4/04/2018

RESOLUCIÓN N° 0131-2018-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N°

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 062-2018-DNROP/ JNE emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del RESOLUCIÓN Nº 0131-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00067 JUNÍN DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de febrero de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Johan Marcial Espinoza Flores, personero legal alterno del movimiento regional en proceso de inscripción Corazón Libre,
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 062-2018-DNROP/ JNE emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del
RESOLUCIÓN Nº 0131-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00067
JUNÍN
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Johan Marcial Espinoza Flores, personero legal alterno del movimiento regional en proceso de inscripción Corazón Libre, en contra de la Resolución Nº 062-2018-DNROP/JNE, del 10 de enero de 2018, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

ANTECEDENTES
Con relación a la solicitud de inscripción del movimiento regional Corazón Libre El 13 de setiembre de 2017, Miguel Ángel Cieza Galván, personero legal titular del movimiento regional en vías de inscripción Corazón Libre, solicitó ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), la inscripción de la referida organización política.

En mérito a dicha solicitud y luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y en el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, y publicada el 14 de marzo de dicho año, en el diario oficial El Peruano (en adelante, TORROP), es que la DNROP solicitó al movimiento regional en vías de inscripción, la publicación de la síntesis de su solicitud de inscripción en el Diario Oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la LOP .

Así, el movimiento regional en proceso de inscripción Corazón Libre informó que, con fecha 16 de diciembre de 2017, se realizaron las publicaciones en el diario local Correo y en el diario oficial El Peruano.

Como consecuencia de dicha publicación, es que el 22 de diciembre de 2017, se interpusieron dos tachas contra la solicitud de inscripción del mencionado movimiento regional. Una dirigida a cuestionar la denominación, y, la otra, el símbolo.

Con relación a la primera tacha, esto es, contra la denominación, esta fue declarada infundada por la DNROP; sin embargo, en lo que respecta a la tacha dirigida a cuestionar el símbolo, esta fue declarada fundada, por ello, se le requirió al movimiento regional en proceso de inscripción Corazón Libre que, en el plazo de cinco (5) días lo modifique.

Con relación a la solicitud de inscripción provisional El 9 de enero de 2018, Johan Marcial Espinoza Flores, personero legal alterno del movimiento regional en proceso de inscripción Corazón Libre, solicitó a la DNROP la inscripción provisional y se le habilite a participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (fojas 3).

Pronunciamiento emitido por la DNROP
Por Resolución Nº 062-2018-DNROP/JNE, del 10 de enero de 2018 (fojas 5 y 6), la DNROP declaró improcedente el pedido de inscripción provisional presentado por el personero legal alterno del movimiento regional en proceso de inscripción Corazón Libre, por los siguientes fundamentos:
a) De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del TORROP, las inscripciones provisionales proceden cuando una organización política ha cumplido con todos los requisitos y ha publicado su síntesis en el diario correspondiente; sin embargo, el periodo de tachas se ve interrumpido por el cierre del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP).
b) Siendo que el artículo 73 del TORROP establece como hito para su aplicación la fecha de cierre del ROP, se aprecia que en el presente caso no se ha configurado el supuesto de hecho que permite la aplicación de la consecuencia jurídica establecida, es decir, dado que el ROP se encontrará abierto hasta el mes de junio de 2018, no existe posibilidad alguna de inscribir provisionalmente a una organización política.

Recurso de apelación El 19 de enero de 2018, el personero legal alterno del movimiento regional en proceso de inscripción Corazón
Libre interpone recurso de apelación (fojas 9 a 12), bajo los siguientes términos:
a) El ROP "pretende aplicar retroactivamente la Ley Nº 30673, pese a que fue promulgada y entró en vigencia después que nuestro movimiento regional adquiera el kit electoral y presentara la solicitud de inscripción a la Dirección del Registro de Organizaciones Políticas del
JNE".
b) Agrega que el movimiento regional Corazón Libre adquirió el kit electoral el 13 de mayo de 2016, y presentó su solicitud de inscripción el 21 de setiembre de 2017, esto es, dieron inicio a su inscripción ante la DNROP, bajo el imperio de la Ley Nº 28094 y antes de que fuese modificada por la Ley Nº 30673, con la finalidad de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, toda vez que la Ley Nº 27683 establecía que las organizaciones políticas se podían inscribir en el ROP, y, por consiguiente, presentar candidatos a dichas elecciones hasta 120 días antes del proceso electoral.
c) La Ley Nº 30673, que se solicita su inaplicación para la inscripción del movimiento regional Corazón Libre ante la DNROP , fue promulgada el 19 de octubre de 2017, publicada el 20 del mismo mes, y "por tanto es vigente desde el día siguiente a su publicación (21 de octubre de 2017), para los hechos y consecuencias nacidas bajo su imperio; en consecuencia, no es de aplicación esta ley para la inscripción del Movimiento Regional Corazón Libre...".
d) Si bien es cierto que la Ley Nº 30673 modifica los cronogramas y plazos de todos los procesos electorales, por el principio constitucional de aplicación de las normas en el tiempo, corresponde que el nuevo cronograma no se aplique en el caso concreto, "puesto que se estaría permitiendo indebidamente que los trámites y reglas sean alteradas o modificadas con posterioridad a los procesos iniciados; restringiendo el derecho constitucional de nuestro movimiento regional de poder participar en las próximas elecciones municipales y regionales".
e) Con relación al argumento de que no se ha configurado el supuesto de hecho que permita la inscripción provisional, toda vez que el ROP se encontrará abierto hasta el mes de junio de 2018, señala que conforme al criterio expuesto por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 021-2016-JNE, "se debe permitir la inscripción de movimientos políticos y partidos que hayan publicado la síntesis de su solicitud en el diario oficial El Peruano, y que se encuentren en periodo de tachas.

Situación que se ha presentado con nuestro Movimiento Regional Corazón Libre, antes del 10 de enero de 2018;
por lo que se solicitó la inscripción provisional".
f) "Existe un desfase de fechas (entre la convocatoria a elecciones regionales municipales, que fue el 10 de enero de 2018 y la fecha del cierre del ROP , 19 de junio de 2018; fecha que no ha sido cambiada o ajustada a la Ley Nº 30673). Este hecho nos perjudica en nuestro objetivo de participar en las elecciones Municipales y Regionales del 2018, pese a haber cumplido con todos los requisitos de acuerdo a norma".

