5/12/2018

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Declaran no ha lugar solicitud de nulidad parcial e improcedente recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Res. Nº 042-2018-OS/CD, asimismo incorporan Informe Nº 234-2018-GRT RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 082-2018-OS/CD Lima, 10 de mayo de 2018 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, el 8 de noviembre de 2017 mediante la Resolución Directoral Nº 292-2017-MEM/DGE, la Dirección
Declaran no ha lugar solicitud de nulidad parcial e improcedente recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Res. Nº 042-2018-OS/CD, asimismo incorporan Informe Nº 234-2018-GRT
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 082-2018-OS/CD
Lima, 10 de mayo de 2018
CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES
Que, el 8 de noviembre de 2017 mediante la Resolución Directoral Nº 292-2017-MEM/DGE, la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, en cumplimiento del Artículo 145 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, RLCE) aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM, determinó los Sectores Típicos de Distribución para efectos de las fijaciones del Valor Agregado de Distribución de los años 2018 y 2019;

Que, el 28 de noviembre de 2017, la empresa Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. (en adelante Coelvisac), interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 292-2017-MEM/DGE solicitando como pretensión la creación de un Sector Típico Especial para la calificación del Sistema Eléctrico Villacurí;

Que, el 13 de marzo de 2018, mediante la Resolución Vice Ministerial Nº 011-2018-MEM/VME, el Viceministro del Ministerio de Energía y Minas resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa Coelvisac contra la Resolución Directoral Nº 292-2017-MEM/DGE, desestimando su pretensión referida a la creación de un Sector Típico Especial para la calificación del Sistema Eléctrico Villacurí;

Que, el 8 de marzo de 2018, en cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 292-2017-MEM/DGE, Osinergmin mediante la Resolución Nº 042-2018-OS/CD, (en adelante Resolución 042), aprobó la calificación de los Sistemas de Distribución Eléctrica de las empresas concesionarias de distribución y designó para cada Sector de Distribución Típico de los concesionarios que prestan el servicio público de electricidad hasta cincuenta mil suministros, a las empresas concesionarias de distribución que se encargarán de realizar el estudio de costos correspondiente, siendo que el Sistema Eléctrico Villacurí quedó comprendido en el Sector de Distribución Típico 2
y se encargó a la empresa de servicios municipales del Sistema Eléctrico Utcubamba el desarrollo del respectivo estudio de costos representativo de dicho sector;

Que, el 2 de abril de 2018, Coelvisac presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 042 solicitando además el uso de la palabra ante el Consejo Directivo de Osinergmin a fin de exponer los fundamentos de su recurso;

Que, el 8 de mayo de 2018, Coelvisac ante el Consejo Directivo de Osinergmin hace uso de la palabra solicitada exponiendo los argumentos de su recurso;

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Coelvisac en su recurso de reconsideración solicita que:

1) Que, Osinergmin reconsidere la Resolución Osinergmin Nº 042-2018-OS/CD en el extremo que califica al Sistema Eléctrico Villacurí dentro del Sector de Distribución Típico 2 a fin de que sea calificado en un sector típico especial, debido a su característica particular como área agrícola productiva;

2) Que, Osinergmin remita una comunicación al Ministerio de Energía y Minas recomendando que modifique la Resolución Directoral Nº 292-2017-MEM/DGE y se incorpore un nuevo Sector Típico de Distribución que sea acorde con la realidad del Sistema Eléctrico Villacurí;

3) Que, se declare la nulidad parcial de la Resolución Osinergmin Nº 042-2018-OS/CD debido a que habría vulnerado lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del Artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, (en adelante, TUO de la LPAG) al contravenir el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y no estar debidamente motivada.

3. SUSTENTO DEL RECURSO DE
RECONSIDERACION
Que, Coelvisac solicita que Osinergmin modifique la Resolución 042 a fin de que se califique al Sistema Eléctrico Villacurí dentro de en un Sector Típico Especial y que se recomiende al Ministerio de Energía y Minas modificar la Resolución Directoral Nº 292-2017-MEM/ DGE, considerando que fueron calificados como Sector Típico Especial en los periodos regulatorios del 2005-2009, 2009-2013 y 2013-2017 y que elaboraron sus propios estudios de costos en cada oportunidad;

Que, los demás argumentos que sustentan las pretensiones del recurso de reconsideración, así como, los expuestos en el informe oral, en mayor detalle se encuentran resumidos en el numeral 3) del Informe Legal Nº 234-2018-GRT , que forma parte integrante de la presente resolución;

4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
4.1 Debida calificación del Sistema Eléctrico Villacurí Que, la actuación de Osinergmin se sujeta al principio de legalidad, el cual conforme al Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se enmarca en el respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidas;

Que, en los numerales 70.1 del Artículo 70 y 72.2 del Artículo 72 del TUO de la LPAG se establece que la competencia de las entidades administrativas tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y que solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad que no ejerza alguna atribución administrativa de su competencia, y asimismo, que en el numeral 1 del Artículo 84 del referido TUO, se indica que, es un deber de las autoridades administrativas actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines que les fueron conferidos;

