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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 106-2018/SUNAT Modifican el Reglamento del Régimen de Gradualidad
4/21/2018
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 106-2018/SUNAT Modifican el Reglamento del Régimen de Gradualidad
Modifican el Reglamento del Régimen de Gradualidad en lo referido a aquellas infracciones vinculadas con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 106-2018/SUNAT Lima, 20 de abril de 2018 CONSIDERANDO: Que el artículo 166 del Código Tributario establece que la administración tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias y que, en virtud de la citada facultad discrecional,
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 106-2018/SUNAT
Lima, 20 de abril de 2018
CONSIDERANDO:
Que el artículo 166 del Código Tributario establece que la administración tributaria tiene la facultad discrecional
de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias y que, en virtud de la citada facultad discrecional, también puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante resolución de superintendencia o norma de rango similar. Agrega que para graduar las sanciones la administración tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante resolución de superintendencia, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas y que la gradualidad solo procede hasta antes que se interponga recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones, de órdenes de pago o resoluciones de determinación en los casos que estas últimas estuvieran vinculadas con sanciones de multa aplicadas;
Que mediante la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT y normas modificatorias se aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario (Régimen de Gradualidad), el cual regula, entre otros, la gradualidad de las sanciones por las infracciones relacionadas con las obligaciones de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos tipificadas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 175 del Código Tributario estableciendo como criterios de graduación de la sanción de multa, la subsanación, voluntaria o inducida, y el pago, los cuales a su vez dan derecho a distintas rebajas en el monto de la multa dependiendo de si se cumple con dichos criterios antes o desde que surte efecto la notificación del requerimiento de fiscalización mediante el cual se comunica al infractor que ha incurrido en infracción;
Que teniendo en cuenta que la SUNAT puede comprobar el cumplimiento de algunas de las obligaciones formales relacionadas a la obligación de llevar libros y/o registros tanto en un procedimiento de fiscalización como en otro tipo de actuaciones, resulta conveniente modificar el Régimen de Gradualidad en lo relacionado a las infracciones a que se refiere el considerando precedente para: a) incluir dentro del criterio de subsanación a los documentos que se notifican dentro de aquellas actuaciones distintas a un procedimiento de fiscalización, a fin de que los infractores accedan también en dicho supuesto a las rebajas de la multa respectiva, b) extender el criterio de pago de la multa cuando los infractores subsanen voluntariamente permitiéndoles acceder a un mayor porcentaje de rebaja de la sanción, c) establecer, respecto de las obligaciones referidas a los libros y registros electrónicos, un porcentaje adicional de rebaja de la multa cuando el infractor que reúna determinadas condiciones cumpla con los criterios de gradualidad y d)
modificar los porcentajes de rebaja de las multas;
Que, de otro lado, se considera conveniente aplicar la facultad discrecional de la SUNAT para no sancionar las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 5 del artículo 175 del Código Tributario relacionadas con libros y registros electrónicos siempre que el infractor cumpla con los criterios establecidos en la presente resolución, a fin de incentivar el cumplimiento del llevado de libros y registros de manera electrónica conforme a la normativa vigente;
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 166 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT
y normas modificatorias y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT
aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Referencia Para efecto de la presente resolución se entiende por:
a) Código Tributario : Al aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias.
b)Reglamento : Al Reglamento del Régimen de gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/ SUNAT y normas modificatorias.
c) SLE-PLE : Al Sistema de llevado de libros y registros electrónicos aprobado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/ SUNAT y normas modificatorias.
d)SLE-Portal : Al Sistema de llevado de los registros de ventas e ingresos y de compras electrónicos en SUNAT
Operaciones en Línea, aprobado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 066-2013/ SUNAT y normas modificatorias.
Artículo 2. Modificación del artículo 1 y del anexo II del Reglamento 2.1 Sustitúyase el literal d) del artículo 1 del Reglamento por el siguiente texto:
"Artículo 1.- DEFINICIONES (...)
d) Código Tributario : Al aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias. (...)"
2.2 Sustitúyase el segundo cuadro del anexo II del Reglamento por el cuadro que figura en el anexo de la presente resolución.
