3/28/2018

RESOLUCIÓN N° 0100-2018-JNE Confirman Acuerdo de Concejo en el extremo que rechazó el pedido de

Confirman Acuerdo de Concejo en el extremo que rechazó el pedido de vacancia contra regidora del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0100-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00288-A01 VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Mamani Cama en contra del Acuerdo de Concejo Nº 030-2017-MVMT, del 21
Confirman Acuerdo de Concejo en el extremo que rechazó el pedido de vacancia contra regidora del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0100-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00288-A01
VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Mamani Cama en contra del Acuerdo de Concejo Nº 030-2017-MVMT, del 21 de setiembre de 2017, que rechazó el pedido de vacancia que presentó en contra de Herberth Zela Chaqquere y Kattea Veroneca Castillo Carrión, regidores del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00288-T01, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia El 21 de julio de 2017, y ante este organismo electoral, Juan Mamani Cama solicitó la vacancia (fojas 1 a 6 del Expediente Nº J-2017-00288-T01) de Herberth Zela Chaqquere y Kattea
Veroneca Castillo Carrión, regidores del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, por la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Los argumentos en los cuales sustentó su solicitud son los siguientes:
a) Con relación al regidor distrital Herberth Zela Chaqquere - Señala que Abel Zela Guerrero es familiar del regidor distrital.
- Que, Abel Zela Guerrero labora como mecánico para la Subgerencia de Limpieza Pública y Maestranza de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, percibiendo la suma de S/. 2 300, como se acredita con la Orden de Servicio Nº 3720, y la Nº 4144, del 10 y 24 de noviembre de 2015, respectivamente.
- Se encuentra acreditado el entroncamiento familiar, demostrándose que el regidor Herberth Zela Chaqquere y Abel Zela Guerrero son parientes consanguíneos por línea paterna y materna.
b) Con relación a la regidora distrital Kattea Veroneca Castillo Carrión - Señala que la citada regidora convive con Nel Junior Mendoza Bueno, cuya hermana Josselin Isabel Mendoza Bueno labora en la entidad edil como secretaria de la agencia municipal de José Carlos Mariátegui, dependencia de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo.
- La prueba del entroncamiento familiar entre la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión y Nel Junior Mendoza Bueno es la partida de nacimiento de la menor hija que tienen en común. Así también, para acreditar la relación de parentesco entre Nel Junior Mendoza Bueno y Josselin Isabel Mendoza Bueno se tienen las partidas de nacimiento de ambos, en las que se aprecia que tiene como padre a Eusebio Nel Mendoza Herrera y como madre a Inés Bueno Gonzales.
- Se encuentra acreditada la relación laboral con la Orden de Servicio Nº 247, del 27 de enero de 2017.

A fin de acreditar su solicitud de vacancia, el recurrente adjuntó los siguientes medios probatorios:
- Copia certificada del Certificado de Inscripción otorgado por Reniec de Herberth Zela Chaqquere (fojas 9 del Expediente Nº J-2017-00288-T01).
- Copia certificada del acta de nacimiento de Herberth Zela Chaqquere (fojas 10 del Expediente Nº J-2017-00288-T01).
- Certificado de Inscripción otorgado por Reniec de Abel Zela Guerrero (fojas 11 y 12 del Expediente Nº
J-2017-00288-T01).
- Copia certificada del Certificado de Inscripción otorgado por Reniec de Abel Zela Guerrero (fojas 13 del Expediente Nº J-2017-00288-T01).
- Copia simple de la Orden de Servicio Nº 4144, del 24 de noviembre de 2015, suscrito por la entidad edil a favor de Abel Zela Guerrero (fojas 14 del Expediente Nº
J-2017-00288-T01).
- Copia simple de la conformidad de servicio, de fecha 24 de noviembre de 2015, sobre los servicios prestados por Abel Zela Guerrero (fojas 15 del Expediente Nº
J-2017-00288-T01).
- Copia simple del Recibo por Honorarios Electrónico, del 24 de noviembre de 2015, girado por Abel Zela Guerrero (fojas 16 del Expediente Nº J-2017-00288-T01).
- Copia simple de la Orden de Servicio Nº 3720, del 30 de octubre de 2015, suscrito por la entidad edil a favor de Abel Zela Guerrero (fojas 18 del Expediente Nº J-2017-00288-T01).
- Copia simple de la conformidad de servicio, de fecha 4 de noviembre de 2015, sobre los servicios prestados por Abel Zela Guerrero (fojas 19 del Expediente Nº J-2017-00288-T01).
- Copia simple del Recibo por Honorarios Electrónico del 4 de noviembre de 2015, girado por Abel Zela Guerrero (fojas 20 del Expediente Nº J-2017-00288-T01).
- Copia certificada del Certificado de Inscripción otorgado por Reniec de Kattea Veroneca Castillo Carrión (fojas 22 del Expediente Nº J-2017-00288-T01).
- Copia certificada del acta de nacimiento de la menor hija de la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión (fojas 23 del Expediente Nº J-2017-00288-T01).
- Copia certificada del Certificado de Inscripción otorgado por Reniec de Nel Junior Mendoza Bueno (fojas 24 del Expediente Nº J-2017-00288-T01).
- Copia certificada del acta de nacimiento de Nel Junior Mendoza Bueno (fojas 25 del Expediente Nº
J-2017-00288-T01).
- Copia certificada del acta de nacimiento de Josselin Isabel Mendoza Bueno (fojas 26 del Expediente Nº
J-2017-00288-T01).
- Copia certificada del Certificado de Inscripción otorgado por Reniec de Josselin Isabel Mendoza Bueno (fojas 27 del Expediente Nº J-2017-00288-T01).
- Copia simple de la Orden de Servicio Nº 247, del 27 de enero de 2017, a favor de Josselin Isabel Mendoza Bueno (fojas 28 del Expediente Nº J-2017-00288-T01).
- Copia simple del Recibo por Honorarios Electrónico, del 27 de enero de 2017, girado por Josselin Isabel Mendoza Bueno (fojas 30 del Expediente Nº J-2017-00288-T01).

