3/27/2018

RESOLUCIÓN N° 0141-2018-JNE Declaran infundado recurso de apelación interpuesto en contra del

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 092-2017-MPSI/A, que rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde provisional de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 0141-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00212-A01 SAN IGNACIO - CAJAMARCA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por
Declaran infundado recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 092-2017-MPSI/A, que rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde provisional de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN Nº 0141-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00212-A01
SAN IGNACIO - CAJAMARCA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Cornelio Jiménez Jaramillo, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 092-2017-MPSI/A, del 9 de noviembre de 2017, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Manuel Decilio Torres Castillo, actual alcalde provisional de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00212-T01.

ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia El 12 de junio de 2017 (fojas 1 a 22 del Expediente Nº J-2017-00212-T01), Cornelio Jiménez Jaramillo, presentó una solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Manuel Decilio Torres Castillo, alcalde provisional de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), con los siguientes fundamentos:
- Los hechos se suscitaron cuando la autoridad edil era regidor.
- Sus primos hermanos Manuel Antony Castillo Cruz y Sunmer Emerson Castillo García mantienen relaciones contractuales con la municipalidad provincial.
- Manuel Antony Castillo Cruz es hijo de Manuel Castillo Quinde, hermano de Eudulia Castillo Quinde, madre de la autoridad cuestionada, evidenciándose el confl icto de intereses. Este es propietario de la empresa Comunicaciones Doble C, con RUC Nº 10420851982, con lo que se evidencia que la autoridad venía favoreciendo la contratación de su pariente.
- Sunmer Emerson Castillo García es hijo de Emilio Castillo Quinde, hermano de Eudulia Castillo Quinde, madre de la autoridad cuestionada. Este es propietario y gerente de la empresa ABI & S S.R.L., como consta en la Partida Literal Nº 1103.
- Con relación al primer elemento de la secuencia tripartita, existen "una serie sostenida, prolongada y continua de contratos celebrados entre la Municipalidad Provincial de San Ignacio y las empresas Comunicaciones Doble C (de Manuel Antony Castillo Cruz) y ABI & S S.R.L. (Sunmer Emerson Castillo García)".
- Respecto al segundo elemento, los terceros mantienen una relación de cercanía.
- Con relación al tercer elemento, existe un confl icto de intereses entre la obligación del teniente alcalde de fiscalizar, ejecutar y destinar imparcialmente los recursos municipales.
- Entre marzo y noviembre de 2015, Comunicaciones Doble C presentó ocho (8) comprobantes de pago, en total S/. 10,200; mientras que Sunmer Castillo García, entre enero y diciembre de 2015, se benefició con doce (12) comprobantes de pago, por S/ 94, 215. Algunos de ellos son:
- A nombre de Manuel Antony Castillo Cruz:
- Comprobante de Pago Nº 153, del 4 de marzo de 2015, por S/700, por publicidad de la ceremonia de juramentación de alcaldes y regidores de la gestión 2015
- 2018.
- Comprobante de Pago Nº 544, del 7 de abril de 2015, por S/1500, por servicio de difusión en televisión de ordenanzas, comunicados varios, spots institucionales.
- Comprobante de Pago Nº 1380, del 21 de mayo de 2015, por S/1500
- Comprobante de Pago Nº 1849, del 10 de junio de 2015, por S/1000, por servicios de difusión radial y spots de aniversario de San Ignacio.
- Comprobante de Pago Nº 1850, del 10 de junio de 2015, por S/1500, por comunicación social y servicios de notas televisivas.
- Comprobante de Pago Nº 2933, del 26 de agosto de 2015, por S/1000, por servicio de difusión de notas de prensa.
- Comprobante de Pago Nº 4169, del 4 de noviembre de 2015, por S/1500, por servicio de difusión de notas de prensa.
- A nombre de ABI & S S.R.L.:
- Comprobante de Pago Nº 1641, del 1 de junio de 2015, por S/1326, por adquisición de materiales eléctricos y otros.
- Comprobante de Pago Nº 1642, del 1 de mayo de 2015, por S/6991, por adquisición de materiales eléctricos y otros.
- Comprobante de Pago Nº 1709, del 3 de mayo de 2015, por S/6050, por adquisición de materiales de construcción y otros.
- Comprobante de Pago Nº 1710, del 3 de mayo de 2015, por S/6050, por adquisición de materiales de construcción y otros.
- Comprobante de Pago Nº 2372, del 13 de julio de 2015, por S/5860, por adquisición de materiales de construcción y otros.
- Comprobante de Pago Nº 2373, del 13 de julio 2015, por S/6000, por adquisición de materiales de construcción y otros.
- Comprobante de Pago Nº 2374, del 13 de julio de 2015, por S/6000, por adquisición de materiales de construcción y otros.
- Comprobante de Pago Nº 2375, del 13 de julio de 2015, por S/6693, por adquisición de materiales de construcción y otros, por concepto de compra de material eléctrico.
- Comprobante de Pago Nº 2375, del 13 de julio de 2015, por S/7783, por adquisición de materiales de construcción y otros, por concepto de compra de material eléctrico.
- Comprobante de Pago Nº 2377, del 13 de julio de 2015, por S/7783, por adquisición de materiales de construcción y otros, por concepto de compra de material eléctrico.
- Comprobante de Pago Nº 2378, del 13 de julio de 2015, por S/7783, por adquisición de materiales de construcción y otros, por concepto de compra de material eléctrico.
- El domicilio de ABI & S S.R.L. es Jr. Arequipa Nº 308, San Ignacio, esto es, a "unas cuantas casas del regidor Manuel Torres Castillo". Pero, además, se verifica que la autoridad y Sunmer Castillo García presentan ante Reniec la misma dirección "Jr. Arequipa Nº 318", información coincidente con la hoja de vida de candidato de la autoridad.