Artículo 3. Incorporación de notas 11, 12, 13 y 14
al anexo II del Reglamento y de cuarta disposición complementaria final 3.1 Incorpórese como notas 11, 12, 13 y 14 del anexo II del Reglamento los siguientes textos:
"ANEXO II
INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS
CON MULTA (...) (11) Son determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios que los sujetos afiliados o incorporados al sistema aprobado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/ SUNAT, los sujetos que hubieran obtenido la calidad de generadores del sistema aprobado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 066-2013/SUNAT y los sujetos obligados a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 379-2013/SUNAT deben llevar de manera electrónica utilizando para ello los sistemas antes mencionados. (12) La rebaja del 40% no se aplica para el infractor:
a) Comprendido en el anexo J de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT, en el anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 192-2016/SUNAT o
en el anexo I de la Resolución de Superintendencia Nº 155-2017/SUNAT.
b) Que a la fecha en que se acoge al Régimen tenga deuda pendiente de pago por el impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal por algún periodo por el cual hubiera vencido la prórroga del plazo de pago original a que se refiere el numeral 3 del artículo 8 del Reglamento de la ley del impuesto general a las ventas e impuesto selectivo al consumo aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF.
c) Que se encuentre omiso a la presentación mensual de la declaración del impuesto general a las ventas e impuesto a la renta (IGV- Renta) por los últimos seis (6)
períodos vencidos anteriores a la fecha en que se acoge al Régimen. Para tal efecto, se considera que el infractor se acoge al Régimen cuando cumple con el (los) criterio(s) de gradualidad. (13) La información de los libros y/o registros electrónicos se rehace rectificando las operaciones de un periodo tributario generado, anotando en el mes abierto (por generar) la información de las operaciones observando la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. (14) La información de los libros y/o registros electrónicos se rehace cuando se rectifican las operaciones de un periodo tributario generado, anotando en el mes abierto (por generar) la información de las operaciones que no se conservaron (para ello usar el estado 9)."
3.2 Incorpórese como cuarta disposición complementaria final del Reglamento el siguiente texto:
"CUARTA.- De la aplicación del Régimen en el caso del libro de ingresos y gastos y de los registros de retenciones y percepciones El Régimen se aplica a las infracciones contempladas en él, derivadas del incumplimiento de la obligación de los generadores de rentas de cuarta categoría del impuesto a la renta de llevar el libro de ingresos y gastos vigente hasta el 31 de diciembre de 2016 así como de las derivadas del incumplimiento de la obligación de llevar los registros de retenciones y percepciones a que se referían el segundo, tercer y cuarto párrafos del inciso a) del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT
y normas modificatorias; el segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos del inciso a) del artículo 11 de la Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/SUNAT
y normas modificatorias y el segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos del inciso a) del artículo 16 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT y normas modificatorias antes de su derogatoria."
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única. Inaplicación de las sanciones por las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 5 del artículo 175 del Código Tributario.
No se sancionará administrativamente las infracciones tributarias tipificadas en los numerales 2 y 5 del artículo 175 del Código Tributario en las que hubiera incurrido el contribuyente que deba llevar sus libros y/o registros de manera electrónica por haberse afiliado o haber sido incorporado al SLE-PLE; haber obtenido, para efecto del llevado de su registro de ventas e ingresos y su registro de compras de manera electrónica, la calidad de generador en el SLE-PORTAL o estar obligado a llevar dichos registros de manera electrónica en alguno de dichos sistemas ni aquellas en las que hubieran incurrido los contribuyentes que debían llevar el libro de ingresos y gastos electrónico (LIGE) cuando las citadas infracciones hubieran sido cometidas o detectadas a partir del 1 de julio de 2010 en el caso del SLE-PLE, a partir del 1 de marzo de 2013 en el caso del SLE-PORTAL o del 20 de octubre de 2008 en el caso del LIGE y correspondan a periodos anteriores a marzo de 2018 o, tratándose del LIGE, a periodos anteriores a enero de 2017, siempre que se cumpla con lo siguiente:
Artículo 175 del Código Tributario Criterios Numeral 2
Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de la información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
No se emitirá la sanción de multa cuando en los libros y/o registros electrónicos o en el LIGE no se consigne la información de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones de Superintendencia N
os . 286-2009/SUNAT y 066-2013/SUNAT y normas modificatorias o en la Resolución de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT antes de su modificación por la Resolución de Superintendencia Nº 043-2017/SUNAT, siempre que el infractor, según corresponda, subsane el incumplimiento en los siguientes plazos:
- Para los periodos de 01/2018 y 02/2018, hasta el 15/05/2018.
