4/20/2018

RESOLUCIÓN N° 0112-2018-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia contra

Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Niepos, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 0112-2018-JNE Expediente Nº J-2016-00408-A03 NIEPOS - SAN MIGUEL - CAJAMARCA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de febrero de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Walter Ramos Hernández, Nancy Marleni Cancino Sánchez, Erlita Salazar Montenegro y
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Niepos, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN Nº 0112-2018-JNE
Expediente Nº J-2016-00408-A03
NIEPOS - SAN MIGUEL - CAJAMARCA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, quince de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Walter Ramos Hernández, Nancy Marleni Cancino Sánchez, Erlita Salazar Montenegro y Edgardo Rodas Chávarri en contra del Acuerdo de
Concejo Nº 094-2017-MDN/A, del 11 de octubre de 2017, que rechazó su pedido de vacancia contra Walter Aguilar Ríos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Niepos, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2016-00408-T01, Nº J-2016-00408-A01, Nº J-2016-00408-Q01, Nº J-2016-00408-A02 y Nº J-2016-00408-Q02, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia El 1 de abril de 2016 (fojas 98 a 115), Walter Ramos Hernández solicitó ante este Supremo Tribunal Electoral la vacancia de Walter Aguilar Ríos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Niepos, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, por considerar que incurrió en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Los argumentos en los cuales sustentó su solicitud fueron los siguientes:
• Con relación a la contratación de Algemiro Vislao Zelada El recurrente señala que Algemiro Vislao Zelada tiene contratos administrativos de servicios, de fechas 5 de enero y 31 de marzo de 2015, suscritos con la Municipalidad Distrital de Niepos, en los cuales se aprecia que se le contrató como Técnico en Abastecimiento de la Unidad Orgánica de la Gerencia Municipal; sin embargo, como consta en las boletas de pago de la UGEL, dicho trabajador se desempeña como profesor en el Centro Poblado Menor de Santa Rosa, distrito de Calquis, en el Centro Educativo Nº 82774. La distancia entre el distrito Calquis y Niepos es de aproximadamente 7 horas, por lo que se hace imposible que haya estado prestando servicios en la entidad edil y, a la vez, ejerza su labor de docencia.

Agrega que, según los documentos de gestión institucional de la municipalidad distrital, Algemiro Vislao Zelada no cuenta con el perfil técnico profesional para ejercer el cargo "hecho que evidencia una vez más el actuar ilícito del alcalde al haber favorecido a dicho docente". Señala que Algemiro Vislao Zelada postuló en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, como regidor de la lista de candidatos de la organización política Cajamarca Siempre Verde, es decir, la misma lista del alcalde distrital.
• Con relación a la contratación de Enrique Salvador Chávez Montenegro En este extremo manifiesta que el alcalde celebró el contrato de locación de servicios, de fecha 31 de agosto de 2015, con Enrique Salvador Chávez Montenegro, quien corresponde a la esfera familiar de la autoridad municipal, por ser tío de su esposa.
• Con relación a la solicitud de préstamo de los fondos municipales Se alega que, de acuerdo con los Informes Nº 043 y Nº 047-2015-MDN/RVF/T, del 15 y 17 de diciembre de 2015, respectivamente, se aprecia "no solo un hecho ilícito incurrido por el alcalde emplazado que conlleva inobjetablemente a la vacancia en el cargo, sino también se advierte un presunto acto delictivo (peculado)".

Dichos informes fueron generados por la funcionaria del área de Tesorería de la municipalidad distrital en virtud de que el alcalde en el mes de julio de 2015
solicitó un préstamo de S/ 6 000, para usarlo en la festividad patronal del distrito de Niepos. Agrega, que el alcalde no devolvió el préstamo, por lo que la citada funcionaria procedió a requerirle a los cinco meses posteriores, esto es, en diciembre de 2015, la devolución del total usado y gastado en actividad que precisamente no corresponde a las actividades propias de la administración municipal.
• Contratación de Giovani Ignacio Vásquez Mediante el Contrato Administrativo de Servicio Nº 023-2015/N, del 31 de marzo de 2015, el alcalde cuestionado contrata a Giovani Ignacio Vásquez como funcionario de confianza, creándole una plaza nueva, que no existía en el Cuadro de Asignación de Personal - CAP, además, no hizo la convocatoria pública para dicha contratación CAS.

Agrega que no se consideró que el hermano y el cuñado de este funcionario son proveedores de la municipalidad.
• Ordenó el adelanto de sueldo para Jorge Figueroa Monzón Mediante Contrato de Locación de Servicios, del 30 de abril de 2015, se contrató al docente Jorge Figueroa Monzón, siendo el caso que, el 23 de octubre del mismo año, el alcalde mediante Carta Nº 010-2015-MDN-A, ordena a la tesorera de la entidad edil para que se le adelante el sueldo a dicho docente, sin tener en cuenta que los adelantos de sueldos y remuneraciones se encuentran prohibidos por las normas vigentes.

Como medios probatorios el solicitante adjunta los siguientes documentos:
a) Informe Nº 043-2015-MDN/RVFC/T, del 15 de diciembre de 2015, por el que la tesorera le solicita al alcalde la devolución de los S/ 6 000.00, prestados para la celebración de las festividades del mes de julio de Niepos (fojas 118).
b) Informe Nº 047-2015-MDN/RVFC/T, del 17 de diciembre de 2015, por el cual la tesorera le solicita al alcalde la devolución de los S/ 129.00, prestados para la preparación de alimentos, con motivo de la celebración de la novena por el aniversario del distrito (fojas 117).
c) Contrato de Locación de Servicios, de fecha 31 de agosto de 2015, celebrado entre la comuna y Enrique Salvador Chávez Montenegro, para que este labore como asistente en el área de almacén entre el 1 de setiembre y el 31 de octubre de 2015 (fojas 119 a 121).
d) Partida de nacimiento de Luzmila Laura Villa Calderón, signado con el Nº 37, en la cual se indica que su padre es Agustín Villa Zelada (fojas 123).
e) Acta de nacimiento de Leyden Angélica Figueroa Villa, señalado con el Nº 267, la cual consigna a Laura Luzmila Villa Calderón como su madre (fojas 124).
f) Acta de nacimiento de Walter Dahiro Aguilar Figueroa, en la que figura, como su padre, el alcalde Walter Aguilar Ríos y, como su madre, Leyden Angélica Figueroa Villa (fojas 125).
g) Acta de nacimiento de Santos Erlita Villa Calderón, en la que se observa que su padre es Agustín Villa Zelada (fojas 126).
h) Acta de nacimiento de Enrique Salvador Chávez Montenegro, signado con el número ciento cuarenta y siete (fojas 127).
i) Acta de nacimiento de Janeth Yubel Chávez Villa, que tiene el número 001696, en la que se puede observar que sus padres son Enrique Salvador Chávez Montenegro y Santos Erlita Villa Calderón (fojas 128).
j) Acta de nacimiento de Jorge Chávez Villa, que tiene el número 60200227, en la que se advierte que sus padres son Enrique Salvador Chávez Montenegro y Santos Erlita Villa Calderón (fojas 129).
k) Contrato Administrativo de Servicios Nº 023-2015/N, del 31 de marzo de 2015, celebrado entre la comuna y Giovani Ignacio Vásquez, para que este labore como responsable de la Unidad de Educación, Cultura y Deporte, entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2015 (fojas 130 a 135).
l) Consulta del portal de Transparencia Económica, del 17 de enero de 2016, en el que Dante Ignacio Vásquez aparece como proveedor de la Municipalidad Distrital de Niepos (fojas 138).
m) Acta de nacimiento de Giovani Ignacio Vásquez, señalado con el número 347 (fojas 139).
n) Acta de nacimiento de Erwin Orlando Figueroa Sánchez (fojas 140).
o) Acta de nacimiento de María Elena Ignacio Vásquez (fojas 141).
p) Acta de nacimiento de Dante Ignacio Vásquez, señalado con el número setecientos treinta y seis (fojas 142).
q) Contrato Administrativo de Servicios Nº 005-2015/N, de fecha 5 de enero de 2015, celebrado entre la municipalidad de Niepos y Algemiro Vislao Zelada, para que este labore como técnico de abastecimiento de la unidad orgánica de Gerencia Municipal, en periodo del 5 de enero al 31 de marzo de 2015 (fojas 143 a 148).
r) Contrato Administrativo de Servicios Nº 020-2015/N, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrito entre la municipalidad de Niepos y Algemiro Vislao Zelada, para que este labore como técnico de abastecimiento de la unidad orgánica de Gerencia Municipal, entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2015 (fojas 149 a 154).

