4/17/2018

RESOLUCIÓN N° 0193-2018-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia

Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Soritor, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín RESOLUCIÓN Nº 0193-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00084-A02 SORITOR - MOYOBAMBA - SAN MARTÍN VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Crisemio Grández Grández en contra del Acuerdo de Concejo Municipal
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Soritor, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 0193-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00084-A02
SORITOR - MOYOBAMBA - SAN MARTÍN
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Crisemio Grández Grández en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 098-2017-MDS, del 24 de noviembre de 2017, que rechazó su solicitud de vacancia contra Josué Jara Acuña, alcalde de la Municipalidad Distrital de Soritor, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00084-A01.

ANTECEDENTES
De la solicitud de vacancia El 3 de enero de 2017 (fojas 4 a 7 del Expediente Nº J-2017-00084-A01), Crisemio Grández Grández presentó una solicitud de vacancia contra Josué Jara Acuña, alcalde de la Municipalidad Distrital de Soritor, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), "al haber celebrado y suscrito en representación de la Municipalidad, con fecha 23 de febrero de 2015, el contrato denominado Contrato Nº 002-2015-MDS, por servicio de consultoría con el abogado Orlando Becerra Suárez, para que realice su defensa en la investigación que ordenó en su contra la Fiscalía Provincial Mixta de Soritor por la supuesta comisión del delito de abuso de autoridad en agravio de Moisés Cortez Jibaja [...], pagando por esos servicios un total de S/.

11,500.00 de los recursos directamente recaudados por la Municipalidad como se precisa en las cláusulas cuarta y octava del referido documento".

En ese sentido, indica que:
- Existe un contrato sobre patrimonio municipal, ya que los honorarios del abogado para la defensa del alcalde en la investigación por la supuesta comisión del delito de abuso de autoridad fueron cancelados con recursos de la municipalidad.
- El alcalde intervino directamente por ser el único beneficiado.
- El alcalde no protegió los bienes municipales para beneficiarse personalmente, produciéndose un aprovechamiento indebido.
- Presenta como medios de prueba los siguientes documentos (fojas 9 a 18 del Expediente Nº J-2017-00084-A01):
• Contrato Nº 002-2015-MDS, por servicio de consultoría.
• Carta Nº 119-2016-MDS/SG, del 22 de noviembre de 2016, a través de la cual se adjuntaron copias de dos escritos del abogado Orlando Becerra Suárez y dos comprobantes de pago.
• Escrito del abogado mencionado, de fecha de ingreso a la municipalidad 23 de marzo de 2015, en el que solicitó el pago adelantado del 30% de sus honorarios.
• Escrito del abogado mencionado, de fecha de ingreso a la municipalidad 12 de enero de 2016, en el que solicitó el pago del 70% de sus honorarios.
• Comprobante de Pago Nº 87, del 30 de marzo de 2015, a favor del abogado Orlando Becerra Suárez por S/. 3,174.00, por el 30% de adelanto de su pago.
• Comprobante de Pago Nº 29, del 22 de enero de 2016, a favor del abogado Orlando Becerra Suárez por S/. 7,406.00, por el pago de sus honorarios.

Descargos de la autoridad cuestionada El 19 de enero de 2017 (fojas 28 a 38 del Expediente Nº J-2017-00084-A01), Josué Jara Acuña, alcalde de la Municipalidad Distrital de Soritor, presentó sus descargos, alegando lo siguiente:
- "En mi calidad de alcalde y en representación de la Municipalidad Distrital de Soritor, con fecha 4 de marzo de 2014, había firmado un Acta de Acuerdo Notarial entre la Municipalidad Distrital de Soritor y el señor Moisés Cortez Jibaja, con la finalidad de realizar trabajos de mejoramiento y ampliación del sistema de agua de Soritor, causándole supuestos daños con la colocación de tres buzones, 14 metros de tubería enterrada y 70 metros de tubería aérea, sostenida en columnas de concreto. Lo que motivó que me denunciara por la supuesta comisión del delito [de abuso de autoridad]".
- El abogado Orlando Becerra Suárez fue contratado el 23 de febrero de 2015 a través del Contrato Nº 002-2015-MDS, el mismo que venció con la culminación del proceso judicial a través de la Resolución Nº Dieciocho, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba, notificada el 19 de enero de 2016, que declaró procedente el sobreseimiento. Se pagó
S/. 11,500.00.
- La defensa realizada por el abogado Orlando Becerra Suárez fue por el presunto delito de abuso de autoridad que exige que el agente del delito sea funcionario público.

En ese sentido, no se encuentra acreditado que exista aprovechamiento.
- El artículo 35, literal l, de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC), publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de julio de 2013, así como el artículo 154 de su Reglamento amparan que el servidor civil pueda contar con la defensa y asesoría legal, contable, económica, con cargo a los recursos de la entidad para su defensa en procesos judiciales por omisiones, actos o decisiones adoptadas o ejecutadas en el ejercicio de sus funciones.

Primer pronunciamiento del Concejo Distrital de Soritor y el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia En sesión extraordinaria, del 2 de febrero de 2017, el Concejo Distrital de Soritor, con un voto a favor y siete en contra, rechazó la solicitud de vacancia presentada (fojas 243 a 250 del Expediente Nº J-2017-00084-A01). Esta decisión se formalizó por Acuerdo de Concejo Municipal Nº 014-2017-MDS, de la misma fecha (fojas 223 a 229 del Expediente Nº J-2017-00084-A01), que cuenta con una Fe de Erratas, del 20 de febrero de dicho año (fojas 232 y 233 del Expediente Nº J-2017-00084-A01).