El solicitante adjuntó, entre otros, copias de la ficha Reniec de Manuel Decilio Torres Castillo, así como de su hoja de vida, de la ficha Reniec de Manuel Antony Castillo Cruz y Sunmer Emerson Castillo García, de Eudulia Castillo Quinde, Manuel Castillo Quinde, Gabriel Emilio Castillo Quinde, del estado de cuenta de proveedor de la Municipalidad Provincial de San Ignacio correspondiente a Comunicaciones y Telecomunicaciones Doble C y ABI&S S.R.L; los comprobantes de pago indicados en los antecedentes así como la Partida Registral Nº 11036836 (de fojas 25 a 223 del Expediente Nº J-2017-00212-T01).

Así, por Auto Nº 1, del 19 de junio de 2017, se trasladó la solicitud al Concejo Provincial de San Ignacio (fojas 224
a 226 del Expediente Nº J-2017-00212-T01), a fin de que inicien el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LOM.

Descargos del cuestionado alcalde provisional El 7 de noviembre de 2017, Manuel Decilio Torres Castillo, alcalde provisional de la Municipalidad Provincial de San Ignacio (fojas 26 a 31), presentó su descargo bajo los siguientes fundamentos:
- Como regidor no ejerce funciones ni cargos ejecutivos o administrativos. Así, ni en los requerimientos, conformidades, órdenes de servicios y/o compra o comprobantes existe alguna disposición o acción que demuestre función administrativa o ejecutiva.

Por el contrario, presentó solicitudes de oposición de contratación de los referidos proveedores, con fecha 11 de marzo de 2015 y 2 de junio de 2015, que fueron
trasladadas a la Subgerencia de Abastecimiento y Servicios Generales, según los registros descargados de Trámite Documentario y que "raramente no obran en el acervo documentario de las áreas".
- Es cierto que la Municipalidad Provincial de San Ignacio mantuvo una relación contractual con los proveedores ABI & S S.R.L. y Manuel Antony Castillo Cruz, sin embargo, "en todo ese proceso administrativo nunca tuve intervención en la contratación a fin de obtener un interés directo o indirecto a fin de obtener un aprovechamiento indebido".
- Respecto al segundo elemento, el solicitante no ha indicado en qué etapa de la contratación ha intervenido, sea directamente o a través de un tercero, así como tampoco se señala que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrató con la municipalidad, máxime si de acuerdo a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, ABI & S S.R.L. inició actividades "el 1 de enero de 2013", época en la que el afectado era docente y no participó ni formó parte de la constitución o régimen empresarial de la referida persona jurídica.

