3/26/2018

RESOLUCIÓN SBS N° 1124-2018 Modifican los Títulos VII y IV del Compendio de Normas de

Modifican los Títulos VII y IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, y la Circular Nº AFP-105-2009 RESOLUCIÓN SBS Nº 1124-2018 Lima, 21 de marzo de 2018 LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante
Modifican los Títulos VII y IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, y la Circular Nº AFP-105-2009
RESOLUCIÓN SBS Nº 1124-2018
Lima, 21 de marzo de 2018
LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante TUO de la Ley del SPP;

Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado TUO de la Ley del SPP, en adelante Reglamento;

Que, por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP se aprobó el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones;

Que, por Resolución Nº 355-95-EF/SAFP se aprobó el Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a la Información al Afiliado y al Público en General;

Que, sobre la base de las evaluaciones realizadas al proceso de otorgamiento de pensiones al interior del Sistema Privado de Pensiones (SPP), resulta necesario dictar la reglamentación correspondiente por parte de esta Superintendencia para el otorgamiento de prestaciones a los afiliados al SPP , de modo tal que, se provea de mayores opciones y facilidades en materia de servicio, en virtud de las nuevas necesidades del mercado previsional producto del marco legislativo vigente en el SPP recogido en las Leyes Nº 30425 y Nº 30478, respectivamente;

Que, es necesario revisar la regulación vinculada al proceso de otorgamiento de pensiones preliminares en el marco del trámite de obtención de la pensión de jubilación e invalidez sin cobertura del seguro previsional, para lo cual se debe efectuar modificaciones que permitan a los afiliados acceder al beneficio de otorgamiento de pensión preliminar de forma inmediata, fl exibilizando los requisitos y reduciendo plazos que permitan seguir garantizando un marco de adecuada seguridad en el proceso de otorgamiento de la pensión por parte de las AFP;

Que, dentro de dichas modificaciones se ha considerado pertinente que la pensión preliminar sea fl exibilizada en términos de la inclusión de los potenciales beneficiarios, con la presentación de una declaración jurada, quedando a salvo el derecho para su posterior acreditación a efectos de la percepción de la pensión definitiva correspondiente, así como respecto a los plazos para su otorgamiento;

Que, adicionalmente resulta importante que los mecanismos de orientación y/o asesoría para el inicio de los trámites de pensión y/o beneficios al interior del SPP , brinden mayores facilidades respecto a la utilización de canales de acceso, formatos y contenidos sustentado en características orientadas a conseguir mejores estándares de servicio, basados en la innovación y empleo de diversas herramientas tecnológicas; a efectos de garantizar que la información previsional y el proceso de toma de decisiones de los afiliados y/o beneficiarios sea más dinámica, preservando niveles adecuados de idoneidad, eficiencia y transparencia;

Que, por otro lado, es importante revisar la normatividad referida a la obligatoriedad de realizar videograbaciones en el proceso de elección de un producto previsional, recogida en la Circular Nº AFP-105-2009, toda vez que se debe dotar a los procesos de contratación de pensión de un mayor dinamismo, sin que por ello se deje de cautelar la transparencia en la información y la libertad de elección en el proceso de toma de decisiones;

Que, adicionalmente, debe revisarse la normatividad vinculada a la situación de los afiliados y beneficiarios que cuentan con un trámite de invalidez y/o sobrevivencia con cobertura postergada o suspendida debido a la existencia de deuda previsional u trámites administrativos pendientes, con la finalidad de establecer una medida que les permita acceder a una pensión de carácter provisional;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa del SPP , se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57º del TUO de la Ley del SPP , así como por lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Sustituir el Capítulo VII del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus normas modificatorias, conforme al siguiente texto:
"CAPÍTULO VII
PENSIONES PRELIMINARES
SUBCAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 118º.- Definición. Se entiende por pensión preliminar a aquella otorgada de modo provisorio cuando, llegado el momento de la jubilación del trabajador, o presentado un siniestro de invalidez definitiva o sobrevivencia, se presente alguna de las siguientes situaciones:
a) Los aportes correspondientes al afiliado estén pendientes de cobranza por la AFP o son aportes de empresas en proceso de reestructuración;
b) El bono de reconocimiento del afiliado se encuentre en trámite;
c) Los aportes del afiliado se encuentran bajo algún régimen de fraccionamiento y/o aplazamiento de deudas previsionales;
d) El afiliado se encuentra en condición de invalidez parcial definitiva y tiene una solicitud de bono de reconocimiento en trámite;
e) El afiliado tiene pendiente acreditar a sus beneficiarios, en los trámites de pensión de jubilación e invalidez sin cobertura del seguro previsional o se encuentre en condición de cobertura postergada o suspendida;
f) Para los sobrevivientes, cuando se acredite una cobertura postergada o suspendida, siempre y cuando se hayan acreditado previamente como beneficiarios;
g) Otras, a criterio de la Superintendencia.

SUBCAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO
DE PENSIONES PRELIMINARES
Artículo 119º.- Requisitos. Para el otorgamiento de pensiones preliminares los afiliados y/o beneficiarios deben cumplir con las condiciones establecidas en el
artículo 118º, y presentar una solicitud de pensión de jubilación, invalidez o sobrevivencia, según corresponda, con la documentación pertinente.

Artículo 120º.- Cálculo de la pensión. La pensión preliminar para los casos de jubilación e invalidez sin cobertura del seguro previsional, es calculada bajo la modalidad de retiro programado considerando la información de los beneficiarios acreditados en el trámite de pensión o potenciales beneficiarios consignados en la declaración jurada, según sea el caso, y el valor del bono de reconocimiento, en caso cuente con el valor confirmado o haya sido redimido por la ONP.

Si la pensión fuese calculada sin el bono y este redimiese durante la percepción de dicha pensión, no se genera un recalculo automático. Este valor de redención es considerado para el cálculo de la pensión definitiva o el recalculo anual que corresponda realizar. En caso de que los pagos de pensiones preliminares así calculados superen el saldo de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado, el pago de las pensiones preliminares se suspende, teniendo la AFP la obligación de comunicar dicha circunstancia al afiliado para su conocimiento.

En el caso de sobrevivencia, la pensión preliminar es calculada bajo la modalidad de retiro programado, considerando la información de los beneficiarios declarados y acreditados previamente con la suscripción de la Sección II (Conformidad de la Solicitud de Pensión).

Artículo 121º.- Procedimiento para su otorgamiento. Se sujeta a lo siguiente:

La AFP debe informar al afiliado sobre la posibilidad de elección de la pensión preliminar, dejando constancia de ello, considerando lo siguiente:
a) En el caso de jubilación, de manera previa al momento de la suscripción y verificación de los requisitos para la elección de una de las opciones de pensión y/o retiro, establecido en el artículo 8º de la Resolución SBS
Nº 2370-2016.
b) En el caso de invalidez, de manera previa al momento de la suscripción de la Solicitud de Pensión Transitoria de Invalidez.
c) En el caso de sobrevivencia, de manera previa a la suscripción de la Solicitud de Pensión de Sobrevivencia, validando para dicho efecto la relación de beneficiarios y otorgar la conformidad pertinente a estos.

La AFP debe acreditar la manifestación de voluntad del afiliado y/o beneficiarios que desean percibir la pensión preliminar, así como la fecha correspondiente, o, en caso contrario, continuar su trámite ordinario de pensión.

La AFP debe informar al afiliado y/o beneficiarios, dejando constancia de ello, sobre los plazos de pago de la primera pensión preliminar, el medio a través del cual la recibirá conforme a lo dispuesto en el artículo 121Fº, los requisitos para la prórroga y las condiciones de su suspensión e interrupción de su pago. Asimismo, debe informar que el monto de su pensión definitiva puede resultar distinto al monto de la pensión preliminar calculada.

Artículo 121Aº.- Periodo para su otorgamiento.

La pensión preliminar se otorga por un plazo inicial de hasta veinticuatro (24) meses, pudiéndose renovar por veinticuatro (24) meses adicionales solo cuando, por causas ajenas al afiliado, no se cuente con la documentación que permita acreditar a los beneficiarios;
en cuyo caso se debe evidenciar ante la AFP que el proceso o procedimiento para obtener tal requisito se encuentra en trámite en la instancia judicial o la instancia administrativa competente, de ser el caso. Los veinticuatro (24) meses iniciales se contabilizan desde la fecha de devengue de la pensión.

Al término de los plazos, y en caso el afiliado no haya cumplido con la exigencia prevista para la prórroga, la pensión preliminar queda suspendida.