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la Resolución Nº 062-2018-DNROP/JNE, de fecha 10 de enero de 2018, se encuentra revestida de legalidad.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Antes de analizar, si la Resolución Nº 062-2018-DNROP/JNE fue emitida conforme a la ley, corresponde hacer algunas precisiones sobre los alcances del presente pronunciamiento.

2. Al respecto, cabe señalar que el presente expediente se origina por la petición presentada por el personero legal alterno del movimiento regional en vías de inscripción Corazón Libre, el 9 de enero de 2018 ante la ROP (fojas 3). En dicha petición, tal como se aprecia en la sumilla de la misma, se solicita "la inscripción provisional y habilitar para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018".

3. Así, en el texto de la solicitud presentada se indica lo siguiente:

Que estando a fechas próximas a la convocatoria de Elecciones Regionales y Municipales 2018 y habiéndose modificado la Ley, en la cual solo podrán participar las organizaciones políticas que tengan la inscripción vigente, y que teniendo la condición de Organización Política que cumplió las condiciones de tener derecho a la Inscripción Provisional y ser beneficiada con la habilitación para poder participar en las Elecciones Regionales 2018, de acuerdo a los artículos 73º, 74º y 75º del Reglamento de Organizaciones Políticas.

Solicito a su despacho sirva considerar la Inscripción Provisional y Habilitar para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, al Movimiento Regional Corazón Libre de la Región Junín antes de que se convoque a las referidas elecciones.

4. En este contexto y ante dicha solicitud de inscripción provisional, es que la DNROP a través de la resolución recurrida emitió pronunciamiento sobre la citada petición, enmarcando sus fundamentos y considerandos a los artículos de la legislación vigente relacionados con el tema.

5. No obstante, se advierte de la lectura del recurso de apelación que el recurrente alega como primer argumento lo siguiente:

El Registro de Organizaciones Políticas del JNE
pretende aplicar retroactivamente la Ley Nº 30673, pese a que fue promulgada y entró en vigencia después que nuestro movimiento regional adquiera el kit electoral y presentara la solicitud de inscripción ante Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del
JNE.

6. Luego agrega que:

La Ley Nº 30673, que se solicita su inaplicación para la inscripción del Movimiento Regional Corazón Libre en el DNROP del JNE, fue promulgada el 19 de octubre de 2017, publicada el 20 del mismo mes, y por tanto es vigente desde el día siguiente a su publicación (21 de octubre de 2017), para los hechos y consecuencias nacidas bajo su imperio; en consecuencia, no es de aplicación esta ley para la inscripción del Movimiento Regional Corazón Libre en el DNROP del JNE. Ello, es conforme a la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú.

7. De lo antes expuesto, se advierte que los agravios que expresa el recurrente en su recurso de apelación no guardan relación con lo resuelto por la DNROP en la resolución recurrida, pues debe recordarse que la petición originaria del personero legal alterno del movimiento regional en vías de inscripción Corazón Libre nunca estuvo relacionada con la inaplicación de la Ley Nº 30673, en consecuencia, como resulta lógico es que la DNROP
no haya emitido pronunciamiento al respecto.

8. En ese sentido, mal hace el recurrente en alegar que el ROP pretende aplicar una ley de manera retroactiva, cuando ello no ha sido materia de pronunciamiento por parte de la DNROP, ni mucho menos de su pretensión inicial.

9. Es importante recordar que si bien uno de los requisitos del recurso de apelación es que este debe encontrarse fundamentado, esto es, que se indique el error de hecho o derecho incurrido en la resolución recurrida, pues ello limitará los alcances del pronunciamiento del superior jerárquico, también lo es que, precisamente, la resolución recurrida se encuentra delimitada por las pretensiones de las partes procesales.

10. Esta delimitación entre lo pedido y lo resuelto guarda estrecha vinculación con el principio de congruencia, el cual, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1300-2002-HC/TC, es aquel que obliga al órgano jurisdiccional a pronunciase
sobre las pretensiones postuladas por los justiciables.

11. Así también, en el Expediente Nº 7022-2006-PA/ TC, se indica que el principio de congruencia forma parte del derecho de motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.

12. En este contexto, los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de apelación, y que guardan relación con la "aplicación retroactiva" o "inaplicación de la Ley Nº 30673", carecen de pertinencia en el presente caso, por cuanto esto no fue materia de su pretensión originaria y, por ende, tampoco materia de pronunciamiento por parte de la DNROP. En tal sentido, estos extremos del recurso de apelación deben ser declarados improcedentes.

13. Así las cosas, y en mérito a lo antes expuesto, se tiene que el presente pronunciamiento versará solo sobre los agravios que guarden relación con lo resuelto por la DNROP en cuanto a la solicitud de inscripción provisional presentada el 9 de enero de 2018 por el personero legal del movimiento regional en vías de inscripción Corazón Libre.

Análisis del caso concreto 14. Como ya se ha mencionado en los considerandos precedentes, la cuestión en controversia radica en determinar si la Resolución Nº 062-2018-DNROP/JNE, del 10 de enero de 2018, se emitió conforme a derecho, con relación al pedido del movimiento regional en vía de inscripción Corazón Libre sobre inscripción provisional.

15. En primer lugar, corresponde señalar que, de conformidad con el artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, y velar por el cumplimiento de las normas sobre dichas organizaciones y demás disposiciones referidas a materia electoral.

16. En ese orden de ideas, el artículo 3 de la LOP
establece que las organizaciones políticas se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y se inscriben en el ROP , luego de cumplir los requisitos establecidos en la citada ley.

17. Por su parte, el artículo 11 de la LOP estipula que la mencionada inscripción le otorga personería jurídica a la organización política, así como la validez a los actos que celebraron con anterioridad a su inscripción, previa ratificación dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su inscripción. Asimismo, señala que la inscripción vigente le otorga a la organización política la posibilidad de presentar candidatos a todo cargo de elección popular.

18. Ahora bien, en cuanto a la inscripción provisional debe recordarse que, de conformidad con lo señalado en el TORROP, esta es el reconocimiento temporal que se otorga a una organización política durante un proceso electoral, de manera excepcional, al cierre de la DNROP
cuando su trámite de inscripción se encuentre en periodo de tachas, esto es, que haya efectuado las publicaciones de la síntesis y haya informado de estas a la DNROP o al Registrador Delegado. Ello no implica la apertura de una partida electrónica y tampoco el otorgamiento de personería jurídica ni existencia legal. La inscripción provisional quedará condicionada a la no presentación de tachas o a que la resolución que las declare infundadas quede firme.