Dicha solicitud de vacancia dio origen al Expediente de Traslado Nº J-2016-00408-T01, en el cual con fecha 4 de abril de 2016, se emitió el Auto Nº 1, a través del cual se trasladó dicha solicitud al concejo municipal, a fin de que la tramiten conforme a la LOM.

Descargos de la autoridad cuestionada Con fecha 20 de junio de 2016, Walter Aguilar Ríos, alcalde cuestionado, presentó sus descargos (fojas 104 a 129 del Expediente de Apelación Nº J-2016-00408-A01)
en los siguientes términos:
a) Planteó como cuestión previa que el recurrente carece de legitimidad para solicitar la vacancia de las autoridades municipales de Niepos, por lo que solicita se declare la improcedencia de la solicitud presentada en su contra.
b) Respecto de la contratación del profesor Algemiro Vislao Zelada, señaló que, como docente, no está impedido de desarrollar otro empleo público; las labores en la comuna las cumplió durante el periodo de vacaciones y de licencia sin goce de haber otorgada por Resolución Directoral UGEL Nº 0668-2015/GR.CAJ-DRE-UGEL/SM;
y se le contrató porque cuenta con un perfil profesional mejor que el de sus antecesores.
c) En cuanto a Enrique Salvador Chávez Montenegro, familiar de su esposa, manifestó que, efectivamente, fue contratado para prestar servicios en la comuna, pero que el solicitante de la vacancia no ha demostrado la existencia de algún parentesco por afinidad existente entre el contratado y la autoridad cuestionada, por lo que no existe ningún impedimento para que el citado preste servicios en la municipalidad.
d) Sobre el referido préstamo, indicó que dichos recursos económicos le fueron asignados no para una finalidad personal, sino para la celebración del aniversario del distrito, que se realiza tradicionalmente y es aprobado por el concejo municipal. Asimismo, afirma que dichos recursos fueron devueltos oportunamente, por lo que la obligación supuestamente pendiente ha quedado extinguida.
e) En lo relativo a Giovani Ignacio Vásquez, aduce que su contratación se ha efectuado mediante un proceso de convocatoria, siguiendo los procedimientos y formalidades exigidas por ley, conforme a lo indicado en el Contrato Administrativo de Servicios Nº 023-2015/N, y que dicho proceso no fue impugnado en su momento por ciudadano alguno.
f) Respecto al adelanto de sueldo, alegó que, si bien solicitó a la tesorera de la municipalidad el pago de sueldo a Jorge Figueroa Monzón, en realidad, en la carta cursada, a causa de un error utilizó la frase "adelanto de remuneración", cuando lo que pedía era celeridad en la cancelación de su remuneración, debido a la difícil situación familiar que dicho locador estaba atravesando en ese momento.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Niepos En la sesión extraordinaria, del 20 de junio de 2016 (fojas 26 a 28 del Expediente de Apelación Nº J-2016-00408-A01), en la que se trató la solicitud de vacancia presentada por Walter Ramos Hernández, la defensa legal del alcalde distrital señaló como cuestión previa la falta de legitimidad para obrar del solicitante de la vacancia, toda vez que no acreditó tener la condición de vecino ni se acreditó tener domicilio dentro de la jurisdicción de Niepos.

Seguidamente, los miembros del Concejo Distrital de Niepos, con la participación de todos sus integrantes, declararon infundada la solicitud de vacancia, por cuanto no alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus integrantes (3 votos a favor y 3 en contra). El pronunciamiento que rechazó la solicitud de vacancia fue formalizado en el Acuerdo de Concejo Nº 31-2016-MDN/A, de la misma fecha (fojas 22 a 25 del Expediente de Apelación Nº J-2016-00408-A01).

En cuanto a la cuestión previa, sobre la legitimidad del solicitante para pedir la vacancia, si bien el concejo edil efectuó una votación, no emitió pronunciamiento alguno sobre su procedencia o improcedencia.

Recurso de apelación El 15 de julio de 2016 (fojas 4 a 21 del Expediente de Apelación Nº J-2016-00408-A01), Walter Ramos Hernández interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 31-2016-MDN/A que rechazó la solicitud de vacancia. A través del citado medio impugnatorio reitera los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia.

Dicho recurso de apelación originó el Expediente Nº
J-2016-00408-A01.

Decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Mediante Resolución Nº 1127-2016-JNE, de fecha 20 de setiembre de 2016 (fojas 175 a 182 del Expediente de Apelación Nº J-2016-00408-A01), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 31-2016-MDN/A, de fecha 20 de junio de dicho año, que rechazó la vacancia del alcalde Walter Aguilar Ríos, y dispuso la devolución de los actuados al Concejo Distrital de Niepos, a fin de que incorpore la documentación que ahí se detallaba, para que posteriormente se convoque a sesión extraordinaria y se pronuncie, en primer lugar, sobre la cuestión previa, esto es, sobre la legitimidad para obrar del solicitante de la vacancia y, luego, sobre el pedido de declaratoria de vacancia, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

Así, los actuados fueron devueltos a la entidad edil el 11 de noviembre de 2016, tal como se aprecia a fojas 192 del Expediente de Apelación Nº J-2016-00408-A01.

Pedidos de adhesión a la solicitud de vacancia Devuelto el expediente a la Municipalidad Distrital de Nietos, con fecha 24 de noviembre de 2016 (fojas 67 a 69 del Expediente de Apelación Nº J-2016-00408-A02), Nancy Marleni Cancino Sánchez, Erlita Salazar Montenegro y Edgardo Rodas Chávarri, solicitan su adhesión al pedido de vacancia.

Segundo pronunciamiento del Concejo Distrital de Niepos En mérito a lo dispuesto por este Supremo Tribunal Electoral, es que en la sesión extraordinaria, del 2 de diciembre de 2016 (fojas 22 a 27 del Expediente de Apelación Nº J-2016-00408-A02), los miembros del Concejo Distrital de Niepos, por mayoría (4 votos a favor y 2 votos en contra), declararon fundada la cuestión previa presentada por el alcalde distrital y establecieron que el solicitante de la vacancia no tenía la condición de vecino del distrito.

Igualmente, el concejo municipal declaró infundados los pedidos de adhesión presentados por Nancy Marleni Cancino Sánchez, Erlita Salazar Montenegro y Edgardo Rodas Chávarri, señalando que no habían cumplido con presentar su DNI y que, al haberse declarado fundada la cuestión previa, carecía de objeto emitir pronunciamiento.

Sobre este punto la votación fue de 4 votos para que se declaren infundados los pedidos de adhesión y 2 votos para que se declaren fundados.

El pronunciamiento que rechazó la solicitud de vacancia fue formalizado en el Acuerdo de Concejo Nº 061-2016-MDN/A, del 2 de diciembre de 2016.

Nuevo recurso de apelación Mediante escrito, de fecha 21 de diciembre de 2016 (fojas 10 a 21 del Expediente Nº J-2016-00408-A02)
Walter Ramos Hernández, Nancy Marleni Cancino Sánchez, Erlita Salazar Montenegro y Edgardo Rodas Chávarri, interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 061-2016-MDN/A, del 2 de diciembre de 2016.

En dicho recurso los apelantes reiteran lo señalado en la solicitud de vacancia, alegando además que, con respecto a los adherentes, no se les permitió, en la sesión extraordinaria de concejo, presentar copias de sus DNI.

Este medio impugnatorio dio origen al Expediente Nº
J-2016-00408-A02.

Nueva decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Elevados nuevamente los actuados a este Supremo Tribunal Electoral, mediante Resolución Nº 0167-2017-JNE, del 26 de abril de 2017 (fojas 90 a 97 del Expediente Nº J-2016-00408-A02), se declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 061-2016-MDN/A, del 2 de diciembre de 2016, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra del alcalde distrital, y se dispuso nuevamente la devolución de los actuados al concejo municipal, a efectos de que incorporen la documentación requerida en la Resolución Nº 1127-2016-JNE y se convoque a una nueva sesión extraordinaria.

Así también, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo segundo de la Resolución Nº 1127-2016-JNE, de fecha 20 de setiembre de 2016, y se remitieron copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Cajamarca.