En mérito a la solicitud de vacancia, mediante Auto Nº 1, del 25 de julio de 2017 (fojas 33 a 35 del Expediente Nº J-2017-00288-T01), este órgano electoral trasladó la citada solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, a efectos de que, de conformidad con el artículo 23 de la LOM, realice el trámite correspondiente.

Descargos de la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión El 20 de setiembre de 2017, la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión presentó su escrito de descargos (fojas 67 a 78) ante la entidad edil. En dicho escrito sostuvo lo siguiente:
a) Conforme lo ha establecido el Jurado Nacional de Elecciones, no basta la mera existencia de un hijo entre dos personas, siendo necesario para acreditar el vínculo de parentesco la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda.
b) En el presente caso, el solicitante de la vacancia "no adjunta a su solicitud el acta de matrimonio de la suscrita con Nel Junior Mendoza Bueno para probar el parentesco".
c) Se afirma que convive con el padre de su mejor hija, sin embargo, dicha afirmación es falsa, "por cuanto vivimos de forma separada, él vive en el Pasaje El Carmen Nº 168 P.J. Hogar Policial en Villa María del Triunfo, conforme se prueba con el Registro de la Reniec, que el mismo peticionante adjunta a su solicitud y la suscrita vive en otro domicilio ubicado en IER Hogar Policial, Sector II, Mz. E, Lote 3, Villa María del Triunfo".
d) Señala que Josselin Isabel Mendoza Bueno, efectivamente, labora en la Agencia Municipal de José Carlos Mariátegui, unidad orgánica dependiente de la Gerencia Municipal de la municipalidad distrital. Sin embargo, señala que, según la información proporcionada por la Oficina de Contabilidad, ella viene prestando servicios desde el mes de julio del 2015.
e) La autoridad cuestionada refiere que "nunca ejerció ninguna injerencia para que el gerente municipal contrate a la hermana del padre de mi menor hija".
f) Indica que el 12 de mayo de 2015, antes de la contratación de la hermana del padre de su hija, vía trámite documentario, presentó una carta al gerente municipal (Documento Nº 008836), en la que solicitaba que no se contrate, bajo ninguna modalidad laboral o contractual a personas que tengan vínculo familiar con ella, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
g) El 22 de julio de 2015, al haber tomado conocimiento de que la hermana del padre de su hija, había sido contratada por la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, le solicitó al alcalde Carlos Palomino Arias, que resuelva el contrato por cuanto podría provocarle un grave daño.
h) El 23 de setiembre de 2016, se realizó la sesión extraordinaria para tratar la vacancia del entonces alcalde Carlos Palomino Arias, bajo cuya gestión se había contratado a la hermana del padre de su hija, en dicha sesión votó a favor de la vacancia, clara señal de que no le debía ningún favor a la citada autoridad. Ello también sucedió en la sesión de concejo del 10 de noviembre de ese mismo año.