- Para los periodos de 01/2017 a 12/2017, hasta el 30/06/2018.
- Para periodos de 01/2016 a 12/2016:
• Tratándose de contribuyentes que pertenezcan al directorio de principales contribuyentes al 28/02/2018, hasta el 31/08/2018.
• Tratándose de contribuyentes que no pertenezcan al directorio de principales contribuyentes al 28/02/2018, hasta el 31/12/2018.
- Para los periodos anteriores a 01/2016, hasta el 31/12/2018.
No será de aplicación la presente disposición complementaria transitoria a las infracciones relacionadas con la generación de libros y/o registros electrónicos correspondientes a los periodos posteriores a 02/2018.
Numeral 5
Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.
No se emitirá la sanción de multa correspondiente, por la emisión de la constancia de recepción de los libros y/o registros electrónicos llevados en el SLE-PLE, por la generación del registro de ventas e ingresos y el registro de compras en el SLE-PORTAL o por la generación del LIGE, fuera de los plazos establecidos en las normas correspondientes, en tanto se emita la constancia o se generen los mencionados registros en el SLE-PORTAL o el LIGE, según sea el caso:
- Para los periodos de 01/2018 y 02/2018, hasta el 15/05/2018.
- Para los periodos 01/2017 a 12/2017, hasta el 30/06/2018.
- Para periodos de 01/2016 a 12/2016:
• Tratándose de contribuyentes que pertenezcan al directorio de principales contribuyentes al 28/02/2018, hasta el 31/08/2018.
• Tratándose de contribuyentes que no pertenezcan al directorio de principales contribuyentes al 28/02/2018, hasta el 31/12/2018.
- Para los periodos anteriores a 01/2016, hasta el 31/12/2018.
No será de aplicación la presente disposición complementaria transitoria a las infracciones relacionadas con la generación de libros y/o registros electrónicos correspondientes a los periodos posteriores a 02/2018.
No procede la compensación o devolución de los pagos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, por las sanciones a las que les sea aplicable lo dispuesto en la presente disposición.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera. Vigencia La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Segunda. Aplicación de la gradualidad de las sanciones por las infracciones de los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 175 del Código Tributario Lo dispuesto en el segundo cuadro del anexo II del Reglamento, modificado por la presente resolución, es de aplicación a las sanciones por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 175 del Código Tributario cometidas o detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
También puede aplicarse a las infracciones tipificadas en los numerales antes señalados, cometidas o detectadas con anterioridad de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que el infractor cumpla con los criterios de gradualidad establecidos en dicho cuadro y no hubiera acogido la infracción a una gradualidad anterior.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera. Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT y normas modificatorias que dicta disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica Modifíquese el numeral 10.1 y el último párrafo del numeral 10.2 del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT y normas modificatorias, de acuerdo a los siguientes textos:
"Artículo 10.- DE LA CONSERVACIÓN DE LOS
LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS
10.1 Los Generadores, durante cinco (5) años o mientras el tributo no esté prescrito, el plazo que fuera mayor, deben conservar los Libros y/o Registros Electrónicos en un medio de almacenamiento magnético, óptico u otros similares.
10.2 (...)
Cuando no habiéndose llegado a contar con el ejemplar adicional, el libro y/o registro electrónico se pierde o destruye por siniestro, asalto y otros, se incurre en la infracción de no conservar los libros y/o registros electrónicos durante cinco (5) años o mientras el tributo no esté prescrito, el plazo que fuera mayor.
Segunda. Modificación de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 043-2017/SUNAT que modifica la Resolución de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT y normas modificatorias, a fin de generalizar la emisión y otorgamiento de los recibos por honorarios a través de medios electrónicos.