Los argumentos de la citada decisión fueron los siguientes:
a) La decisión del Concejo Distrital de Niepos, en el extremo que rechaza los pedidos de adhesión presentados por Nancy Marleni Cancino Sánchez, Erlita Salazar Montenegro y Edgardo Rodas Chávarri, resulta contraria al derecho al debido procedimiento y a los principios de informalismo y eficacia, reconocidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por cuanto, pese a que en la misma sesión extraordinaria de concejo, el abogado de los adherentes intentó presentar copia de los DNI de los adherentes, estos documentos no fueron recibidos, bajo el argumento de que el concejo no era el órgano u oficina competente para recibir dichos medios probatorios. En tal sentido, incluso siendo cierto que el concejo municipal no es el órgano encargado de recibir los documentos dirigidos a él, estando presente en la sesión de concejo el secretario general, este funcionario pudo haber recibido dichos documentos dando cuenta inmediatamente al concejo, o este mismo órgano pudo disponer su recepción por mesa de partes de la municipalidad e inmediato traslado para su conocimiento.
b) No resultaba correcto señalar que, debido a que la cuestión previa había sido declarada fundada, carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre los pedidos de adhesión. En efecto, el hecho de que se haya determinado que el solicitante Walter Ramos Hernández no tenía la condición de vecino, en nada afecta la posibilidad de que se declaren fundados los pedidos de adhesión presentados, al acreditarse que los adherentes sí cumplen con la condición de vecinos, debiendo continuarse el proceso únicamente con estos, al haber hecho suya la solicitud de vacancia.
c) De la revisión de los documentos enviados por el alcalde cuestionado, se verificó que, pese a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispuso, en la Resolución Nº 1127-2016-JNE, de fecha 20 de setiembre de 2016, de manera clara y precisa, la incorporación de la documentación que se ha detallado precedentemente, el Concejo Distrital de Niepos no cumplió con incorporar dichos medios probatorios, necesarios para que este tribunal pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo del pedido de vacancia.
d) En vista de dicho incumplimiento, se hizo efectivo el apercibimiento y se dispuso remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Cajamarca, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

En mérito a dicha decisión, los actuados fueron devueltos al Concejo Distrital de Niepos el 31 de agosto de 2017 (fojas 109 del Expediente de Apelación Nº
J-2016-00408-A02).

Descargos de la autoridad municipal El 11 de octubre de 2017, el alcalde cuestionado formuló sus descargos (fojas 170 a 177) en contra de la solicitud de vacancia. Los argumentos fueron los siguientes:
a) En cuanto a la contratación de Algemiro Vislao Zelada, si bien se hace mención a la celebración de un contrato, también lo es, "que no se ha desarrollado la configuración del interés propio, porque no se ha contratado a una persona jurídica en la cual el suscrito es accionista, gerente, trabajador o directivo; tampoco se ha configurado el interés directo, por cuanto el referido trabajador no es mi familiar, por tanto no se ha configurado el segundo elemento secuencial por tanto no se puede proseguir a analizar el tercer elemento de confl icto de interés".

Agrega que, "los docentes sí pueden recibir doble remuneración por el estado siempre y cuando uno sea por función docente".

Con relación a que Algemiro Vislao Zelada no podía estar el mismo tiempo en los dos centros de labores, señala que el citado trabajador sí cumplió con sus labores en la entidad edil, tal como se advierte del Informe Nº 066-2017-MDN/UAYCP , en el que se informa que el antes mencionado fue jefe de abastecimiento desde el mes de enero a junio de 2015.
b) En cuanto a la contratación de Enrique Salvador Chávez Montenegro, quien sería tío de su supuesta esposa, señala que de acuerdo al informe que se adjunta, no existe acta de matrimonio con Leyden Figueroa Villa, por lo que la imputación es infundada.
c) Con relación a los préstamos dinerarios para cumplir como mayordomo de la fiesta patronal, señala que según el Informe Nº 034-2017-MDN/ JVMC, del 29 de setiembre de 2017, no existe ningún documento relacionado a ningún préstamo efectuado al alcalde distrital, así como tampoco hay nada pendiente de devolución.
d) En lo que se refiere a la contratación de Giovani Ignacio Vásquez, señala que los recurrentes han mencionado la relación del antes mencionado con Dante Ignacio Vásquez y Erwin Orlando Figueroa Sánchez, quienes serían proveedores de la municipalidad distrital, sin embargo, no han mencionado cuál sería la relación con el alcalde distrital.
e) Finalmente, respecto a la solicitud de adelanto de suelto a favor de Jorge Figueroa Monzón, se tiene que si bien existió un contrato entre el antes citado y la entidad edil, también lo es que no existió tal adelanto de sueldo, siendo el caso que los solicitantes no han adjuntado medio probatorio que acredite dicha afirmación.

Tercer pronunciamiento del Concejo Distrital de Niepos En cumplimiento a lo ordenado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, el 11 de octubre de 2017, se realizó la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 04-2017-MDN (fojas 37 a 97). En esta sesión los miembros del Concejo Distrital de Niepos, luego de darse lectura a los documentos incorporados por la entidad edil, procedieron a votar de manera individualizada cada uno de los hechos imputados al alcalde distrital.

Así, por mayoría (2 votos a favor y 4 en contra), los miembros del Concejo Distrital de Niepos, rechazaron la solicitud de vacancia. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 094-2017-MDN/A (fojas 27 a 36).

En cuanto a la adhesión formulada por Nancy Marleni Cancino Sánchez, Erlita Salazar Montenegro y Edgardo Rodas Chávarri, el concejo edil no emitió pronunciamiento alguno sobre su procedencia o improcedencia.

Nuevo recurso de apelación En mérito a la decisión del concejo municipal, el 24 de octubre de 2017, Walter Ramos Hernández, Nancy Marleni Cancino Sánchez, Erlita Salazar Montenegro y Edgardo Rodas Chávarri, interpusieron recurso de apelación (fojas 3 a 14) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 094-2017-MDN/A, bajo los siguientes argumentos:
a) El concejo municipal sin notificar al peticionante principal Walter Ramos Hernández sobre la sesión extraordinaria del 11 de octubre de 2017, para que ejercite su derecho de defensa, "se ha equivocado al rechazar el pedido de vacancia solicitado por los adherentes y sin pronunciarse sobre la solicitud de vacancia del recurrente Walter Ramos Hernández en contra de Walter Aguilar Ríos en su cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Niepos por la causal de restricción en las contrataciones, solo indicando que los adherentes no han sustentado con las pruebas correspondientes y no cumplir con los elementos secuenciales de la causal de vacancia".
b) Nuevamente "han violado el debido procedimiento con la maliciosa intención de que el Jurado Nacional de Elecciones declare nulo por tercera vez un acuerdo que deniega la vacancia del alcalde cuestionado y les devuelva los actuados para nuevo pronunciamiento en primera instancia".
c) Al presentarse adherentes a un pedido de vacancia, implica necesariamente que estos hacen suyos los fundamentos y medios probatorios ofrecidos por el primer peticionante.
d) La mejor prueba "de las causales de vacancia invocadas, está constituida por el escrito de descargo presentado por el cuestionado Alcalde, que no hace más que confirmar con sus fundamentos la verdad de los hechos que sustentan los pedidos de vacancia contenidos en el escrito postulatorio del recurrente Walter Ramos Hernández".
e) Existiendo un acervo probatorio importante que acredita fehacientemente los hechos que sustentan la petición de vacancia, que incluso constituyen delito de peculado, debieron pronunciarse sobre las causales invocadas de vacancia, ello en observancia del interés público por cautelar una correcta administración del patrimonio de la Municipalidad contando con las autoridades idóneas para el cargo de Alcalde y Regidores".
f) Consideramos "que Walter Ramos Hernández como ciudadano peruano en defensa de los intereses del Estado, representado por la Municipalidad de Niepos, tiene legitimidad para solicitar la vacancia; más aún si ha aportado suficientes medios probatorios documentales de graves irregularidades en el manejo del dinero de la entidad edil que importan al interés público, es procedente la continuación del procedimiento hasta que el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie en definitiva por las causales de vacancia invocadas".
g) "En este caso urge justicia y a fin de no premiar la conducta maliciosa del alcalde y su mayoría de regidores de dilatar innecesariamente el trámite de vacancia para completar su periodo de gobierno local, el Jurado Nacional de Elecciones debe pronunciarse ...".

