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RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 000088-2018-JN/ONPE Sancionan al partido político Restauración Nacional por
5/26/2018
RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 000088-2018-JN/ONPE Sancionan al partido político Restauración Nacional por
Sancionan al partido político Restauración Nacional por el incumplimiento de la presentación de la Información Financiera Anual del ejercicio anual 2016 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 000088-2018-JN/ONPE Lima, 23 de mayo del 2018 VISTOS: los escritos presentados el 14 de julio de 2017, el 26 de septiembre de 2017 y el 02 de marzo de 2018, por el partido político Restauración Nacional; el Informe Nº 000239-2017-GSFP/ONPE, de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, que a su vez contiene el Informe Final de instrucción
RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 000088-2018-JN/ONPE
Lima, 23 de mayo del 2018
VISTOS: los escritos presentados el 14 de julio de 2017, el 26 de septiembre de 2017 y el 02 de marzo de 2018, por el partido político Restauración Nacional; el Informe Nº 000239-2017-GSFP/ONPE, de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, que a su vez contiene el Informe Final de instrucción del procedimiento administrativo sancionador contra el partido político antes citado- Informe Nº 027-2017-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ ONPE; el Informe Nº 000040-2018-GSFP/ONPE, de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, el cual se sustenta en el Informe Nº 000021-2018-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, de la Jefatura de área Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias; el Informe Nº 000099-2018-GSFP/ONPE, de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, que contiene el Informe Final de Instrucción Complementario del procedimiento administrativo sancionador contra el partido político antes citado- Informe Nº 036-2017-PAD-JANRFP-SGTN-GSFP/ ONPE; la Resolución Jefatural Nº 000033-2018-JN/ ONPE; y, el Informe Nº 000180-2018-GAJ/ONPE; y,
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes:
El artículo 34º de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP) y sus modificatorias, señala que la verificación y control externos de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas le corresponden a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), a través de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios (GSFP). Dicho artículo precisa que las organizaciones políticas deben presentar ante la GSFP, en el plazo de seis (6) meses contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, un informe financiero, cuyo incumplimiento hasta el 31 de noviembre de 2017, se sancionaba con la pérdida del financiamiento público directo, de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 36º de la ley antes acotada;
A través de la Resolución Jefatural Nº 0000158-2017-JN/ONPE publicada en el diario oficial El Peruano el 02 de junio de 2017, la ONPE estableció que la Información Financiera Anual correspondiente al ejercicio anual 2016 (IFA 2016), debía presentarse hasta el lunes 03 de julio de 2017;
En atención a la normativa señalada, la GSFP, a través del Oficio Circular Nº 000026-2017-GSFP/ONPE (05JUN2017), requirió al representante legal del partido político "Restauración Nacional", la presentación, entre otros, de la Información Financiera Anual correspondiente al ejercicio anual 2016, indicándose que el plazo de presentación vencía el 03 de julio de 2017, no habiéndose cumplido con presentar la información requerida dentro del plazo legal establecido;
Mediante Notas de Prensa publicadas el 05 y el 28 de junio de 2017 en la página web de la ONPE, se reiteró que el plazo para que las organizaciones políticas presenten su IFA 2016, vencía el 03 de julio de 2017;
A través del Informe Nº 000060-2017-JAVC-SGVC-GSFP/ONPE del 17 de julio de 2017, la Jefatura de área de Verificación y Control de la GSFP informó que el partido político "Restauración Nacional", presentó el 14 de julio de 2017 su Información Financiera Anual 2016 ante el área de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la
ONPE, estableciéndose en consecuencia que la IFA 2016
no fue presentada en el plazo legal establecido;
Con Resolución Gerencial Nº 000003-2017-GSFP/ ONPE, de fecha 14 de setiembre de 2017, la ONPE
dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el partido político "Restauración Nacional" por incumplimiento de la presentación de la IFA
2016 dentro del plazo de Ley, infracción contenida en el artículo 34 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas y sus modificatorias;
Mediante Carta Nº 000865-2017-GSFP/ONPE, dirigida al señor Humberto Lay, representante legal del partido político "Restauración Nacional", se notificó el 19 de setiembre de 2017, el acto administrativo citado precedentemente, conjuntamente con el Informe Nº 000079-2017-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE de la Jefatura del Área Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la GSFP de la ONPE, otorgándole el plazo máximo de cinco (05) días para formular sus alegaciones y descargos por escrito;
Así, el 26 de setiembre de 2017 y dentro del plazo otorgado el partido político "Restauración Nacional"