El pronunciamiento del concejo provincial sobre la solicitud de vacancia En Sesión Extraordinaria Nº 017-2017, del 7 de noviembre de 2017 (fojas 18 a 24), con cuatro (4) votos a favor y ocho (8) votos en contra, el concejo provincial rechazó el pedido de vacancia. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 092-2017-MPSI/A, del 9 de noviembre del mismo año (fojas 14 a 17).

El recurso de apelación El 20 de noviembre de 2017 (fojas 4 a 6 y de 81 a 83), Cornelio Jiménez Jaramillo interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 092-2017-MPSI/A, bajo similares argumentos de su solicitud de vacancia, y agregó que el alcalde beneficia a otros familiares: Ida Guerrero Castillo (con comprobante de pago, de fecha 11 de febrero de 2016) y Sincler Clander Castillo Córdova (compra de bienes y servicios, de febrero a octubre de 2017).

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
En vista de los antecedentes expuestos, se debe determinar si Manuel Decilio Torres Castillo, alcalde provisional de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, incurrió en la causal de restricciones de contratación.

CONSIDERANDOS
Cuestiones previas 1. Antes de realizar la evaluación respecto al fondo de la controversia, en primer lugar, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que Manuel Decilio Torres Castillo fue elegido regidor del Concejo Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, para el periodo 2015-2018, ocupando la primera regiduría.

2. Sin embargo, el regidor fue convocado para ejercer el cargo de alcalde provisional de la referida municipalidad provincial, en una primera ocasión, mediante la Resolución Nº 0111-2017-JNE, del 16 de marzo de 2017. Esto, debido a que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén expidió la Resolución Número Diecinueve, del 31 de enero de dicho año, por medio de la cual declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva dictada contra el investigado Juventino Sadón Gómez Torres, por el lapso de dieciocho (18) meses, computados a partir de la fecha en que se haga efectiva la medida coercitiva.

3. Esta situación se modificó a través de la Resolución Nº 0215-2017-JNE, del 23 de mayo de 2017, mediante la cual Juventino Sadón Gómez Torres, alcalde provincial suspendido, recobró su credencial, toda vez que, por Resolución Número Seis, del 31 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Itinerante de Investigación Preparatoria de Jazán, declaró fundada en parte la demanda de habeas corpus y la nulidad del acto procesal de ejecución del procedimiento de mandato de prisión preventiva dictado en su contra. Además, dispuso su inmediata libertad.

4. Posteriormente, Manuel Decilio Torres Castillo fue convocado, por segunda ocasión, a ejercer el cargo de alcalde provisional, dejando sin efecto la credencial de Juventino Sadón Gómez Torres, al existir un nuevo mandato de detención en su contra.

Este mandato fue puesto a conocimiento de este órgano electoral el 1 de setiembre de 2017, por el Oficio Nº 2461-2017-P-CSJLA-PJ, a través del cual el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque remitió la Resolución Número Once, del 29 de mayo de 2017, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones - Jaén, mediante el cual confirmó la Resolución Número Diecinueve, en el extremo que resolvió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva impuesta al alcalde Juventino Sadón Gómez Torres. Asimismo, revocó el plazo de la medida y, reformándola, ordenó que la medida cautelar se imponga por el lapso de diez (10) meses, computados a partir de la fecha en que se haga efectiva la misma.

Además, remitió la Resolución Número Cuarenta y Tres, de fecha 4 de julio de 2017, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, por medio de la cual reitera las órdenes de captura dictadas contra Juventino Sadón Gómez Torres y los demás imputados.