Sustitúyase la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 043-2017/SUNAT por el siguiente texto:
"ÚNICA.- Libros de Ingresos y Gastos electrónicos generados hasta antes de la vigencia de la presente norma Los libros de ingresos y gastos electrónicos generados y almacenados por la SUNAT hasta antes de la entrada en vigencia de la presente norma continuarán siendo almacenados por la SUNAT y podrán descargarse del Sistema y conservarse en formato digital, durante cinco (5) años o mientras el tributo no esté prescrito, el plazo que fuera mayor."
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VICTOR PAUL SHIGUIYAMA KOBASHIGAWA
Superintendente Nacional
ANEXO
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD
APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
"ANEXO II
INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA (...)
Nº INFRACCIÓN
DESCRIPCIÓN DE LA
INFRACCIÓN
FORMA DE SUBSANAR LA
INFRACCIÓN
CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1)
Y/O PAGO (2) (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)
SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA
Si se subsana la infracción antes que surte efecto la notificación del documento de la SUNAT en la que se comunica al infractor que ha incurrido en infracción.(6)
Si se subsana la infracción desde que surte efecto la notificación del documento de la SUNAT en la que se comunica al infractor que ha incurrido en infracción hasta el plazo otorgado para la subsanación.
Solo tratándose de libros y/o registros electrónicos, (11)
si se cumple con los criterios de subsanación y pago (2)
culminado el plazo otorgado por la SUNAT en el documento en el que se notifica al infractor que ha incurrido en infracción y hasta el sétimo (7) día hábil posterior a la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, respecto de la resolución de multa, de corresponder. (12)
Sin pago (2)
Con pago (2)
Sin pago (2)
Con pago (2)
5 Artículo 175º
Numeral 1
Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.(7)
Llevando los libros y/o registros respectivos u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos, que ha omitido llevar, observando la forma y condiciones establecidas en las normas respectivas.
No aplica 50% 70% 40%
Nº INFRACCIÓN
DESCRIPCIÓN DE LA
INFRACCIÓN
FORMA DE SUBSANAR LA
INFRACCIÓN
CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1)
Y/O PAGO (2) (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)
SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA
Si se subsana la infracción antes que surte efecto la notificación del documento de la SUNAT en la que se comunica al infractor que ha incurrido en infracción.(6)
Si se subsana la infracción desde que surte efecto la notificación del documento de la SUNAT en la que se comunica al infractor que ha incurrido en infracción hasta el plazo otorgado para la subsanación.
Solo tratándose de libros y/o registros electrónicos, (11)
si se cumple con los criterios de subsanación y pago (2)
culminado el plazo otorgado por la SUNAT en el documento en el que se notifica al infractor que ha incurrido en infracción y hasta el sétimo (7) día hábil posterior a la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, respecto de la resolución de multa, de corresponder. (12)
Sin pago (2)
Con pago (2)
Sin pago (2)
Con pago (2)
6 Artículo 175º
Numeral 2
Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.(7)
- Rehaciendo los libros y/o registros respectivos, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos, observando la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
- Tratándose de libros y/o registros electrónicos:
• Generando el libro y/o registro electrónico y cerrando los libros y/o registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente, según corresponda; o, • Rehaciendo los libros y/o registros respectivos, observando la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. (13)
80% 90% 50% 70% 40%
7 Artículo 175º
Numeral 3
Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.(7)
Registrando y declarando por el período correspondiente, los ingresos, rentas, patrimonios, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados omitidos.
80% 90% 50% 70% 40%
8 Artículo 175º
Numeral 5
Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.(7)
Poner al día los libros y registros llevados con un atraso mayor al permitido por las normas correspondientes.
80% 90% 50% 70% 40%
9 Artículo 175º
Numeral 6
No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. (7)
- Rehaciendo para consignar la información correspondiente en castellano y/o en moneda nacional, de ser el caso. Los mencionados libros y registros deberán ser llevados de acuerdo a las normas correspondientes.
- Tratándose de libros y/o registros electrónicos, rectificando en castellano y/o en moneda nacional, de ser el caso, el registro de operaciones anotadas en períodos anteriores.
80% 90% 50% 70% 40%
10 Artículo 175º
Numeral 7
No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción de los tributos, el que fuera mayor.(4)
Rehaciendo los libros y registros, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. (14)
80% 90% 50% 70% 40%
11 Artículo 175º
Numeral 8
No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.(4)
Rehaciendo los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible.
80% 90% 50% 70% 40% (...)".
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