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
En el presente caso, se deberá determinar, en primer lugar, si el Concejo Distrital de Niepos dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 0167-2017-JNE, del 26 de abril de 2017, de ser así, se deberá determinar si Walter Aguilar Ríos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Niepos, incurrió en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Acerca del cumplimiento de lo ordenado por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0167-2017-JNE
a) Sobre la legitimidad para obrar de los solicitantes de la vacancia y la notificación a la nueva sesión extraordinaria 1. Como se ha consignado en los antecedentes de la presente resolución, se tiene que el 1 de abril de 2016, Walter Ramos Hernández, solicitó ante este órgano colegiado la vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Niepos, Walter Aguilar Ríos, por la causal de restricciones en la contratación.

2. Luego del pronunciamiento del concejo municipal en el que se rechazó dicha solicitud y del recurso de apelación interpuesto por el peticionante, es que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió, con fecha 20 de setiembre de 2016, la Resolución Nº 1127-2016-JNE, a través de la cual se declaró nula la decisión del concejo municipal, y se dispuso la devolución de los actuados, a fin de que se realice lo siguiente: i) se emita pronunciamiento sobre la cuestión previa planteada por el alcalde distrital y la cual se encontraba relacionada con la legitimidad para obrar del solicitante de la vacancia, y ii) para que incorporase documentación necesaria para resolver el fondo de la controversia.

3. Devueltos los actuados, y antes de que se realice la nueva sesión extraordinaria de concejo, se presentaron 3 adhesiones a la solicitud de vacancia. Al respecto, se tiene que de la lectura del acta de la sesión extraordinaria realizada el 2 de diciembre de 2016, se advierte que se debatió como primer punto, la legitimidad para obrar del solicitante, siendo el caso que los miembros del concejo edil declararon fundada la cuestión previa al considerar que el solicitante Walter Ramos Hernández no tiene la condición de vecino del distrito de Niepos, por lo que rechazaron la solicitud de vacancia presentada.

4. En lo relacionado a las adhesiones presentadas, el concejo municipal, por mayoría, las declaró infundadas, toda vez que no presentaron copias de sus DNI al área competente, pues señalaron que lo hicieron directamente ante el concejo distrital.

5. Estas decisiones fueron materia de recurso de apelación por parte del solicitante y de los adherentes, quienes consideraron que ante el evidente material probatorio, el concejo municipal debió de pronunciarse sobre los hechos imputados.

6. Así, este Supremo Tribunal Electoral luego de la revisión de los actuados en sede municipal, declaró nuevamente la nulidad de lo actuado, debido a que la decisión del concejo municipal de rechazar los pedidos de adhesión resultaba contraría al derecho al debido procedimiento y a los principios de informalismo y eficacia.

7. Como consecuencia de ello, se dispuso que el Concejo Distrital de Niepos emita nuevo pronunciamiento sobre los pedidos de adhesión y dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en la primera resolución, esto es, en la Resolución Nº 1127-2016-JNE, toda vez que no se había incorporado la documentación requerida.

7. Asimismo, por las consideraciones antes expuestas, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de concejo materia de impugnación, y disponer que el Concejo Distrital de Niepos emita nuevo pronunciamiento sobre el pedido de adhesión de los adherentes Nancy Marleni Cancino Sánchez, Erlita Salazar Montenegro y Edgardo Rodas Chávarri. Asimismo, se debe reiterar
al concejo municipal que de estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 1127-2016-JNE, de fecha 20 de setiembre de 2016, cumpliendo con incorporar la documentación que ahí se detalla, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Cajamarca, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

8. De lo antes expuesto se tiene que, al declarar la nulidad de la decisión municipal contenida en el acuerdo de concejo, del 2 de diciembre de 2016, este órgano colegiado ordenó un nuevo pronunciamiento respecto al extremo de las adhesiones mas no respecto a la legitimidad del solicitante primigenio, esto es, de Walter Ramos Hernández, pues con relación a dicho extremo el concejo municipal ya había emitido pronunciamiento.

9. Así las cosas, al declararse la nulidad y devolverse el expediente, se entendía que el procedimiento de vacancia continuaría con relación a los adherentes, a fin de que se determine si era o no pasible su incorporación al procedimiento.

10. Dicho esto entonces, correspondía que el concejo municipal notifiqué a los adherentes, esto es, a Nancy Marleni Cancino Sánchez, Erlita Salazar Montenegro y Edgardo Rodas Chávarri, y no a Walter Ramos Hernández.

11. En ese sentido, y teniendo en cuenta que uno de los argumentos del recurso de apelación es señalar que el concejo municipal no cumplió con notificar la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo, del 11 de octubre de 2017, a Walter Ramos Hernández, como solicitante primigenio de la vacancia, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación por los argumentos antes expuestos. Así también, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación deducido por la citada persona.

12. Es necesario precisar que este órgano colegiado no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la legitimidad para obrar de Walter Ramos Hernández, ni pronunciamiento alguno sobre si es o no vecino del distrito de Niepos.
b) Sobre los pedidos de adhesión 13. En cuanto se refiere a los pedidos de adhesión, se tiene que el 24 de noviembre de 2016, Nancy Marleni Cancino Sánchez, Erlita Salazar Montenegro y Edgardo Rodas Chávarri, solicitan su adhesión al pedido de vacancia. Dicho pedido fue desestimado en la sesión extraordinaria de concejo, del 2 de diciembre de 2016.

14. En dicha oportunidad, los adherentes intentaron presentar copias de sus DNI ante el concejo municipal;
sin embargo, estos documentos no fueron recibidos bajo el argumento de que el concejo no era el órgano u oficina competente.

15. Esta decisión motivó que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declarara la nulidad del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo, del 2 de diciembre de 2016, tal como se aprecia en el considerando 4 de la Resolución Nº 0167-2017-JNE.

4. Con relación a ello, este colegiado debe señalar que la decisión del Concejo Distrital de Niepos, en el extremo que rechaza los pedidos de adhesión presentados por Nancy Marleni Cancino Sánchez, Erlita Salazar Montenegro y Edgardo Rodas Chávarri, resulta contraria al derecho al debido procedimiento y a los principios de informalismo y eficacia, reconocidos en el TUO de la LPAG, por cuanto, pese a que en la misma sesión extraordinaria de concejo, el abogado de los adherentes intentó presentar copia de los DNI de los adherentes, estos documentos no fueron recibidos, bajo el argumento de que el concejo no era el órgano u oficina competente para recibir dichos medios probatorios. En tal sentido, incluso siendo cierto que el concejo municipal no es el órgano encargado de recibir los documentos dirigidos a él, estando presente en la sesión de concejo el secretario general, este funcionario pudo haber recibido dichos documentos dando cuenta inmediatamente al concejo, o este mismo órgano pudo disponer su recepción por mesa de partes de la municipalidad e inmediato traslado para su conocimiento.

16. Ahora bien, ante esta nueva nulidad, se convocó a una nueva sesión extraordinaria de concejo para el 11 de octubre de 2017 (fojas 37 a 97). De la lectura de dicha sesión de concejo se advierte que los miembros del Concejo Distrital de Niepos no dieron cumplimiento a lo dispuesto por este Supremo Tribunal Electoral, pues no debatieron ni emitieron pronunciamiento sobre el pedido de adhesión de Nancy Marleni Cancino Sánchez, Erlita Salazar Montenegro y Edgardo Rodas Chávarri.

17. Dicha omisión implicaría que se declare la nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria, del 11 de octubre de 2017, a fin de que se devuelvan los actuados y se convoque a una nueva sesión extraordinaria, esto es, significaría que por tercera vez se declare la nulidad del procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Niepos, lo cual implicaría una demora innecesaria en la solución de la presente controversia, teniendo en cuenta que lo que es necesario demostrar es la calidad de vecinos de los adherentes.

18. Ello implica, tal como se ha señalado en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 520-2011-JNE, Nº 209-2014-JNE, Nº 0231-2015-JNE, y Nº 1041-2016-JNE, recaídas en procedimientos de vacancia), que la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia o suspensión, está referida a aquellos ciudadanos que acrediten, según ficha del Reniec, que domicilian dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento. Además, se ha establecido en las citadas resoluciones, que existía la posibilidad de que el solicitante de la vacancia o suspensión, pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito a la pluralidad de domicilios establecido en el artículo 35 del Código Civil.