Esta nueva convocatoria se efectuó por Resolución Nº 0346-2017-JNE, de fecha 5 de setiembre de 2017.

5. En ese orden de ideas, se corrobora que la autoridad edil cuestionada si bien es cierto fue elegida para ejercer el cargo de regidor del Concejo Provincial de San Ignacio, empero, a la fecha, se encuentra acreditado como alcalde provisional, esto mientras dure el mandato de detención que pesa sobre la persona de Juventino Sadón Gómez Torres. Esta precisión tiene por finalidad obtener una mejor ubicación en el tiempo en el que se realizaron los hechos puestos a conocimiento de este tribunal y en el cargo que ejercía (regidor, desde 2015) y ejerce (alcalde provisional, desde 2017), a fin de emitir un pronunciamiento idóneo.

6. Ahora bien, en segundo lugar, se tiene que como parte de los argumentos desarrollados en su recurso de apelación, el recurrente ha señalado que el alcalde provincial provisional estaría beneficiando, además de los proveedores señalados en su solicitud de vacancia, a otros dos presuntos primos: Ida Guerrero Castillo (quien se habría beneficiado de una contratación, según el comprobante de pago, de fecha 11 de febrero de 2016)
y a Sincler Clander Castillo Córdova (a quien se le habría comprado bienes y servicios, de febrero a octubre de 2017).

Sin embargo, este órgano electoral debe precisar que la interposición de un recurso de apelación no corresponde a la etapa procedimental para realizar una ampliación a la solicitud de vacancia, pues, de permitirse, ello generaría una afectación al debido procedimiento y al derecho que tienen las partes de conocer los hechos que se le imputan a fin de que ejerzan su defensa.

7. Así, como los hechos indicados en el considerando antecedente no guardan relación con aquellos denunciados de manera primigenia y que, por ende, no han sido discutidos en primera instancia por los miembros del concejo provincial, entonces, se esclarece que el presente pronunciamiento únicamente se circunscribirá a los hechos expuestos con la solicitud de vacancia y que fueron analizados y evaluados por la primera instancia, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente de presentar -de considerarlo oportuno- un nuevo pedido de vacancia con base en las presuntas contrataciones que habría realizado la Municipalidad Provincial de San Ignacio con Ida Guerrero Castillo y Sincler Clander Castillo Córdova.

Alcances generales sobre la causal de restricciones de contratación 8. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección
(alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

9. Así pues, mediante la Resolución Nº 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, a saber:
i) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal;
ii) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y iii) La existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

10. Asimismo, se precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

11. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción.

Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos.

12. Efectivamente, por más condena o rechazo moral que pueda suponer en este órgano colegiado o en la sociedad en general una determinada actuación irregular de algunas autoridades municipales; no se puede transgredir el principio de legalidad que, en virtud del impacto que tiene en los derechos fundamentales a la participación política, debe respetarse en los procedimientos de declaratoria de vacancia.

13. Con ello, este Máximo Tribunal Electoral no está promoviendo una actitud irresponsable de las autoridades municipales ni mucho menos estableciendo ni validando un contexto de impunidad ante la aparente comisión de actos irregulares por parte de las referidas autoridades municipales. Lo único que plantea y analiza el Jurado Nacional de Elecciones cuando se enfrenta a un procedimiento de declaratoria de vacancia, es si una determinada conducta se encuentra efectivamente enmarcada dentro de la causal invocada por el peticionante o no. El hecho de que, luego del análisis, este órgano colegiado arribe a la conclusión de que no se ha incurrido en una determinada causal de vacancia, no supone en modo alguno una convalidación o promoción del acto o conducta irregular, toda vez que, en aquellos supuestos en los cuales se advierta la posible existencia de un ilícito penal o administrativo, en tanto órgano jurisdiccional y en virtud del principio de cooperación entre las entidades públicas, constituye un deber informar a las autoridades pertinentes (Ministerio Público o Contraloría General de la República, por ejemplo), a efectos de que sean estas autoridades las que, en ejercicio de sus competencias y especialidad, determinen si es que, efectivamente, se ha incurrido en algún delito o infracción administrativa.

