2/20/2018

RESOLUCIÓN N° 0041-2018-JNE Declaran infundada solicitud de vacancia formulada contra alcalde de la

Declaran infundada solicitud de vacancia formulada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno RESOLUCIÓN Nº 0041-2018-JNE Expediente NºJ-2016-01167-A01 VILQUE CHICO-HUANCANÉ-PUNO VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de enero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Gonza Velásquez en contra del Acuerdo de Concejo Nº077-2016-CMDV, del 1 de setiembre de 2016,
Declaran infundada solicitud de vacancia formulada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno
RESOLUCIÓN Nº 0041-2018-JNE
Expediente NºJ-2016-01167-A01
VILQUE CHICO-HUANCANÉ-PUNO
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de enero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Gonza Velásquez en contra del Acuerdo de Concejo Nº077-2016-CMDV, del 1 de setiembre de 2016, que declaró su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno, por la causal de condena consentida o ejecutoria por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Traslado de la solicitud de vacancia (Expediente
NºJ-2016-01167-T01)
Mediante el escrito, de fecha 13 de junio de 2016 (fojas 1 a 8), Timoteo Huancapaza Mamani solicitó el traslado a sede municipal de su petición de vacancia que formuló contra José Luis Gonza Velásquez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno, por la causal de condena consentida o ejecutoria por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

En el mencionado escrito, el solicitante adujo que el alcalde cuestionado fue condenado por el Segundo Juzgado Penal de San Román-Juliaca mediante la sentencia s/n, de fecha 23 de junio de 2005, por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar. Además, adjuntó a su escrito copia simple de la resolución correspondiente.

Por tal razón, mediante el Auto Nº1, del 22 de junio de 2016 (fojas 25 a 27), dicha solicitud de vacancia fue trasladada al Concejo Distrital de Vilque Chico, a fin de que convoque a sesión extraordinaria, emita el pronunciamiento, en primera instancia, sobre la vacancia solicitada correspondiente y remita los actuados a esta sede electoral.

Descargos de la autoridad cuestionada Por medio del escrito presentado al Concejo Distrital de Vilque Chico, el 29 de agosto de 2016 (fojas 28 a
38), José Luis Gonza Velásquez adujo, en suma, que "el peticionante de la vacancia se limita a señalar que he tenido una condena en el año 2005 y que he sido rehabilitado el 11 de julio de 2014, sin embargo no demuestra que haya sido condenado en el ejercicio del cargo como Alcalde a partir del año 2015 a la actualidad [sic]".

Decisión del Concejo Distrital de Vilque Chico Por su parte, el Concejo Distrital de Vilque Chico, en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº009-2016-CMDV, celebrada el 29 de agosto de 2016 (fojas 25 a 27), decidió, por mayoría de cuatro votos contra dos, declarar la vacancia del alcalde José Luis Gonza Velásquez. Esta decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº077-2016-CMDV, suscrito el 1 de setiembre de dicho año (fojas 23 y 24).

Recurso de apelación Ante ello, el 14 de setiembre de 2016, José Luis Gonza Velásquez interpuso recurso de apelación (fojas 3 a 13)
en contra del citado acuerdo de concejo, esencialmente, argumentando que: a) el peticionante de la vacancia no demuestra que él ha sido condenado durante el periodo que viene ejerciendo como alcalde del distrito de Vilque Chico, y que b) no tuvo condena vigente al momento de postular como candidato ni tampoco ahora que ejerce el citado cargo de alcalde.

Trámite seguido ante el Jurado Nacional de Elecciones A través de los Oficios Nº6191-2016-SG/JNE, Nº6596-2016-SG/JNE, del 27 de setiembre y 7 de noviembre de 2016 (fojas 100 y 102), respectivamente, se solicitó a la Corte Superior de Justicia de Puno que remita copia certificada de la sentencia, del 23 de junio de 2005, impuesta a José Luis Gonza Velásquez por el Segundo Juzgado Penal de San Román-Juliaca. También se solicitó la copia certificada de la Resolución Nº26, del 11 de julio de 2014, expedida por el Juzgado Penal Liquidador Transitorio de San Román-Juliaca, que declaró su rehabilitación.

Sin embargo, ante la falta de respuesta por parte del citado órgano judicial, mediante los Oficios Nº00639-2017-SG/JNE, Nº01470-2017-SG/JNE, N.º02039-2017-SG/ JNE, Nº03140-2017-SG/JNE y Nº03703-2017-SG/JNE, del 7 de marzo, 11 de mayo, 10 de julio, 27 de setiembre y 20 de noviembre de 2017 (fojas 103, 106, 110, 112, 162), respectivamente, se reiteró al presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno que remita la información y la documentación solicitadas oportunamente, a fin de que este órgano colegiado pueda proceder conforme a sus atribuciones (incluso se adjuntó copias de las citadas resoluciones que obran en copias simples a fojas 86 a 92).

En respuesta a los citados oficios, por medio del Oficio administrativo Nº1204-2017-P-CSJPU/PJ y documentos anexos, recibidos el 1 de diciembre de 2017 (fojas 114
y 115), el presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno informó que, de acuerdo con el informe remitido por el especialista judicial a cargo de los procesos en liquidación de la provincia de San Román-Juliaca, el Expediente penal Nº02772-2003-0-2111-JR-PE-01 (antes Expediente Nº2003-70) no obra en físico en dicha dependencia judicial, por lo que no es posible atender lo solicitado.

