5/03/2018

RESOLUCIÓN N° 0220-2018-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia

Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcaldesa provisional de la Municipalidad Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 0220-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00296-A02 CURIMANÁ - PADRE ABAD - UCAYALI VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de abril de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Salvith Pinedo Núñez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2017-SE-MDC,
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcaldesa provisional de la Municipalidad Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali
RESOLUCIÓN Nº 0220-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00296-A02
CURIMANÁ - PADRE ABAD - UCAYALI
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de abril de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Salvith Pinedo Núñez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2017-SE-MDC, del 29 de diciembre de 2017, que rechazó su solicitud de vacancia presentada contra Delsy Vera Rojas, alcaldesa provisional de la Municipalidad Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente de Apelación Nº J-2017-00296-A01.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 1 de junio de 2017, Salvith Pinedo Núñez solicitó la vacancia de Delsy Vera Rojas, alcaldesa provisional de la Municipalidad Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali (fojas 72 a 75 del Expediente de Apelación Nº J-2017-00296-A01), por la causal de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Al respecto, sostuvo lo siguiente:
a) La alcaldesa provisional asumió dicho cargo a partir del 2 de enero de 2015, fecha desde la cual adquirió bienes muebles que nunca se ingresaron a la Municipalidad Distrital de Curimaná.
b) Dicha burgomaestre contrató los servicios de reparación y adquisición de accesorios respecto a la camioneta marca Toyota de propiedad de la referida municipalidad, a través de personas naturales y jurídicas, específicamente, de su cuñada Lila Núñez Pérez, hermana de su concubino Javier Núñez Pérez.
c) El concubino de la autoridad cuestionada interviene en los asuntos municipales, requiere combustible y recauda dinero de la garita de control de vehículos del km 21 de la Carretera Neshuya - Curimaná.
d) Lila Núñez Pérez, cuñada de la alcaldesa provisional, es conviviente de Julián Cipriano Rojas Véliz, quien, a su vez, es hermano de Vicente Rojas Véliz, propietario del taller de mecánica donde fue encontrada desmantelada la camioneta marca Toyota, con placa de rodaje Nº A30-846, en julio de 2015. Cabe señalar que dicha reparación estuvo a cargo del mecánico Helber Saavedra Rodríguez.
e) Señala que los hechos antes descritos se encuentran acreditados con los requerimientos de servicios, órdenes de compra y servicios, así como las órdenes de pago que deben obrar en las áreas respectivas de la citada comuna. Asimismo, indica la existencia de un material de audio que contiene las conversaciones entre Pedro Alexander Torres Carrillo, exjefe de Abastecimiento de la Municipalidad Distrital de Curimaná, y Ángel Segundo Flores Romero, regidor del referido municipio, en el que se afirma que la autoridad cuestionada ordenó la reparación de la camioneta a su cuñada Lila Núñez Pérez, para lo cual se efectuaron pagos simulados, puesto que transcurrida una semana la camioneta se malogró nuevamente. Dicha reparación habría sido por el monto de S/ 11,000.00 (once mil y 00/100 soles). A pesar de que la camioneta se malogró, nuevamente, la alcaldesa requirió los servicios de Lila Núñez Pérez para que compre el equipo de aire acondicionado, esta vez por el monto de S/ 9,000.00 (nueve mil y 00/100 soles), de la misma mecánica donde se reparó la primera vez, Total Negocios Ucayali
S.A.C.
f) Aunado a ello, se indica la entrega de combustible a favor de Javier Núñez Pérez, conviviente de la burgomaestre, quien, además, se entrometía en la gestión municipal, solicitando cupos en la garita de control de tránsito terrestre, conocido como "la tranca".
g) De los hechos expuestos, se evidencia que la alcaldesa provisional ordenó expresamente a su cuñada que compre los repuestos de la camioneta y sea ella quien lleve la camioneta para su reparación, por lo que se aprecia un interés personal de parte de la autoridad cuestionada.
h) Finalmente, se precisa que los hechos invocados fueron denunciados por el presidente del Comité Multisectorial de Desarrollo del distrito de Curimaná ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios.