19. Así las cosas, y teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, en el caso concreto, y a fin de determinar si, en efecto, los adherentes resultan ser vecinos del distrito, corresponde recurrir a la consulta en línea del Reniec. De la información que ahí se muestra se tiene lo siguiente:

Adherente Distrito de Domicilio Nancy Marleni Cancino Sánchez Niepos Erlita Salazar Montenegro Niepos Edgardo Rodas Chávarri Niepos 20. Con ello se verifica que los tres adherentes cuentan con domicilio en el distrito de Niepos, con lo que se concluye que son vecinos del distrito y, por lo tanto, gozan de legitimidad para solicitar la vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Niepos.

21. Lo antes mencionado en nada enerva la responsabilidad que tenía el Concejo Distrital de Niepos de pronunciarse sobre el pedido de adhesión de Nancy Marleni Cancino Sánchez, Erlita Salazar Montenegro y Edgardo Rodas Chávarri, tal como se indicó en la Resolución Nº 0167-2017-JNE. Así, ante este nuevo incumplimiento por parte de los miembros del concejo municipal, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado en el artículo segundo de la citada resolución y remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Cajamarca, a fin de que ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, y evalúe, conforme a sus competencias, la conducta de los integrantes del concejo municipal.

22. Dicho esto, corresponde, en consecuencia, que este órgano colegiado entre al análisis de la causal de vacancia, debiendo verificar, previamente, si el concejo municipal incorporó la documentación requerida en la Resolución Nº 1127-2016-JNE.
c) Sobre la incorporación de documentos por parte del concejo municipal 23. Otro de los argumentos para declarar la nulidad del procedimiento de vacancia seguido contra Walter
Aguilar Ríos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Niepos, fue la insuficiencia de medios probatorios incorporados al expediente. Por ello, en el considerando 12 de la Resolución Nº 1127-2016-JNE, se requirió documentación relacionada con los hechos imputados a la citada autoridad municipal.

24. Al no haberse dado cumplimiento a dicho mandato, es que, en el considerando 7 de la Resolución Nº 0167-2017-JNE, se reiteró el citado requerimiento.

25. Ahora bien, devueltos por segunda vez los actuados a este órgano colegiado resulta necesario verificar si el concejo municipal finalmente dio cumplimiento a los requerimientos de información antes mencionados.

26. De la revisión del expediente que fue devuelto por la Municipalidad Distrital de Niepos, se advierte que esta ha incorporado informes de diversas áreas de la entidad edil, a través de los cuales se proporciona información relacionada con las contrataciones mencionadas por el solicitante de la vacancia, así como por los demás hechos imputados al alcalde distrital.

27. Así, el concejo municipal incorporó la siguiente documentación:
a) Copia certificada del Informe Nº 34-2017-URRHH/ MDN-N, del 21 de setiembre de 2017, elaborado por el jefe de Personal de la entidad edil, y a través del cual remite información sobre los contratos suscritos con Algemiro Vislao Zelada y Giovani Ignacio Vásquez (fojas 189).
b) Copia certificada del Informe Nº 029-2017-/MDN, del 20 de setiembre de 2017, elaborado por el registrador civil de la Oficina Registral de la Municipalidad Distrital de Niepos, a través del cual remite el acta de matrimonio de Enrique Salvador Chávez Montenegro y Santos Erlita Villa Calderón (fojas 191 y 192).
c) Copia certificada del Informe Nº 030-2017-/MDN, del 20 de setiembre de 2017, elaborado por el registrador civil de la Oficina Registral de la Municipalidad Distrital de Niepos, a través del cual informa que no existe ninguna acta de matrimonio de Walter Aguilar Ríos con Leyden Angélica Figueroa Villa (fojas 194).
d) Copia certificada del Informe Nº 034-2017-MDN/T/ JVMC, del 29 de setiembre de 2017, elaborado por la tesorera de la entidad edil, y a través del cual informa sobre el préstamo del alcalde distrital (fojas 196 a 261).
e) Copia certificada del Informe Nº 035-2017- MDN/T/ JVMC, del 29 de setiembre de 2017, elaborado por la Tesorera de la entidad edil, y a través del cual remite información sobre el adelanto de sueldo de Jorge Figueroa Monzón (fojas 263).
f) Copia certificada del Informe Nº 066-2017-MDN/ UAYCP, del 29 de setiembre de 2017, elaborado por el Jefe (e) de Abastecimiento y Control Patrimonial de la entidad edil, y a través del cual remite información relacionada con las labores que desempeñaban Algemiro Vislao Zelada y Enrique Salvador Chávez Montenegro (fojas 265 a 271).
g) Copia certificada del Informe Nº 067-2017-MDN/ UAYCP, del 29 de setiembre de 2017, elaborado por el jefe (e) de Abastecimiento y Control Patrimonial de la entidad edil, y a través del cual remite información relacionada con los contratos de locación de servicios de Jorge Figueroa Monzón y Enrique Salvador Chávez Montenegro (fojas 273 a 283).
h) Copia certificada del Informe Nº 068-2017-MDN/ UAYCP, del 29 de setiembre de 2017, elaborado por el jefe (e) de Abastecimiento y Control Patrimonial de la entidad edil, y a través del cual remite información relacionada con los servicios prestados por Dante Ignacio Vásquez y Erwin Orlando Figueroa Sánchez (fojas 285 a 320).
i) Copia certificada del Informe Nº 122-2017-MDN/ SGDSSP, del 29 de setiembre de 2017, elaborado por el subgerente de Desarrollo Social y Servicios Públicos de la entidad edil, a través del cual informa sobre los servicios prestados por Giovani Ignacio Vásquez (fojas 322).
j) Copia certificada del Informe Nº 037-2017-MDN/ UCP, del 29 de setiembre de 2017, elaborado por el asesor contable de la entidad edil y a través del cual informa sobre los préstamos otorgados a Walter Aguilar Ríos (fojas 324).

28. En tal sentido, teniendo en cuenta los informes, así como la documentación que ha sido incorporada por la entidad edil, corresponde a este tribunal electoral emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y determinar de esta manera, si el alcalde distrital incurrió en la causal de restricciones de contratación.

Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación
29. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

30. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confl icto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda.

31. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este órgano colegiado estableció que los elementos a acreditar son a) la configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal; b) la participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) la existencia de un confl icto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal.

32. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia.

Análisis del caso en concreto 33. En el presente caso se le imputa al alcalde de la Municipalidad Distrital de Niepos haber incurrido en la causal de restricciones en la contratación, por diversos hechos:
• Primer hecho: Con relación a la contratación de Algemiro Vislao Zelada 34. Al respecto, en primer lugar, cabe señalar que, a través de la Resolución Nº 349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, estableció que cuando se solicita la vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal de restricciones de contratación, debido a la celebración de un contrato de trabajo o por el vínculo contractual (laboral) de la municipalidad con un tercero, que tenga la condición de empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 63 de la
LOM, por cuanto con el pedido de vacancia lo que se está cuestionando no es que este tercero haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que la autoridad edil, a través de este tercero (empleado servidor o funcionario público de la comuna), haya inobservado la norma de restricciones de contratación, máxime si, como se ha precisado anteriormente, la intervención de una autoridad edil en una contratación prohibida se puede dar de forma directa o a través de una interpósita persona o tercero.

35. Así, en dicha resolución, siguiendo el criterio adoptado en otras resoluciones, como la Nº 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, Nº 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, Nº 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, entre otras, se determinó que debe admitirse la posibilidad de que a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral)
entre la municipalidad y un tercero, ya sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación, siempre y cuando además, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del respectivo examen.

36. En el presente caso, se alega que el alcalde distrital Walter Aguilar Ríos favoreció la contratación de Algemiro Vislao Zelada, pues este no cuenta con el perfil requerido para ejercer el cargo de técnico en abastecimiento de la unidad orgánica de la gerencia municipal. Se agrega que el antes mencionado es docente en el Centro Poblado Menor de Santa Rosa, distrito de Calquis, y que por la distancia con el distrito de Niepos, resultaba imposible que hubiera laborado en la entidad edil. El recurrente señala que el alcalde no solo lo favoreció con la doble percepción de salario del estado, sino que el trabajador no realizaba ninguna labor en la municipalidad. Finaliza y señala que Algemiro Vislao Zelada postuló como regidor en la misma lista de inscripción del actual alcalde por la organización política Cajamarca Siempre Verde.