19. Así, en el artículo 73 de dicho dispositivo, se señala que:

Artículo 73.- Inscripción Provisional Si hasta la fecha de cierre del ROP, la organización política remitiera las publicaciones de la síntesis y se verificara que el periodo de tachas vence después del citado cierre o existiera tacha pendiente de resolver o el plazo para impugnar la resolución que la resolvió se encontrara vigente, se dispondrá la inscripción provisional de la organización política.

20. Como se aprecia, y tal como lo ha señalado la DNROP en la resolución recurrida, el elemento esencial para que opere la inscripción provisional contemplada en el artículo 73 del TORROP es el cierre del ROP, además de que, a dicha fecha, la organización política remita las publicaciones de las síntesis de su solicitud de inscripción realizadas en el diario oficial El Peruano y, de ser el caso, en el diario local designado para la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde desarrollará sus actividades, siempre que se den los siguientes supuestos:
- El periodo de tachas venza después del cierre del
ROP.
- Existiera tacha pendiente de resolver.

En esa medida debe tenerse en cuenta cuál es la fecha en que ello ocurriría durante el presente proceso electoral.

21. A efectos de determinar ello, debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 4 de la LOP, que establece que:

Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.

22. Ahora bien, teniendo en cuenta el artículo antes mencionado, corresponde verificar cuándo se produce el cierre de inscripción de candidatos, para ello debemos remitirnos a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), que dice:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.

23. Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la LEM, las elecciones municipales se realizan el primer domingo del mes de octubre del año en que finaliza el mandato de las autoridades municipales.

Dicho artículo coincide con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales.

24. En el presente caso, teniendo en cuenta que el proceso electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2018, se realizará el 7 de octubre del mismo año, tal como se ha dispuesto mediante Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, el plazo para presentar las solicitudes de inscripción de candidaturas para participar en el citado proceso electoral es hasta el 19 de junio del presente año.

25. Por ello, y teniendo en cuenta los hitos antes mencionados, se aprecia que el cierre del ROP se iniciará desde el 19 de junio de 2018 hasta un mes después del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, se advierte que en la actualidad el citado registro se encuentra abierto a efectos de continuar con sus funciones, en razón a ello, el requisito indispensable para que opere la inscripción provisional, no se cumple.

26. En cuanto a la mencionada Resolución Nº 021-2016-JNE, del 8 de enero de 2016, cabe señalar, en primer lugar, que ella se emitió en el marco del proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016.

27. En dicha oportunidad, como se recordará, se señaló que, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, cada partido político o alianza electoral registrado en el Jurado Nacional de Elecciones solo podía inscribir una fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, hasta noventa (90) días naturales antes de la fecha de las elecciones. Así, a través de la Resolución Nº 0338-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015, se determinó que esta fecha límite vencía el 11 de enero de 2016.

28. En ese contexto, y teniendo en cuenta que el cierre del ROP en dicha oportunidad se producía el 10 de febrero
de 2016, esto es, casi un mes después del plazo límite para solicitar la inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, es que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y de manera excepcional, consideró que aquellos partidos políticos y alianzas electorales que se encontraban en vías de inscripción, específicamente, aquellas que habían publicado la síntesis de su solicitud en el diario oficial El Peruano y que se encontraban en el periodo de tachas, se les permitiese su inscripción provisional.

29. En ese sentido, se tiene que la resolución a la cual hace referencia el recurrente fue emitida en un contexto diferente al actual y para un proceso electoral diferente, por ello, no puede pretenderse que el criterio expuesto en dicha oportunidad para el caso en concreto y con sus propias particularidades sea aplicado al presente.

30. En vista de los argumentos antes expuestos, se advierte que la resolución recurrida se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Johan Marcial Espinoza Flores, personero legal alterno del movimiento regional en proceso de inscripción Corazón Libre, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 062-2018-DNROP/JNE, del 10 de enero de 2018, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº J-2018-00067
JUNÍN
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de febrero de dos mil dieciocho
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR
MAGISTRADO RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Johan Marcial Espinoza Flores, personero legal alterno del movimiento regional el proceso de inscripción Corazón Libre, en contra de la Resolución Nº 062-2018-DNROP/ JNE, del 10 de enero de 2018, expedida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, y oído el informe oral.

Si bien, por unanimidad, los miembros de este órgano colegiado coincidimos que el recurso de apelación venido en grado debe declararse infundado, también lo es que es necesario precisar que el suscrito difiere del análisis realizado en los fundamentos. Lo que motiva que, en el presente caso, emita mi fundamento de voto.

Siendo así, los fundamentos de mi voto son los siguientes:

INSCRIPCIÓN PROVISIONAL DE LAS
ORGANIZACIONES POLÍTICAS
1. El Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, TORROP
1
)
contempla la inscripción provisional de las organizaciones políticas cuando se configuren determinados supuestos, a saber:

Artículo 73º.- Inscripción Provisional Si hasta la fecha de cierre del ROP, la organización política remitiera las publicaciones de la síntesis y se verificara que el periodo de tachas vence después del citado cierre o existiera tacha pendiente de resolver o el plazo para impugnar la resolución que la resolvió se encontrara vigente, se dispondrá la inscripción provisional de la organización política [resaltado agregado].

Artículo 74º.- Efectos de la Inscripción Provisional La inscripción provisional de la organización política no generará la creación de una partida electrónica en tanto no se convierta en definitiva.

Artículo 75º.- Inscripción Definitiva La inscripción provisional se convierte en definitiva cuando no se haya presentado tacha alguna, o cuando la tacha presentada se declare infundada o cuando la resolución que la haya resuelto quede firme, habilitando a la organización política a participar en el proceso electoral que motivó el cierre del ROP.

2. Sobre el particular, es necesario precisar que la inscripción provisional no ha sido reconocida ni recogida en ninguna de las últimas seis (6) leyes de reforma electoral aprobadas en el Congreso de la República, por lo tanto, el TORROP, en este extremo, no guarda relación directa ni indirecta con la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y sus últimas modificatorias legales.

3. Es de agregar que el Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (ERM
2014) autorizó al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) a inscribir, provisionalmente, a las organizaciones políticas que hasta el 7 de julio de 2014 hayan publicado la síntesis de su solicitud de inscripción, tanto en el diario oficial El Peruano como en los periódicos de avisos judiciales de las zonas donde la organización política realizaría actividades electorales.