Así, el 20 de febrero de 2017 (fojas 237 a 240 del Expediente Nº J-2017-00084-A01), Crisemio Grández Grández interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 014-2017-MDS, del 2 de febrero de dicho, bajo los siguientes argumentos:
- El acuerdo no presenta motivación y no le permite analizar las razones que tuvieron los regidores para rechazar la solicitud de vacancia.
- Obran pruebas instrumentales respecto a los hechos denunciados.
- La investigación no trató temas municipales ni relacionados con sus funciones.
- Conforme al artículo 29 de la LOM, el procurador público debió ejercer la defensa.

Pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Elevados los actuados, este Máximo Tribunal Electoral mediante la Resolución Nº 0304-2017-JNE, del 10 de agosto de 2017 (fojas 260 a 267 del Expediente Nº J-2017-00084-A01), declaró nulo el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 014-2017-MDS, del 2 de febrero de dicho año, y, en consecuencia, devolvió los actuados al citado concejo distrital a efectos de que emita un nuevo pronunciamiento, bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público.

Los argumentos en los cuales se sustentó la mencionada decisión fueron los siguientes:

1. La votación de los miembros del concejo distrital no se encontraba fundamentada. Además, en la estación de debate no se analizó ni expresó la existencia de los tres elementos de la relación tripartita y secuencial -o, en su defecto, la falta de estos- respecto a los hechos denunciados.

2. Con relación al primer elemento para la determinación de la infracción del artículo 63 de la LOM, obraban el Contrato Nº 002-2015-MDS - Por Servicio de Consultoría, de fecha 23 de febrero de 2015, suscrito por Josué Jara Acuña, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Soritor, y Orlando Becerra Suárez (fojas 9 a 12 del Expediente Nº J-2017-00084-A01), el Comprobante de Pago Nº 87, del 30 de marzo del mismo año, por S/.

3,174.00 (fojas 17 del Expediente Nº J-2017-00084-A01)
y el Comprobante de Pago Nº 29, del 22 de enero de 2016, por S/. 7,406.00 (fojas 18 del Expediente Nº J-2017-00084-A01), con lo que se advierte la existencia del primer elemento del análisis secuencial tripartito.

3. Empero, con relación al segundo elemento, los instrumentales presentados eran insuficientes para adoptar una decisión fundada en derecho, ya que eran necesarios todos los elementos probatorios conexos no solo a la contratación de Orlando Becerra Suárez, como abogado que ejerció la defensa del alcalde, que permitan determinar si tenía vínculo laboral o contractual con la Municipalidad Distrital de Soritor, sino también aquellos necesarios para establecer el contexto y el escenario en el que esta se efectuó.

Esto debido a que, de acuerdo al Informe Legal Nº 0005-2017-OGAJ/MDS, de fecha 25 de enero de 2017 (fojas 98 a 108 del Expediente Nº J-2017-00084-A01), la contratación de dicho letrado se originó como consecuencia de la interposición de una denuncia penal en contra del alcalde por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad, al haberse ocasionado daños en la propiedad de Moisés Cortez Jibaja, vecino del distrito, debido a la obra "Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable e Instalación del Sistema de Alcantarillado en el Centro Poblado San Marcos - Soritor, distrito de Soritor - Moyobamba - San Martín".

4. En mérito a ello, se indicó que deben incorporarse al procedimiento de vacancia originales o copias certificadas de los siguientes medios probatorios:
i) Informe emitido por el órgano o funcionario responsable, en el que se dé cuenta de los antecedentes de la contratación de Orlando Becerra Suárez, y que incluya el procedimiento realizado para materializar dicho acto.
ii) Informe emitido por el órgano o funcionario responsable, en el que se detalle si Orlando Becerra Suárez ha ejercido funciones de asesoría legal interna o externa, de manera anterior y/o posterior a la realizada como consecuencia de la suscripción del Contrato Nº 002-2015-MDS. De ser así, debía precisarse si estas corresponden a asesorías o defensas técnicas del alcalde distrital, de regidores o de otros funcionarios.
iii) Informe emitido por la procuraduría de la referida municipalidad, dando cuenta del inicio de sus actividades como órgano de defensa de la comuna edil.
iv) Informe del procurador público municipal en el que se precise la participación en la Carpeta Fiscal Nº 2806125000-2014-208-0, así como en el Expediente Nº 00944-2014-0-2201-JR-PE-02, en aplicación al numeral 23 del artículo 9 de la LOM, de ser el caso.
v) Informe emitido por el área correspondiente con relación a la firma de convenios relacionados a la extensión de las funciones de los procuradores públicos municipales de las municipalidades provinciales a la
Municipalidad Distrital de Soritor, de no contar esta con dicha área, de ser el caso.
vi) Reglamento de Organización, Funciones y Responsabilidades de la Procuraduría Pública Municipal.

Asimismo, se deberá señalar su fecha de aprobación, publicación y entrada en vigencia.
vii) Otros documentos que el concejo considere pertinentes.

Con relación al nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Soritor En mérito a la resolución emitida por este tribunal electoral, es que mediante el Oficio Nº 02971-2017-SG/ JNE, notificado a la Municipalidad Distrital de Soritor el 12 de octubre de 2017, se devolvieron los actuados (fojas 273 del Expediente Nº J-2017-00084-A01).

Como consecuencia de dicha devolución, en Sesión Extraordinaria Nº 012, de fecha 13 de noviembre de 2017 (fojas 38 a 47), el concejo distrital, por mayoría, acordó conformar una Comisión Especial integrada por tres regidores para que elaboren un dictamen a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de vacancia. Esta decisión se formalizó por Acuerdo de Concejo Municipal Nº 096-2017-MDS, de la misma fecha (fojas 48 y 49).

El 20 de noviembre de 2017, dicha comisión emitió el Dictamen Nº 001-2017-CE-CM-MDS (fojas 51 a 66), sugiriendo la improcedencia de la solicitud de vacancia.