En caso de suspensión de la pensión preliminar, su pago se reinicia desde la presentación de la documentación correspondiente. Una vez reiniciado el pago de dichas pensiones, en ningún caso debe superar los veinticuatro (24) meses establecidos en el período de prórroga, incluido el período de suspensión.

Artículo 121Bº.- Plazo para su pago. El primer pago de la pensión preliminar debe ser otorgado en un plazo máximo de seis (6) días hábiles. Estos plazos se cuentan para el caso de jubilación a partir de la fecha de suscripción de la Solicitud de Pensión de Jubilación; en el caso de invalidez a partir de la Solicitud de Pensión de Invalidez Definitiva; y en el caso de sobrevivencia a partir de la suscripción de la Solicitud de Pensión de Sobrevivencia. Los pagos posteriores se sujetan a los plazos contemplados en el artículo 56º del presente título.

En caso el afiliado manifieste su voluntad de acceder a la pensión preliminar de forma previa a la suscripción de la Solicitud de Pensión de Jubilación o de la Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez, debe tomarse la fecha de manifestación de tal voluntad como la fecha hasta la cual se carga la comisión de administración de fondos, siguiéndose para tal efecto el procedimiento regulado en la Circular Nº AFP-130-2013 y sus modificatorias.

Artículo 121Cº.- Inicio del proceso de cotizaciones para la pensión definitiva. La AFP comunica al pensionista a través de medios físicos o electrónicos, con al menos noventa (90) días calendario de anticipación, el vencimiento del plazo establecido en el artículo 121Aº, según corresponda, así como el inicio del proceso de cotización y posterior elección de pensión definitiva y los requisitos que se deben cumplir de conformidad con lo establecido en el presente título.

Artículo 121Dº.- Cambio de fondo bajo una pensión preliminar. La AFP puede realizar el primer pago de la pensión preliminar desde el tipo de fondo en el que se encuentra el afiliado al momento de la solicitud, a efectos de cumplir con el plazo de entrega de la pensión señalado en el artículo 121Bº.

Artículo 121Eº.- Canales alternativos para realizar el trámite de la pensión preliminar. Para llevar a cabo este procedimiento, la AFP puede poner a disposición del afiliado, como alternativa al canal presencial, canales de atención remotos.

En caso el afiliado decida realizar el trámite a través de un canal de atención remoto, la AFP debe disponer de los mecanismos de resguardo que garanticen la preservación de la manifestación de la voluntad del afiliado, con las exigencias previstas en el artículo 12Dº de la Resolución SBS Nº 8514-2012, en lo que resulte aplicable.

Artículo 121Fº.- Del medio de pago. Para el primer pago de la pensión preliminar, la AFP dispone del medio de pago que permita el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 121Bº.

Posteriormente, el afiliado puede variar la modalidad, de acuerdo con alguno de los mecanismos de pago de pensión establecidos en el artículo 57º.

Artículo 121Gº.- Interrupción de la pensión preliminar. El pensionista puede iniciar el proceso de cotización y elección de pensión definitiva antes de la culminación del periodo de veinticuatro (24) meses de percepción de la pensión preliminar, una vez que cuente con la documentación que permita la acreditación de sus beneficiarios y/o haya subsanado las situaciones de los supuestos de acceso a la pensión preliminar señaladas en el artículo 118º".

Artículo Segundo.- Incorporar los incisos n) y o) al Artículo 2 del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, conforme al texto siguiente:
n) Cobertura postergada: refiere aquellos casos de trabajadores dependientes en los que, habiéndose cumplido con efectuar las retenciones de los aportes obligatorios respectivos sobre la remuneración, el empleador no haya cumplido con efectuar el pago efectivo de los meses
que correspondan para obtener la cobertura del seguro previsional. Además, se incluyen los supuestos para postergación contemplados en la Circular Nº S-552-93.
o) Cobertura suspendida: refiere aquellos casos de trabajadores con solicitudes de pensión de invalidez o sobrevivencia admitidas a trámite, pero donde la pensión correspondiente no puede hacerse efectiva por alguna razón distinta a la falta de aportes necesarios, como por ejemplo, en los casos del SCTR en controversia y otros que determine la Superintendencia".

