5/12/2018

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 115-2018-CD/OSIPTEL Declaran infundado recurso de apelación

Declaran infundado recurso de apelación presentado por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Res. Nº 00040-2018-GG/OSIPTEL y desestiman nulidad planteada respecto de la Res. Nº 00330-2017-GG/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 115-2018-CD/OSIPTEL Lima, 3 de mayo de 2018 EXPEDIENTE Nº : 00018-2017-GG-GFS/PAS MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia Gener-al Nº 00040-2018-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : TELEFONICA DEL PERU S.A.A. VISTOS: (i)
Declaran infundado recurso de apelación presentado por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Res. Nº 00040-2018-GG/OSIPTEL y desestiman nulidad planteada respecto de la Res. Nº 00330-2017-GG/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 115-2018-CD/OSIPTEL
Lima, 3 de mayo de 2018
EXPEDIENTE Nº : 00018-2017-GG-GFS/PAS
MATERIA :

Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia Gener-al Nº 00040-2018-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO :

TELEFONICA DEL PERU
S.A.A.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Telefónica del Peru S.A.A. (en adelante, TELEFONICA)
contra la Resolución de Gerencia General Nº 00040-2018-GG/OSIPTEL, que declaró la responsabilidad de TELEFONICA y le sancionó, conforme a lo siguiente:

Obligación Incumplida Tipificación Calificación Sanción Impuesta Dar por terminado los contra-tos de servicios de cuatro (4)
abonados, sin ampararse en las causales del artículo 76 del TUO de Condiciones de Uso.

Art.3 Anexo 5 TUO CdU
Grave 51 UIT (ii) El Informe Nº 00118-GAL/2018 del 27 de abril de 2018, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta
el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 00018-2018-GG-GFS/PAS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
1.1. En diciembre de 2014, a partir de la comunicación de la Gerencia de Protección y Servicios al Usuario sobre un caso de posible suspensión indebida del servicio de telefonía fija por parte de TELEFONICA, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización1 (en adelante, GSF), inicia las acciones para verificar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas a las causales para suspender el servicio2.

1.2. Con informe Nº 00146-GFS/2017 del 31 de marzo de 2017, la GSF, informa el resultado de la supervisión concluyendo que TELEFONICA habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 76 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso), al dar por terminado los contratos de servicio de cuatro (4) abonados, sin ampararse en las causales establecidas en la referida norma.

Casos Abonado Fecha de suspensión Días de Suspensión Servicio 1 xxxxxxxxxx xxxxxxxxxx 06/02/2015 El servicio no se reactivó (*)
Trio paquete: Telefonía Fija/cable/ internet 2 xxxxxxxxxx xxxxxxxxxx 04/06/2015 14 Duo: Telefonía Fija/ internet 3 xxxxxxxxxx xxxxxxxxxx 19/02/2015 1 Telefonía Fija/cable/ internet 4 xxxxxxxxxx xxxxxxxxxx 19/10/2015 30 Telefonía Fija (*) La empresa operadora intento instalar el servicio el 18 de marzo de 2015, según la usuaria, variando las condiciones originales y no fue aceptado. La usuaria desistió de su pedido el 9 de febrero de 2016.

1.3. Mediante Carta Nº 00723-GFS/2017 notificada el 6 de abril de 2017, la GSF comunicó a TELEFONICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 3 del anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 76 de la misma norma.

1.4. Con fecha 17 de mayo de 2017, TELEFONICA
presentó sus descargos, indicando que habría subsanado las conductas imputadas.

1.5. Mediante Informe Nº 00101-GSF/2017 del 5 de julio de 2017, la GSF emitió el Informe Final de Instrucción concluyendo en que se habría determinado la existencia de responsabilidad administrativa de TELEFONICA y recomendando la imposición de una sanción de multa.

1.6. Cabe indicar que el citado informe fue notificado a la empresa operadora el 25 de octubre de 2017. Con fecha 3 de noviembre de 2017, TELEFONICA presentó su escrito de descargos solicitando que en aplicación al Principio de Razonabilidad se disponga el archivo del procedimiento.