Descargos del regidor Herberth Zela Chaqquere El 20 de setiembre de 2017, el regidor Herberth Zela Chaqquere, también presentó sus descargos (fojas 141 a 148). En ellos señaló lo siguiente:
a) El solicitante aduce que Abel Zela Guerrero es su familiar, sustentando el entroncamiento en que "mis padres Pablo Timoteo Zela Félix y mi madre Isidora Chaqquere Guerrero son parientes consanguíneos de sus padres Serapio Zela Rojas y su madre Estefanía Guerrero Chuquihuamani, en consecuencia, sostiene que somos parientes consanguíneos por línea paterna y materna".
b) El servidor Abel Zela Guerrero "no es mi familiar ni dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo grado de afinidad, recién lo acabo de conocer a raíz de la presente solicitud de vacancia".
c) El hecho de que Abel Zela Guerrero tenga un apellido paterno parecido al suyo "Zela", no lo convierte en su familiar consanguíneo. Tampoco lo convierte en su familiar por tener el segundo apellido "Guerrero", igual al de su madre.
d) El entroncamiento familiar y consanguíneo no se prueba con el certificado de inscripción de Reniec.
e) Al no haberse acreditado el primer elemento de la causal de nepotismo, la solicitud de vacancia debe ser rechazada por el concejo municipal.
f) Agrega que sin perjuicio de ello, con fecha 11 de mayo de 2015, mediante documento Nº 008806, solicitó al gerente municipal de la municipalidad distrital, la no contratación de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo cual se ha cumplido hasta la fecha.

Sobre la decisión del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo En sesión extraordinaria de concejo, de fecha 21 de setiembre de 2017 (fojas 25 a 39), el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, por unanimidad, rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de los regidores Herberth Zela Chaqquere y Kattea Veroneca Castillo Carrión. La mencionada decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 030-2017-MVMT, de la misma fecha (fojas 35 a 39).

Sobre el recurso de apelación interpuesto por Juan Mamani Cama El 29 de setiembre de 2017, el solicitante de la vacancia Juan Mamani Cama interpuso recurso de apelación (fojas 1 a 3) contra el Acuerdo de Concejo Nº 030-2017-MVMT.

En el citado medio impugnatorio se alegó lo siguiente:
a) El regidor Herberth Zela Chaqquere señaló no conocer a Abel Zela Guerrero, pero según su partida de nacimiento, resulta ser primo hermano, pues ambos son hijos de padres que también son parientes y todos nacieron en el mismo distrito Apurimeño.
b) La regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión no ha explicado cómo su cuñada Josselin Isabel Mendoza Bueno logró un empleo remunerado en la entidad edil.
c) Pese a que el Jurado Nacional de Elecciones remitió al concejo municipal las pruebas que sustentan la causal de vacancia, la mayoría no se ha pronunciado sobre la validez jurídica de los medios probatorios que demuestran el entroncamiento familiar de sus familiares.
d) Se encuentra acreditado la existencia del vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre el regidor Herberth Zela Chaqquere y su primo hermano Abel Zela Guerrero. Pese a ello, el regidor ha permitido la contratación de su familiar en la municipalidad distrital, donde se desempeñó como mecánico en la Subgerencia de Limpieza Pública y Maestranza, percibiendo la suma de S/. 2 300.
e) Se ha acreditado que la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión infl uyó para que su cuñada Josselin Isabel Mendoza Bueno, hermana biológica de su conviviente Nel Junior Mendoza Bueno, sea contratada como secretaria de la agencia de José Carlos Mariátegui, dependencia de la municipalidad distrital, percibiendo la suma de S/.

1 500.
f) La relación de parentesco entre la regidora Kattea Veroneca Castillo y Josselin Isabel Mendoza Bueno es de segundo grado de afinidad.

Dicho medio impugnatorio fue presentado directamente ante esta sede electoral, por ello mediante el Oficio Nº 03602-2017-SG/JNE, del 7 de noviembre de 2017 (fojas 6), se solicitó al alcalde municipal, la remisión de los actuados en el procedimiento de vacancia iniciado por Juan Mamani Cama.

En cumplimiento a ello, es que, mediante el Oficio Nº 1134-2017-SG/MVMT, recibido el 21 de noviembre de 2017 (fojas 9), Luis Alonso Yzaguirre, en calidad de secretario general de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo remite el expediente administrativo de vacancia.