Así, en la sesión extraordinaria, del 24 de noviembre de 2017 (fojas 441 a 457), los miembros del Concejo Distrital de Soritor, por mayoría, aprobaron el Dictamen Nº 001-2017-CE-CM-MDS y rechazaron la solicitud de vacancia en contra del alcalde. Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 098-2017-MDS, de la misma fecha (fojas 458 a 460).

Recurso de apelación interpuesto por el solicitante en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 098-2017-MDS
El 19 de diciembre de 2017, Crisemio Grández Grández interpuso recurso de apelación (fojas 3 a 6) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 098-2017-MDS, indicando lo siguiente:
a) La decisión se adoptó sin que se cumpla con el traslado de los informes enumerados en el fundamento 13 de la Resolución Nº 0304-2017-JNE, a pesar de haberse solicitado por escrito el 17 de noviembre de 2017. "El alcalde no tenía la necesidad de contratar un abogado particular para su defensa personal".
b) Solo se formó una "comisión especial" para que se pronuncie sobre el pedido de vacancia.
c) No se fundamentó la votación. No se conoce qué dice el dictamen y eso genera indefensión. Incluso uno de los regidores se abstuvo de votar.
d) "La presidenta de esa Comisión Especial que también dio su voto en contra es una regidora inhabilitada por la Contraloría General de la República (Magally Marín Ríos), quien participó a pesar de que la Central Única Distrital de Rondas Campesinas de Soritor y el Frente de Lucha Soritor con fecha 21 de noviembre al amparo del art. 63 del Reglamento de la Ley Nº 29622 pidieron -por escrito- al Alcalde que no sea así, porque mediante la Resolución Nº 081-2017-CG/TSRA [...], con fecha 4 de julio del presente año fue confirmada la sanción administrativa en su contra de tres años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública".

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
En el presente caso, se deberá determinar si el Concejo Distrital de Soritor dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 0304-2017-JNE, del 10 de agosto de 2017.

De ser así, se deberá determinar si el alcalde Josué Jara Acuña incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Acerca del cumplimiento de lo ordenado por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución
Nº 0304-2017-JNE
a) Sobre la votación de los miembros del concejo municipal 1. Uno de los argumentos para declarar la nulidad del procedimiento de vacancia iniciado en contra del alcalde Josué Jara Acuña fue que los miembros del Concejo Distrital de Soritor no fundamentaron su votación.

Además, en la estación de debate no se analizó ni expresó la existencia de los tres elementos de la relación tripartita y secuencial -o, en su defecto, la falta de estos- respecto a los hechos denunciados.

2. Con relación a ello, el recurrente, una vez más, alega que la fundamentación requerida no se realizó.

Empero, de la lectura del acta de la Sesión Extraordinaria Nº 014, del 24 de noviembre de 2017 (fojas 441 a 457), se advierte que el alcalde Josué Jara Acuña dio inicio a la etapa de debate, de la que participaron los regidores Victoriano Villacorta Vargas y Ledgard Antonio Villacrez Reyna, quienes señalaron lo siguiente:

El regidor Victoriano Villacorta Vargas, saludó a los presentes y prosiguió diciendo referente al pedido de vacancia por el ciudadano Crisemio Grandez Grandez contra el señor alcalde Josué Jara Acuña por haber contravenido con la causal del artículo 22 inciso 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades, restricción de contratación, en reunión realizada el 13 de noviembre, expresé mis mejores intenciones para llevar este proceso de pedido de vacancia donde manifesté que para llevar este proceso de vacancia de autoridad municipales debemos seguir el instructivo del Jurado Nacional de Elecciones, en dicha reunión expresé que no estaba de acuerdo con la formación de una comisión especial para ver este problema debido a que no he podido encontrar ningún otro documento normativo fuera del instructivo del Jurado Nacional de Elecciones donde establezca el proceso para las autoridades municipales en caso de vacancia y siendo coherente con lo sustentado en la reunión del 13 de noviembre sobre el debido proceso decido personalmente no pronunciarme sobre la procedencia o improcedencia de la vacancia del señor Alcalde.

El regidor Ledgard Antonio Villacrez Reyna, saludó a todos los presentes y prosiguió diciendo que habiendo escuchado el dictamen y habiendo revisado la documentación adjunta a nuestras carpetas, se ve que no existe algún fundamento para declarar procedente la vacancia.

3. De manera posterior, en la etapa de votación, se observó lo siguiente:

1. El alcalde Josué Jara Acuña, dijo que su voto es a favor del dictamen que declara la improcedencia de la solicitud de vacancia, especialmente, por la condición tripartita secuencial establecida por el Jurado Nacional de Elecciones en cuanto no se ha determinado la segunda condición de presupuesto para configuración del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades por parte de la contratación del abogado Orlando Becerra Suárez.

2. La regidora Magally Marín Ríos, dijo que se ratifica del contenido del dictamen que declara improcedente la solicitud de vacancia del señor Josué Jara Acuña, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Soritor en mérito a la condición tripartita secuencial establecida por el Jurado Nacional de Elecciones en cuanto no se ha determinado la comisión del segundo presupuesto para la configuración del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades, por parte del Alcalde en la contratación del abogado Orlando Becerra Suárez.

3. El regidor Ledgard Antonio Villacrez Reyna, dijo que está a favor del dictamen que declara improcedente la solicitud de vacancia en mérito a la condición tripartita secuencial establecida por el Jurado Nacional de Elecciones en cuanto no se ha determinado la condición
de segundo presupuesto para la configuración del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades por parte del alcalde en la contratación del abogado Orlando Becerra Suárez.

4. El regidor Epifanio Ravínez Dávila, dijo me ratifico del contenido del dictamen que declara improcedente la solicitud de vacancia del señor Josué Jara Acuña, alcalde de la Municipalidad Distrital de Soritor en mérito a la condición tripartita secuencial establecida en el Jurado Nacional de Elecciones en cuando no se ha determinado la comisión del segundo presupuesto para la configuración del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades por parte del alcalde en la contratación del abogado Orlando Becerra Suárez.