presentó, a través del área de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la ONPE, sus alegaciones y descargos por escrito al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador, en el cual señaló que: i)
Por un error involuntario de interpretación de fechas de los plazos por parte de su Contador al presentar la IFA 2016, consideró la fecha de plazo de la IFA por el de la Información Financiera Semestral, el mismo que da como plazo límite el 14 de julio de 2017; ii) El inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el partido político "Restauración Nacional", perjudicará las actividades de formación, capacitación e investigación de sus afiliados; iii) La medida sancionadora que se impondría es desproporcional con el error cometido involuntariamente por la indicada organización política, ya que la misma ha cumplido con su declaración jurada 2016 ante la SUNAT dentro de los plazos establecidos en la ley y que por ningún motivo se negaron a entregar la información; y, iv) Solicita reconsiderar la presentación de su informe y se deje sin efecto por esta única vez, el plazo del 03 de julio de 2017, toda vez que hubo un error involuntario en la interpretación de la fecha del plazo y que se acepte la fecha de presentación de la IFA 2016
ingresado por mesa de partes de la ONPE el 14 de julio de 2017, ya que si han cumplido con la IFA 2016;
Con Informe Nº 000239-2017-GSFP/ONPE (30NOV2017), la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios remite, a la Jefatura Nacional, el Informe Final de instrucción del procedimiento administrativo sancionador - Informe Nº 027-2017-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE;
Mediante Informe Nº 000526-2017-GAJ/ONPE (11DIC2017) de la Gerencia de Asesoría Jurídica recomendó a la Jefatura Nacional solicitar a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios precisiones sobre algunos aspectos relacionados con las modificatorias introducidas por la Ley Nº 30689 publicada el 30 de noviembre de 2017;
En dicho contexto, a través del Informe Nº 000040-2018-GSFP/ONPE (19FEB2018) de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, el cual se sustenta en el Informe Nº 000021-2018-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE (16FEB2018) de la Subgerencia Técnica Normativa, realiza las precisiones vinculadas con: i) El plazo para iniciar el procedimiento sancionador y sancionar; ii) La adecuación del informe final de instrucción a la normativa vigente, respecto a la infracción y sanción a aplicarse;
y, iii) La aplicación de lo dispuesto en el artículo 255 del TUO de la LPAG respecto a las condiciones eximentes de responsabilidad por infracciones, en el procedimiento administrativo sancionador;
Posteriormente, mediante Oficio Nº 000161-2018-SG/ ONPE se notificaron a la organización política los informes antes señalados, ello en atención al principio del debido procedimiento, otorgándole el plazo de cinco (05) días hábiles a efectos de que presente sus descargos; el mismo que recibido el 23 de febrero de 2018, de conformidad con lo establecido en el numeral 21.4 del artículo 21 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante TUO de la LPAG;
Con Resolución Jefatural Nº 000033-2018-JN/ONPE (27FEB2018) se dispuso ampliar, excepcionalmente, por tres (03) meses, el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador; ello debido a que el Informe Final de Instrucción inicial, contenido en el Informe Nº 027-2017-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, tuvo que ser revisado a razón de las modificaciones normativas dispuestas por la Ley 30689; y, consecuentemente, reformulado, habiendo sido ello necesario a fin de salvaguardar el derecho de defensa del administrado en el presente procedimiento administrativo sancionador; por lo que, en aras de resolver adecuadamente y conforme a ley, tal ampliación resultaba razonable a efectos de realizar las siguientes actuaciones administrativas complementarias:
i) Analizar los descargos presentados por la organización política; ii) Solicitar informe complementario a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios; iii) Correr traslado de los informes y actuaciones complementarias al administrado; iv) El plazo para que la organización política ejerza su derecho de defensa; v) Análisis del expediente para la emisión de la resolución final; y, iv) Emisión de la Resolución Jefatural y notificación; el acto administrativo antes citado fue notificado a la organización política con fecha 28 de febrero de 2018;
Con escrito de fecha 02 de marzo de 2018, el señor Pablo Alvarez Lira, en su condición de personero legal titular en representación del partido político Restauración Nacional, presentó sus descargos al informe final de instrucción, precisando:
a) Su conformidad respecto a la aplicación de la retroactividad benigna en el sentido de que la sanción a aplicarse corresponda a una multa (31 UIT) y no a la pérdida del financiamiento público directo (40%); por cuanto se trata de un monto menor, siendo más favorable para la organización política.
b) El artículo 36-A de la LOP establece que la prognosis de la sanción sería 31 UIT, pero en ningún caso establece que la referida sanción "recaiga" sobre los fondos privados, por lo que debe seguirse el criterio anterior es decir que recaiga sobre el fondo proveniente del financiamiento público directo, debiendo prorratearse dicha sanción a efectos de que no cause grave crisis en la organización política.