Así las cosas, mediante el Auto Nº 1, del 14 de diciembre de 2017 (fojas 210 a 212), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, luego de verificar que el recurso de apelación presentado ante esta sede electoral reunía los requisitos formales, lo tuvo por presentado en forma oportuna y dispuso que la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones programe en su oportunidad la vista de la causa.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar lo siguiente:
a) Si el regidor Herberth Zela Chaqquere incurrió en la causal de nepotismo al haber ejercido injerencia en la contratación de su presunto pariente Abel Zela Guerrero.
b) Si la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión incurrió en la causal de nepotismo al haber ejercido injerencia en la contratación de su presunta cuñada Josselin Isabel Mendoza Bueno.

CONSIDERANDOS
Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 (en adelante, LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "[l]as autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

2. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "[e]n el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas...".

3. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de
un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

El nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal 4. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por "nepotismo, conforme a ley de la materia". En ese sentido, el artículo 1 de la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, modificado por el artículo único de la Ley Nº 30294, publicada en el diario oficial El Peruano el 28
diciembre de 2014, preceptúa lo siguiente:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [resaltado agregado].

5. Bajo ese marco normativo, este Supremo Tribunal Electoral considera que, a fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos:
a) La existencia de una relación de parentesco, en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada.
b) La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada.
c) La injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona.

Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, Juan Mamani Cama solicitó la vacancia de Herberth Zela Chaqquere y Kattea Veroneca Castillo Carrión, regidores del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, alegando que ambos habían incurrido en la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM por haber ejercido injerencia en la contratación de familiares en la municipalidad distrital.

7. Así las cosas, a través del presente procedimiento se analizará, si, en efecto, las autoridades municipales antes mencionadas incurrieron en la causal de nepotismo, teniendo en cuenta lo actuado en sede municipal.

8. Para ello, en cada caso concreto se analizará la concurrencia de los tres elementos que configuran la causal imputada.

A. Con relación al regidor Herberth Zela Chaqquere 9. En lo que se refiere a este extremo, el solicitante de la vacancia ha afirmado que el citado regidor favoreció la contratación de Abel Zela Guerrero en la entidad edil. A
efectos de acreditar los hechos, señala lo siguiente:
i. Los padres del regidor Herberth Zela Chaqquere son Pablo Timoteo Zela Félix e Isidora Chaqquere Guerrero, y los padres de Abel Zela Guerrero son Serapio Zela Rojas y Estefanía Guerrero Chuquihuamani, por lo que se encuentra acreditada la relación de parentesco por línea materna y paterna.
ii. Abel Zela Guerrero prestó servicios en la entidad edil como mecánico para la Subgerencia de Limpieza Pública y Maestranza, durante los meses de octubre y noviembre de 2015, percibiendo la suma de S/. 2300 mensuales.
iii. El regidor conocía de esta contratación.

10. Como ya se ha mencionado en los considerandos anteriores de la presente resolución, resulta necesario verificar si se cumple con el primer requisito de la causal invocada, esto es, la existencia de la relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada.

11. Así, se advierte que el solicitante a fin de acreditar este primer requisito ha incorporado al expediente los siguientes documentos:
- Copia certificada del Certificado de Inscripción otorgado por Reniec de Herberth Zela Chaqquere (fojas 9 del Expediente Nº J-2017-00288-T01).
- Copia certificada del acta de nacimiento de Herberth Zela Chaqquere (fojas 10 del Expediente Nº J-2017-00288-T01).
- Certificado de Inscripción otorgado por Reniec de Abel Zela Guerrero (fojas 11 y 12 del Expediente Nº
J-2017-00288-T01).
- Copia certificada del Certificado de Inscripción otorgado por Reniec de Abel Zela Guerrero (fojas 13 del Expediente Nº J-2017-00288-T01).

12. Teniendo en cuenta estos medios probatorios se puede concluir en el siguiente gráfico:
]âÜtwÉ atv|ÉÇtÄ wx XÄxvv|ÉÇxá Herberth Zela Chaqquere (Regidor)
Pablo Timoteo Zela Félix Padre Isidora Chaqquere Guerrero Abel Zela Guerrero (Presunto pariente)
No hay partida de nacimiento No se puede determinar el tronco común 13. Como se aprecia en autos, no obra la partida de nacimiento de Abel Zela Guerrero, presunto pariente del regidor, ni las partidas de nacimiento y/o matrimonio que permitan establecer cuál es el tronco común que vincula al regidor Herberth Zela Chaqquere con la persona antes mencionada.