5. El regidor Luber Wiliam Pérez Delgado, a favor del dictamen que declara improcedente la solicitud de vacancia en mérito a la condición tripartita secuencial establecida en el Jurado Nacional de Elecciones en cuanto no se ha determinado la comisión del segundo presupuesto para la configuración del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades por parte del alcalde en la contratación del abogado Orlando Becerra Suárez.

6. El regidor Ilario Miranda Vásquez, dijo me ratifico del contenido del dictamen que declara improcedente la solicitud de vacancia del señor Josué Jara Acuña, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Soritor en mérito a la condición tripartita secuencial establecida por el Jurado Nacional de Elecciones en cuanto no se ha determinado la comisión de segundo presupuesto para la configuración del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades por parte del alcalde en la contratación del abogado Orlando Becerra Suárez.
[...]
1. El regidor Victoriano Villacorta Vargas, dijo que me abstengo motivo por lo sustentado en la reunión del 13 de noviembre, ya que pedí que se siga el proceso del instructivo del Jurado Nacional de Elecciones para que de esa manera se realice el debido proceso, pero en dicha reunión se decidió formar una comisión, el cual respeto y esta es la razón fundamental por la cual me abstengo, ya que, no he encontrado otro documento normativo fuera del instructivo del Jurado Nacional de Elecciones que establezca el proceso de vacancia de autoridades municipales.

4. Como se aprecia, en esta segunda ocasión, los miembros del concejo municipal, en mayoría, sustentaron su decisión de aprobar el Dictamen Nº 001-2017-CE-CM-MDS, del 20 de noviembre de 2017 (fojas 51 a 66), emitido por la Comisión Especial, toda vez que este es el resultado de la evaluación de los informes elaborados, de manera previa, por las áreas competentes y en cumplimiento del requerimiento realizado por este órgano electoral. Siendo así, los regidores que aprobaron dicho dictamen hicieron suyos sus argumentos, por lo que sí se verifica la existencia de motivación por parte de los regidores.

5. Ahora bien, cabe precisar, respecto a la abstención presentada por el regidor Victoriano Villacorta Vargas que, de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se encontraba en la obligación de emitir su voto en una u otra opción. Sin embargo, en el presente caso, esta no hubiera variado el resultado de la votación, por lo que, de manera excepcional, este órgano electoral continuará con la evaluación del expediente.
b) Sobre la incorporación de documentos por parte del concejo municipal 6. Otro argumento para declarar la nulidad del procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde Josué Jara Acuña fue la insuficiencia de medios probatorios incorporados al expediente. Así, en el considerando 13 de la Resolución Nº 0304-2017-JNE, se señaló qué documentos debían de ser incorporados.

7. Al respecto, se verifica que por Carta Nº 002-17-PPM/MDS, del 15 de noviembre de 2017 (fojas 148 y 149), la Procuraduría Pública Municipal remite a Magally Marín Ríos, regidora del Concejo Distrital de Soritor y presidenta de la Comisión Especial, el Informe Nº 378-2017-A/MDS, del 17 de octubre de 2017 (fojas 150 a 154), del jefe de la Unidad de Abastecimiento y Contrataciones de la Municipalidad Distrital de Soritor, que, a su vez, adjunta:
i. Nota de Coordinación Nº 13-2017-OA/MDS, del jefe de abastecimiento de la municipalidad (fojas 156).
ii. Resolución de Alcaldía Nº 013-2015-MDS/A, del 5 de enero de 2015 (fojas 158).
iii. Informe Legal Nº 05-2015-ALI/MDS, del 5 de enero de 2015, emitido por el asesor legal Nikoll Alain Carrasco Lazo (fojas 159).
iv. Términos de referencia para la contratación de consultoría por servicios profesionales de un abogado para la defensa en la Carpeta Fiscal Nº 2806064500-2014-208-0 (fojas 160).
v. Currículum Vitae de Orlando Becerra Suárez (fojas 162 a 164).
vi. Contrato Nº 002-2015-MDS, por Servicio de Consultoría, de fecha 23 de febrero de 2015 (fojas 168
a 171).
vii. Nota de Coordinación Nº 009-2017-JURH/MDS, del 11 de setiembre de 2017, del jefe (e) de Recursos Humanos de la municipalidad (fojas 172), anexando resoluciones de alcaldía.
viii. Resolución de Alcaldía Nº 170-2015-MDS/A, del 19 de junio de 2015 (fojas 173 y 174).
ix. Resolución de Alcaldía Nº 291-2016-MDS/A, del 23 de agosto de 2016 (fojas 175).
x. Nota de Coordinación Nº 31-2017-T/MDS, del 19 de octubre de 2017 (fojas 176 y 177), emitida por la tesorera de la municipalidad y sus anexos (fojas 182 a 188).
xi. Acta de Verificación e Incautación de Documentos (fojas 189 a 201).
xii. Nota de coordinación Nº 009-2017-JURH/MDS, del 11 de setiembre de 2017 (fojas 202 y 203).
xiii. Resolución de Alcaldía Nº 220-2014-MDS/A, del 1 de julio de 2014 (fojas 206).
xiv. Resolución de Alcaldía Nº 360-2014-MDS/A, del 31 de diciembre de 2014 (fojas 207 y 208).
xv. Memorando Nº 225-2014-MDS/A, del 31 de diciembre de 2014 (fojas 210).
xvi. Resolución de Alcaldía Nº 301-2016-MDS/A, del 29 de agosto de 2016 (fojas 215 y 216).
xvii. Resolución de Alcaldía Nº 314-2016-MDS/A, del 6 de setiembre de 2016 (fojas 217 y 218).
xviii. Resolución de Alcaldía Nº 359-2016-MDS/A, del 14 de octubre de 2016 (fojas 219 y 220).
xix. Resolución de Alcaldía Nº 149-17-A/MDS, del 3 de mayo de 2017 (fojas 221).
xx. Nota Informativa Nº 295-2017-JRH/MDS, de fecha 19 de octubre de 2017 (fojas 222), emitida por la jefa (e) de Recursos Humanos de la entidad edil.
xxi. Informe Nº 399-2017-UL/MDS, del 8 de noviembre de 2017 (fojas 226 a 229), del jefe de la Unidad de Abastecimiento y Contrataciones de la municipalidad, más sus anexos (fojas 231 a 278).
xxii. Informe Nº 020-2017-GAF/MDS, del 10 de abril de 2017 (fojas 279), sobre carta de compromiso de devolución.
xxiii. Carta de compromiso de devolución (fojas 280).
xxiv. Informe Legal Nº 0001-2017-PROCURADURÍA/ MDS, del 8 de noviembre de 2017 (fojas 285 y 286), emitido por la procuradora pública de la Municipalidad Distrital de Soritor.
xxv. Informe Legal Nº 0002-2017-PROCURADURÍA/ MDS, del 8 de noviembre de 2017 (fojas 291 a 293), de la procuradora pública de la municipalidad.
xxvi. Copia de la Carpeta Fiscal Nº 2806125000-2014-208-0 (fojas 294 a 356).
xxvii. Copia de actuados relacionados al Expediente Nº 00944-2014-0-2201-JR-PE-02 (fojas 340 a 363 y vuelta).
xxviii. Informe Legal Nº 0003-2017-PROCURADURÍA/ MDS, del 8 de noviembre de 2017 (fojas 364), sobre convenios para funciones de procuradores públicos municipales.
xxix. Ordenanza Municipal Nº 005-2015-MDS, del 31 de marzo de 2015 (fojas 366), que aprueba el Manual de Organización y Funciones (MOF), de la Municipalidad Distrital de Soritor.