c) La afectación de los fondos privados tendría un carácter confiscatorio ya que afectaría gravemente el desarrollo de las actividades proselitistas en plena campaña electoral perjudicando su participación y favoreciendo indirectamente a sus rivales políticos.
d) Se tenga presente como causal atenuante de responsabilidad: i) No se ha efectuado daño a los fondos públicos por tanto la falta habría ocurrido en el año 2016, cuando no se percibía el financiamiento público directo;
ii) El partido non tiene antecedentes de sanciones; iii) El error de una persona no puede acarrear semejante falta para la organización política; iv) El partido ha designado a un nuevo tesorero y un nuevo contador, mostrando con ello su clara voluntad de enmienda; y, v) El partido se encuentra actualmente en coordinación con la ONPE
a fin de no solo transparentar su manejo contable, sino también con estricta sujeción a las normas vigentes;
Mediante Oficio Nº 000392-2018-SG/ONPE (24ABR2018), se notificó a la organización política, el Informe Nº 000099-2018-GSFP/ONPE de la GSFP así como el Informe Nº 000038-2018-JANRFP-SGTN-GSFP/ ONPE de la Jefatura de área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios que adjunta el "Informe Final de Instrucción Complementario del Procedimiento Administrativo Sancionador" seguido en su contra, por incumplimiento de presentación de la IFA 2016, en el plazo establecido por ley - Informe Nº 036-2017-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE (20ABR2018) y anexos; a fin que, en el plazo de cinco (05) días hábiles, formule sus respectivos descargos;
El referido oficio fue recibido el 24 de abril de 2018, de conformidad con lo establecido en el numeral 21.4 del
artículo 21 del TUO de la LPAG, otorgándole el plazo de cinco (05) días hábiles para que formule sus descargos, los que hasta la fecha de emisión de la presente resolución no han sido presentados;
II. Análisis.-De las normas aplicables al presente procedimiento.-A partir del mes de Octubre de 2017, legislativamente, se han generado varios cambios importantes en materia electoral, encontrándose dentro de estos los introducidos mediante Ley Nº 30689, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de noviembre de 2017, con la cual se modificó el Título VI de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante la Ley) referido al financiamiento de las organizaciones política, incorporando entre otros aspectos, un catálogo de infracciones (leves, graves y muy graves) y sanciones;
En este punto debemos señalar que el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el partido político "Restauración Nacional" por incumplimiento de presentación de la IFA 2016 se inició 1
en el marco de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 34
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de la LOP, que establecía el plazo de ocho (8) meses, contados desde la recepción de la documentación sobre la información financiera anual de los partidos políticos 3
, para que la ONPE se pronuncie sobre la regularidad y adecuación a lo dispuesto en la Ley aplicando, en su caso, las sanciones respectivas de acuerdo a lo establecido en el mismo cuerpo legal;
La modificación a la LOP introducida por la Ley Nº 30689 al numeral 34.4
4 del artículo 34º establece que la GSFP en el plazo de cuatro (4) meses contados desde la recepción de la información de la actividad económico-financiera de los aportes, ingresos y gastos, se pronuncia sobre el cumplimiento de las obligaciones financieras y contables dispuestas y, de ser el caso, aplica las sanciones previstas en la presente ley;
Asimismo, a raíz de las modificaciones antes señaladas, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, mediante Resolución Jefatural Nº 000025-2018-JN/ ONPE, aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios (en adelante el RSFP)
y dejó sin efecto la Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ ONPE, que aprobó el Reglamento de Supervisión de Fondos Partidarios, el cual estuvo vigente hasta el 09 de febrero de 2018;
Los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, disponen que la ley desde su entrada en vigencia se aplica de manera inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes;
El TUO de la LPAG señala en el numeral 5 del artículo 246 que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por -entre otros - el principio de irretroactividad; el cual prescribe que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, además señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo cuando favorecen al presunto infractor;
Al respecto, existen dos clases de normas, las adjetivas (procesales y/o procedimentales) y las sustantivas (materiales). El objeto de las normas adjetivas es el procedimiento en sí; es decir, la regulación de los plazos, garantías procedimentales, recursos, entre otros. En cambio, las normas sustantivas son las que contienen las disposiciones normativas que establecen la configuración del supuesto típico de la infracción y la sanción ante su comisión;
Así, la excepcionalidad dispuesta en el TUO de la LPAG
tendría alcance solo a las normas sustantivas (materiales)
y no a las normas adjetivas (procedimentales), ya que sobre estas últimas se aplica el criterio de tempus regit actum, el cual implica la aplicación de la norma vigente cuando se realiza el acto procesal;