37. Ahora bien, respecto al primer elemento referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, con relación a Algemiro Vislao Zelada, se tiene que mediante Informe Nº 34-2017-URRHH/MDN-N, del 21 de setiembre de 2017 (fojas 189), el jefe de personal de la entidad edil señala lo siguiente:
- Los Contratos Administrativos Nº 05-2015-MDN/A, y Nº 20-2015-MDN/A, de fechas 5 de enero y 31 de marzo de 2015, respectivamente, corresponden a Algemiro Vislao Zelada, a quien se le contrató para cumplir las funciones de responsable de la Unidad de Abastecimiento y Control Patrimonial, desde el 1 de enero al 30 de junio de dicho año.
- Con relación a los requerimientos efectuados por las áreas correspondientes de la entidad edil que originaron la celebración de los contratos antes mencionados, señala que "en mi oficina no se encuentra [sic] los archivos referentes a dichos contratos, por lo tanto no se puede informar lo solicitado".

38. Así también, mediante el Informe Nº 066-2017-MDN/UAYCP, del 29 de setiembre de 2017 (fojas 265), el jefe (e) de Abastecimiento y Control Patrimonial de la entidad edil adjunta copias certificadas de las órdenes de compras y órdenes de servicios suscritas por Algemiro Vislao Zelada, en calidad de jefe de Abastecimiento (fojas 269 a 271).

39. En consecuencia, está acreditado el primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual de naturaleza laboral entre la entidad edil representada por el alcalde y el referido ciudadano, por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento.

40. El segundo elemento se encuentra relacionado con la intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo.

41. Como ya se ha mencionado, el solicitante alegó que el alcalde distrital contrató a Algemiro Vislao Zelada, pese a que no reunía los requisitos legales, siendo el caso que dicho favorecimiento se encontraba relacionado a que ambos habían participado en la misma lista de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2014 por la organización política Cajamarca Siempre Verde.

42. De la información remitida e incorporada por la Municipalidad Distrital de Niepos, se tiene que no obra documentación que dé cuenta de si Algemiro Vislao Zelada cumplía o no el perfil para desempeñar el cargo de jefe de Abastecimiento, según lo informó el jefe de Personal de la municipalidad distrital.

43. Sin embargo, es necesario indicar que las irregularidades en los procedimientos de contrataciones no configuran per se la causal de restricciones a la contratación. Así, debe de verificarse claramente la concurrencia del segundo elemento de la evaluación tripartita, esto es, si estos hechos por sí solos evidencian una razón objetiva para considerar que el burgomaestre distrital tiene algún interés personal respecto de Algemiro Vislao Zelada, como puede ser el caso de una relación de crédito o deuda entre ambos, que podría constituirse como prueba idónea que demuestre el necesario interés directo o propio.

44. Para ello, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.

45. En el caso concreto, tal como se ha mencionado, no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Distrital de Niepos con una persona jurídica, sino la contratación de Algemiro Vislao Zelada, quien no cumpliría el perfil para desempeñar el cargo de jefe de Abastecimiento, por lo que dicho extremo del segundo elemento tampoco se cumpliría.

46. Descartado también ello, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual (laboral) se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo, esto es, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.

47. Cabe señalar que, con relación al interés directo, en la Resolución Nº 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, se señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

48. En el presente caso, se menciona que el presunto interés estaría representado por el hecho de que el alcalde municipal y Algemiro Vislao Zelada participaron en la misma lista de inscripción de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2014, ya que ambos participaron por la organización política Cajamarca Siempre Verde.

49. Al respecto, se debe tener en cuenta que este hecho no resulta ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación del antes mencionado. Ya, este Supremo Tribunal Electoral ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares.

50. Así, por ejemplo, podemos mencionar la Resolución Nº 1029-2016-JNE, del 12 de julio de 2016, en la que señaló que el solo hecho de que la gerente de Desarrollo Humano y Económico postulara en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, como candidata a regidora
en la misma lista y por un movimiento regional en el cual ambos (el alcalde y la gerente) se encuentran inscritos, no demostraba una relación de afinidad o cercanía de un grado suficiente como para acreditar un interés directo de la autoridad edil en su contratación.

51. En virtud de lo expuesto, al no corroborarse, de manera fehaciente, la configuración del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, carece de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal de vacancia invocada. En tal sentido, este extremo del recurso de apelación interpuesto no resulta amparable.
• Segundo hecho: Con relación a la contratación de Enrique Salvador Chávez Montenegro 52. Con relación al presente hecho, se alega que el alcalde distrital Walter Aguilar Ríos, mediante contrato de locación de servicios, de fecha 31 de agosto de 2015, contrató los servicios de Enrique Salvador Chávez Montenegro, quien sería, tío de su esposa Leyden Angélica Figueroa Villa, por lo que habría incurrido en confl icto de intereses.

53. Analizando el primer elemento referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, se tiene que mediante Informe Nº 066-2017-MDN/UAYCP, del 29 de setiembre de 2017 (fojas 265), el jefe (e) de Abastecimiento y Control Patrimonial de la entidad edil, señala que, el señor "Enrique Salvador Chávez[sic]" se desempeñó como jefe de Almacén desde el 5 de enero de 2015 al 15 de marzo de 2016, adjuntado los siguientes documentos:
- Tres actas de entrega de materiales, de fechas 23 y 25 de febrero y del 4 de marzo, todas de 2016, respectivamente, las cuales están suscritas, entre otras personas, por Enrique Salvador Chávez Montenegro, en su calidad de jefe de Almacén de la Municipalidad Distrital de Niepos (fojas 266 a 268).

54. Así también, de los actuados se advierte el contrato de locación de servicios, de fecha 31 de agosto de 2015 (fojas 119 a 121), mediante el cual se contrata los servicios de Enrique Salvador Chávez Montenegro, para que preste servicios en la citada entidad edil, como asistente en el área de almacén, desde el 1 de setiembre al 31 de octubre de 2015.

55. Siendo así, está acreditado el primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual de naturaleza civil entre la entidad edil representada por el alcalde y el referido ciudadano, por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento.

56. Con relación al segundo elemento, esto es, la intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo, el solicitante alegó que el alcalde distrital contrató los servicios de Enrique Salvador Chávez Montenegro, quien sería tío de su esposa Leyden Angélica Figueroa Villa.

57. Al respecto, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.

58. En el caso concreto, tal como se ha mencionado, no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Distrital de Niepos con una persona jurídica, sino la contratación de Enrique Salvador Chávez Montenegro, por lo que dicho extremo del segundo elemento tampoco se cumpliría.

59. Siendo así, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo, esto es, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.

60. Cabe recordar que, en el presente caso, se alega que Enrique Salvador Chávez Montenegro sería tío de la esposa de la autoridad cuestionada, por lo que, a fin de determinar el posible interés directo, deviene en necesario, de forma previa, corroborar dicha relación de afinidad.

61. Al respecto, de la documentación adjuntada en autos, no se advierte medio probatorio que corrobore que la citada autoridad cuestionada y la señora Leyden Angélica Figueroa Villa, sean cónyuges. Por el contrario, del Informe Nº 030-2017-/MDN, del 20 de setiembre de 2017, emitido por el registrador civil de la Oficina Registral de la Municipalidad Distrital de Niepos (fojas 194), quien constató que, en la citada entidad edil, no obra acta que certifique el matrimonio entre Walter Aguilar Ríos con Leyden Angélica Figueroa Villa, se tiene que, dichas personas no tienen la condición de esposos.

62. En ese sentido, al no estar corroborada la relación conyugal entre la autoridad cuestionada y Leyden Angélica Figueroa Villa, tampoco se demuestra que, la intervención de la autoridad cuestionada en la relación contractual, se haya dado a través de un tercero con quien tenga un interés directo, pues no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tuviera algún interés personal con relación a la contratación de Enrique Salvador Chávez Montenegro.

63. A ello debemos agregar y tener presente que, en mérito a lo expuesto en los precitados considerandos, no resulta útil ni necesario, determinar la posible relación consanguínea entre Leyden Angélica Figueroa Villa y Enrique Salvador Chávez Montenegro, ello en razón de que la misma no contribuiría de modo alguno a corroborar una supuesta configuración del segundo elemento, esto es, la existencia de un interés directo.