14. Si bien el recurrente adjuntó a su solicitud el certificado de inscripción otorgado por el Reniec de Abel Zela Guerrero, así como el certificado de inscripción del Registro Electoral del antes mencionado, estos documentos no logran acreditar el tal alegado vínculo de parentesco existente con la autoridad municipal cuestionada.

15. Debe recordarse que, con relación al primer elemento, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente. De ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), o que se presuma tal vínculo jurídico entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). En tal sentido, se ha determinado que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE).

16. Así las cosas, se tiene que esta ausencia probatoria debió ser advertida por el concejo municipal
e incorporar al procedimiento dichos documentos, pues es deber de los concejos municipales incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar o desacreditar las alegaciones formuladas en las solicitudes de vacancia.

17. Siendo ello así, se advierte que, en el presente caso, el citado concejo distrital no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

18. En consecuencia, al no haberse incorporado al procedimiento de vacancia los medios probatorios necesarios para acreditar el primer elemento de la causal imputada, a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios obrantes en autos sean analizados y valorados en dos instancias, el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional, en aplicación de lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 030-2017-MVMT, del 21 de setiembre de 2017, en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra del regidor Herberth Zela Chaqquere.
- Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión adoptada 19. Como consecuencia de la nulidad a declararse en este extremo, es necesario precisar que el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo debe proceder de la siguiente manera:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5)
días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de devuelto el expediente, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Se deberá incorporar al expediente de vacancia el original o copia certificada de los siguientes documentos:
a. Partida de nacimiento de Abel Zela Guerrero.
b. Partida de matrimonio de los padres de Abel Zela Guerrero.
c. Partida de nacimiento de los padres de Abel Zela Guerrero.
d. Partida de nacimiento de Pablo Timoteo Zela Félix.
e. Partida de nacimiento de Isidora Chaqquere Guerrero.
f. Informe documentado del área pertinente de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo que dé cuenta sobre la naturaleza de los contratos celebrados entre la referida entidad edil y Abel Zela Guerrero.
g. Informe documentado del área pertinente de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo que dé cuenta sobre los periodos en que Abel Zela Guerrero prestó servicios en la entidad edil, las funciones que realizó o servicios que prestó, debiéndose indicar el lugar donde realizaba las funciones y el monto de la contraprestación realizada a favor del antes mencionado.
h. Informe documentado del área pertinente de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo que dé cuenta si Abel Zela Guerrero prestó servicios o realizó funciones en periodos municipales anteriores.
i. Carta remitida por el regidor Herberth Zela Chaqquere al gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo ("Documento signado con el Nº 008806"), a través de la cual solicita la no contratación de familiares. Así como se informe documentadamente el trámite que se dio a la misma.
j. Otra documentación que el concejo distrital considere pertinente para el esclarecimiento de lo denunciado.

Los medios probatorios deberán ser incorporados al procedimiento de vacancia, y presentarse con la debida anticipación, respetando el plazo de treinta (30) hábiles que tiene el concejo municipal para pronunciarse sobre el pedido de vacancia.
d) Una vez que se cuente con dicha información deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo municipal.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria sobre los tres elementos que configuran la causal de nepotismo, valorando los documentos incorporados y actuados por el concejo municipal, y motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia.

Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, documento nacional de identidad, fecha y hora de recepción, relación con el destinatario), y el voto expreso y específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, no pudiendo ninguna abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
f) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notificarse la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y 24 de la
LPAG.
g) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de presentado el mismo, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar la inadmisibilidad o improcedencia del referido recurso de apelación.

Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, con relación al artículo 377 del Código Penal.

B. Con relación a la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión 20. Respecto a este extremo, el solicitante de la vacancia señala que la citada regidora incurrió en la causal de nepotismo, pues ejerció injerencia en la contratación de Josselin Isabel Mendoza Bueno, a fin de que esta trabaje en la entidad edil.

Agrega que, la antes mencionada es hermana del conviviente de la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión.

21. A efectos de acreditar el vínculo existente entre las antes mencionadas, adjuntó la siguiente documentación:
- Copia certificada del Certificado de Inscripción otorgado por Reniec de Kattea Veroneca Castillo Carrión (fojas 22 del Expediente Nº J-2017-00288-T01).
- Copia certificada del acta de nacimiento de la menor hija de la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión (fojas 23 del Expediente Nº J-2017-00288-T01).
- Copia certificada del Certificado de Inscripción otorgado por Reniec de Nel Junior Mendoza Bueno (fojas 24 del Expediente Nº J-2017-00288-T01).
- Copia certificada del acta de nacimiento de Nel Junior Mendoza Bueno (fojas 25 del Expediente Nº
J-2017-00288-T01).
- Copia certificada del acta de nacimiento de Josselin Isabel Mendoza Bueno (fojas 26 del Expediente Nº
J-2017-00288-T01).
- Copia certificada del Certificado de Inscripción otorgado por Reniec de Josselin Isabel Mendoza Bueno (fojas 27 del Expediente Nº J-2017-00288-T01).

