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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 082-2018/SUNAT Modifican la Res. N° 183-2004/SUNAT, que aprueba
3/18/2018
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 082-2018/SUNAT Modifican la Res. N° 183-2004/SUNAT, que aprueba
Modifican la Res. Nº 183-2004/SUNAT, que aprueba normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, a fin de incorporar bienes en dicho sistema, así como la Tercera Disposición Complementaria Final de la Res. Nº 158-2012/SUNAT para excluir a los agentes generales RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 082-2018/SUNAT Lima, 16 de marzo de 2018 CONSIDERANDO: Que el Decreto Legislativo Nº 940, cuyo Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y normas
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 082-2018/SUNAT
Lima, 16 de marzo de 2018
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Legislativo Nº 940, cuyo Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y normas modificatorias, establece el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, que serán destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias del titular de dichas cuentas;
Que de acuerdo con el artículo 13º del referido texto único ordenado, mediante resolución de superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que les resultará de aplicación el sistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos, entre otros aspectos;
Que la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/ SUNAT y normas modificatorias aprobó las normas para la aplicación del SPOT, habiéndose considerado en dicho sistema, entre otros, a los bienes gravados con el impuesto general a las ventas (IGV) por renuncia a la exoneración y al aceite de pescado;
Que en el marco de la racionalización del SPOT, dispuesta por la décima disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230 y norma modificatoria, mediante Resolución de Superintendencia Nº 343-2014/ SUNAT se excluyó de dicho sistema a los bienes indicados en el considerando anterior, entre otros bienes y servicios, a partir del 1 de enero de 2015, al haberse evidenciado un mejoramiento del cumplimiento tributario en los sectores o actividades a los que se aplicaba el SPOT;
Que, sin embargo, se ha evaluado el comportamiento tributario de los contribuyentes que al año 2014 realizaban operaciones sujetas al SPOT y cuyos depósitos por la venta de los bienes antes mencionados denotaban que estas eran sus operaciones más importantes, habiéndose observado, desde la exclusión de estos bienes del SPOT
hasta la fecha, que existe evidencia de incumplimiento tributario y riesgo respecto de la correcta determinación del IGV por parte de dichos contribuyentes, lo que viene afectando la recaudación de este impuesto;
Que, en vista de lo señalado, se ha estimado conveniente incorporar nuevamente a los bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración y al aceite de pescado en el SPOT;
Que, por otro lado, la tercera disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 158-2012/SUNAT señala que no están incluidos en los numerales 4, 5 y 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT los servicios prestados por operadores de comercio exterior (OCE) a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior; considerando a tal efecto como OCE, entre otros, a los agentes marítimos y agentes generales de líneas navieras, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales por las entidades competentes;
Que resulta necesario excluir a los agentes generales de la regulación citada en el considerando anterior debido a que, conforme a la normativa vigente en materia aduanera, los agentes marítimos son los únicos sujetos autorizados para actuar en representación del transportista en la vía marítima y, por ende, ser acreditados como OCE; mientras que los agentes generales no están facultados para intervenir en actividades aduaneras en representación del transportista, no siendo posible su acreditación como OCE;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 940; el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Modifica Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT
Incorpórase a los bienes gravados con el impuesto general a las ventas por renuncia a la exoneración y al aceite de pescado en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, de acuerdo con los siguientes textos:
"ANEXO 2
BIENES SUJETOS AL SISTEMA
DEFINICIÓN DESCRIPCIÓN PORCENTAJE
7 Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV.
Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo.
10%
11 Aceite de pescado Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1504.10.21.00/1504.20.90.00.
10%"
Artículo 2. Modifica Anexo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT
Incorpórase los códigos 011 y 016 en el Anexo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, con el siguiente texto:
"ANEXO 4
TIPO DE BIENES Y SERVICIOS SUJETOS
AL SISTEMA
CÓDIGO TIPO DE BIEN O SERVICIO
011 Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración.
016 Aceite de pescado."
Artículo 3.- Modifica tercera disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 158-2012/SUNAT
Sustitúyase el numeral 1 del segundo párrafo de la tercera disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 158-2012/SUNAT por el siguiente texto:
"Tercera.- SERVICIOS PRESTADOS POR
OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR (...)
A efecto de lo señalado en el párrafo anterior se considera operadores de comercio exterior a los siguientes, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales por las entidades competentes:
1. Agentes marítimos."
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Vigencia 1. Lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la presente resolución entra en vigencia el 1 de abril de 2018 y se aplica a la venta de bienes y al retiro considerado venta cuyo nacimiento de la obligación tributaria del impuesto general a las ventas se origine a partir de esa fecha.
2. Lo dispuesto en el artículo 3 de la presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VICTOR PAUL SHIGUIYAMA KOBASHIGAWA
Superintendente Nacional
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