8. En ese sentido, se corrobora que, si bien no se ha cumplido a cabalidad con el requerimiento de documentación, empero, este Supremo Tribunal Electoral considera que se presentan los elementos necesarios a fin de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

9. Cabe precisar que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, mediante Carta Nº 093-17-SG/MDS, del 20 de noviembre de 2017 (fojas 436 y 437), la municipalidad distrital sí cumplió con trasladar los documentos incorporados al expediente.

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM
10. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

11. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Análisis del caso en concreto 12. Como se indicó en la Resolución Nº 0304-2017-JNE, del 10 de agosto de 2017, con relación al primer elemento para la determinación de la infracción del artículo 63 de la LOM, obran los siguientes documentos:
- Contrato Nº 002-2015-MDS - Por Servicio de Consultoría, de fecha 23 de febrero de 2015, suscrito por Josué Jara Acuña, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Soritor, y Orlando Becerra Suárez (fojas 9 a 12 del Expediente Nº J-2017-00084-A01).
- Comprobante de Pago Nº 87, del 30 de marzo de 2015 por S/. 3,174.00 (fojas 17 del Expediente Nº
J-2017-00084-A01).
- Comprobante de Pago Nº 29, del 22 de enero de 2016, por S/. 7,406.00 (fojas 18 del Expediente
Nº J-2017-00084-A01).

13. Así, se advirtió la existencia del primer elemento del análisis secuencial tripartito, por lo que, en el presente pronunciamiento, corresponde analizar la configuración del segundo y tercer elemento.

14. El segundo elemento de la secuencia tripartita está relacionado a si se acredita la intervención de la autoridad municipal, en calidad de adquirente o transferente, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde tenga algún interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo), o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que puede considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc.).

15. Así, el recurrente sostiene que el segundo elemento se configura "porque en su celebración [entiéndase, la del contrato] intervino personal y directamente el alcalde denunciado como representante legal de la Municipalidad Distrital de Soritor y es manifiesto su interés directo porque él fue el único beneficiado y no la municipalidad" (fojas 5 del Expediente
Nº J-2017-00084-A01).

16. Sin embargo, cabe precisar que cuando este órgano electoral hace alusión a que la autoridad edil interviene en calidad de adquirente o transferente -
primer supuesto-, se encuentra referido a que es la municipalidad quien contrata con dicha autoridad sobre la disposición de bienes municipales. Es decir, cuando se presentan como partes la comuna edil, por un lado, y la autoridad cuestionada, por el otro. Así, el recurrente sostiene que como el alcalde distrital suscribió el referido contrato, entonces estaría comprobada su intervención.

No obstante, es el mismo solicitante quien, a su vez, señala que el alcalde interviene como "representante legal de la Municipalidad Distrital de Soritor", es decir, el alcalde suscribe el contrato a nombre de la municipalidad, como una de las partes contratantes y, frente a este, se presenta el abogado Orlando Becerra Suárez como la otra parte contratante.

17. Ahora bien, con relación a si el alcalde habría contratado con la municipalidad a través de Orlando Becerra Suárez, quien actuaría como interpósita persona -segundo supuesto-, se tiene que el recurrente no ha hecho referencia a esta posibilidad. Sin perjuicio de ello, es necesario indicar que sería materialmente imposible que el alcalde tenga con el letrado algún interés propio, pues al tratarse de una persona natural, la autoridad cuestionada no podría presentar la calidad de accionista, director, gerente o representante. Además, con relación al interés directo, ni de los actuados obrantes en el expediente, así como tampoco de los argumentos sostenidos por el recurrente se verifica la existencia de alguna razón objetiva a través de la cual se pueda concluir que entre el abogado contratado por la Municipalidad Distrital de Soritor y el alcalde existe una relación de consanguinidad o afinidad que conlleve concluir la existencia de un interés por parte de la autoridad en contratar específicamente al mencionado letrado. De igual manera, no existe prueba alguna de que Orlando Becerra Suárez y el alcalde distrital ostenten una relación de deudor-acreedor.