14. Dicho esto, corresponderá proceder al análisis del caso concreto para determinar si el alcalde provisional Manuel Decilio Torres Castillo ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

Análisis del caso concreto 15. En el presente caso, se sostiene que el alcalde de la Municipalidad Provincial de San Ignacio contrató con los primos hermanos de Manuel Decilio Torres Castillo, actual alcalde provisional de la referida comuna edil, y que, por lo tanto, habría primado el interés personal al de la municipalidad. En ese sentido, se realizará el análisis de los dos supuestos planteados por el recurrente.

Sobre las relaciones contractuales entre Manuel Antony Castillo Cruz y la municipalidad provincial Determinación de la existencia de un contrato 16. En primer lugar, corresponde determinar si en el presente caso existe un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio en el que hayan intervenido como partes contratantes la Municipalidad Provincial de San Ignacio y Manuel Antony Castillo Cruz. Al respecto, se advierte de autos (fojas 45 a 51 del Expediente Nº J-2017-00212-T01), que obran copias de:

COMPROBANTE
DE PAGO
FECHA MONTO CONCEPTO
00153 04/03/2015 700.00
A la orden de la empresa Comunicaciones Doble C, por publicidad por la ceremonia de juramentación de alcalde y regidores.
00544 07/04/2015 1500.00
A nombre de la empresa Telecomunicaciones Doble C, por difusión de servicios de televisión, ordenanzas, comunicados varios, spot instituciones y eventos del mes de febrero 2015.
01380 21/05/2015 1500.00
Por concepto de comunicación social y servicios de notas televisivas y celebración de bodas de oro.
01849 10/06/2015 1000.00
Por concepto de servicio de difusión radial y spots aniversario de San Ignacio.
01850 10/06/2015 1500.00
Por concepto de servicios de difusión radial por servicio de comunicados en televisión de diferentes actividades.
02933 26/08/2015 1000.00
A nombre de la empresa Telecomunicaciones Doble C, por concepto de difusión de notas de prensa y otros.
04169 04/11/2015 1500.00
A la orden de la empresa Comunicaciones Doble C por el concepto de difusión de notas de prensa, mes de junio 2015.

Por lo tanto, respecto a este extremo, la concurrencia del primer elemento constitutivo de la causal bajo análisis se encuentra acreditada.

Intervención del alcalde como persona natural o por medio de otra con quien tenga un interés propio o directo 17. En cuanto al segundo elemento de análisis de la causal de restricciones de contratación, este Supremo Tribunal Electoral debe ser enfático en reiterar que dicho elemento requiere la intervención de la autoridad cuestionada como persona natural o por medio de un tercero con quien tenga un interés propio o directo.

18. Al respecto, el recurrente alega que el interés de la autoridad cuestionada radica en que Manuel Antony Castillo Cruz sería primo hermano del alcalde provincial provisional. Sin embargo, dicho parentesco no se encuentra acreditado, toda vez que, únicamente, se actuó copia de la Ficha Reniec del proveedor.

19. Asimismo, cabe señalar que si bien con escrito, de fecha 22 de febrero de 2018 (fojas 151 a 153), el recurrente adjuntó las actas de nacimiento de Eulalia Castillo Quinde (fojas 156), Santos Emilio Castillo Quinde (fojas 157), Sunmer Emerson Castillo García (fojas 158), Manuel Antony Castillo Cruz (fojas 159) y Manuel Decilio Torres Castillo (fojas 160), empero, estos instrumentales no fueron de conocimiento ni evaluación de la primera instancia.

Y aún si se evaluarán dichos instrumentales, tampoco se podría establecer la relación de consanguinidad entre
Manuel Antony Castillo Cruz y Manuel Decilio Torres Castillo, aducida por el recurrente, toda vez que no obra la partida de nacimiento del tronco familiar (abuelo del alcalde provisional) ni la del padre del proveedor (Manuel Castillo Quinde).