Dichas inscripciones provisionales en el ROP estaban condicionadas a la no presentación de tachas o a que la resolución que declara infundada la tacha quede firme.

También estableció que dicho registro provisional no creaba una partida registral, en tanto no se convierta en definitiva.

4. Ante ello, para las ERM 2014, el Jurado Nacional de Elecciones estableció que la inscripción provisional se dio en el marco de la Resolución Nº 571-2014-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de julio de 2014, expedida para habilitar la presentación de listas de candidatos de organizaciones políticas que, no habiendo obtenido su inscripción definitiva ante el ROP al 7 de junio de dicho año, iniciaron su trámite de inscripción ante dicho registro con antelación prudencial. El Jurado Nacional de Elecciones precisó también que, en las Elecciones Regionales y Municipales 2010 (ERM 2010), se tuvo que dar atención a situaciones que se pretendieron evitar con la dación de la Resolución Nº 571-2014-JNE, esto es, la declaratoria de improcedencia de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos por no encontrarse aún inscritas en el ROP las respectivas organizaciones políticas (véase las Resoluciones Nº 1217-2010-JNE y Nº 2035-2010-JNE), resolviéndose en esa oportunidad que los Jurados Electorales Especiales iniciaran la calificación de las listas, toda vez que el procedimiento de inscripción ante el ROP se dio dentro del plazo de ley.

1
Aprobado por la Resolución Nº 049-2017-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de marzo de 2017.

5. Por lo tanto, se puede concluir que la inscripción provisional surgió en las resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y luego se redactaron en el Reglamento del ROP en el 2014, y tuvieron un objetivo en concreto, el cual era que, ante el cierre del ROP y estando las organizaciones políticas en vías de inscripción que no han obtenido su inscripción definitiva ante el ROP, se habilite la provisionalidad con cargo a ser definitiva siempre que no se presenten tachas o que la resolución que declara infundada la tacha quede firme.

En esas ERM 2010 y 2014 no tuvieron un recorte legal de manera abrupta en el cronograma electoral, con la condicionante de contar con inscripción vigente a la fecha de convocatoria para participar con candidatos de la propia organización política.

6. Siendo así, la inscripción provisional no debería ser aplicada en la actualidad por el ROP para registrar organizaciones políticas, por que se está considerando para su aplicación que esta solo puede realizarse al cierre del ROP (19 de junio). Pero, si se persiste en mantenerlo para futuros procesos electorales: a) debería configurarse para su aplicación, ya no considerando la fecha de cierre del ROP , sino desde la fecha en que se convoca al proceso electoral (10 enero), y b) por principio de legalidad debería estar contenido como mínimo en un artículo o texto a nivel de una ley o en la propia LOP.

7. Finalmente, siendo la fecha de cierre del ROP
el 19 de junio de 2018, y estando a que diversas organizaciones políticas no lograron inscribirse hasta el 10 de enero del presente año, estas se encuentran habilitadas para continuar con su proceso administrativo de inscripción registral y abrir una partida electrónica en el ROP hasta el mismo 19 de junio, pero no podrían presentar candidatos en el presente proceso electoral ERM 2018. Sin embargo, en los votos en minoría de las Resoluciones Nº 0036-2018-JNE y Nº 0037-2018-JNE, el suscrito consideró extender un plazo excepcional hasta el 11 de marzo, fecha de inicio de la democracia interna, para que las organizaciones políticas culminen su proceso de inscripción hasta la fecha excepcional extendida y puedan también estar habilitadas para presentar su lista de candidatos en las ERM 2018; ello debido al recorte abrupto en los tiempos de inscripción para las organizaciones políticas.

CIERRE DEL ROP
8. El primer párrafo del artículo 4 de la LOP establece que:

Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral [resaltado agregado].

9. Ahora bien, para determinar cuál es el plazo en que se produce el cierre del ROP, previamente, se debe establecer lo siguiente:
a. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, (en adelante, LER) y el artículo 3 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), modificados por la Ley Nº 30673
2
, las elecciones regionales y municipales se realizan el primer domingo del mes de octubre del año en que finaliza el mandato de las autoridades regionales y municipales, siendo convocada por el Presidente de la República con una anticipación no menor a doscientos setenta (270)
días calendario a la fecha del acto electoral.

Por ello, el próximo proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018) fue convocado por el Presidente de la República el 10 de enero de 2018, mediante Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, y la fecha de elección será el 7 de octubre del presente año.
b. Conforme al artículo 12 de la LER y el artículo 10 de la LEM, también modificados por la Ley Nº 30673, se señala que la solicitud de inscripción de las listas de fórmulas y/o listas de candidatos deben ser presentadas ante los Jurados Electorales Especiales hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de la elección.

Por esa razón, solo podrán presentarse solicitudes de inscripción de candidaturas para participar del proceso de ERM 2018 hasta el 19 de junio del presente año.

10. Teniendo en cuenta los precitados plazos, el cierre del ROP abarcará desde el 19 de junio de 2018 (cierre de inscripción de candidatos) hasta un mes después del proceso de ERM 2018, conforme lo establece el artículo 4 de la LOP.

11. Siendo así, el ROP al cerrar su registro de manera definitiva para la inscripción de organizaciones políticas por mandato de la propia LOP, no puede vía reglamento institucional habilitar procedimientos registrales de inscripción provisional no contemplados en la LOP ni en otra norma con rango de ley, toda vez que estaría transgrediendo el principio de legalidad al ir más allá de lo no previsto por la LOP.

12. En estas ERM 2018, se difiere en gran medida de las ERM 2014 por cuanto se han introducido, mediante diversas leyes, varias modificaciones sustantivas al cronograma electoral, recortando plazos y precisando nuevas prohibiciones a la presentación de las candidaturas;
por lo que: a) no se ha regulado ni contemplado en las últimas leyes electorales publicadas algún título o artículo a nivel registral que agregue o precise sobre la inscripción provisional al cierre del ROP; b) el TORROP está desactualizado y no obedece a la voluntad del legislador en cuanto a la seguridad jurídica, en el sentido de que la ciudadanía conozca con precisión y exactitud cuáles son las organizaciones inscritas formalmente en el registro y aptas para presentar sus candidatos, y c) la fecha de cierre del registro es definitiva y para todo acto registral, la cual implica con mayor rigurosidad el cierre de los libros, partidas y asientos electrónicos, por lo que no es posible admitir inscripciones provisionales posteriores al cierre del
ROP.