En cuanto a las normas procesales, el Tribunal Constitucional, ha señalado en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 2928-2002-AA/TC, Nº 1593-2003-HC/ TC, Nº 1805-2005-HC/TC y Nº 2906-2011-PA/TC, que el debido proceso en su variable de respeto al procedimiento establecido por ley, garantiza que las normas con las que se inició un determinado procedimiento "no sean alteradas o modificadas con posterioridad" por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución garantiza que "nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos";
Por las consideraciones señaladas, así como por lo indicado por la Gerencia de Supervisión de Fondos, en su calidad de órgano instructor, en los documentos señalados en los vistos, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el partido político "Restauración Nacional" se rige por lo establecido en:
• El artículo 34 de la LOP vigente al iniciarse el procedimiento que establecía el plazo de ocho (8) meses, contados desde la recepción de la información financiera anual de los partidos políticos (en el presente caso desde el 14 de julio de 2017) para que la GSFP se pronuncie sobre la regularidad y adecuación a lo dispuesto en la Ley; siendo que, el presente procedimiento administrativo sancionador se inició el 14 de septiembre de 2017 (fecha en la que se emitió la Resolución Gerencial, notificada a la organización política el 19 de septiembre de 2017), la cual se encuentra comprendida dentro del período de los ocho (8) meses.
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• El Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE
6
, vigente en aquel entonces, que en su artículo 85º señalaba que en la fase instructora la GSFP contaba con sesenta (60) días desde la notificación al administrado de la resolución que da inicio al procedimiento administrativo sancionador, hasta la emisión del informe final de instrucción, mientras que en la fase sancionadora, la Jefatura Nacional contaba con sesenta (60) días desde la recepción del informe final de instrucción; normas que estuvieron vigentes al momento que se inició el presente procedimiento.
Ahora bien, respecto a la norma sustantiva aplicable al presente procedimiento, se debe proceder a analizar cuál de los artículos de la LOP y del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios (derogado o vigente) resulta ser más favorable. Al respecto se tiene:
REQUISITO PARA PUBLICACIÓN DE
NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS
Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un CD o USB
en formato Word con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe.
LA DIRECCIÓN
Por Infracción y Sanción Vigente hasta el 30/11/2017
Por Infracción y Sanción Vigente a partir del 01/12/2017
LOP
Artículo 34.- Verificación y control (...)
Los partidos políticos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones políticas de alcance provincial y distrital presentan ante la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios en el plazo de seis (6) meses contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, un informe financiero. (...)
Artículo 36º.- De las sanciones El Jefe de la ONPE, previo informe de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios a) Sanciona con la pérdida de los derechos a los que se refieren el artículo 29, cuando el partido político no cumpla con presentar la contabilidad detallada de los ingresos y gastos anuales en el plazo que prevé el artículo 34. (...)
Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE y sus modificatorias.
Artículo 79º.- Sanción por incumplimiento de presentación de la información financiera anual (...)
2. Cuando presenten la información financiera anual en forma extemporánea o fuera del plazo de ley, se aplica la sanción conforme a la siguiente graduación:
TABLA DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA ANUAL
Tipo de sanción Tramos de aplicación Número de días hábiles de presentación extemporánea Porcentaje de pérdida del financiamiento público directo Leve Tramo 1 1 a 5 días 20 %
Tramo 2 6 a 10 días 40 %
Grave Tramo 1 11 a 20 días 60 %
Tramo 2 21 a 30 días 80 %
Muy Grave Más de 30 días 100 %
LOP
Artículo 36º.- Infracciones (...)
b) Constituyen infracciones graves:
3. Cuando las organizaciones políticas no presenten su información financiera anual en el plazo previsto en el artículo 34 de la ley. (...)
c) Constituyen infracciones muy graves:
1. Cuando hasta el inicio del procedimiento sancionador correspondiente, las organizaciones políticas no presenten los informes sobre las aportaciones e ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados durante la campaña electoral o la información financiera anual Artículo 36º-A.- Sanciones (...)
b) Por la comisión de infracciones graves, una multa no menor de treinta y uno (31) ni mayor de sesenta (60) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). (...)
c) Por la comisión de infracciones muy graves, una multa no menor de sesenta y uno (61) ni mayor de doscientos cincuenta (250) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y la pérdida del financiamiento público directo. (...)
Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 000025-2018-J/ONPE.
Artículo 108.- Configuración de la infracción catalogada como leve, grave y muy grave. (...)