1.7. Mediante Informe Nº 00186-PIA/2017, Primera Instancia, solicitó la prórroga del plazo de caducidad en los expedientes Nº 00018-2017-GFS/PAS y 0017-2017-GG-GFS/PAS, ante la imposibilidad de contar con el tiempo necesario para su evaluación y trámite; debido a la gran carga procesal que debía ser atendida dentro del plazo de caducidad.

1.8. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 00330-2017-GG/OSIPTEL del 17 de noviembre de 2017, notificada el 28 de diciembre, se resolvió ampliar por tres (3) meses el plazo para resolver en primera instancia administrativa los expedientes Nº 00018-2017-GFS/PAS
y 0017-2017-GG-GFS/PAS.

1.9. Con fecha 22 de enero de 2018, TELEFONICA
presentó Recurso de Apelación contra la Resolución que dispuso ampliar el plazo de caducidad del expediente.

Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 28-2018-CD/OSIPTEL, se declaró improcedente el pedido de TELEFONICA, sin perjuicio de que los argumentos desarrollados en el recurso, sean nuevamente interpuestos en el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra los actos definitivos que se emitan en cada uno de los expedientes.

1.10. Mediante Resolución de Gerencia General Nº00040-2018-GG/OSIPTEL, notificada el 26 de febrero de 2018, se resolvió declarar la responsabilidad administrativa de TELEFONICA por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 3 del anexo Nº 5 del TUO de las Condiciones de Uso, relacionada al incumplimiento de lo establecido en el artículo 76 de la misma norma, imponiéndole una sanción de multa de cincuenta y un (51) UIT.

1.11. Con fecha 19 de marzo de 2018, TELEFONICA, presentó Recurso de Apelación; asimismo, mediante escrito del 5 de abril de 2018 solicitó Informe Oral, el mismo que se realizó con fecha 19 de abril de 2018.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización Infracciones y Sanciones, y los artículos 216
y 218 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3
(en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFONICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones, de acuerdo a lo siguiente:
a) TELEFONICA cuestiona la Resolución de Gerencia General Nº 00040-2018-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró a dicha empresa operadora responsable de la infracción tipificada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento del artículo 76 de la misma norma; imponiéndole una sanción de multa de cincuenta y un (51) UIT.
b) La impugnación se sustenta en distinta interpretación de los hechos y en cuestiones de puro derecho.
c) La Resolución apelada fue válidamente notificada el 26 de febrero de 2018 y el Recurso de Apelación fue presentado el 19 de marzo de 2018. En tal sentido, el Recurso de Apelación se ha interpuesto dentro del plazo establecido para dicho efecto; es decir, quince (15) días hábiles.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE
APELACIÓN:

3.1. TELEFONICA solicita que, en aplicación al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, se disponga el archivo del expediente.

3.2. TELEFONICA solicita se declare la caducidad del procedimiento sancionador, para lo cual solicitan se declare la nulidad de la resolución que prorrogó el plazo de caducidad del procedimiento.

IV. ANÁLISIS DE LA APELACIÓN:

4.1. Sobre la Aplicación del Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad TELEFONICA sostiene que la sanción impuesta no es razonable por la cantidad de casos, debido a que se trataría solo de cuatro (4) casos de abonados en los que se habría producido la baja de los servicios; asimismo, sostiene que se trataría de una situación accidental e inusual que no le genera beneficios por costos evitados, en la medida que se trataría de un error sobre una atención brindada y no sobre una atención que no se produjo.

El presente procedimiento sancionador se desarrolla por el incumplimiento del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso4, el cual establece las causales de terminación de contrato de abonado, habilitando a la empresa operadora a dar de baja el servicio -por decisión propia- únicamente en el caso de falta de pago del servicio.

En este caso, el procedimiento sancionador, comprende cuatro casos de abonados que reportaron al OSIPTEL la baja injustificada de sus servicios, lo cual fue confirmado por la propia empresa operadora alegando tratarse de errores involuntarios y circunstanciales; pese
a ello, la baja de los servicios se mantuvo en el tiempo prolongándose en un caso por 30 días y en otro caso, no se llegó a reactivar el servicio5.