22. Por su parte, la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión ha señalado que, es falso que conviva con Nel Junior Mendoza Bueno, pues viven en domicilios distintos.

23. Ahora bien, de la revisión de los actuados se aprecia que el vínculo que se alega en este extremo de la solicitud de vacancia es uno de "afinidad por convivencia". En razón de ello, resulta necesario, en primer lugar, señalar que la Constitución Política de 1993, en su artículo 5, define la unión de hecho o concubinato como "la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho y que da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable".

24. Asimismo, el artículo 326 del Código Civil, refiere lo siguiente:

Artículo 326.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.

La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.

La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.

Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.

Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.

25. Por su parte, la Ley Nº 30311, en su única disposición complementaria final, respecto a la forma en que se acredita la unión de hecho o convivencia, contiene la siguiente precisión:
Única. Acreditación.-La calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.

26. Aunado a ello, este órgano electoral, en el considerando 9 de la Resolución Nº 0362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, ha señalado que la reforma legal en la figura del nepotismo "solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular".

27. Esta posición no es nueva, pues ha sido recogida en las Resoluciones Nº 362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, Nº 188-2017-JNE, del 10 de mayo de 2017, Nº 271-2017-JNE, del 11 de julio de 2017, Nº 407-2017-JNE, del 10 de octubre de 2017, entre otras.

28. Entonces, se puede concluir que el medio probatorio para acreditar la convivencia es la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.

29. Ahora bien, en el caso en concreto se tiene que no solo nos encontramos ante la presunta convivencia de la regidora con Nel Junior Mendoza Bueno, sino también al hecho de que la hermana de este último prestó servicios en la entidad edil, es decir, a consideración del solicitante existe parentesco por afinidad entre la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión y Josselin Isabel Mendoza Bueno.

30. Con relación a ello, cabe señalar que el artículo 237 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.

La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.

31. Esto significa que la existencia de una unión de hecho no genera vínculos de parentesco en razón de afinidad; por lo tanto, este extremo tampoco puede ser subsumido en la causal de nepotismo. Esta posición no es novedosa para este Supremo Tribunal Electoral, sino que, por el contrario, ya ha sido expresada en diferentes pronunciamientos, entre otros, la Resoluciones Nº 693-2011-JNE, del 26 de agosto de 2010, Nº 635-2013-JNE, del 4 de julio de 2013, Nº 3075-2014-JNE, del 10 de octubre de 2014, y Nº 362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015.

32. Al respecto, cabe mencionar, por ejemplo, que en la Resolución Nº 635-2013-JNE, se señaló que la unión de hecho y la convivencia no generan vínculo de parentesco por afinidad entre los concubinos y menos aún con los familiares de estos, pues dicho vínculo se genera únicamente como consecuencia del matrimonio, puesto que:

5. Conforme puede advertirse, el legislador ha sido claro, específico y concreto, al señalar que el vínculo de parentesco por afinidad se genera únicamente como consecuencia del matrimonio, siendo que la relación de convivencia o una unión de hecho constituida de acuerdo a las normas vigentes, puede generar derechos de índole patrimonial entre ambos -entiéndase, entre los convivientes-, pero en modo alguno genera un vínculo o relación de parentesco entre los concubinos y menos aún con los familiares de estos.

Efectivamente, el propio artículo 326 del Código Civil establece en su primer párrafo que:

Artículo 326.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos" (énfasis agregado).

De lo que se desprende claramente que la unión de hecho no genera vínculo de parentesco alguno, sino simplemente una relación de índole patrimonial, por lo que resultaría contrario al principio de legalidad, y en consecuencia, inconstitucional, aplicar de manera extensiva o analógica de una norma que tipifica una infracción y sancionar con la vacancia un hecho que no se encuentra expresamente contemplado como causal por nuestro ordenamiento jurídico.