108.2 Respecto a la no presentación de la IFA
a. Será grave la infracción cuando las organizaciones políticas no presenten en el plazo de seis (6) meses contados a partir del cierre del ejercicio anual la información financiera anual de los aportes, ingresos y gastos, en el que se identifique a los aportantes y el monto de sus aportes.
b. Vencido el plazo de seis (6) meses la ONPE notifica a la organización política otorgando un plazo de treinta (30) días adicionales, vencido el cual inicia el procedimiento sancionador por infracción muy grave. (...)
Cuadro Nº 01
Efectuada la tipificación de la infracción y la sanción de acuerdo a la norma vigente al 30 de noviembre de 2017 y la norma vigente con posterioridad, se puede apreciar la siguiente situación:
Infracción Sanción Observación Norma legal vigente al 30 de noviembre de 2017
Incumplimiento de presentación de la IFA 2016 en el plazo establecido por Ley Pérdida del FPD de acuerdo a la tabla de graduación que aplica un porcentaje en función al número de días hábiles de presentación fuera del plazo Al presentarse el IFA 2016 el 14 de julio de 2017 tuvo una demora de 10 días y de acuerdo a la tabla se aplicaría un 40% de pérdida del monto del FPD.
El FPD anual de Restauración Nacional asciende a S/ 471
102,43
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y el 40% de dicho monto es S/ 188, 440.972, que constituye el monto que perdería por el incumplimiento a la LOP.
De acuerdo a la LOP el FPD
debe usarse en actividades que tiene como objetivo fortalecer la institucionalidad partidaria.
Infracción Sanción Observación Norma legal vigente desde el 1 de diciembre de 2017
El incumplimiento de presentación de la IFA 2016
en el plazo establecido por Ley, constituye una infracción grave.
Multa no menor de 31 UIT ni mayor de 60 UIT (oscilaría entre S/ 128 650,00
y S/ 249 000,00).
La multa recaería sobre los ingresos del financiamiento privado.
La sanción de pérdida del FPD está contemplada para el incumplimiento de presentación de la IFA hasta el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente (infracción muy grave).
Cuadro Nº 02
La norma legal vigente al 30 de noviembre de 2017 y los cambios producidos a la LOP a partir del 1 de diciembre del 2017, regulan como infracción el incumplimiento de presentación de la Información Financiera Anual en el plazo establecido en la ley, calificándola como grave o muy grave, bajo el parámetro de la presentación anterior o posterior al inicio del procedimiento administrativo sancionador, y variando de acuerdo a ello la sanción; por tanto, se debe aplicar la norma que resulte más favorable;
En el presente caso, la presentación de la IFA 2016 se produjo antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual se encuentra tipificada en el numeral 3 del literal b) del artículo 36 de la LOP como infracción grave;
Ahora bien, el literal b) del artículo 36-A de la LOP, establece que la sanción que corresponde aplicar por la comisión de la infracción grave antes detallada, es una multa no menor de 31 UIT ni mayor de 60 UIT, la cual conforme a lo señalado en el Cuadro Nº 02, resulta ser más favorable para la organización política conforme se verificará más adelante en aquellos considerandos vinculados con la graduación de la misma;
Examen de los hechos y descargos.-Ahora bien en relación al argumento de la organización política vinculado a que por un error involuntario de interpretación de fechas de los plazos, al presentar la IFA 2016 consideró el plazo de presentación de la Información Financiera Semestral, el mismo que da como plazo límite el 14 de julio de 2017 y solicita reconsiderar la presentación de su informe y se deje sin efecto por esta única vez, el plazo del 03 de julio de 2017, toda vez que hubo un error involuntario en la interpretación de la fecha del plazo y que se acepte la fecha de presentación de la IFA 2016 ingresado por mesa de partes de la ONPE el 14 de julio de 2017;
Debemos señalar que la GSFP requirió en forma oportuna al partido político "Restauración Nacional" a efecto de que cumpla con la obligación de presentar a la ONPE la IFA 2016, comunicando que el último día de presentación de la indicada información era el 03 de julio de 2017
8
; sin embargo, dicha organización política no cumplió con presentar la información requerida dentro del plazo legal establecido y recién lo hizo el 14 de julio de 2017;
Tal como se ha precisado en los considerandos precedentes la organización política tomó conocimiento oportuno de la obligación contenida en las normas a través del Oficio Circular Nº 000026-2017-GSFP/ONPE, además de la Resolución Jefatural Nº 0000158-2017-JN/ ONPE publicada en el diario oficial El Peruano el 02 de junio de 2017 y de las Notas de Prensa publicadas el 05