SOBRE LAS MODIFICATORIAS LEG
INTRODUCIDAS POR LA LEY Nº 30673
13. Por medio de las Leyes Nº 30673 y Nº 30688, publicadas en el diario oficial El Peruano, el 20 de octubre y 29 de noviembre de 2017, respectivamente, se introdujeron varias modificaciones en materia electoral.

Entre ellas, se modificaron la LOP, la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE), la LER, y la LEM.

14. La Ley Nº 30673, entre otros aspectos, varió tangencialmente el cronograma electoral. Así, el artículo 8 de la mencionada ley incorporó un último párrafo al artículo 4 de la LOP, según el siguiente detalle:

Artículo 8. Incorporación de un último párrafo al artículo 4 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas Incorpórese un último párrafo al artículo 4 en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, conforme al texto siguiente:
"Artículo 4. Registro de Organizaciones Políticas [...]
Las organizaciones políticas pueden presentar fórmulas y listas de candidatos en procesos de Elecciones Presidenciales, Elecciones Parlamentarias, de Elección de Representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales o Elecciones Municipales, para lo cual deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, a la fecha de vencimiento 2
Publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de octubre de 2017. Dicha ley modifica la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones; la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales; con la finalidad de uniformizar el cronograma electoral.
del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda".

15. Sobre la base de esta variación, se procederá a evaluar si su aplicación al proceso de ERM 2018 implicaría una grave afectación a los derechos de participación política de los promotores de las organizaciones políticas en vías de inscripción que a la fecha máxima para la convocatoria de las ERM 2018, esto es, el 10 de enero de 2018, no lograron materializar su inscripción ante el ROP.

16. Esto, por cuanto, se alega que con el anterior cronograma electoral, el procedimiento de inscripción con miras a participar en las ERM 2018 podía extenderse hasta la fecha máxima para la presentación de candidaturas, esto sería, hasta el 19 de junio de 2018.

17. Así las cosas, a fin de valorar si las variaciones legales afectan el pleno ejercicio del derecho a la participación política, en primer lugar, procederemos a analizar el contenido de tal derecho y, en un segundo momento, a determinar las consecuencias prácticas para su ejercicio en lo relativo a las ERM 2018.

EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EN
EL ORDENAMIENTO PERUANO
18. El derecho a la participación política está reconocido en la Constitución Política de 1993 cuando menos en tres dispositivos. Estos son:

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho:
[...]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.

Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
[...]
Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[...]
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.

El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.
[...]
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.
[...]
Artículo 35.- Organizaciones políticas Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

19. Los citados dispositivos constitucionales reconocen que los ciudadanos tienen derecho a participar individual o en forma colectiva en los asuntos públicos, es decir, a participar políticamente en el gobierno y en la formación de leyes del país. Así también, señalan que para el ejercicio ordenado de tales derechos es necesario la intervención del legislador a fin de que desarrolle las condiciones y procedimientos necesarios a través de los cuales la ciudadanía pueda concretizar dicho derecho.

20. El mismo texto constitucional reconoce, en el inciso 17) del artículo 2, el derecho de toda persona a participar no solo en forma individual, sino también asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación, lo que en concreto significa, desde una perspectiva amplia (la que ofrece el derecho de participación).

21. Conviene recordar que, conforme a la cuarta disposición final y transitoria de nuestra Norma Fundamental, los derechos y libertades reconocidos por la Constitución se interpretan de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Siendo tal perspectiva la establecida desde la propia Carta Política, no parece difícil aceptar que, frente a una hipotética incertidumbre sobre los alcances del derecho en cuestión, la respuesta la tendrían que otorgar los instrumentos internacionales.

22. En esa misma línea, se debe considerar respecto al derecho a la libre asociación, el contenido de otros derechos, como los siguientes: a) conforme al artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:
"Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas" (inciso 1), agregándose que: "Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación" (inciso 2); b) de acuerdo al artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses" (inciso 1); "El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía" (inciso 2), y c) Finalmente, y conforme al artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (el más inmediato de nuestros instrumentos): "Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole" (inciso 1); "El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás" (inciso 2); "Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía" (inciso 3).

23. Para efectos prácticos del estudio del expediente, el derecho a la participación política se expresa, al menos, en dos dimensiones: a) el derecho al sufragio (artículos 2, inciso 17, y 31), y b) el derecho a constituir o formar parte de una organización política (artículo 35). En cuanto al sufragio, cabe precisar que dicha dimensión está conformada, a su vez, por el derecho de los ciudadanos a elegir a sus autoridades o representantes a nivel nacional, regional y local, participando en forma indirecta en los asuntos públicos, y, el derecho a ser elegido como autoridad o representante en los mencionados niveles de gobierno, para participar directamente en las decisiones de gobierno o en la formación de leyes.

24. El derecho a constituir o formar parte de una organización política se encuentra desarrollado, principalmente, en la LOP. Por su parte, el derecho al sufragio —en sus facetas de elegir y ser elegido—, se encuentra regulado en diversas disposiciones legislativas como la LOE, la LER, la LEM, así como en cierta medida en la LOP. Asimismo, las mencionadas leyes son objeto
de un desarrollo reglamentario por parte del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a la facultad que le otorga su ley orgánica.

25. En las referidas leyes se desarrollan las condiciones y procedimientos que deben cumplir los ciudadanos para la concretización de su derecho a la participación política tanto en su dimensión de constitución o formar parte de una organización política como la vinculada al derecho al sufragio que, a su vez, engloba los derechos a elegir y ser elegido.

26. La interpretación de estos derechos fundamentales deben guiarse por los principios que se encuentran reconocidos en el artículo 3 de la Constitución Política de 1993, es decir, por los principios de soberanía del pueblo, el Estado democrático de derecho y la forma republicana de gobierno 27. El Perú al ser un régimen democrático representativo supone que la selección de sus autoridades y representantes se materializa a través de comicios electorales, donde los ciudadanos eligen, por voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio, a los individuos que los representarán en los diferentes cargos políticos. Entre las características más resaltantes de una elección democrática podemos citar, a razón del principio de seguridad jurídica, que las diversas etapas del proceso tienen carácter de preclusivas.
¿CÓMO AFECTAN LAS VARIACIONES
LEGISLATIVAS A LOS DERECHOS A LA
PARTICIPACIÓN POLÍTICAfi 28. Sobre el derecho a constituir una organización política, se advierte lo siguiente:
a. El legislador no ha incrementado las condiciones exigidas para la constitución de un partido político o movimiento regional o departamental (por ejemplo, número de firmas de adherentes o de actas de comités provinciales), así como tampoco se ha modificado en forma sustancial los procedimientos a seguir para materializar su inscripción (por ejemplo, publicación de síntesis y tachas).
b. El legislador si bien no incrementa o varía las condiciones o procedimientos para su inscripción, esta circunstancia implica que, para aquellos promotores que adquirieron el respectivo kit electoral, su derecho a formar una organización política, en un tiempo prudencial y establecido desde la compra del kit electoral se recorta abruptamente, por lo cual no podrá inscribirse en plazos cortos y participar en las ERM 2018, no pudiendo materializarlo para el presente proceso electoral.