33. En ese sentido, pese a la ausencia de la documentación que acredite la relación de convivencia entre la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión y Nel Junior Mendoza Bueno, es necesario tener en cuenta que aun en el supuesto de que, efectivamente, se acredite la relación de convivencia entre ambos, tal relación no generaría vínculos de parentesco por afinidad y, por tanto, no se enmarca en los supuestos de nepotismo a los que hace referencia la ley, motivo por el cual carecería de objeto requerir la acreditación de dicha relación.

34. Así pues, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y confirmar la resolución venida en grado, en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión, por la causal de nepotismo.

35. Sin perjuicio de lo antes expuesto, y si bien este Supremo Tribunal Electoral ha concluido que la conducta atribuida a la regidora municipal no constituye causal de vacancia de nepotismo, ante la posible existencia de irregularidades en la contratación de Josselin Isabel Mendoza Bueno, corresponde remitir copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus competencias.

36. Finalmente, se precisa que, respecto a la causal de nepotismo imputada a Kattea Veroneca Castillo Carrión, los fundamentos 20 a 35 corresponden a la posición mayoritaria de este órgano colegiado, toda vez que los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, dejan a salvo sus argumentos a través de su posición minoritaria.

Por lo tanto, respecto a la causal de vacancia por nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8 de la LOM e imputada al regidor Herberth Zela Chaqquere, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR UNANIMIDAD
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 030-2017-MVMT, del 21 de setiembre de 2017, en el extremo que rechazó el pedido de vacancia en contra de Herberth Zela Chaqquere, regidor del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo a lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo municipal, y proceda conforme a sus competencias.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Respecto a la causal de vacancia por nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, e imputada a la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Mamani Cama, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 030-2017-MVMT, del 21 de setiembre de 2017, en el extremo que rechazó el pedido de vacancia en contra de Kattea Veroneca Castillo Carrión, regidora del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copia fedateada de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines correspondientes, por los hechos expuestos en el considerando 35 de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº J-2017-00288-A01
VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA
Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA,
MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Juan Mamani Cama en contra del Acuerdo de Concejo Nº 030-2017-MVMT , del 21 de setiembre de 2017, que rechazó el pedido de vacancia que presentó en contra de Kattea Veroneca Castillo Carrión regidora del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; emitimos el presente voto, en el que, respetuosamente, discrepamos de los fundamentos que sustentan la decisión de la mayoría que declara infundado el recurso venido en grado, con base en las siguientes consideraciones:

1. El artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM),
establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado].

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.

2. La finalidad de este marco normativo es evitar prácticas inadecuadas que propicien el confl icto de intereses entre un interés personal y el servicio público, que restringen el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad y dejan de lado el mérito propio y la capacidad. Así, el legislador ha establecido determinadas limitaciones para el acceso a la función pública de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia de los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas del Estado.

3. Si bien el Reglamento de la Ley Nº 26771, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM y modificado por el Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante, Reglamento), no ha sido adecuado según lo dispuesto en la Ley Nº 30294, que incorpora la prohibición de contratar a la pareja originada por una unión de hecho o convivencia; ello no supone que dicha prohibición no se encuentre vigente y, menos aún, que no sea exigible a los alcaldes y regidores de las municipalidades distritales y provinciales. Esto, por cuanto, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento, el procedimiento aplicable para los alcaldes y regidores que incurran en actos de nepotismo es el dispuesto en la LOM.

4. Ahora, este colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido que la determinación del nepotismo como causal de vacancia, requiere de la verificación de tres elementos: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona nombrada, contratada o designada; b) que el pariente haya sido nombrado, contratado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o que haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

Primer elemento: la existencia de una relación de parentesco entre la regidora cuestionada y la persona contratada 5. Concretamente, en el caso de autos, el solicitante de la vacancia señala que la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión incurrió en la causal de nepotismo, pues ejerció injerencia en la contratación de Josselin Isabel Mendoza Bueno, a fin de que esta trabaje en la entidad edil, y quien es hermana del conviviente de la citada regidora.

6. Así, para acreditar el vínculo existente entre los antes mencionados, adjuntó la siguiente documentación:
- Copia certificada del Certificado de Inscripción otorgado por Reniec de Kattea Veroneca Castillo Carrión (fojas 22 del Expediente Nº J-2017-00288-T01).
- Copia certificada del acta de nacimiento de la menor hija de la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión (fojas 23 del Expediente Nº J-2017-00288-T01).
- Copia certificada del Certificado de Inscripción otorgado por Reniec de Nel Junior Mendoza Bueno (fojas 24 del Expediente Nº J-2017-00288-T01).
- Copia certificada del acta de nacimiento de Nel Junior Mendoza Bueno (fojas 25 del Expediente Nº
J-2017-00288-T01).
- Copia certificada del acta de nacimiento de Josselin Isabel Mendoza Bueno (fojas 26 del Expediente Nº
J-2017-00288-T01).
- Copia certificada del Certificado de Inscripción otorgado por Reniec de Josselin Isabel Mendoza Bueno (fojas 27 del Expediente Nº J-2017-00288-T01).