64. En virtud de lo expuesto, al no corroborarse, de manera fehaciente, la configuración del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, carece de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal de vacancia invocada. En tal sentido, este extremo del recurso de apelación interpuesto tampoco resulta amparable.
• Tercer hecho: Con relación a la solicitud de préstamo de los fondos municipales 65. Con relación al presente hecho, se alega que el alcalde distrital Walter Aguilar Ríos, habría solicitado un préstamo por el monto de S/. 6 000, para usarlo en la festividad patronal del distrito de Niepos, y que dicho monto no habría devuelto. Siendo así, corresponde analizar el primer elemento referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal.

66. De los actuados se tiene la siguiente documentación:

Informes Nº 043-2015-MDN/RVFC/T (fojas 118), y Nº 047-2015-MDN/RVFC/T, de fechas 15 y 17 de diciembre de 2015 (fojas 117), ambas suscritas por Rayssa Vanessa Flores Cruzado, tesorera de la Municipalidad Distrital de Niepos, quien, mediante el primero de ellos, solicita al alcalde cuestionado la devolución de S/ 6 000.00, que, a decir de dicho informe, habría sido prestado por festividades del distrito, y mediante el segundo de ellos, solicita a la citada autoridad, la devolución de S/ 129.00, que, a decir de dicho informe, habría sido prestado para la comida de la novena por aniversario del distrito.

67. Al respecto, cabría formularse la siguiente pregunta, ¿dichos documentos por sí solos pueden determinar de forma objetiva la existencia de una relación contractualfiLa respuesta definitivamente va a ser que no, pues los citados informes no evidencian tal contexto, ya que mediante los mismos no resulta posible determinar de forma objetiva a las supuestas partes intervinientes, así como tampoco las obligaciones y derechos de los mismos y menos determina una supuesta manifestación de voluntad, ya que dichos documentos solo generan indicios de una posible relación contractual, siendo necesario medios de prueba adicionales, a fin de determinar tal acto, que por cierto no se advierten de los actuados.

68. Por el contrario, del Informe Nº 034-2017-MDN/T/ JVMC, del 29 de setiembre de 2017 (fojas 196 a 261), suscrito por Juliana Verónica Montalván Calderón,
tesorera de la entidad edil, se abstrae que Walter Aguilar Ríos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Niepos, no ha recibido préstamo alguno de la citada entidad edil.

Pues, en dicho informe, se manifiesta que "realizada la búsqueda en el acervo documentario, no existe ningún documento relacionado a ningún préstamo efectuado al alcalde de la municipalidad de Niepos[sic]". Así también, agrega que "revisado el Sistema Integrado de Administración Financiera - SIAF no existe ninguna operación que acredite préstamo alguno al Sr. Alcalde Walter Aguilar Rios". Este último hecho, corroborado con el Informe Nº 037-2017-MDN/UCP, del 29 de setiembre de 2017 (fojas 324), emitido por el asesor contable de la entidad edil, a través del cual brinda similar información.

69. En ese sentido, teniendo en cuenta lo antes expuesto y estando a que no se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la configuración de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal.

Siendo así, este extremo del recurso de apelación interpuesto no resulta amparable.
• Cuarto hecho: Con relación a la contratación de Giovani Ignacio Vásquez 70. Con relación al presente hecho, se alega que el alcalde distrital Walter Aguilar Ríos contrató a Giovani Ignacio Vásquez como funcionario de confianza, creándole una plaza nueva, que no existía en el Cuadro de Asignación de Personal - CAP , sin convocatoria pública para dicha contratación CAS. Así como sin tener en cuenta que el hermano y el cuñado de este funcionario son proveedores de la municipalidad.

71. Analizando el primer elemento para que se tenga por configurada la causal de vacancia de restricciones de contratación, se observa que en autos obra el Informe Nº 122-2017-MDN/SGDSSP, del 29 de setiembre de 2017 (fojas 322), suscrito por el subgerente de Desarrollo Social y Servicios Públicos de la entidad edil, quien a través del cual informa que Giovani Ignacio Vásquez ha prestado servicios en el área de Educación Cultura y Deporte en la Municipalidad Distrital de Niepos, desde el mes de mayo de 2015 hasta el 31 de agosto de 2017.

72. Así también, de los actuados se advierte el Contrato Administrativo de Servicios Nº 023-2015/N, del 31 de marzo de 2015 (fojas 130 a 135), mediante el cual se contrata a Giovani Ignacio Vásquez, para que trabaje en la citada entidad edil, como responsable de la Unidad de Educación Cultura y Deporte, desde el 1 de abril al 30 de junio de 2015.

73. A partir de los citados documentos, se acredita la existencia de una relación contractual, de naturaleza laboral, entre la citada persona y la Municipalidad Distrital de Niepos, vínculo que conlleva por parte de la comuna como contraprestación, el pago de una suma dineraria que, de conformidad con el artículo 56, numeral 4, de la LOM, constituye un bien municipal. Siendo así, entonces, se tiene por verificado el primer elemento.

74. Con relación al segundo elemento, el solicitante alega que se contrató a Giovani Ignacio Vásquez sin tener en cuenta que el hermano y el cuñado de este trabajador son proveedores de la Municipalidad Distrital de Niepos.

75. Al respecto, como en anteriores casos, corresponde recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.

76. En el caso concreto, tal como se ha mencionado, no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Distrital de Niepos con una persona jurídica, sino la contratación de Giovani Ignacio Vásquez, por lo que dicho extremo del segundo elemento tampoco se cumpliría.

77. Siendo así, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual (laboral) se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo, esto es, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.

78. A consideración de este órgano colegiado no se configura el denominado interés directo, ya que no se advierte una razón objetiva, por la que pueda considerarse que el alcalde tuviera algún interés personal con relación a la contratación de Giovani Ignacio Vásquez.

79. Si bien, se aduce, que esta persona es familiar de las personas de Erwin Orlando Figueroa Sánchez y Dante Ignacio Vásquez, quienes son proveedores de la Municipalidad Distrital de Niepos, ello corroborado con el Informe Nº 068-2017-MDN/UAYCP, del 29 de setiembre de 2017 (fojas 285 a 287), suscrito por el jefe (e) de Abastecimiento y Control Patrimonial de la citada entidad edil, quien informa que efectivamente las personas citadas fueron proveedores de la entidad edil.

80. Al respecto, se debe tener en cuenta que este hecho no resulta ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación del antes mencionado, es decir, dicho hecho no evidencia una relación personal con la autoridad cuestionada.

81. Pues, conforme se expuso en el considerando 47 de la presente resolución, no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.

En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

82. En ese sentido, en el presente hecho, tampoco se verifica la concurrencia del segundo elemento, careciendo de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal de vacancia invocada. En tal sentido, este extremo del recurso de apelación interpuesto no resulta amparable.
• Quinto hecho: Con relación al adelanto de sueldo para Jorge Figueroa Monzón 83. Con relación al presente hecho, se alega que el alcalde distrital Walter Aguilar Ríos, mediante Carta Nº 010-2015-MDN-A, del 23 de octubre de 2015 (fojas 164), habría ordenado a la tesorera de la entidad edil para que le adelante el sueldo al docente Jorge Figueroa Monzón, correspondiente al mes de octubre del mismo año, sin tener en cuenta que los adelantos de sueldos y remuneraciones se encuentran prohibidos por las normas vigentes.

84. Al respecto, debe recordarse que este órgano colegiado ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM, entre ellos, es que, se debe acreditar la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.

85. Sin embargo, dada la naturaleza del hecho cuestionado, no sería posible abstraer del mismo una posible relación contractual, pues estamos frente, a mandatos o pedidos dispuestos por la autoridad, el cual, indistintamente a su necesidad, objetividad o idoneidad, no genera en sentido estricto una relación contractual, por lo que, dicho hecho no podría configurar una supuesta infracción al citado artículo, ello en razón de la inexistencia de un contrato.

86. Debe tenerse presente que si bien en los actuados obra el Contrato de Locación de Servicios Profesionales, del 30 de abril de 2015 (fojas 161 a 163), mediante el cual se contrata a Jorge Figueroa Monzón, para que trabaje en la citada entidad edil, como profesional docente, desde
el 4 de mayo hasta el 30 de junio de 2015, ello en nada enerva lo expuesto, en razón de que, no está en tela de juicio la presente relación contractual de la citada persona con la Municipalidad Distrital de Niepos.

87. En ese sentido, teniendo en cuenta lo antes expuesto y estando a que no se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la configuración de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal.