y el 28 de junio de 2017 en la página web de la ONPE, por lo cual el argumento respecto a la existencia de un error involuntario no lo exime de la responsabilidad por el incumplimiento de la presentación de la IFA 2016, fuera de plazo;
Adicionalmente, el numeral 140.1 del artículo 140 del TUO de la LPAG establece que los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna; asimismo, el numeral 145.1 del artículo 145 del referido texto normativo prescribe que los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario; en consecuencia, la organización
política debió tener en cuenta el plazo legal establecido, el cual es improrrogable, plazo que fuera oportunamente comunicado al partido político "Restauración Nacional", por lo que no cabe su reconsideración, menos que dicho plazo se deje sin efecto;
En relación al argumento de la organización política vinculado con que la multa debe ser aplicada sobre los fondos del financiamiento público directo, debemos señalar que el objeto del presente procedimiento administrativo sancionador es determinar la responsabilidad administrativa y la imposición de la sanción que corresponda, en este caso la multa;
Se debe precisar que, el tercer párrafo del artículo 29 de la LOP ha establecido que los fondos del financiamiento público directo son recibidos por los partidos políticos para ser utilizados, durante el quinquenio posterior a la mencionada elección conforme a las siguiente reglas: a) Hasta el 50% del financiamiento público directo recibido para ser utilizado en actividades de formación, capacitación e investigación y difusión de estas; y, b) Hasta el 50% del financiamiento público directo recibido para ser utilizado en gastos de funcionamiento ordinario, así como la adquisición de inmuebles destinados al funcionamiento de los comités partidarios, y mobiliario para atender actividades consustanciales al objeto de la organización política;
Por ello, en atención al Principio de Legalidad recogido en el acápite 1.1 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que estipula que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo a los fines para los que le fueron conferidas; la ONPE no podría disponer que la efectivización de la sanción se realice sobre los fondos del financiamiento público directo que le corresponden a la organización política, ya que con ello se vulneraría lo establecido en el tercer párrafo del artículo 29 de la LOP precitado; por ello, no procede lo alegado por la organización política;
Asimismo, debe precisarse que el objeto de la resolución que resuelve el procedimiento administrativo sancionador es el de disponer que se aplique la sanción o que se archive el procedimiento, no siendo materia de pronunciamiento la forma en la que la entidad ejecutaría dicha sanción, una vez que esta haya quedado firme o que se haya agotado la vía administrativa, lo cual se encuentra actualmente regulado en el artículo 129 del Reglamento Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado con Resolución Jefatural Nº 000025-2018-JN/ ONPE (RFSFP vigente);
En relación a los atenuantes de responsabilidad alegados por la organización política, debemos señalar que el literal a) del numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LPAG, establece que: "Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito, precisando que en los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe"; sin embargo, en el presente caso lo expresado en sus descargos no evidencia la existencia de un reconocimiento expreso y por escrito de la responsabilidad por la comisión de la infracción, por lo que no cabe la aplicación de la condición atenuante señalada en el dispositivo legal precitado;
Por ello, los argumentos sostenidos por la organización política no justifican legalmente la falta de presentación de la IFA 2016, habiéndose llegado a determinar que incumplió con presentarla dentro del plazo establecido;
De los eximentes contenidos en el TUO de la LPAG.-Tal como se aprecia en autos, el señor Henry Pérez Ríos, Tesorero del partido político Restauración Nacional, presentó la IFA 2016, a través de la Carta s/n la cual tiene como fecha de recepción el 14 de julio de 2017; es decir, antes que se le notifique el inicio del procedimiento administrativo sancionador incoado (19SEP2017) en su contra;
El TUO de la LPAG señala en su artículo 255º, que: "1)
Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (...) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253º".
Por ello, conviene analizar si en el presente caso se debe eximir a la organización política de la infracción incurrida por la no presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos, ante una presunta subsanación voluntaria;
En relación a los eximentes, la administración "[...]