Al respecto, se comparte lo indicado en la Resolución de Primera Instancia, en el sentido que la ocurrencia de un error involuntario de los asesores de TELEFONICA
no exime de responsabilidad administrativa a la empresa operadora, puesto que corresponde a situaciones que se encontraban en la esfera de dominio y control que deberían ser detectadas y superadas con la diligencia debida que le es exigible para cumplir con las obligaciones establecidas en la normativa.

En lo que respecta a la aplicación del Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, el numeral 3 del artículo 246º del TUO de la LPAG que regula el Principio de Razonabilidad, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas. Asimismo, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción.

Teniendo en consideración que el Tribunal Constitucional6 ha establecido que el Principio de Proporcionalidad está estructurado por tres sub principios: (i) Idoneidad o de adecuación; (ii) Necesidad, y; (iii) Proporcionalidad en sentido estricto; corresponde evaluar si la Primera Instancia aplicó debidamente dichos sub principios, a efectos de determinar la sanción administrativa.

Cabe señalar que la Primera Instancia sí cumplió con evaluar debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar la sanción administrativa tal como se resume a continuación:
• Con relación al juicio de idoneidad o adecuación, se advierte que la Primera Instancia sustentó que el objetivo y finalidad de la intervención del ente regulador está representado por la importancia de cautelar el bien jurídico protegido por el artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso, que constituye una garantía de protección de los derechos de los abonados y usuarios, a fin de gozar del servicio contratado. Asimismo, se precisó que habiéndose determinado el incumplimiento de la norma antes citada, el inicio de un PAS resulta una medida idónea y adecuada, debido a la lesión del bien jurídico protegido señalado anteriormente. En ese sentido, se considera que se cumple el juicio de idoneidad o adecuación.
• Con relación al juicio de necesidad, la Primera Instancia precisó que la infracción está calificada como infracción grave, ante la cual no correspondía la imposición de una medida correctiva, tomando en cuenta la probabilidad de detección de la infracción imputada y el bien jurídico protegido correspondiente al derecho de los abonados de contar con los servicios contratados. En los casos materia del PAS, los abonados expresaron por escrito que fueron privados del servicio de telefonía fija, cable e internet, y en cada caso en particular demandaron del OSIPTEL el inicio de procedimiento sancionador por el daño ocasionado a cada uno de ellos, al haberse visto imposibilitados de comunicarse, acceder a contenidos de interés y a la vez, siendo afectados en el desarrollo de sus actividades económicas, en los casos de las personas que trabajaban vía internet.

Al respecto, cabe agregar que no resulta posible la imposición de una amonestación, toda vez que dicha sanción se puede imponer cuando la infracción es calificada como leve7. En este sentido, se considera que se cumple el juicio de necesidad.
• Con relación al análisis de proporcionalidad, se precisó que este sub principio está estrechamente vinculado con el juicio de necesidad analizado. Así, se indicó que se cumple este principio con el inicio del presente PAS, que busca garantizar la debida disuasión de la conducta analizada y el ajuste de la misma por la empresa operadora, a fin de que asuma un comportamiento diligente, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones.

Asimismo, se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de la multa dentro de los márgenes previstos, esto es, cincuenta y un (51) UIT, el mínimo correspondiente para una infracción calificada como grave; y, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246º del TUO de la LPAG; sin que le sean aplicables los eximentes y atenuantes previstos en la misma norma Adicionalmente, es importante señalar que la empresa operadora argumenta que la sanción resultaría desproporcional con relación a la cantidad de casos materia del procedimiento sancionador. Al respecto, es importante recordar que bastaría un caso para considerar que se habría incurrido en la conducta infractora calificada como grave en el artículo 3 del anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso.

Asimismo, es muy importante considerar que los cuatro casos que son materia del procedimiento sancionador, se derivan de reportes realizados por los mismos abonados respecto de la suspensión injustificada de sus servicios.

Es a partir de dichos reportes que el OSIPTEL solicitó información a la empresa operadora, quien confirmó -en todos los casos- que se trataron de bajas injustificadas, las cuales además mantuvo en el tiempo, incluso, pese a la intervención del regulador, evidenciando falta de diligencia y ocasionando un efecto irreversible en los abonados privándolos injustificadamente de los servicios contratados.