88. Por consiguiente, en vista de que, respecto al primer, segundo y cuarto hecho (materia de desarrollo en el presente pronunciamiento), no se verifican la configuración del segundo elemento, así como, respecto al tercer y quinto hecho desarrollado, no se configura el primer elemento necesario para la determinación de la causal de restricciones de contratación y, teniendo en cuenta que para que se configure dicha causal de vacancia se requiere la concurrencia de los tres elementos ya expuestos, este órgano colegiado concluye que las conductas desarrolladas y atribuidas al cuestionado burgomaestre no constituyen causal de vacancia. En consecuencia, por las citadas conductas corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Walter Ramos Hernández en contra del Acuerdo de Concejo Nº 094-2017-MDN/A, del 11 de octubre de 2017, conforme a lo expuesto en los considerandos 1 al 11 de la presente resolución.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nancy Marleni Cancino Sánchez, Erlita Salazar Montenegro y Edgardo Rodas Chávarri, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 094-2017-MDN/A, del 11 de octubre de 2017, que rechazó el pedido de vacancia contra Walter Aguilar Ríos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Niepos, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Tercero.- HACER EFECTIVO el apercibimiento decretado en el artículo segundo de la Resolución Nº 0167-2017-JNE, del 26 de abril de 2017, y, en consecuencia, DISPONER se remita copia certificada de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Cajamarca, a fin de que ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, a efectos de que evalúe, conforme a sus competencias, la conducta de los integrantes del concejo municipal, conforme a lo expuesto en los considerandos 13 al 21 de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº J-2016-00408-A03
NIEPOS - SAN MIGUEL - CAJAMARCA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, quince de febrero de dos mil dieciocho.

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostengo las siguientes consideraciones por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Nancy Marleni Cancino Sánchez, Erlita Salazar Montenegro y Edgardo Rodas Chávarri, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 094-2017-MDN/A, de fecha 11 de octubre de 2017, que rechazó su pedido de vacancia contra Walter Aguilar Ríos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Niepos, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; en los extremos referidos a la contratación de Algemiro Vislao Zelada, Enrique Salvador Chávez Montenegro y Giovani Ignacio Vásquez, por lo que emito el presente fundamento de voto en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS
1. En el presente caso, el pedido de vacancia presentado en contra de Walter Aguilar Ríos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Niepos, tiene 5 extremos:
a) Por la contratación de Algemiro Vislao Zelada como responsable de la Unidad de Abastecimiento y Control Patrimonial de la municipalidad, pese a que el mismo no cuenta con el perfil técnico para el desempeño del cargo y labora como docente a siete horas de distancia de la municipalidad.
b) Por la contratación de Enrique Salvador Chávez Montenegro como jefe de almacén de la municipalidad, de quien se señala que es tío de la esposa del alcalde.
c) Por haber solicitado a la municipalidad un préstamo de S/ 6000 para usarlo en la festividad patronal del distrito de Niepos.
d) Por la contratación de Giovani Ignacio Vásquez como responsable de la Unidad de Educación Cultura y Deporte de la municipalidad, sin convocatoria pública y pese a que tal plaza no existía en el Cuadro de Asignación de Personal -CAP.
e) Por haber ordenado un adelanto de sueldo para el docente Jorge Figueroa Monzón.

2. Ahora bien, con relación a los extremos referidos a la contratación de Algemiro Vislao Zelada, Enrique Salvador Chávez Montenegro y Giovani Ignacio Vásquez, debo señalar que, si bien comparto el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, en tanto no se ha acreditado el cumplimiento de los elementos que configuran la causal de vacancia por restricciones de contratación, difiero de las razones por las cuales corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación.

3. En efecto, en cuanto a la causal de vacancia de restricciones de contratación, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el artículo 63 de la LOM tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde y los regidores, y en tal sentido se ha establecido, mediante la Resolución Nº 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, un examen secuencial de tres pasos para su evaluación: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier
otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

4. Ahora bien, con relación al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, se advierte que, conforme dispone el artículo 63 de la LOM, la causal de vacancia por restricciones de contratación no procede cuando el contrato en cuestión sea un contrato de trabajo.

5. Al respecto, de los considerandos 18 a 20 de la Resolución Nº 171-2009-JNE, se señaló qué contratos son los que las autoridades se encuentran prohibidos de celebrar con la municipalidad en el marco de lo dispuesto en el referido artículo 63 de la LOM, tales son "20. (...)
cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico".

6. De lo expuesto, se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) la finalidad perseguida por el artículo 63 es el adecuado manejo del patrimonio municipal, en tanto se prohíbe a los integrantes del concejo municipal la contratación con la municipalidad respecto de sus bienes, obras o servicios, y b) los contratos a los que se hace referencia serían básicamente los contenidos en el Código Civil (cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico), con excepción de los contratos de trabajo, de los cuales se ocupa propiamente la causal de nepotismo.

7. Por tal motivo, si bien el primer elemento de análisis de la causal de vacancia por restricciones de contratación nos remite a verificar la existencia de un contrato, "en el sentido amplio del término", tal referencia no puede llevarnos a comprender a su vez el contrato de trabajo, debido a la excepción específica que de dicho tipo de contratos hace la ley, postura que ha sido expuesta en diferentes pronunciamientos, tales como las Resoluciones Nº 3759-2014-JNE, del 19 de diciembre de 2014, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014 y Nº 495-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013.

8. En tal sentido, dado el carácter sancionador de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, esta debe ser interpretada de manera restrictiva, conforme se ha señalado en reiterados pronunciamientos como la Resolución Nº 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, respecto a que:

7. El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

9. Ahora bien, en el caso concreto, para analizar el primer elemento que configura la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, en los 3 casos señalados, se aprecia que la contratación de Algemiro Vislao Zelada como responsable de la Unidad de Abastecimiento y Control Patrimonial se efectuó mediante los contratos administrativos Nº 05-2015-MDN/A y Nº 20-2015-MDN/A. Asimismo, respecto a la contratación de Enrique Salvador Chávez Montenegro como Jefe de Almacén, se tiene el Informe Nº 066-2017-MDN/UAYCP, emitido por el jefe (e) de Abastecimiento, así como el contrato de locación de servicios, de fecha 31 de agosto de 2015, donde, además, se refiere la contratación de dicho trabajador como asistente en el área de almacén. Finalmente, respecto de la contratación de Giovani Ignacio Vásquez como responsable de la Unidad de Educación Cultura y Deporte de la municipalidad, se tiene el contrato administrativo de servicios Nº 023-2015/N, así como el Informe Nº 122-2017-MDN/SGDSSP, suscrito por el subgerente de Desarrollo Social y Servicios Públicos de la municipalidad.

10. De ello, se verifica la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la citada comuna y los referidos ciudadanos, por lo que dichos contratos se encuentran exceptuados de control bajo la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por cuanto esta exige la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa para la configuración del primero de sus elementos de análisis.

11. Por tal motivo, dada la naturaleza sancionadora de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, no corresponde admitir interpretaciones extensivas o analógicas de los elementos que la configuran, menos aun tratándose de una excepción contenida en la propia norma, como es el caso de los contratos de trabajo exceptuados de su análisis y que son materia de evaluación en la causal de vacancia por nepotismo, por lo cual, quien suscribe viene realizando la distinción efectuada en el presente fundamento de voto desde el 9 de diciembre de 2015, conforme al fundamento de voto desarrollado en similar sentido en la Resolución
Nº 349-2015-JNE.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI
VOTO es por que se declare IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Walter Ramos Hernández en contra del Acuerdo de Concejo Nº 094-2017-MDN/A, de fecha 11 de octubre de 2017, e INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nancy Marleni Cancino Sánchez, Erlita Salazar Montenegro y Edgardo Rodas Chávarri, y, en consecuencia, se CONFIRME el Acuerdo de Concejo Nº 094-2017-MDN/A, de fecha 11 de octubre de 2017, que rechazó su pedido de vacancia contra Walter Aguilar Ríos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Niepos, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y se HAGA EFECTIVO el apercibimiento decretado en el artículo segundo de la Resolución Nº 0167-2017-JNE, del 26 de abril de 2017, y en consecuencia, DISPONER que se remita copia certificada de los actuados pertinentes al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Cajamarca, a fin de que ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, a efectos de que evalúe, conforme a sus competencias, la conducta de los integrantes del concejo municipal, conforme a lo expuesto en los considerandos 13 al 21 de la presente resolución.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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