prefiere la acción reparadora espontánea del administrado responsable antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra. Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora"
9
;
Ahora bien, la ONPE tiene como función esencial velar por la obtención de la fiel y libre expresión de la voluntad popular en los procesos electorales a su cargo. Para ello, resulta indispensable garantizar la libre participación de la ciudadanía en la vida política y, por tanto, que tal participación sea en igualdad de condiciones. "[...] La igualdad es un presupuesto indispensable para la vigencia de la libertad"
10
;
Con tal fin, todos los actores políticos han de estar sometidos a las mismas reglas y plazos establecidos por la autoridad administrativa. En caso contrario, la participación en igualdad de condiciones se vería mermada, y, junto a ello, el reflejo fiel de la libre voluntad popular en los procesos electorales, consultas populares y de referéndum;
Es necesario señalar que, la obligación de presentar la información financiera anual regulada en la LOP, tiene como objetivo transparentar los fondos y el origen de los ingresos y aportaciones de las organizaciones políticas, así como sus gastos, ello con el fin de prevenir, por ejemplo el mal uso de fondos del Estado, infiltración de dinero ilícito, es decir en respeto al principio de transparencia las organizaciones políticas tienen la responsabilidad y obligación de presentar su IFA, a efectos de que la ONPE
realice la verificación y control conforme lo establece el artículo 34 de la LOP;
Por ello, la no presentación en el plazo establecido por la normativa vigente, ha generado un daño irreparable al bien jurídico protegido que es la transparencia y el tratamiento por igual que deben tener las organizaciones políticas para presentar su información financiera;
En esa línea, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico Nº 6 del Expediente Nº 565-2010-PHD/TC, ha precisado que: "El principio de transparencia está también directamente vinculado con otro principio básico sobre el que se asienta el Estado Democrático Constitucional. Nos referimos ahora al principio de responsabilidad. Conforme se ha advertido, "si la información fuera perfecta y el ejercicio del poder transparente no habría necesidad de pedir cuentas a nadie. La demanda por la rendición de cuentas, la demanda por hacer transparentes hechos y razones, surge por la opacidad del poder" (Cfr. Schedler, Andreas: "Qué es la redición de cuentas", Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, México, 2004 p. 26 y 27). De ahí que resulte meridiano que cuanto más transparente sea la gestión pública estaremos frente a administraciones más responsables y más comprometidas con los fines públicos, puesto que el secreto, por lo general, incentiva prácticas en defensa de intereses de grupos o individuales, pero no necesariamente hacia fines públicos";
Es más, en el segundo párrafo del Fundamento Jurídico 5 del mismo expediente el TC ha señalado que "[...] no cualquier información crea transparencia en el ejercicio del poder público, sino aquella que sea oportuna y confiable para el ciudadano [...]";
Por las razones expuestas, la infracción referida a la no presentación de la información financiera anual 2016
en el plazo establecido en la LOP, no podría considerarse subsanada por su presentación fuera del mismo, pues ello significaría romper el equilibrio y exigencia realizada a las otras organizaciones políticas que si cumplieron con presentar su información financiera en el plazo previsto y además dicha actitud ha generado que la GSFP de la ONPE no pueda ejercer las acciones de verificación y control de manera oportuna. En ese contexto, el daño generado por el incumplimiento en la presentación de la información financiera anual resulta insubsanable, por lo que no resulta de aplicación el literal f) del numeral 1) del artículo 255 del TUO de la LPAG;
En tal sentido, bajo los considerandos antes expuestos, se ha llegado a la convicción que la organización política ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el numeral 3) del literal b del artículo 36 de la LOP, correspondiéndole la aplicación de una sanción de multa no menor de treinta y uno (31) ni mayor de sesenta (60) Unidades Impositivas Tributarias (UIT);
A fin de determinar la graduación de las sanciones a imponer por la infracción administrativa evidenciada, se deben tomar en cuenta el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando imponen sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido;
Con relación a este principio, el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG, corresponde realizar el análisis de los criterios que nos permitan la aplicación proporcional de la sanción. Así, en el presente caso:
a. Se ha probado la intencionalidad del infractor de no presentar la información financiera anual, puesto que conocía previamente del plazo en que debía hacerlo.
b. La no presentación de la información financiera anual 2016, ha ocasionado un grave daño al interés público y al bien jurídico protegido, vulnerando la transparencia y la igualdad de oportunidad que deben tener las organizaciones políticas para presentar su información financiera, generando un daño potencial elevado, pues no contar con la información financiera de las organizaciones políticas obstaculiza la labor encomendada por Ley a la
ONPE.
c. Con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción, carece de toda justificación la pretendida confusión de parte del Tesorero del partido político "Restauración Nacional" de no presentar la información financiera anual 2016, en el plazo establecido, toda vez que la ONPE ha comunicado regularmente las fechas de presentación de la información financiera mediante notas de prensa y remitiendo una comunicación a la organización política con antelación a la fecha de presentación.
d. Asimismo, en el presente caso, no se configura la reincidencia establecida en el literal e) del inciso 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG.