29. De lo expuesto, si bien los derechos a formar una organización política y a ser elegido son manifestaciones del derecho fundamental a la participación política, razón por la cual guardan una conexión primaria, no debe obviarse que sus contenidos garantizan dos aspectos diferentes de la participación política.

30. Así, mientras las condiciones y procedimientos para inscribirse como candidato están establecidos fundamentalmente en la LOE, en el caso de las Elecciones Generales, y en la LER y en la LEM, en el caso de las Elecciones Regionales y Municipales; las condiciones y procedimientos para constituir una organización política están regulados por lo general en la LOP.

31. Para poder ejercer el derecho a ser elegido, es decir, para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos, deben representar a una organización política que cuenta con inscripción vigente en el ROP, y, en específico, a la luz de las modificaciones bajo análisis, tal inscripción debe concretizarse como máximo a la fecha de la convocatoria del proceso electoral.

32. De otro lado, el derecho de los ciudadanos a constituir una organización política está relacionado exclusivamente a la libertad que tienen estos de organizarse en una asociación y al derecho de presentar sin ningún tipo de obstáculo sus solicitudes para inscribir a una organización política en el ROP, de tal modo que estas sean evaluadas de acuerdo a la legislación vigente y, de ser el caso, inscritas en el registro correspondiente.

33. En ese sentido, la adquisición de un kit electoral, que permite la recolección de las firmas de adherentes necesarias para el proceso de inscripción, representa el primer paso en el proceso de inscripción de una organización política. Dicho esto, su mera adquisición y el inicio de todo el proceso de inscripción no genera ninguna expectativa ni garantiza su participación de un proceso electoral específico.

34. Más aún, es importante destacar aquí que los partidos políticos y movimientos regionales, aun cuando hayan obtenido la inscripción en el ROP , pueden optar por no participar en un proceso electoral determinado; lo cual nos muestra claramente que no existe en la legislación vigente una obligación por parte de estos de participar en todos los procesos electorales para mantener su inscripción, dado que la cancelación de la organización política se produce en caso de no participación en dos elecciones sucesivas, conforme a lo estipulado en el inciso a) del artículo 13 de la LOP.

35. En otras palabras, la adquisición de un kit electoral tan solo genera la expectativa por parte de los ciudadanos promotores de que su solicitud sea evaluada de acuerdo a la legislación vigente. Tal solicitud, de cumplir con los requisitos establecidos, derivará en la inscripción en el ROP de la organización política, mas no está relacionada de forma directa con un derecho a participar en un proceso electoral específico.

36. Aquí también es importante destacar que los cambios realizados solo establecen un filtro que permitirá conocer cuáles son las organizaciones políticas que podrán participar en un proceso electoral con la debida antelación; mas no impiden que continúe el proceso de inscripción de aquellos partidos políticos y movimientos departamentales o regionales que no hayan conseguido su inscripción para las ERM 2018, quedando intacta la posibilidad de que puedan participar en un próximo proceso electoral. Esto, como se señaló, no niega que la oportunidad de poder concretizar su inscripción para participar en las ERM 2018 se pueda ver reducida al producirse la variación del calendario electoral y por la cual no se alteraría el cronograma electoral respectivo.

37. En ese sentido, la situación actual con la vigencia de la Ley Nº 30673 habilita a un examen especial a efectos de no vaciar de contenido el derecho a la participación política de aquellas personas que forman parte de tales agrupaciones con el objeto de participar en el proceso electoral convocado el 10 de enero de 2018.

APLICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES LEG
A LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS EN VÍAS DE
INSCRIPCIÓN PARA PARTICIPAR EN LAS ERM 2018
38. La única lectura que desde la Constitución es posible realizar del derecho de asociación obliga a considerar el carácter genérico de sus objetivos, existiendo como único y razonable condicionamiento la sujeción en el ejercicio de dicho atributo a lo que determine la ley, en cuanto a su razonabilidad y proporcionalidad para establecer requisitos, determinar reglas de actuación o, incluso, limitar las propias finalidades de modo que se armonicen con el resto de derechos fundamentales y bienes jurídicos de relevancia, mas, de ninguna manera, puede proscribir ipso facto los plazos, actividades o roles, salvo que estos desnaturalicen los propios objetivos constitucionales.

39. De lo expresado en el considerando previo, también se estaría limitando a los ciudadanos a participar políticamente, lo cual contraviene el pluralismo organizativo reconocido en el artículo 35 de nuestra Carta Magna, conforme lo señala el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0030-2005-PI/TC (fundamento 12)
cuando precisa:

12. Siendo el pluralismo ideológico y social una constatación fáctica de las libertades políticas y de expresión, es sencillo advertir que no se trata de un pluralismo institucional, sino atomizado o fragmentario. En su estado puro, dicho pluralismo no es más que la suma de intereses particulares urgidos por traducir el margen de control social alcanzado en control político. De ahí que los partidos y movimientos políticos tengan la obligación de ser organizaciones que "concurran en la formación y manifestación de la voluntad popular", tal como lo exige el
artículo 35 de la Constitución. Es decir, tienen la obligación de ser un primer estadio de institucionalización en el que la fragmentación resulte sustancialmente aminorada y encausada, a efectos de generar centros de decisión que puedan proyectar una voluntad institucionalizada de la sociedad...

40. De acuerdo con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, esta libertad de asociación autoriza a las personas a constituir, de manera voluntaria y pacífica, agrupaciones permanentes dirigidas a la consecución de uno o varios fines específicos. Sus rasgos característicos están definidos por la existencia de una pluralidad de personas animadas por un propósito común de carácter permanente, y por la constitución de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones diferente de las personas que lo componen.