7. Así las cosas, corresponde en primer lugar determinar si existe, en efecto, una unión de hecho entre la regidora y Nel Junior Mendoza Bueno, luego de lo cual se podría establecer el parentesco por afinidad que existiría entre la cuestionada regidora y Josselin Isabel Mendoza Bueno.

8. Es menester indicar, previamente, que si bien la Ley Nº 30311, en su única disposición complementaria final, sobre la forma en que se acredita la unión de hecho o convivencia, regula que la calidad de convivientes acorde a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes; es importante resaltar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, inciso 4 de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral.

9. Así, como expresión de la iurisdictio (decir el derecho), al colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sino que también le corresponde apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia al que se refiere el artículo 181 de la Norma Fundamental.

10. La importancia de esta atribución reconocida por la Constitución Política del Estado, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con los principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.

11. Nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios probatorios, prelación que la mayor parte de las veces es fijada por el legislador, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Como consecuencia de ello, los jueces entonces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que, concatenados entre sí, permitan arribar a una conclusión respecto a la configuración o no de un hecho.

12. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indirecta, sobre la cual el Tribunal Constitucional ha señalado:
[E]n consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un "hecho inicial - indicio", que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del "hecho final - delito" a partir de una relación de causalidad "inferencia lógica" (STC Nº 728-2008-PHC/TC, F.J. 24).
[...]
[A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o
prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (STC Nº 728-2008-PHC/TC, F.J. 25).

13. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este colegiado a una fl exibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta como parte de su actividad jurisdiccional.

14. En vista de lo expuesto precedentemente, y solo para efectos en el ámbito de la justicia electoral, si bien, a fojas 23 del Expediente Nº J-2017-00288-T01, se advierte la copia certificada del acta de nacimiento de la menor hija de la cuestionada regidora, instrumental que, junto a otros medios probatorios, podría ser un indicativo de la existencia de una unión de hecho entre ella y Nel Junior Mendoza Bueno, no es menos cierto que, también, obran los Certificados de Inscripción otorgados por el Reniec a ambos ciudadanos, de los cuales se verifica que domicilian en lugares diferentes, pues Kattea Veroneca Castillo Carrión domicilia en "1ER. H. POLICIAL ST.II MZ. E LT.3", distrito de Villa María del Triunfo (fojas 22 del Expediente Nº J-2017-00288-T01), mientras que Nel Junior Mendoza Bueno registra como domicilio "PSJ. EL CARMEN 168 P.J.

HOGAR POLICIAL" (fojas 24 del Expediente Nº J-2017-00288-T01), en el citado distrito.

15. Así las cosas, si bien esta situación supondría la declaración de nulidad del acuerdo adoptado y en consecuencia, la devolución de los actuados para la incorporación de otros elementos probatorios que acreditasen la unión de hecho, ello resulta inoficioso toda vez que en autos obra el documento con Registro Nº 008836, del 12 de mayo de 2015 (fojas 80), suscrito por la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión, y dirigido al gerente municipal de la entidad edil, solicitando, expresamente: "la no contratación bajo cualquier modalidad laboral o contractual de personas que tengan un vínculo familiar con mi persona de hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad". Además, del instrumental, de fecha 22 de julio de 2015 (fojas 81 y 82), mediante el cual la misma autoridad, dirigiéndose al alcalde distrital, exhortó a los funcionarios ediles a resolver el contrato de Josselin Isabel Mendoza Bueno, y dejó constancia que no haber tenido ninguna participación en dicha contratación. Entonces, se advierte, a través de dichos instrumentales, que la cuestionada regidora formuló su oposición frente a la referida contratación.

16. En consecuencia, de la valoración integral de los hechos y medios probatorios en el presente caso, se colige que no se configura la causal de nepotismo invocada, por lo que, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

Por las consideraciones expuestas, nuestro voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Mamani Cama, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 030-2017-MVMT, del 21 de setiembre de 2017, en el extremo que rechazó el pedido de vacancia en contra de Kattea Veroneca Castillo Carrión, regidora del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese, publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General

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