Artículo Tercero.- Incorporar el artículo 3Aº al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, conforme al texto siguiente:
"Artículo 3Aº.- Características de los procedimientos de pensiones y/o beneficios y de la información brindada. Las AFP deben desarrollar el procedimiento de otorgamiento de pensiones y/o beneficios dentro de un entorno fl exible, teniendo en consideración las siguientes características:

1) Simplicidad: promover sencillez y claridad para lograr que el afiliado acceda a un trámite de pensiones y/o beneficios al interior del SPP.

2) Oportunidad: proveer de información con la anticipación necesaria para la toma de decisiones en el proceso de otorgamiento de pensiones y/o beneficios.

3) Objetividad: proveer de información veraz respecto de las condiciones del otorgamiento de pensiones y/o beneficios.

4) Seguridad: proveer los mecanismos que garanticen el adecuado proceso para la obtención de pensiones y/o beneficios.

5) Trazabilidad: implementar un conjunto de medidas, acciones y procedimientos que permitan registrar, identificar y validar cada etapa y proceso para la obtención de pensiones y/o beneficios.

6) Accesibilidad: permitir que el mecanismo y el procedimiento no suponga mayor esfuerzo para el afiliado, atendiendo a sus necesidades particulares como afiliado pasivo.

7) Orientación al servicio: otorgar pensiones y/o beneficios en un marco que promueva actos y procesos con un enfoque de servicio como elemento diferenciador".

Artículo Cuarto.- Incorporar el artículo 9Aº al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/ SAFP y sus modificatorias, conforme al texto siguiente:
"Artículo 9Aº.- Implementación de canales, elaboración de formatos y contenidos para el trámite y/u orientación en el otorgamiento de pensiones y beneficios.

Para efectos de la implementación de canales, elaboración de formatos y contenidos para el trámite y/u orientación en el otorgamiento de pensiones, las AFP pueden desarrollar el procedimiento, teniendo en consideración las características establecidas en el artículo 3Aº.

Cuando el procedimiento se desarrolle haciendo uso de un medio remoto, las AFP deben establecer los mecanismos de resguardo que garanticen la preservación de la manifestación de la voluntad del afiliado, con las exigencias previstas en el artículo 12Dº del Reglamento aprobado por la Resolución SBS Nº 8514-2012, en lo que resulte aplicable.

I. Mejora de los procesos de información y/u orientación en el otorgamiento de pensiones y beneficios.-En el procedimiento de otorgamiento de pensiones o beneficios, las AFP de manera individual o gremial, pueden optar por sustituir o modificar los procesos de información y/u orientación al afiliado y/o sus beneficiarios, garantizando que tengan un adecuado marco de protección y oportuno conocimiento de sus derechos y deberes previsionales, según el caso.

Las prestaciones que se encuentran sujetas a esta disposición son:

1. Jubilación: a partir de la suscripción del "Paso 3", establecido en el artículo 8º de la Resolución SBS Nº 2370-2016 si corresponden a beneficios sin garantía estatal y, con Solicitud de Pensión de Jubilación, tratándose de beneficios con garantía estatal;

2. Invalidez: a partir de la suscripción de la Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez; y, 3. Sobrevivencia: a partir de la notificación del fallecimiento del afiliado, la presentación de la Solicitud de Gastos de Sepelio o Solicitud de pensión de sobrevivencia, lo que ocurra primero.

En caso ejerzan dicha opción, las AFP deben poner previamente en conocimiento de la Superintendencia el Plan de Mejora en los procesos de información y/u orientación en el otorgamiento de pensiones y beneficios (en adelante, Plan de Mejora), adjuntando los siguientes documentos:
i. El listado de obligaciones de comunicaciones correspondientes al Título VII del Compendio de Normas del SPP, a sustituir, modificar y/o suprimir, detallando los canales alternativos, formatos y contenido, de ser el caso.
ii. Documentación de sustento que evidencie la necesidad de la propuesta planteada. El Plan de Mejora debe cuidar que se logren mejores y mayores facilidades tecnológicas y de ahorro para el afiliado, ampliación del mercado objetivo, mejoras en los estándares de servicio para los afiliados y/o beneficiarios, entre otros, según el caso.
iii. El cronograma de implementación del Plan de Mejora, que incluya las actividades a llevar a cabo.

Con posterioridad a su revisión y no objeción por parte de la Superintendencia, el referido plan puede ser implementado por las AFP.

