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RESOLUCIÓN N° 0188-2018-JNE Declaran nulo todo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido
4/20/2018
RESOLUCIÓN N° 0188-2018-JNE Declaran nulo todo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido
Declaran nulo todo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido contra regidora de la Municipalidad Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima y requieren a alcalde cumpla con realizar la publicación del Reglamento Interno de Concejo RESOLUCIÓN Nº 0188-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00446-A01 HUAURA - HUAURA - LIMA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
RESOLUCIÓN Nº 0188-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00446-A01
HUAURA - HUAURA - LIMA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por María Alejandrina del Pilar Ramos Calero en contra del Acuerdo de Concejo Nº 141-2017-MDH, del 26 de setiembre de 2017, que aprobó su suspensión en el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, por haber incurrido en la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
De la solicitud de suspensión En sesión ordinaria, de fecha 11 de setiembre de 2017 (fojas 20 a 25), Wilser Arquinigo Espinoza, regidor de la Municipalidad Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, solicitó como tema de agenda que, en sesión extraordinaria, se analice el documento que ingresó la regidora María Alejandrina del Pilar Ramos Calero, quien peticionó la amonestación del jefe de la Policía Municipal. Por lo tanto, la citada regidora incurrió en falta grave de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Interno del Concejo Municipal (en adelante, RIC), configurándose, de esta manera, la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Posición del Concejo Distrital de Huaura En la sesión extraordinaria, del 26 de setiembre de 2017 (fojas 58 a 71), los miembros del Concejo Distrital de Huaura, por mayoría (4 votos a favor, sin que se registre el voto del alcalde y de la regidora cuestionada, quien manifestó que no se realizó el debido proceso administrativo, además de no habérsele otorgado el derecho a la defensa), aprobó la suspensión por treinta (30) días de María Alejandrina del Pilar Ramos Calero, regidora del mencionado concejo. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 141-2017-MDH, de la misma fecha (fojas 13 y 14).
El citado acuerdo de concejo fue notificado a la recurrente, por carta notarial, el 27 de octubre de 2017, tal como se aprecia a fojas 12, así como la certificación de fojas 80.
Del recurso de apelación El 8 de noviembre de 2017 (fojas 3 a 9), la regidora María Alejandrina del Pilar Ramos Calero interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 141-2017-MDH, bajo los siguientes argumentos:
a) En el presente caso no existe solicitud escrita de suspensión debidamente motivada y sustentada con pruebas. No ha sido notificada con la solicitud de suspensión para ejercer su derecho de defensa, además, no se ha citado dentro del plazo que señala la ley para la realización de la sesión de concejo.
b) La causal que se imputa no es específica, es genérica, pues el artículo 13 del RIC, aprobado por Ordenanza Nº 0009-2011-MDH, señala: "El incumplimiento del RIC, es materia de sanción por falta grave con suspensión de máximo 30 días". No se ha tipificado qué conductas son las que debe cometer una autoridad para aplicar la sanción.
c) El RIC carece de validez, pues no se ha cumplido con lo señalado por el artículo 44 de la LOM, pues no se ha publicado en el diario oficial El Peruano, tal como lo señala reiterada y uniforme jurisprudencia, emitida por el Máximo Órgano Electoral.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a) Si el RIC de la Municipalidad Distrital de Huaura fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM.
b) De ser ese el caso, corresponderá analizar si María Alejandrina Del Pilar Ramos Calero, regidora de la Municipalidad Distrital de Huaura, provincia de Huaura,
departamento de Lima, incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la
LOM.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. De la sesión extraordinaria, de fecha 26 de setiembre de 2017 (fojas 58 a 71), se aprecia que el alcalde municipal y la regidora cuestionada no emitieron su voto pese a la obligatoriedad de ello.
2. Al respecto, tal como ha señalado el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones Nº 0724-2009-JNE, Nº 0730-2011-JNE, Nº 0090-2012-JNE, Nº 817-2012-JNE, Nº 1108-2012-JNE y Nº 0111-B-2014-JNE, todos los miembros del concejo municipal están en la obligación de emitir su voto en un procedimiento de vacancia o suspensión, ya sea a favor o en contra, incluido el miembro contra quien vaya dirigida dicha solicitud.
3. En consecuencia, para el caso en concreto de suspensión, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme a lo dispuesto en el numeral 110.1, del artículo 110 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano, el 20 de marzo de 2017, (en adelante, LPAG), de aplicación supletoria, que establece:
Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
4. En caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme al artículo 11 de la LOM, tal como se ha establecido en la jurisprudencia por parte de este órgano colegiado.
5. De conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, se advierte que la decisión del concejo municipal no se encuentra arreglada a ley, toda vez que el alcalde distrital y la regidora cuestionada se abstuvieron de votar con relación a la solicitud de su suspensión.
6. Si bien, ello traería como consecuencia declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 141-2017-MDH, del 26 de setiembre de 2017, y devolver lo actuado al concejo municipal a fin de que se adopte un acuerdo con las formalidades de ley; sin embargo, dicha devolución resultaría inoficiosa, toda vez que la votación del alcalde no variaría lo decidido por el concejo municipal, y con relación a la regidora cuestionada no votaría a favor de su suspensión, sino en contra.
7. Siendo ello así, corresponde emitir pronunciamiento sobre lo que es materia de controversia.
Consideraciones generales 8. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. En efecto, dicho dispositivo establece los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor.
9. Ahora bien, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, precisa que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo con el RIC. A su turno, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Seguidamente, el artículo 44 de la citada ley orgánica establece un orden de prelación para dotar de publicidad a las normas municipales, para lo cual señala lo siguiente:
Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:
1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.
2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.
