felicino Izquierdo Alvarado; en consecuencia, NULA la Resolución Nº 0471-2017-JNE, de fecha 8 de noviembre de 2017, que declara fundado el recurso de apelación interpuesto por Segundo Banda Núñez, y revocando el Acuerdo de Concejo Nº 057-2017-CM/ MPU, del 21 de dicho año, declara fundada la solicitud de vacancia; y, reformándola, declarar INFUNDADA la solicitud de vacancia contra Manuel Felicino Izquierdo Alvarado, alcalde de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

SS.

TICONA POSTIGO
Concha Moscoso Secretaria General

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