20. Sin perjuicio de lo mencionado, aun en el supuesto de que se encontrara probada la relación consanguínea, el solicitante tampoco ha fundamentado cómo es que la autoridad habría ejercido algún tipo de injerencia para beneficiar de manera irregular las contrataciones a favor de Manuel Antony Castillo Cruz o cómo es que este actúa como interpósita persona que beneficia a la autoridad edil. Así, el solicitante no ha presentado algún documento ni hace referencia respecto de las actuaciones a través de las cuales el regidor habría intervenido para que estas contrataciones a favor de su presunto primo se concreticen.

21. Asimismo, y siguiendo el supuesto de la existencia de una relación de parentesco entre el regidor y el proveedor contratado, en el presente caso, este vínculo no materializaría un elemento suficiente para establecer un interés al momento de disponer de un bien municipal, pues, de acuerdo a los comprobantes de pago citados en el considerando 16, las contrataciones se realizaron a partir de las Órdenes de Servicios Nº 000007, Nº 100, Nº 380, Nº 00528, Nº 00529 y Requerimiento Nº 128-2015-Gerencia de Comunicaciones e Imagen Institucional, Nº 759
y Nº 760, además de los Requerimientos Nº 154 y 155-2015-Gerencia de Comunicaciones e Imagen Institucional, y Nº 683.1.

Incluso, al respecto, el recurrente en su pedido de vacancia señaló, literalmente, que "no obstante los detalles precedentes [refiriéndose a los documentos presentados], se sigue sosteniendo la irregular contratación" (fojas 7 del Expediente Nº J-2017-00212-T01).

Con lo mencionado, se observa una contradicción por parte del solicitante, quien acepta que las contrataciones presentan su sustento (documentos que este presentó), pero que, a pesar de ello, se mantiene, sin expresar mayor fundamento, en la aseveración de que existe una irregularidad pasible de vacancia.

22. Por otro lado, se puede verificar del portal del Ministerio de Economía y Finanzas del Estado Peruano, que Manuel Antony Castillo Cruz es proveedor de la Municipalidad Provincial de San Ignacio desde el 2006, como se detalla en la siguiente captura de pantalla:

23. En virtud de ello, se puede apreciar que Manuel Antony Castillo Cruz presenta la calidad de proveedor de la referida municipalidad desde el 2006, mientras que Manuel Decilio Torres Castillo ejerce un cargo de elección popular solo desde la actual gestión edil, que inició en el 2015 como regidor. Así, no se advierte de autos que el referido proveedor habría sido beneficiado por su presunta relación de parentesco con la autoridad cuestionada a partir de la asunción al cargo de este último, en tanto Manuel Antony Castillo Cruz es proveedor de la comuna en las últimas tres gestiones ediles, mientras que la autoridad cuestionada ejerce un cargo de elección por voto popular por primera vez en la actual gestión municipal.

24. Cabe precisar que, en anteriores pronunciamientos, este tribunal electoral ha desarrollado esta posición. Así, en la Resolución Nº 3763-2014-JNE, del 19 de diciembre de 2014, se señaló lo siguiente:
... conforme a los reportes de adquisiciones y documentos que sustentan la adquisición de combustible de parte del Grifo Ite E.I.R.L., del año 2007 a 2008, se corrobora que el Grifo Ite E.I.R.L. ha sido también proveedor de la Municipalidad Distrital de Ite durante la gestión anterior, donde el alcalde en mención no ejercía dicho cargo.

Este criterio se mantiene en la Resolución Nº 0232-2017-JNE, del 12 de junio de 2017.

En ese sentido, al no estar probada la existencia del segundo elemento, y al realizarse el análisis de manera secuencial, entonces no corresponde la evaluación del tercer elemento.

Sobre las relaciones contractuales entre ABI &
S S.R.L., de Sunmer Emerson Castillo García, y la municipalidad provincial Determinación de la existencia de un contrato 25. Ahora bien, corresponde determinar la existencia de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio en el que hayan intervenido como partes contratantes la Municipalidad Provincial de San Ignacio y ABI & S S.R.L., de Sunmer Emerson Castillo García.