18. Esta conclusión se afianza con los documentos incorporados por la Municipalidad Distrital de Soritor, a través de los cuales este órgano electoral visualiza el escenario general en el que, en el caso concreto, se efectuó la contratación de Orlando Becerra Suárez, y que fue uno de los fundamentos del mandato de nulidad.

19. Así, a través del Informe Legal Nº 0005-2017-OGAJ/MDS, de fecha 25 de enero de 2017 (fojas 98
a 108 del Expediente Nº J-2017-00084-A01), la jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica de la municipalidad precisó que la contratación de Orlando Becerra Suárez estuvo relacionada a los daños originados en la propiedad de Moisés Cortez Jibaja en la ejecución
del Proyecto de Inversión Pública - Ficha de Registro - Banco de Proyectos, identificación Código SNIP 175709
"Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable e instalación del Sistema de Alcantarillado en el Centro Poblado de San Marcos - Soritor - Moyobamba - San Martín. Fecha de inicio contractual 12 de diciembre de 2012, fecha de recepción de la obra 19 de febrero de 2014".

20. Como consecuencia de ello, el 21 de marzo de 2014, Moisés Cortez Jibaja solicitó que la municipalidad cumpla con la verificación por daños y perjuicios a su propiedad (fojas 144 del Expediente Nº J-2017-00084-A01) por "plantar columnas de concreto [...]
afectando un área aproximadamente de 3000 metros cuadrados" del predio de su propiedad.

21. En mérito a dicho requerimiento, el 14 de julio de 2014 (fojas 299), por Informe Nº 026-2014-MDS/ GM/MMR, la gerente municipal mencionó que, de la inspección ocular realizada al predio "El Huicungo", propiedad de Moisés Cortez Jibaja, se verificaron posibles daños, por lo que sugería que se arribe a un "acuerdo armónico y saludable" entre las partes.

22. Así, por Acuerdo de Concejo Nº 146-30-07-2014-MDS (fojas 149 y 150 del Expediente Nº J-2017-00084-A01), el Concejo Distrital de Soritor, "por unanimidad, manifestó el espíritu de resarcimiento a los daños que se pueda ocasionar en la ejecución de nuestras obras, expresado en los múltiples actos como por ejemplo la instalación de agua en su propiedad, biodigestores, así como en la propiedad del resto de vecinos", acordando remitir el informe a asesoría jurídica para la opinión correspondiente.

23. Sin embargo, de manera paralela, el vecino afectado presentó una denuncia verbal por haber sido "víctima del delito contra el patrimonio, en su modalidad de daños, en el interior de nombre Huicungo, el mismo que se encuentra en el Centro Poblado de San Marcos - Soritor, lugar donde se han realizado obras desagüe y saneamiento sin su autorización [...], responsabilizando de dichos actos al señor Josué Jara Acuña, alcalde de la Municipalidad Distrital de Soritor [énfasis agregado]". Hasta este punto se corrobora que, efectivamente, se presentó una denuncia penal en contra del alcalde distrital de Soritor como consecuencia de una decisión adoptada en el ejercicio de sus funciones.

24. Ahora bien, a través del Informe Legal Nº 0002-2017-PROCURADURÍA/MDS, del 8 de noviembre de 2017 (fojas 291 a 293), la procuradora municipal adjuntó copias de la Carpeta Fiscal Nº 2806125000-2014-208-0 (fojas 294 a 356), la misma que se originó como consecuencia de la denuncia verbal interpuesta por Moisés Cortez Jibaja.

Es así que, el 18 de setiembre de 2014 (fojas 298), Josué Jara Acuña se apersonó a la investigación fiscal y presentó como abogado defensor al letrado Carlos Enrique Chávez Fernández, quien, de acuerdo a la Resolución de Alcaldía Nº 220-2014-MDS/A, del 1 de julio de 2014, en ese momento ejercía el cargo de jefe de Asesoría Legal y procurador público de la Municipalidad Distrital de Soritor.

25. En ese orden de ideas, por Disposición Nº Cuatro, de fecha 26 de diciembre de 2014 (fojas 312 a 314 y vuelta), recaída en la Carpeta Fiscal Nº 2806125000-2014-208-0, el fiscal a cargo de la investigación preliminar señaló lo siguiente:

CUARTO: Que, realizadas las diligencias preliminares este Despacho a logrado acopiar medios probatorios que infieren que los hechos denunciados no constituirían el delito de daños, sino por el contrario el delito de Abuso de Autoridad; puesto que, en principio se encuentra acreditado los trabajos realizados en la propiedad del denunciante, conforme al Informe Nº 013-2014-GRSM/DRASAM/DTRTyCR/ATRT-SCV, procedente de la Dirección Regional de Agricultura, sin embargo dicha conducta no puede atribuirse al señor alcalde de la Municipalidad Distrital de Soritor - Josué Jara Acuña, dado que dicho sujeto no realizó personalmente dichos trabajos, sino que dichos trabajos fueron realizados por la empresa encargada de ejecutar la obra de "Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable e instalación del Sistema de Alcantarillado en el Centro Poblado de San Marcos - Soritor - Moyobamba - San Martín" - ICONSA S.A., en base al Acta de Acuerdo entre la Municipalidad Distrital de Soritor y el señor Moisés Cortez Jibaja, que habría sido elaborada unilateralmente por el señor alcalde Josué Jara Acuña, quien aprovechándose del cargo que ostenta, consignó en dicho documento que el denunciante Moisés Cortez Jibaja se comprometía a ceder el paso por su terreno para los trabajos de desagüe, a cambio de beneficios consignados en dicha acta.
[...]
SEXTO: Consecuentemente, los hechos descritos anteriormente, se subsumen en la conducta establecida en el art. 376 del Código Penal (Abuso de Autoridad), el cual requiere para su configuración que el delito de abuso de autoridad, la conducta ilícita debe guardar relación con el cargo asumido, esto es, presupone el ejercicio de la función pública dentro de la facultades conferidas por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que en estos casos, dicho precepto debe ser integrado con las norma de otras ramas del Derecho Público que fijan las funciones de los órganos de la administración pública, y consiguientemente determinan la forma y los límites dentro de los cuales puede el funcionario ejercitarlas libremente [énfasis agregado].