Añadió, que, por tal motivo, dispuso la remisión de los actuados a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura para que proceda conforme con sus atribuciones, ante la posible responsabilidad funcional.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si José Luis Gonza Velásquez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno, está incurso en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. En el presente caso, cabe señalar que, ante la no ubicación del expediente penal que refiere la Corte Superior de Justicia de Puno, no es posible contar con la copias certificadas de las resoluciones sobre la sentencia condenatoria impuesta al alcalde José Luis Gonza Velásquez, las cuales solo obran en copias simples (fojas 86 a 92). Sin embargo, existe en autos el pronunciamiento emitido por el Concejo Distrital de Vilque Chico en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº009-2016, del 29 de agosto de 2016, que decidió declarar la vacancia de la citada autoridad edil, el cual, debe entenderse, se basó en las copias que el solicitante de la vacancia adjuntó a su petición.

2. Ante ello, es menester que este órgano colegiado emita pronunciamiento de fondo, tomando en cuenta que la autoridad afectada ha interpuesto recurso de apelación justamente en contra del referido acuerdo municipal que declaró su vacancia.

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM
3. En principio, la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.

4. De la norma citada, conviene recordar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia concerniente a las circunstancias que son necesarias para la configuración de esta causal. Así, a partir de la Resolución Nº0572-2011-JNE, de fecha 27 de junio de 2011, se estableció que para declarar la vacancia de una autoridad por contar con una condena consentida o ejecutoria por delito doloso con pena privativa de la libertad, es necesario que el cumplimiento de la sanción penal confl uya en algún momento con el mandato de la autoridad cuestionada. Esta condición se estableció a raíz de la imposibilidad de permitir que, de manera concurrente, un ciudadano ostente el doble estatus de condenado y funcionario público.

5. Así, en las Resoluciones Nº0817-2012-JNE, del 12 de setiembre de 2012; Nº0351-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015; Nº0419-2016-JNE, del 21 de abril de 2016; Nº0626-2016-JNE, del 12 de mayo de 2016, y Nº1217-2016-JNE, de fecha 17 de octubre de 2016, entre otras, se ha consolidado jurisprudencialmente el criterio adoptado en torno a la interpretación de la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.

6. Así, en la Resolución Nº0817-2012-JNE, este órgano electoral señaló lo siguiente:

El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº0572-2011-JNE y Nº0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confl uido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor [énfasis agregado].

7. En tal sentido, significa que una sentencia que no cumpla con el criterio señalado, esto es, que su vigencia no coincida con el periodo del mandato edil, no configurará causal para declarar la vacancia de una autoridad municipal, ya que esta constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción.

Así, los hechos denunciados que se encuentren fuera de la condición referida en el fundamento precedente determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basadas en ellos.

Análisis del caso concreto 8. De la revisión del expediente, se verifica que, de acuerdo a la copia de la resolución, de fecha 23 de junio de 2005 (Expediente Nº2003-70), el alcalde José Luis Gonza Velásquez fue sentenciado por el Segundo Juzgado Penal de San Román-Juliaca como autor de la comisión del delito contra la familia, en la modalidad de omisión a la asistencia familiar, en su forma de incumplimiento de obligación alimentaria, tipificado en el artículo 149 del Código Penal. Por tal motivo, el órgano judicial le impuso dos años de pena privativa de la libertad, suspendido al plazo de un año, a condición de que cumpla con determinadas reglas de conducta (fojas 86 al 90).

9. Posteriormente, mediante la Resolución Nº26, de fecha 11 de julio de 2014 (Expediente Nº02772-2003-0-2111-JR-PE-01) el Juzgado Penal Liquidador Transitorio-
sede Juliaca declaró rehabilitado a José Luis Gonza Velásquez de la referida sentencia penal dictada en su contra por incumplimiento de obligación alimentaria (fojas 91 y 92).

10. Como se aprecia de los hechos expuestos, si bien es cierto que sobre José Luis Gonza Velásquez recayó una sentencia firme por delito doloso con pena privativa de la libertad dictada el 23 de junio de 2005, también lo es que dicha condena no se produjo durante el periodo del presente mandato edil comprendido entre enero de 2015 y diciembre de 2018, que el alcalde ejerce en la Municipalidad Distrital de Vilque Chico.

11. En consecuencia, de los actuados se verifica que la vigencia de la pena impuesta en el año 2005, por dos años de pena privativa de la libertad, no concurre con el periodo del mandato municipal de la autoridad cuestionada, más bien se advierte que entre la citada pena y el mencionado mandato existe una considerable diferencia de años.

12. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Nº26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y luego de examinados los actuados, concluye que José Luis Gonza Velásquez no ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, por cuanto la sentencia condenatoria que se le impuso el 23 de junio de 2005 no confl uye, ni siquiera en parte, con el periodo de su actual mandato como autoridad municipal. En consecuencia, como no se presentan los supuestos que configuren la causal imputada, corresponde declarar fundado el recurso de apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Gonza Velásquez, alcalde de Municipalidad Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº077-2016-CMDV, del 1 de setiembre de 2016, y, REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de vacancia formulada por Timoteo Huancapaza Mamani contra dicha autoridad edil, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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