Al respecto, se advierte de autos (fojas 52 a 183 del Expediente Nº J-2017-00212-T01), que obran copias de:

COMPROBANTE
DE PAGO
FECHA MONTO CONCEPTO DOCUMENTOS RELACIONADOS
01642 01/06/2015 6991.00 Adquisición de materiales eléctricos y otros Orden de Compra 000889, del 04/03/2015
Factura 001 Nº 000494, del 04/03/2015
Requerimiento Nº 111-2015
Formato cuadro comparativo (bienes)
Pedido - Comprobante de salida Nº 1178
Proformas 01641 01/06/2015 1326.00 Adquisición de materiales eléctricos y otros Orden de Compra 0001023, del 04/03/2015
Factura 001 Nº 000495, del 04/03/2015
Requerimiento Nº 111-2015
Pedido - Comprobante de salida Nº 1175
Proformas 01709 03/06/2015 6050.00 Adquisición de materiales de construcción y otros Orden de Compra 0001039, del 08/04/2015
Factura 001 Nº 000403, del 08/04/2015
Requerimiento Nº 000566
Formato cuadro comparativo (bienes)
Pedido - Comprobante de salida Nº 1181
Proformas 01710 03/06/2015 6050.00 Adquisición de materiales de construcción y otros Orden de Compra 0001040, del 08/04/2015
Factura 001 Nº 000401, del 08/04/2015
Requerimiento Nº 000597
Formato cuadro comparativo (bienes)
Pedido - Comprobante de salida Nº 1182
Proformas 02372 13/07/2015 5860.00 Adquisición de materiales de construcción y otros Orden de Compra 0001432, del 03/04/2015
Factura 001 Nº 000410, del 03/04/2015
Requerimiento Nº 000552
Pedido - Comprobante de salida Nº 2149
Proformas 02373 13/07/2015 6000.00 Adquisición de materiales de construcción y otros Orden de Compra 0001431, del 23/04/2015
Factura 001 Nº 000411, del 23/04/2015
Requerimiento Nº 000552
Pedido - comprobante de salida Nº 002148
Proformas 02374 13/07/2015 7879.03 Adquisición de materiales de construcción y otros Orden de Compra 0001427, del 24 /04/2015
Factura 001 Nº 000420, del 24/04/2015
Requerimientos Nº 000674, Nº 000675, Nº 000686 y Nº 000687
Pedido - Comprobante de salida Nº 002153 y Nº 002154
Proformas 02375 13/07/2015 6693.00 Adquisición de materiales de construcción y otros Orden de Compra 0001425, del 24/04/2015
Factura 001 Nº 000416, del 24/04/2015
Requerimientos Nº 000569 y Nº 000570
Pedido - Comprobante de salida Nº 002157
Proformas 02376 13/07/2015 7783.98 Adquisición de materiales de construcción y otros Orden de Compra 0001426, del 24/04/2015
Factura 001 Nº 000418, del 24/04/2015
Requerimientos Nº 000676, Nº 000677, Nº 000583 y Nº 000585
Pedido - Comprobante de salida Nº 002155 y Nº 002156
Proformas 02377 13/07/2015 7783.98 Adquisición de materiales de construcción y otros Orden de Compra 0001428, del 24/04/2015
Factura 001 Nº 000417, del 24/04/2015
Requerimientos Nº 000609, Nº 000610, Nº 000635 y Nº 000636
Pedido - Comprobante de salida Nº 002160 y Nº 002161
Proformas 02378 13/07/2015 7783.98 Adquisición de materiales de construcción y otros Orden de Compra 0001429, del 24/04/2015
Factura 001 Nº 000419, del 24/04/2015
Requerimientos Nº 000657, Nº 000658, Nº 000659 y Nº 000661
Pedido - Comprobante de salida Nº 002158 y Nº 002159
Proformas Por lo tanto, se encuentra acreditada la concurrencia del primer elemento constitutivo de la causal bajo análisis.