Así, se formalizó la denuncia en contra del alcalde distrital y se consideró como agraviado al ciudadano Moisés Cortez Jibaja.

26. Esta formalización de denuncia coincidió con la culminación en la designación de Carlos Enrique Chávez Fernández en el cargo de jefe de Asesoría Legal de la comuna edil, la misma que se realizó por Resolución de Alcaldía Nº 360-2014-MDS/A, del 31 de diciembre de 2014 (fojas 207). Así, por Resolución de Alcaldía Nº 013-2015-MDS/A, de fecha 5 de enero de 2015, el exfuncionario fue reemplazado por Nikoll Alain Carrasco Lazo (fojas 211).

Sin embargo, del contenido de la Resolución de Alcaldía Nº 170-2015-MDS/A, del 19 de junio de 2015 (fojas 212), se verifica que la Municipalidad Distrital de Soritor no contó con procurador público desde el 31 de diciembre de 2014 hasta el 19 de junio de 2015.

Así, en la mencionada resolución, se señaló lo siguiente:

Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 220-2014-MDS/A, de fecha 1 de julio de 2014, se designó al Abog. Carlos Enrique Chávez Fernández, como Asesor Legal y Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Soritor. Posteriormente, con Resolución de Alcaldía Nº 360-2014-MDS/A, de fecha 31 de diciembre de 2014, se dio por concluida la designación del cargo de confianza de Jefe de Asesoría Legal de la Municipalidad Distrital de Soritor; sin embargo, por error involuntario no se dejó sin efecto la designación en el cargo de confianza de Procurador Municipal de la Municipalidad Distrital de Soritor [énfasis agregado].

Por ello, en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución de Alcaldía Nº 170-2015-MDS/A, se indicó lo siguiente:

ARTÍCULO SEGUNDO.- PRECISAR, que en la Resolución de Alcaldía Nº 360-2014-MDS/A, de fecha 31 de diciembre de 2014, debió incluirse la conclusión de las funciones como Procurador Público Municipal al indicado abogado, toda vez que sólo se determinó la conclusión de designación como Jefe de Asesoría Legal.

Entonces, se corrobora que recién a partir del 19 de junio de 2015, con la designación de Nikoll Alain Carrasco Lazo, la Municipalidad Distrital de Soritor contó, nuevamente, con un procurador municipal.

27. En ese sentido, al no tener procurador municipal desde el 31 de diciembre de 2014, el jefe de Asesoría Legal, a través del Informe Legal Nº 05-2015-ALI/MDS,
del 5 de enero de 2015, dirigido al gerente municipal, solicitó la "contratación de personal (abogado) para servicio de defensa judicial del Alcalde de la Municipalidad Distrital de Soritor, para la carpeta fiscal 2014-208, por el delito de abuso de autoridad en agravio de Moisés Cortez Jibaja" (fojas 159) y presentó los términos de referencia para la contratación (fojas 160). Asimismo, la Gerencia Municipal dispuso que el requerimiento sea dirigido al área de abastecimiento a fin de que esta "evalúe de acuerdo a las disposiciones normativas y efectúe las coordinaciones y procedimientos que resulten pertinentes".

Este requerimiento se materializó en el Contrato Nº 002-2015-MDS - Por Servicio de Consultoría (fojas 168
a 171), suscrito el 23 de febrero de 2015, entre el alcalde distrital cuestionado, quien actuó en representación de la Municipalidad Distrital de Soritor, y el abogado Orlando Becerra Suárez. Como es de verse, dicha contratación obedeció a una situación excepcional y como consecuencia del requerimiento del área usuaria, ante la necesidad de contar con la asesoría de un abogado externo, toda vez que la municipalidad distrital no contaba con procurador municipal.

28. Ahora bien, la denuncia fiscal originó que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba aperture el Expediente Nº 00944-2014-0-2201-JR-PE-02. En el mencionado expediente, se emitió la Resolución Número Dos, del 30 de abril del 2015 (fojas 341), a través de la cual se tiene presente la comunicación de la Conclusión de la Investigación Preparatoria contra Josué Jara Acuña, por la presunta comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de abuso de autoridad, en agravio de Moisés Cortez Jibaja.

29. De manera posterior, con el Requerimiento de Acusación, de fecha 18 de mayo de 2015 (fojas 344 y vuelta a 348), el fiscal formuló acusación contra Josué Jara Acuña, como presunto autor del delito antes mencionado, en agravio de Moisés Cortez Jibaja, solicitando que se le imponga al acusado un año de pena privativa de libertad efectiva, así como una reparación civil de S/10,000.00 a favor del agraviado.

La acusación fiscal presentó una subsanación el 16 de setiembre de 2015 (fojas 354 a 356), indicando que "Josué Jara Acuña [...] en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Soritor, ha firmado un acta de acuerdo notarial entre la Municipalidad Distrital de Soritor y supuestamente el agraviado Moisés Cortez Jibaja", e indicó que debía incorporar como agraviado a la Municipalidad Distrital de Soritor.