En atención a los hechos acreditados y al Principio de Razonabilidad, corresponde sancionar al partido político "Restauración Nacional" con una multa de treinta y uno (31) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 3) del literal b del artículo 36 de la LOP
por incumplimiento de la presentación de la Información Financiera Anual correspondiente al ejercicio anual 2016, en el plazo establecido en el artículo 34 de la LOP;
Ahora bien, el literal b) del numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LPAG establece que: "Constituyen condiciones atenuantes de responsabilidad por infracciones las siguientes: (...) b) Otros que se establezcan en norma especial";
Al respecto, el artículo 110 del RFSFP establece que:
"Si el infractor subsana el incumplimiento imputado como infracción con posterioridad a la detección de la misma y antes del vencimiento del plazo para la presentación de sus descargos se aplica un factor atenuante de menos el veinticinco por ciento (-25%) en el cálculo de la multa (...)" ;
En el presente caso, se advierte que la organización política ha presentado la IFA 2016, el 14 de julio de 2018;
en consecuencia, en aplicación del artículo 110 del RFSFP
concordante con el literal b) del numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LPAG, corresponde reducir la sanción de multa hasta en un veinticinco por ciento (-25%) es decir hasta veintitrés y 25/100 Unidades Impositivas Tributarias (23.25 UIT);
De conformidad con lo dispuesto en los literales c)
y g) del artículo 5 de la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la ONPE y el literal s) del artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado con la Resolución Jefatural Nº 063-2014-J/ONPE y sus modificatorias;
Con los visados de la Secretaría General y de la Gerencia de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- SANCIONAR al partido político RESTAURACIÓN NACIONAL, con una multa de veintitrés y 25/100 (23.25) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)
por el incumplimiento de la presentación de la Información Financiera Anual del ejercicio anual 2016, en el plazo establecido en el artículo 34 de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley Nº 28094 y sus modificatorias, infracción grave tipificada en el numeral 3) del literal b del artículo 36 de la referida norma.
Artículo Segundo.- Notificar al partido político RESTAURACIÓN NACIONAL, el contenido de la presente resolución y el Informe de la Gerencia de Asesoría Jurídica que lo sustenta e informarle que la presente resolución tiene vigencia desde el día de su notificación y no agota la vía administrativa; por lo que, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos contemplados en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 0006-2017-JUS;
lo cual es concordante con lo estipulado en el Capítulo 3 - Procedimiento Sancionador - del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios; por lo que, contra la presente cabe interponer recurso de reconsideración ante la Jefatura Nacional de la ONPE
u optativamente, impugnarla ante el Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal Institucional www.onpe.gob.pe dentro del plazo de tres (3) días de su emisión; así como en el Portal de Transparencia de la Entidad.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ADOLFO CARLO MAGNO CASTILLO MEZA
Jefe 1
El procedimiento administrativo sancionador contra el partido político "Restauración Nacional" se inició mediante Resolución Gerencial del 14 de setiembre de 2017.
2
Ley Nº 28094, LOP (antes de la modificación de Ley Nº 30689)
Artículo 34º
"(...)
La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios en el plazo de ocho (8) meses contados desde la recepción de la documentación señalada en el párrafo anterior, se pronunciará sobre la regularidad y adecuación a lo dispuesto en la presente ley, aplicando, en su caso, las sanciones respectivas de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la presente ley. (...)"
3
El partido político "Restauración Nacional" presentó su documentación a la ONPE sobre la información financiera anual del año 2016, el 14 de julio de 2017.
4
Artículo 34º de la LOP, modificado por Ley Nº 30689
"(...)
34.4 La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios en el plazo de cuatro (4) meses contados desde la recepción de los informes señalados en el párrafo precedente, se pronuncia, bajo responsabilidad, sobre el cumplimiento de las obligaciones financieras y contables dispuestas y, de ser el caso, aplica las sanciones previstas en la presente ley. Vencido dicho
plazo, no procede la imposición de sanción alguna. (...)"
5
A este respecto se debe citar el numeral 26 de la Resolución Nº 815-2011-JNE
26. (...). Fuera de ese plazo, no podrá iniciarse procedimiento administrativo sancionador alguno, sea para imputar o sancionar una nueva infracción o agravar una previamente determinada y sancionada.
6
7
Según el anexo de la Resolución Jefatural Nº 00165-2017-JN/ONPE.
8
Término fijado por la ONPE teniendo en cuenta lo establecido en el último párrafo del artículo 67º del RFSFP vigente en aquel entonces y que ahora es regulado en el artículo 93º del RFSFP aprobado por R.J. Nº 00025-2018-JN/ONPE.
9
'Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador.
Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General', aprobada por el Ministerio de Justicia mediante Resolución Directoral Nº 002-2017-JUS/DGDOJ.
10
Sentencia recaída en el Expediente Nº 00018-2003-PI/TC. Tribunal Constitucional, citando a Gregorio Badeni.
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