41. El derecho de asociación implica un derecho y una libertad, y tiene una dimensión individual y otra colectiva. En su dimensión individual el derecho implica el reconocimiento a las personas de la libertad de formar y ser parte de una entidad asociativa, de ser parte de una ya existente (libertad de asociación positiva), así como de no ser parte de ninguna, o dejar de serlo de una de la que sea miembro (libertad de asociación negativa).

42. En su dimensión colectiva, el derecho de asociación implica el derecho de la entidad asociativa conformada a autoorganizarse (esto es, gozar de autonomía para organizar su conformación interna, su funcionamiento y su programa de acción) y actuar libremente en defensa de los intereses de los asociados.

43. La definición del derecho de asociación incluye un componente organizativo y otro de actividad. El componente organizativo o estático de la libertad de asociación reposa en la facultad de agruparse colectivamente y constituir un sujeto colectivo como presupuesto de efectividad de la actuación colectiva del conjunto de personas agrupadas para tal fin. El componente dinámico o de actividad que distingue el derecho de asociación reposa, a su vez, en el propio fundamento de la entidad constituida para promover los derechos e intereses de sus integrantes.

El contenido esencial del derecho involucra, pues, su componente individual y colectivo y, al mismo tiempo, sus facetas de organización y actividad. En este último aspecto, la autonomía orgánica, de funcionamiento y de actuación constituye una condición esencial para la existencia de una efectiva libertad de asociación, conformada en esta dimensión por las libertades normativa o de reglamentación, de representación, de gestión y de disolución del ente asociativo conformado.

El derecho de asociación, en conclusión, reconoce y protege tanto el pluralismo organizativo y concurrencial como el derecho al autogobierno y sin interferencias del ente colectivo conformado. Protege el derecho de las y los individuos que desean ejercerlo (libertad positiva), junto al de quienes no desean hacerlo (libertad negativa), y protege tanto los derechos de la entidad asociativa conformada como los de los representados por esta y dentro de ella. Dimensiones, todas, que deben ser protegidas simultáneamente.

44. Cabe precisar que la finalidad del nuevo cronograma es que los procesos electorales se lleven en orden, esto es, que sus diversas etapas no siempre se superpongan, con tal que el ciudadano elector pueda conocer en forma oportuna tanto a las organizaciones políticas aptas para participar en la elección, así como a los candidatos que serán promovidos por estas. De igual forma, un cronograma ordenado coadyuva al mejor desarrollo de las actividades a cargo de los organismos electorales, lo que replica en el mejor conocimiento por parte de los electores de las agrupaciones políticas hábiles como de sus candidatos, a fin de que existan mejores condiciones para la formación de su voluntad política.

En ambos casos, los cambios al cronograma electoral guardan por finalidad última el dotar de mayor seguridad jurídica a las diversas etapas del proceso electoral.

45. Entre los hitos y etapas establecidos con el nuevo cronograma electoral, deben resaltarse los siguientes:
a) Establecimiento de una fecha límite para determinar qué organizaciones políticas están habilitadas para participar en una elección, fecha máxima de convocatoria del proceso, que, en el presente proceso, resulta ser el 10 de enero de 2018.
b) Establecimiento de un periodo para que las organizaciones políticas inscritas, así como las alianzas electorales surgidas de estas realicen elecciones internas para la selección de los candidatos que van a promover en la elección. Para las ERM 2018 dicha etapa va desde el 11 de marzo hasta el 25 de mayo de 2018.
c) Establecimiento de una fecha límite para la presentación de las listas de candidatos a cargos municipales y regionales sujetas a elección, que en el presente proceso es el 19 de junio de 2018.
d) Establecimiento de una fecha límite para el retiro de listas y renuncia de candidatos, el cual en el presente proceso vence el 8 de agosto de 2018.
e) Establecimiento de una fecha límite para la publicación de las listas de candidatos que han sido admitidas. En el presente proceso, el 8 de agosto de 2018.
f) Establecimiento de una fecha límite para la exclusión de candidaturas hasta 30 días antes de la elección, lo cual para las ERM 2018 resulta ser el 7 de setiembre de 2018.

46. Como es de observarse, las etapas del proceso tienen una importancia y finalidad respecto a cautelar el derecho de los ciudadanos a conocer oportunamente a las organizaciones políticas y a los candidatos que intervendrán en la elección, conocimiento que, de todas maneras, ha de infl uir en la formación de la voluntad popular.

47. Así, al establecer una fecha límite para la determinación de las organizaciones políticas que están habilitadas para participar en el proceso electoral, esto es, 5 meses antes de lo ya establecido, lo que busca el legislador es dotar de orden al proceso electoral a fin de que la ciudadanía conozca con antelación las organizaciones aptas para intervenir en las demás etapas de la elección, así como que conozca, sin interferencias, la selección de las candidaturas que serán promovidas por dichas organizaciones.

48. Solo una elección ordenada ayudará a que esta sea expresión fiel de los principios propios del régimen democrático, es decir, que la elección además de ser libre, igual, transparente y competitiva, guarde la seguridad jurídica necesaria a fin de que no se ponga en duda la legitimidad de las candidaturas y de los resultados.

49. Mantener el desorden propio del anterior cronograma electoral supondría, para las ERM 2018, que varias de sus etapas se superpongan y, por ende, medren la confianza del ciudadano elector. Así, podrían presentarse situaciones donde a la fecha máxima para la inscripción de candidaturas aún subsistan confl ictos a resolver sobre la determinación de las organizaciones políticas que estarían habilitadas para promover las candidaturas.

50. Como se advierte en un proceso electoral de naturaleza democrática existen hitos que no deben desnaturalizarse, pues, de ser así, el proceso pierde legitimidad ante el electorado. Así, una de las etapas que convocado un proceso electoral no debe desnaturalizarse es el de democracia interna, para lo cual, se debe saber qué organizaciones políticas están aptas para promover candidaturas en el proceso electoral, ya sea en forma individual o a través de alianzas electorales.

51. De lo expuesto, excepcionalmente, para las ERM 2018, se ha advertido una restricción del derecho a la participación política, por lo que se debería otorgar, de manera excepcional, hasta el 11 de marzo de 2018
el plazo límite para inscribirse y puedan así participar y presentar candidatos en estas ERM 2018.

52. Dicha fecha, asumida, de manera excepcional, como se advierte, no desnaturaliza el inicio y desarrollo de la etapa de democracia interna, para lo cual, la finalidad del legislador ha sido que, para dicha fecha, ya no subsistan discusiones respecto a las organizaciones políticas que se encuentran habilitadas para promover candidaturas. Sin embargo, existe el derecho de los ciudadanos electores de tener pleno conocimiento al inicio de dicha etapa de todas las organizaciones habilitadas que serán parte de la competencia.