Por tanto, de conformidad con los fundamentos expuestos, se considera que en el análisis de la Primera Instancia se han aplicado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, debiendo confirmarse la sanción impuesta de cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 3 del anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por incumplimiento del artículo 76º de la misma norma.

4.2. Sobre la Caducidad del Procedimiento TELEFONICA solicita se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia General Nº 00330-2017-GG/ OSIPTEL que amplió por tres meses el plazo para resolver el procedimiento sancionador. Argumenta, que dicha resolución: (i) fue emitida por un órgano que no era el competente; (ii) que no ha sido motivada adecuadamente; y (iii) que fue dictada por el mismo órgano que solicitó su aprobación, vulnerando el Principio de Imparcialidad.

Sobre el particular, el artículo 257 del TUO de la LPAG8, establece el plazo de caducidad del procedimiento sancionador, el cual puede ser ampliado por tres meses mediante una resolución debidamente sustentada.

De acuerdo con lo establecido en dicha norma, la Gerencia General, resolvió ampliar el plazo para resolver el procedimiento sancionador en tres meses, considerando que el procedimiento se encontraba en evaluación y debido a la carga laboral, el plazo resultaba insuficiente en la medida que podría contener materias de alta complejidad por el análisis de los hechos constatados o el empleo de la normativa pertinente.

Al respecto, TELEFONICA sostiene que la resolución que amplió el plazo de caducidad habría sido dictada por órgano no competente, argumentando que el artículo 257 del TUO de la LPAG no define quien es el órgano competente y la facultad expresa para ampliar el plazo de caducidad no habría sido delegada a favor de la Gerencia General.

De una lectura integral del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se advierte con meridiana claridad, que la norma se refiere al plazo para resolver el procedimiento sancionador, por ende cuando se refiere - en el mismo numeral- al órgano competente, se refiere indubitablemente, al órgano competente para resolver el procedimiento sancionador.

Conforme lo establece el artículo 41 del Reglamento General del OSIPTEL9, la función fiscalizadora y sancionadora en primera instancia recae en la Gerencia General10; por tanto, siendo la Gerencia General el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador, es competente para ampliar el plazo para emitir la resolución correspondiente; a través de una resolución debidamente motivada.

De otro lado, TELEFONICA, sostiene que la resolución de prórroga no ha motivado adecuadamente la ampliación del plazo de caducidad, en la medida que justifica la decisión sobre consideraciones generales que, a su entender, no tendrían trascendencia en los casos en concreto, Al respecto, es pertinente recordar que aun cuando la empresa apelante no comparta la extensión y el sustento de los criterios expuestos en la resolución apelada, no se puede afirmar que aquella adolezca de una indebida motivación11.

En ese sentido, se verifica que la Resolución de Gerencia General Nº 00330-2017-GG/PAS, cumple con justificar adecuadamente la ampliación del plazo para resolver el procedimiento sancionador, considerando que si bien se analiza una situación coyuntural referida al incremento de la carga procesal de manera general, se plantea la necesidad de ampliar el plazo para resolver atendiendo a que los expedientes se encontraba en etapa de evaluación, en la cual podrían presentarse circunstancias, relacionadas a la complejidad del expediente, que afectarían la correcta tramitación de los expedientes12.

Asimismo, TELEFONICA, sostiene que se habría vulnerado el Principio de Imparcialidad en la medida que la solicitud de prórroga fue planteada por la coordinación de procedimientos administrativos -Primera Instancia, la cual forma parte de la Gerencia General, quien resolvió la prórroga. Al respecto, argumentan como ejemplo la ampliación de plazo aprobada por el Consejo Directivo con carácter general para los expedientes relacionados a reclamos de usuarios, a cargo del TRASU.

El Principio de Imparcialidad o Principio de Juez Imparcial, está referido a la posición del juez frente a las partes al momento de resolver una controversia. Es importante distinguir que, al ampliar el plazo para resolver un procedimiento, no se está emitiendo pronunciamiento sobre una controversia.

Es importante señalar que la ampliación de plazo para resolver un procedimiento administrativo sancionador en el marco del artículo 257 del TUO de la LPAG, es una facultad discrecional de la administración, cuyo ejercicio ha sido condicionado a que se detallen las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a adoptar esa decisión.