Que, en el Artículo 145 del RLCE se dispone que los Sectores Típicos de Distribución son determinados por la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas. Por tal razón, en cumplimiento del referido mandato legal, mediante la Resolución Directoral Nº 292-2017-MEM/DGE, publicada el 8 de noviembre de 2017, y confirmada mediante la Resolución Vice Ministerial Nº 011-2018-MEM/VME, el referido ministerio estableció los Sectores de Distribución Típicos 1, 2, 3, 4
y SER. Asimismo, en concordancia con el Artículo 146 de RLCE, en el Artículo 4 de la citada Resolución Directoral se dispuso que Osinergmin debía de calificar cada uno de los sistemas eléctricos que pertenezcan a los Sectores de Distribución Típicos 2, 3 y 4, de acuerdo a la metodología que formaba parte de dicha resolución;

Que, por lo expuesto, el Ministerio de Energía y Minas es la única entidad administrativa competente para establecer sectores de distribución típicos y Osinergmin solo puede calificar los sistemas eléctricos de las empresas concesionarias de distribución de acuerdo a los Sectores de Distribución Típicos 2, 3 o 4, no pudiendo crear un sector típico diferente a los antes indicados a fin de realizar la calificación correspondiente, ni se encuentra premunido de atribuciones para calificar un sistema de distribución en un Sector Típico inexistente, ni establecer excepciones. De ese modo, el cuestionamiento sobre el establecimiento de sectores de distribución típicos no forma parte del procedimiento de calificación de sistemas de distribución efectuado por la Resolución 042;

Que, teniendo en cuenta que en el numeral 5.2 del Artículo 5 del TUO de la LPAG se establece que el acto
administrativo no puede tener un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, y que, son requisitos de validez de los actos administrativos que la competencia y el objeto o contenido estén de acuerdo al ordenamiento jurídico, la pretensión de Coelvisac implica una actuación de Osinergmin contraria a las competencias establecidas en la normativa vigente, que originarían como resultado un acto administrativo inválido, situación que no es viable de atender por el Regulador;

Que, por lo expuesto, este extremo del recurso deviene en improcedente.

4.2 Reconocimiento de características particulares del Sistema Eléctrico Villacurí y remisión de oficio al Ministerio de Energía y Minas recomendando la modificación de la Resolución Directoral Nº 292-2017-MEM/DGE
Que, de conformidad con lo señalado en el análisis de la pretensión anterior, la impugnación o cuestionamiento en el establecimiento de Sectores de Distribución Típicos no forma parte del proceso de calificación efectuado por la Resolución 042 y no se encuentra bajo el ámbito de competencia de Osinergmin, por lo que, no es posible reconocer características particulares del Sistema Eléctrico Villacurí, de modo que, su calificación se efectúe en un Sector de Distribución Típico distinto a los establecidos por el Ministerio de Energía y Minas mediante la Resolución Directoral Nº 292-2017-MEM/DGE;

Que, Coelvisac solicita que Osinergmin recomiende al Ministerio de Energía y Minas la modificación de la Resolución Directoral Nº 292-2017-MEM/DGE, pese a que, el 13 de marzo de 2018, mediante la Resolución Vice Ministerial Nº 011-2018-MEM/VME se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Coelvisac contra dicha resolución directoral, desestimando su pretensión referida a la creación de un Sector Típico Especial para la calificación del Sistema Eléctrico Villacurí, por lo que, tampoco corresponde remitir al referido ministerio un oficio recomendando la modificación de dicha resolución directoral;

Por lo expuesto, este extremo del recurso deviene también en improcedente.

4.3 Nulidad parcial de la Resolución 042
Que, conforme se ha desarrollado en los numerales 4.1 y 4.2 de la presente resolución, la etapa en la que se evaluaba la determinación del número de sectores de distribución típicos, así como, la metodología para su clasificación, corresponde al procedimiento de aprobación de la Resolución Directoral Nº 292-2017-MEM/DGE, en cumplimiento del Artículo 145 del RLCE y no en el procedimiento de calificación efectuado por la Resolución 042, en el que, Osinergmin únicamente aplica la metodología aprobada por el Ministerio de Energía y Minas para clasificar los sistemas eléctricos de las empresas de distribución en uno de los sectores de distribución típicos, establecidos conjuntamente con la aprobación de dicha metodología;

Que, teniendo en cuenta lo señalado, no es posible que la Resolución 042 esté incursa en las causales de nulidad imputadas por Coelvisac, dado que, la Resolución 042 se ha sujetado al marco legal aplicable, y el cuestionamiento a ésta se refiere a actuaciones a cargo del Ministerio de Energía y Minas, como son las referidas a la determinación del número de Sectores de Distribución Típicos, así como, la justificación de dicha determinación, respetando los principios indicados por la recurrente;

Que, por lo expuesto, se verifica que no existe vicio de nulidad en la Resolución 042, toda vez que Osinergmin ha actuado de conformidad con las competencias establecidas en la normativa vigente;

Que, finalmente se ha emitido el Informe Legal Nº 234-2018-GRT de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, en el cual se complementa y contiene con mayor detalle jurídico la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3º, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM, y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 012-2018.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar no ha lugar la solicitud de nulidad parcial contenida en el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución Nº 042-2018-OS/CD
e improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha resolución en todos sus demás extremos, por las razones señaladas en el numeral 4 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Incorpórese el Informe Nº 234-2018-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en el portal de internet de Osinergmin: http://www.osinergmin. gob.pe/Resoluciones/Resoluciones2018.aspx, junto con el Informe Legal Nº 234-2018-GRT.

DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo

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