Intervención del alcalde como persona natural o por medio de otra con quien tenga un interés propio o directo 26. En cuanto al segundo elemento de análisis de la causal de restricciones de contratación, el recurrente alega que el interés del alcalde provincial provisional reside en que ABI & S S.R.L. tiene como participacionista a Sunmer Emerson Castillo García, quien sería su primo hermano. Empero, una vez más, dicho parentesco no se encuentra acreditado, pues únicamente se actuó una copia de la Ficha Reniec del proveedor.

27. Ahora, como se ha señalado en el considerando 19, el recurrente a través del escrito, de fecha 22 de febrero de 2018, adjuntó varias actas de nacimiento, entre las que se encuentra la de Santos Emilio Castillo Quinde (fojas 157) y de Sunmer Emerson Castillo García (fojas 158). Sin embargo, se reitera que estos documentos no fueron de conocimiento ni evaluación de la primera instancia, por lo que, ante esta instancia, no presentan mérito probatorio.

Sin perjuicio de lo mencionado, cabe mencionar que, aún de evaluarse dichos instrumentales, tampoco se podría establecer la relación de consanguinidad entre Sunmer Emerson Castillo García y Manuel Decilio Torres Castillo, ya que no obra la partida de nacimiento del tronco familiar (abuelo del alcalde provisional) y, de acuerdo a la partida de nacimiento del proveedor, este presenta como padre a Gabriel Emilio Castillo Quinde, de quien no se tiene partida de nacimiento.

28. Y aun en el supuesto de que este proveedor, efectivamente, tuviera una relación de consanguinidad con la autoridad edil, sin embargo, el solicitante no ha señalado ni desarrollado las razones que sustenten el ejercicio de alguna injerencia para beneficiar ilegítimamente las contrataciones a favor de la empresa ABI & S S.R.L.

29. Adicionalmente a ello, y continuando en el supuesto de la existencia de una relación de parentesco entre el regidor y el proveedor contratado, se tiene que, en el caso concreto, este vínculo no sería prueba suficiente para establecer un
interés en la disposición de un bien municipal. Esto, debido a que como se visualiza en el cuadro del considerando 25, incluso el mismo solicitante ha incorporado al expediente aquellos documentos que sustentan el procedimiento regular de las adquisiciones, de lo cual se puede corroborar que todas ellas tuvieron, de manera anterior a su concretización, la presentación de proformas de otros dos proveedores, escogiendo la municipalidad aquella que, económicamente, resultaba más beneficiosa.

30. Además, se tiene que ABI & S S.R.L. está conformada, a su vez, por Olinda Abigail Jaramillo Ramírez;
no obstante, con relación a dicha participacionista, el recurrente no ha referido si existe alguna relación (de deudor-acreedor, por ejemplo) o que la autoridad haya realizado alguna conducta que permita identificar la configuración del segundo elemento.

31. Ahora bien, en el caso de ABI & S S.R.L. también se puede verificar del portal del Ministerio de Economía y Finanzas del Estado Peruano, que fue proveedora de la Municipalidad Provincial de San Ignacio en el 2014, 2015 y 2016, como se detalla en la siguiente captura de pantalla:

32. En ese sentido, la referida empresa es proveedora de la municipalidad desde la gestión municipal anterior.

33. Finalmente, valorados los hechos y los medios probatorios que obran en autos, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la concurrencia del segundo elemento que configura la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, carece de objeto realizar el análisis del tercer elemento. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

34. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, toda vez que, de acuerdo a lo indicado por el recurrente, se habrían realizado actos de fraccionamiento en las contrataciones de la municipalidad provincial, este órgano electoral considera pertinente remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo, proceda conforme a sus atribuciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cornelio Jiménez Jaramillo, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 092-2017-MPSI/A, del 9 de noviembre de 2017, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Manuel Decilio Torres Castillo, actual alcalde provisional de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copia autenticada por fedatario de los actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que actúe conforme a sus competencias, según lo expuesto en el considerando 34 del presente pronunciamiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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