Adicionalmente, al haberlo mencionado TELEFONICA en su Recurso de Apelación, es pertinente precisar que las resoluciones que ampliaron el plazo para resolver los expedientes de apelación y queja a cargo del TRASU, fueron aprobadas por el Consejo Directivo, en virtud a que se disponía la ampliación de plazos establecidos en el Reglamento de Reclamos de Usuarios, aprobado por una norma emitida por el mismo Consejo Directivo; situación que dista del ejercicio de la facultad prevista en el artículo 257 del TUO de la LPAG para la ampliación del plazo para resolver procedimientos administrativos sancionadores.

Por tanto, corresponde desestimar la nulidad planteada por TELEFONICA, respecto de la Resolución de Gerencia General Nº 00330-2017-GG/OSIPTEL
que amplió por tres meses el plazo para resolver el procedimiento sancionador.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 00118-GAL/2018 del 27 de abril de 2018, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 671.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por TELEFONICA contra la Resolución de Gerencia General Nº00040-2018-GG/ OSIPTEL que declaró la responsabilidad administrativa de dicha empresa por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 3 del Anexo Nº 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento del artículo 76 de la misma norma; y , en consecuencia CONFIRMAR la sanción de multa de cincuenta y un (51) UIT.

Artículo 2º.- Desestimar la Nulidad planteada por TELEFONICA, respecto de la Resolución de Gerencia General Nº 00330-2017-GG/OSIPTEL que amplió por tres meses el plazo para resolver el procedimiento sancionador.

Artículo 3º.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 4º.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Notificar la presente Resolución a la empresa apelante conjuntamente con el Informe Nº 00118-GAL/2018; ii) Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; iii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe, conjuntamente con el Informe Nº 00118-GAL/2018 y la Resolución de Gerencia General Nº 00040-2018-GG/OSIPTEL y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fines respectivos.

Regístrese, publíquese y comuníquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SHWARZ
Presidente del Consejo Directivo 1
Antes Gerencia de Fiscalización y Supervisión.

2
Inicialmente se indica la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71 del TUO de las Condiciones de Uso, posteriormente se amplía la verificación a lo dispuesto en el artículo 76 de la misma norma.

3
Aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS
4
ARTÍCULO 76.- CAUSPARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO
DE ABONADO DE DURACIÓN INDETERMINADA
El contrato de abonado de duración indeterminada termina por las causales admitidas en el ordenamiento legal vigente, y especialmente por: (...) (ii) Por decisión de la empresa operadora, en caso de falta de pago del servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75;

5
En ese caso, la abonada indicó que la empresa operadora luego de pasado 40 días de haber dado de baja indebidamente a su servicio, intento activarle un nuevo servicio distinto al inicialmente solicitado, lo cual no aceptó. Transcurrido un año, la abonada solicitó su baja y contrató los servicios de otra empresa operadora.

6
Sentencias del Tribunal Constitucional emitidas en los Expedientes Nº 00535-2009-PA/TC, Nº 00034-2004-AI/TC y Nº 045-2004-PI/TC.

7
Según lo establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 de la LDFF.

8
Artículo 257.- Caducidad del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad no aplica al procedimiento recursivo.

Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. (...)
9
Artículo 41.- Órganos Competentes para el Ejercicio de la Función Fiscalizadora y Sancionadora.

La función fiscalizadora y sancionadora puede ser ejercida de oficio o por denuncia de parte. Dicha función es ejercida en primera instancia por la Gerencia General del OSIPTEL y en segunda instancia, en vía de apelación, por el Consejo Directivo.

10
Salvo que se refieran a infracciones relacionadas al procedimiento de reclamos de usuarios; en cuyo caso es de competencia del Tribunal de Resolución de Reclamos de Usuarios TRASU.

11
En la sentencia emitida en el Exp. Nº 03530-2008-PA/TC, el TC ha establecido que la debida motivación "no implica que dicha fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, refl eje de modo suficiente las razones que llevaron al jugador a adoptar determinada decisión."
12
Es importante indicar que la ampliación de plazo, habilitaba a resolver el procedimiento sancionador, del 6 de enero al 6 de abril; siendo que la resolución de sanción fue emitida el 23 de febrero.

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