3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.
4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.
Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.
No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [énfasis agregado].
10. De esta manera, se entiende que el legislador ha derivado en el concejo municipal respectivo dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como graves, es decir, la descripción clara y precisa tanto de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción como de la respectiva sanción que acarrea su infracción, y ii) determinar, luego de seguido el correspondiente procedimiento, su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal.
11. En esta línea, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, a consideración de este órgano colegiado, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con los artículos 40 y 44 de la LOM, es decir, de acuerdo con los principios de legalidad y publicidad de las normas que establece el ordenamiento jurídico vigente, de manera que, con tales consideraciones, este documento, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 246, numerales 1 y 4, de la LPAG.
12. Con relación al principio de legalidad, que comprende el subprincipio de tipicidad, el Tribunal Constitucional señaló, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, fundamento jurídico 9, que dicho principio exige que no solo por ley se establezcan las conductas prohibidas, sino que estas estén claramente delimitadas. Por otro lado, respecto del subprincipio de tipicidad, se estableció, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC, fundamento jurídico 5, que "el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal".
13. Por lo tanto, el principio de legalidad se satisface cuando se cumple la previsión de las infracciones y sanciones en una norma y el subprincipio de tipicidad
cuando se indica de manera precisa la definición de la conducta que la norma considera como falta.
Análisis del caso concreto 14. Ahora bien, con relación a los hechos imputados, el solicitante de la suspensión, Wilser Arquinigo Espinoza, imputa a María Alejandrina del Pilar Ramos Calero, regidora del Concejo Distrital de Huaura, estar incursa en falta grave de conformidad con el RIC de la entidad edil, toda vez que, a su parecer, habría vulnerado lo establecido en el artículo 13 del citado cuerpo normativo, que señala:
Artículo 13.- Sanciones Por incumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento los Regidores pueden ser sancionados por falta grave con la suspensión de su cargo por un periodo máximo de 30 días.
Para la aprobación de la suspensión se realiza por mayoría simple en Sesión Ordinaria o Extraordinaria conforme determina la convocatoria.
15. A efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y de esta manera establecer si incurrió o no en falta grave y, en consecuencia, aplicarle la causal establecida en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, corresponde, en primer lugar, determinar si el RIC de la entidad municipal se encuentra aprobado y debidamente publicado, tal como lo exigen los artículos 40 y 44 de la LOM.
16. Para ello, es que el Jurado Nacional de Elecciones, mediante el Oficio Nº 00041-2018-SG/JNE, recibido el 11 de enero de 2018 (fojas 86), solicitó al alcalde distrital, informe si el RIC, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 0009-2011-MDH, del 14 de octubre de 2011, fue publicado en el diario oficial El Peruano.
17. En respuesta a este requerimiento, es que el secretario general de la Municipalidad Distrital de Huaura informa que la Ordenanza Municipal Nº 0009-2011-MDH, que aprueba el RIC, no fue publicada en el diario oficial El Peruano, mas si, en el diario judicial de circulación local ECOS.
18. De la documentación remitida por la entidad edil, se verifica que, en efecto, mediante la Ordenanza Municipal Nº 0009-2011-MDH, del 14 de octubre de 2011, el concejo municipal aprobó el RIC municipal (fojas 87 y vuelta a 94
y vuelta), el cual consta de diez (10) capítulos, noventa y seis (96) artículos, una (1) disposición transitoria y dos (2) disposiciones finales. Dicha ordenanza municipal fue publicada en el diario ECOS, Diario de integración Regional, el 6 de febrero de 2017.
19. De lo antes mencionado, se verifica que si bien, publicó la ordenanza que aprobó el RIC, así como el texto completo de este documento, también lo es que no se cumplió con lo señalado por el artículo 44 de la LOM, que dispone que las ordenanzas deben ser publicadas en el diario oficial El Peruano, en el caso de municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima como ocurren en el presente caso.
20. Debe recordarse, además, que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas a dicho documento, así como la ciudadanía de la circunscripción tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él.
21. Así las cosas, este documento normativo no satisface el primer elemento para su eficacia, toda vez que al no haber sido publicitado en el Diario Oficial, no se cumple con una formalidad expresa de la LOM para su exigencia a los miembros del concejo.
22. Si bien, se alega que el RIC fue publicado en el diario local ECOS, debemos señalar que este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la publicidad de conformidad con el artículo 44 de la LOM debe cumplir el orden de prelación que ahí se indica, esto es, el siguiente:
i) En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.
ii) En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.
iii) En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.
iv) En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.
23. De lo expuesto, debe necesariamente concluirse que no se ha cumplido con el requisito de publicidad para la entrada en vigencia del RIC, lo que determina que este instrumento normativo carece de eficacia para imponer una sanción de suspensión por la comisión de falta grave a alguno de los integrantes del concejo municipal.
24. En suma, al haberse admitido a trámite un pedido de suspensión en virtud de la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, que se sustentaba en un RIC
ineficaz, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido en contra de María Alejandrina del Pilar Ramos Calero, regidora del Concejo Distrital de Huaura, e improcedente el referido pedido;
debiéndose requerir al concejo que cumpla con efectuar la publicación del íntegro del RIC, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la LOM.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra María Alejandrina del Pilar Ramos Calero, regidora de la Municipalidad Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión presentada por Wilser Arquinigo Espinoza, regidor del referido concejo distrital.
Artículo Segundo.- REQUERIR a Gilmar Magno Solórzano Bayona, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, a que en el plazo de tres (3) días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con realizar la publicación del Reglamento Interno de Concejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, considerando el orden de prelación establecido, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de dicha autoridad edil y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, procediendo conforme a sus atribuciones.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
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