El Plan de Mejora no resulta de aplicación para:
i) Aquellos procedimientos dentro de los procesos de jubilación, invalidez y sobrevivencia, en donde las AFP
interactúen con la Superintendencia, como en el caso del uso de la Plataforma del Mercado Electrónico de Rentas y Retiros - MELER, tal como ocurre con la suscripción de las Secciones IV y V de la solicitud de pensión;
ii) Otros que de modo expreso determine la Superintendencia.

II. Mejora de los procesos de información y/u orientación previos al otorgamiento de pensiones y beneficios.-Las características a que se el artículo 3Aº, resultan igualmente aplicables a las disposiciones contenidas en el Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a la Información al Afiliado y al Público en General, en lo que corresponde a la información proporcionada a los afiliados y/o sus beneficiarios previos al inicio de un trámite de pensión o beneficio".

Artículo Quinto.- Incorporar el artículo 9Bº al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, conforme al texto siguiente:
"Artículo 9Bº.- Criterios para la acreditación de gratificaciones y cálculo de remuneración promedio.

Las AFP deben tener en cuenta los siguientes criterios para la evaluación de solicitudes que presenten los afiliados en el marco de su solicitud de pensión de jubilación, invalidez o sobrevivencia:
a) Acreditación de gratificaciones.- En aquellos casos en los que se requiera la acreditación de gratificaciones para el cálculo de la remuneración promedio, y en el supuesto de que el afiliado no pueda
acreditar estas, la AFP debe duplicar el importe de la remuneración de los meses de julio y diciembre, de tal manera que el afiliado no necesite presentar las boletas de las gratificaciones.

En caso el monto de la gratificación sea distinto, el afiliado tiene la posibilidad de acreditar dicho monto.

Asimismo, las AFP deben verificar dicha acreditación de gratificaciones en los casos de afiliados comprendidos bajo el régimen de Remuneración Integral Anual (RIA).
b) Cálculo de remuneración promedio para los casos de aportes en cobranza.- En aquellos casos que se requiera efectuar el cálculo del promedio de remuneraciones para validar el acceso al beneficio y, todas o alguna de las remuneraciones dentro del período de evaluación se encuentren en proceso de cobranza, el referido cálculo debe considerar la referida remuneración o remuneraciones, aun cuando no se haya hecho el recupero del aporte por ese período, en tanto corresponda a deuda cierta".

Artículo Sexto.- Incorporar el artículo 36º al Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución SBS Nº 355-2005 y sus modificatorias, conforme al siguiente texto:
"Artículo 36º.- Resguardo de la información para el otorgamiento de las pensiones y/o beneficios. Las AFP deben disponer de los mecanismos de resguardo que garanticen la preservación de la manifestación de la voluntad del afiliado y/o de sus beneficiarios al interior de los procesos que se sigan bajo el presente título, cumpliendo con las características previstos en el artículo 3Aº del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP".

Artículo Sétimo.- Sustituir lo dispuesto en el numeral 7) de la Circular Nº AFP-105-2009, por el siguiente texto:
"7) Mecanismos de probidad y transparencia durante el proceso de contratación de pensiones al interior del SPP.

Las AFP y las empresas de seguros tienen la responsabilidad de dotar a los procesos de contratación y el otorgamiento de prestaciones, de los mecanismos de probidad y transparencia necesarios a fin de mitigar los riesgos asociados a la elección de un determinado producto previsional. A tal efecto, deben informar a la Superintendencia las medidas mediante las cuales operen dichos mecanismos.

Las AFP y empresas de seguros, podrán celebrar acuerdos que les permitan efectuar dicha labor de manera coordinada, con la finalidad de generar escenarios de adecuado monitoreo del proceso, a través de mecanismos físicos y/o electrónicos, veedurías u otros de naturaleza similar".

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", teniendo un plazo de adecuación de sesenta (60) días hábiles contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Pensión Preliminar.- La pensión preliminar resulta de aplicación para las solicitudes de pensión de jubilación, invalidez y sobrevivencia, en los supuestos descritos en la presente resolución, presentadas a partir de su vigencia. Sin perjuicio de ello, aquellos afiliados y/o beneficiarios que hubieran presentado solicitudes de pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la pensión preliminar y que aún no cuenten con la conformidad de la solicitud suscrita (Sección II de la Solicitud de Pensión), pueden solicitar acogerse al referido beneficio.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogatoria.- Deróguese el artículo 123º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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