Decisión del concejo municipal En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 003-2017, del 19 de junio de 2017 (fojas 41 a 52 del Expediente de Apelación Nº J-2017-00296-A01), formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 015-2017-SE-MDC (fojas 16 a 21 del Expediente de Apelación Nº J-2017-00296-A01), el
concejo municipal rechazó, por cinco (5) votos en contra y un (1) voto a favor, el pedido de vacancia, bajo los siguientes fundamentos:
a) El pedido de vacancia formulado por Salvith Pinedo Núñez contiene los mismos hechos y fundamentos invocados en la solicitud de vacancia presentada, anteriormente, por Elder Elizabeth del Castillo Huanio, obrante en el Expediente de Traslado Nº J-2016-00684-T01. Dicho pedido fue rechazado mediante el Acuerdo de Concejo Nº 017-2016-MDC, el cual quedó consentido en sede municipal.
b) En vista de ello, hacen suyo el Informe Legal Nº 072-2017-MDC-GM-SGAJ, de fecha 19 de junio de 2017, emitido por el subgerente de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Curimaná, mediante el cual opinó que, al no existir nuevos medios probatorios en la solicitud de Salvith Pinedo Núñez, y en aplicación del principio ne bis in idem, no corresponde declarar la vacancia de la alcaldesa provisional.
c) Asimismo, señalan que, dado que el rechazo del pedido de vacancia presentado por Elder Elizabeth del Castillo Huanio adquirió firmeza, no cabe nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud de vacancia presentada, esta vez, por Salvith Pinedo Núñez contra la alcaldesa provisional.

Recurso de apelación Por escrito, del 19 de julio de 2017 (fojas 3 a 7 del Expediente de Apelación Nº J-2017-00296-A01), la solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 015-2017-SE-MDC, bajo los mismos argumentos de la solicitud de vacancia, agregando que el concejo municipal no ha motivado su decisión respecto a los hechos probados.

Pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Mediante la Resolución Nº 0446-2017-JNE, del 19 de octubre de 2017 (fojas 117 a 126 del Expediente de Apelación Nº J-2017-00296-A01), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 015-2017-SE-MDC, del 19 de junio de dicho año, y dispuso que el Concejo Distrital de Curimaná vuelva a emitir pronunciamiento previa incorporación de un conjunto de informes y documentos, a saber:
a) Informes de Acción Simultánea Nº 134-2016-CG/ L466-AS y Nº 220-2016-CG/L466-AS, elaborado por la Oficina Regional de Control de Ucayali, relacionados al inventario de los bienes patrimoniales de la Municipalidad Distrital de Curimaná.
b) Informe Nº 065-2017-MDC-SGAYF/UABASYSA-AFV, emitido por el jefe de Abastecimientos y Servicios Auxiliares de la referida entidad edil, en el que se informe sobre el estado de la camioneta con placa de rodaje EGA-689 (placa anterior A30-846).
c) Informes de las áreas correspondientes acerca del vehículo con placa de rodaje EGA-689 (placa anterior A30-846), la cual figura en la Sunarp como propiedad de la Municipalidad Distrital de Curimaná.
d) Informes de las áreas correspondientes acerca de requerimientos, contratos, órdenes de compra o servicios, relacionados a la reparación o adquisición de accesorios del vehículo con placa de rodaje EGA-689 (placa anterior
A30-846).
e) Partidas de nacimiento y/o matrimonio de Lila Núñez Pérez y Javier Núñez Pérez, a fin de acreditar los vínculos de parentesco de dichas personas con la alcaldesa provisional.
f) Otra documentación que el concejo distrital considere pertinente para el esclarecimiento de lo denunciado.

Decisión municipal En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 013-2017-MDC, del 29 de diciembre de 2017 (fojas 14 a 27), formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 036-2017-SE-MDC (fojas 10 a 13), el concejo municipal rechazó, por cinco (5) votos en contra y un (1) voto a favor, el pedido de vacancia, debido a que no existe documentación que sustente su procedencia.

Recurso de apelación Con fecha 5 de enero de 2018 (fojas 3 a 5), Salvith Pinedo Núñez interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2017-SE-MDC, bajo los mismos argumentos de su solicitud de vacancia, agregando que no se han merituado los hechos y medios probatorios existentes.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si en los hechos invocados se presentan los elementos que configuran la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Por medio de la Resolución Nº 0446-2017-JNE, del 19 de octubre de 2017 (fojas 117 a 126 del Expediente de Apelación Nº J-2017-00296-A01), este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo el acuerdo impugnado y devolvió los actuados al Concejo Distrital de Curimaná para que recabe e incorpore documentación relacionada a los hechos denunciados.