30. Sin embargo, el 28 de diciembre de 2015, por Resolución Nº Dieciocho (fojas 358 y vuelta a 363 y vuelta), el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba analizó los hechos puestos a su conocimiento e indicó que "el hoy acusado Josué Jara Acuña, en su condición de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Soritor, no tenía la intención o voluntad directa de cometer o de ordenar el acto arbitrario materia de acusación fiscal (esto es no tenía el dolo directo de abusar de su condición o posición de alcalde de la referida entidad edilicia y, en tal condición causar daños al terreno de propiedad del agraviado Moisés Cortez Jibaja); sino que únicamente tenía el propósito o la finalidad de ejecutar la referida obra, en beneficio de los moradores del Centro Poblado San Marcos [énfasis agregado]".

Además, dicha resolución indicó que se originaba una compensación a favor del agraviado, que la municipalidad se comprometía a dejarle un punto de agua y de desagüe en su predio de modo gratuito e indefinido y considerando que el agraviado tuvo conocimiento de los trabajos realizados, por lo que "de no haber expresado su consentimiento para la ejecución de la obra, debido a su oposición oportuna, no se hubiesen instalado las tuberías aéreas, subterráneas, ni los buzones en su predio Huicungo". En consecuencia, declaró procedente el sobreseimiento a favor de Josué Jara Acuña, en agravio de Moisés Cortez Jibaja. Con dicho pronunciamiento, el procedimiento en contra del alcalde culminó.

31. Con lo mencionado anteriormente, se verifica que el escenario en el que se produjo la contratación obedeció a que: i) la municipalidad no contaba con procurador público, ii) el alcalde fue denunciado por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, iii) la situación excepcional conllevó la contratación de un abogado externo, y iv) no se presenta intervención por parte del alcalde en el procedimiento de requerimiento de la contratación.

32. Ahora, también es necesario indicar que la cláusula octava del Contrato Nº 002-2015-MDS - Por Servicios de Consultoría, señalaba que el consultor percibiría S/.11,500.00, a ser pagados en tres partes:
- 30% a la suscripción del contrato, - 40% al concluir la etapa intermedia del proceso penal, y - 30% a la conclusión del proceso.

Respecto a esto, se observa lo siguiente:
- La suscripción del contrato se realizó el 23 de febrero de 2015 (fojas 253 a 256).
- La solicitud del primer pago se presentó el 23 de marzo de 2015, es decir, un mes después de la suscripción del mismo (fojas 14 del Expediente Nº J-2017-00084-A01). Esta solicitud del primer pago originó el Comprobante de Pago Nº 87, de fecha 30 de marzo de 2015 (fojas 265).
- No se presentó solicitud para el segundo pago pactado en el contrato.
- La solicitud de la cancelación de los honorarios se ingresó el 12 de enero de 2016 (fojas 15 y 16 del Expediente Nº J-2017-00084-A01). Es decir, después de que se notificara la Resolución Nº Dieciocho (sobreseimiento del proceso). Esta solicitud originó el Comprobante de Pago Nº 29, de fecha 22 de enero de 2016 (fojas 266).

De estos documentos, así como de la cronología de su emisión, se aprecia que incluso no hubo un tratamiento diferenciado en el cumplimiento de la contraprestación.

33. Finalmente, del contenido del Informe Nº 399-2017-UL/MDS, del 8 de noviembre de 2017 (fojas 226 a 229), emitido por el jefe de la Unidad de Abastecimiento y Contrataciones de la Municipalidad Distrital de Soritor, se presentaron las siguientes relaciones contractuales con Orlando Becerra Suárez:
- Se celebraron dos contratos con el mencionado abogado que tuvieron como objeto la representación del alcalde distrital por denuncias por presuntos delitos de función. Estos fueron:
i. Contrato Nº 001-2015-MDS, Por Locación de Servicios, del 5 de enero de 2015 (fojas 231 a 234).
ii. Contrato Nº 002-2015-MDS, Por Servicio de Consultoría, de fecha 23 de febrero de 2015 (fojas 253
a 256).
- A través del Contrato Nº 016-2015-MDS, Por Servicio de Consultoría (fojas 238 a 241), se convino que el referido abogado realice servicios de asesoría jurídica y absoluciones de consultas de diferente índole a favor de cualquier funcionario o servidor de la entidad edil.
- Por Contrato Nº 030-2015-MDS, Por Servicio de Consultoría (fojas 268 a 271), el referido abogado fue contratado para ejercer la representación del alcalde y del regidor Fernando Uriarte Saucedo, por el delito de abuso de autoridad.

Con ello se confirma que los contratos coinciden con el periodo en el que la municipalidad no contaba con procurador público, por lo que, ante esta necesidad y como una excepcionalidad, se requirieron sus servicios legales. A su vez, se verifica que, con dichas contrataciones, tanto el alcalde como otros funcionarios y servidores ediles (entre ellos, un regidor), fueron asesorados y/o patrocinados por el abogado. En ese orden de ideas, en el presente caso, no se vislumbra el
interés que habría tenido el alcalde en la contratación de Orlando Becerra Suárez.

34. En consecuencia, valorados los hechos y los medios probatorios que obran en autos, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la concurrencia del segundo elemento que configura la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, carece de objeto realizar el análisis del tercer elemento, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

35. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, toda vez que, de acuerdo a lo indicado por el recurrente, los contratos por asesoría jurídica se habrían sobrevalorado, y no siendo este órgano electoral el competente para evaluar dicho cuestionamiento, entonces se considera pertinente remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo, proceda conforme a sus atribuciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Crisemio Grández Grández;
en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 098-2017-MDS, del 24 de noviembre de 2017, que rechazó su solicitud de vacancia contra Josué Jara Acuña, alcalde de la Municipalidad Distrital de Soritor, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copia autenticada por fedatario de los actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que actúe conforme a sus competencias, según lo expuesto en el considerando 35 del presente pronunciamiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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