Además, debe tenerse presente que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución exige que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender a los principios de oportunidad y preclusión. Es decir, la actuación de este Supremo Tribunal Electoral, sea a pedido de parte o de oficio, debe ponderar, al momento de ejercer sus competencias, entre otros: i) el interés general y público en la transparencia en las elecciones, lo que supone que participen las organizaciones políticas, y ii) el interés institucional de las organizaciones políticas, que se concretiza en la posibilidad de ejercer su derecho a la participación sometiéndose al escrutinio de la ciudadanía en la contienda electoral, quien será la que finalmente decida si es que dichos candidatos merecen asumir un cargo de autoridad. De ahí que resulte de vital importancia que la ciudadanía cuente con diversas organizaciones políticas de ámbito nacional, regional, provincial y distrital, a efectos de que presenten candidatos y se elijan a las autoridades democráticamente a partir de un "voto informado".

53. Dicha labor de ponderación conlleva que el suscrito considere que una legítima delimitación del ejercicio de sus competencias lo constituye la existencia de una regulación legal y reglamentaria de los plazos a través de los cuales puede ejercer el control de validez de las normas electorales por parte de todos los actores del proceso electoral (organizaciones políticas, candidatos, medios de comunicación, ciudadanía, órganos jurisdiccionales electorales de primera instancia, entre otros). En otras palabras, la actuación de los órganos jurisdiccionales electorales, entre ellos, el Jurado Nacional de Elecciones, se rige por el principio de oportunidad, sin que ello suponga una abdicación en el ejercicio de sus competencias, sino más bien un adecuado y delimitado ejercicio de las mismas.

54. La implicancia del principio de oportunidad supone que se encuentra supeditado a una solicitud de parte, la misma que debe formularse dentro del plazo previsto. Sin embargo, también es preciso anotar que en aquellas circunstancias en que estén en juego otros bienes constitucionales, los cuales además no hayan sido valorados en la etapa pertinente se pueda referirse a ellos, de forma excepcional, ponderando su impacto en el caso concreto y el interés público que subyace a los mismos.

55. De otra parte, no obstante para los partidos políticos y movimientos regionales en vías de inscripción, las modificaciones legislativas no impiden la posibilidad de que estos continúen con el trámite de su inscripción para participar en futuros procesos electorales; sin embargo, no puede negarse que la variación del calendario electoral ha reducido en forma drástica la posibilidad de que se encuentren habilitados para participar en las ERM 2018.

56. Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 6 de agosto de 2008, ha precisado que con relación a los derechos de participación política los Estados no solo están obligados a garantizarlos mediante dispositivos legales, sino que, también deben salvaguardar que los ciudadanos tengan la oportunidad de ejercerlos.

57. Es así que, como lo ha establecido anteriormente dicho Tribunal, la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. En esa medida, no puede ser asumido como irracional la ampliación al plazo de inscripción de una organización política ante el ROP del Jurado Nacional de Elecciones, para todas aquellas organizaciones políticas que adquirieron el kit electoral antes de la promulgación de la Ley Nº 30673, toda vez, que de aplicarse el cambio de plazos impuesto por la citada ley para las organizaciones políticas en proceso de inscripción, resultaría injusto y arbitrario, porque dichas organizaciones políticas iniciaron su proceso de inscripción bajo determinadas reglas.

58. Sin embargo, la Ley Nº 30673 también entraría en contradicción con la Ley Nº 30688, toda vez que esta última, en su única disposición complementaria transitoria, exceptúa de su aplicación a quienes hubiesen adquirido los formularios para la recolección de firmas de adherentes previstos en el artículo 5 de la LOP, hasta la fecha de publicación de la presente ley, por lo que el legislador habría dispuesto una continuación en el trámite de inscripción con mayor énfasis para las organizaciones locales.

59. Asimismo, el Proyecto de Ley del Código Electoral presentado por el Jurado Nacional de Elecciones al Congreso de la República ratifica y confirma la inscripción de movimientos regionales y de organizaciones políticas provinciales y distritales de conformidad con el artículo 84, el cual señaló:

Artículo 84:
[...]
Los movimientos y las organizaciones políticas locales cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de los formularios, para el registro de sus afiliados y la presentación de solicitud de inscripción en el registro especial que mantiene el Registro de Organizaciones Políticas. Desde la compra del formulario se efectúa la reserva de la denominación respecto de la cual se inicia la recolección de firmas por igual plazo.

60. Dicho esto, a fin de que la modificación al calendario electoral sea la menos gravosa para aquellos promotores de los partidos políticos y movimientos regionales que han seguido sus procedimientos de inscripción con la finalidad de estar aptos para las ERM
2018, y con conocimiento de que el nuevo cronograma electoral ha entrado en vigencia con no más de 3
meses previos a la convocatoria de las ERM 2018, lo cual volvía imposible que logren adaptar sus acciones a plazos más cortos; siendo así, se concluye que se ha limitado su tiempo original de 10 meses a 4 meses de manera drástica con este nuevo plazo (10 de enero 2018) haciéndose irrazonable para los objetivos de inscripción y, además, con ello se recorta en un 50%
sus originales posibilidades para la recolección de firmas y cumplir con todo el procedimiento de inscripción que tenían las organizaciones políticas para lograr con éxito su inscripción definitiva, por lo que también corresponde habilitarles un plazo excepcional y tengan la oportunidad de participar en el presente proceso electoral.

Por lo expuesto, el suscrito concluye que la Ley Nº 30673 no resulta una medida razonable ni proporcional, en aras de optimizar el principio de seguridad jurídica que caracteriza al proceso electoral.

Por lo tanto, en mi opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, se debe PRECISAR, en el extremo de la aplicación de la Ley Nº 30673, que es razonable habilitar un plazo excepcional máximo, cuya fecha límite es hasta el 11 de marzo de 2018, fecha de inicio de la democracia interna, para todas aquellas organizaciones políticas que adquirieron el kit electoral antes de la promulgación de la Ley Nº 30673, con la finalidad de que tengan la oportunidad de contar con inscripción vigente y participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y en cuanto, a la inscripción provisional se debe REFORMULAR
EL TEXTO ORDENADO DEL REGLAMENTO DEL
REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS y se ajuste a los parámetros legales exigidos por la propia Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso Secretaria General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.