2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se observa que se incorporó la siguiente documentación:
a) Oficio Nº 000786-2017/GOR/JR13PUC/RENIEC, del 19 de diciembre de 2017 (fojas 38), mediante el cual la Jefe Regional 13 Pucallpa (e) del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) informó al secretario general de la Municipalidad Distrital de Curimaná que no cuenta en sus sistemas con las actas de nacimiento y/o matrimonio correspondientes a Lila Núñez Pérez y Javier Núñez Pérez, debido a que el Reniec aún no cuenta con todas las actas registrales de todo el país.
b) Declaración Jurada, del 19 de diciembre de 2017 (fojas 43), suscrita por Delsy Vera Rojas, mediante la cual indica que Javier Núñez Pérez fue su conviviente en años anteriores, pero nunca ha estado inmiscuido o tuvo participación activa en la parte administrativa de la municipalidad, tal como lo manifiesta la solicitante de la vacancia.
c) Carta Nº 278-2017-MDC-ALC-SG, del 22 de noviembre de 2017 (fojas 44), a través de la cual el secretario general de la entidad edil le requiere a la solicitante de la vacancia que remita el original o copia certificada de las partidas de nacimiento y/o matrimonio de Lila Núñez Pérez y Javier Núñez Pérez, a fin de incorporarlas al referido procedimiento.
d) Carta Nº 01-2017-MDC-ALC-SGSSYM-DREC-ICL, del 24 de noviembre de 2017 (fojas 46), mediante la cual la Jefe de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Curimaná informa que no se encontró ningún registro a nombre de Lila Núñez Pérez y Javier Núñez Pérez.
e) Informe Nº 065-2017-MDC-SGAYF/UABASYSA-AFV, del 11 de agosto de 2017 (fojas 55), emitido por el jefe de la Unidad de Abastecimiento y Servicios Auxiliares, en el que indica que el vehículo con placa de rodaje EGA-689 (placa anterior A30-846) no se encuentra físicamente en los ambientes de la Municipalidad Distrital de Curimaná, por lo que se desconoce su ubicación actual.
f) Informe Nº 098-2017-MDC-SGAYF/UABASYSA-AFV, del 20 de noviembre de 2017 (fojas 49), emitido por el jefe de Abastecimiento y Servicios Auxiliares de la entidad edil, en el que informa que en dicha unidad orgánica no se encontraron requerimientos, contratos, órdenes de compra o servicios relacionados a la reparación o adquisición de accesorios del vehículo con placa de rodaje EGA-689 (placa anterior A30-846).
g) Carta Nº 048-2017-MDC-SGAYF-UABAYSA/PATRI-TDN, del 22 de noviembre de 2017 (fojas 51), emitido por
la jefa del Área de Patrimonio de la municipalidad, quien informa que, habiéndose realizado el Inventario Físico de Bienes Muebles correspondiente al año fiscal 2016, el vehículo con placa de rodaje EGA-689 (placa anterior A30-846), no se encuentra inventariado, por lo que desconoce su ubicación física.
h) Carta Nº 031-2017-MDC-ALC-GM, del 13 de diciembre de 2017 (fojas 57), a través de la cual el gerente municipal (e) de la entidad edil informa que en el 2015 y 2016 la municipalidad sufrió de múltiples altercados por parte de la población, por lo que muchos expedientes e información importante fueron sustraídos por los funcionarios de la gestión anterior, debido a lo cual no se puede atender el pedido de información del secretario general.
i) Informe de Acción Simultánea Nº 134-2016-CG/L466-AS, del 5 de abril de 2016 (fojas 70 a 96), elaborado por la Oficina Regional de Control de Pucallpa, correspondiente a una acción simultánea en la Municipalidad Distrital de Curimaná, relacionado a la Ejecución Presupuestal e Inventario de Bienes Patrimoniales. Esta acción fue ejecutada desde el 29 de marzo al 31 de mayo de dicho año, en la que se concluye la inexistencia física de algunos bienes en los ambientes de la referida municipalidad y la falta de evidencia documentaria de su asignación, movimiento y uso oficial.
j) Informe de Acción Simultánea Nº 220-2016-CG/L466-AS, del 21 de julio de 2016 (fojas 61 a 68), elaborado por la Oficina Regional de Control de Pucallpa, correspondiente a una acción simultánea en la Municipalidad Distrital de Curimaná, relacionado al Proceso de Transferencia de Gestión Administrativa. Dicha acción fue ejecutada desde el 27 de junio al 15 de julio de dicho año, con motivo de la salida de la gestión anterior, en la cual se concluye que no se encontró, entre otros, los vehículos de propiedad de la municipalidad y precisa que la gestión actual aún no ha denunciado la pérdida de dichos bienes.

3. Teniendo a la vista la referida documentación, este órgano colegiado procederá a analizar los hechos materia de este procedimiento de vacancia.

Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 4. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

5. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confl icto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda.

6. Dicho de otro modo, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el de la autoridad, sea alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos.

En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal;
b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si se verifica de los antecedentes que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

7. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia.

Análisis del caso concreto a. Respecto a la indebida contratación de los servicios de reparación y adquisición de accesorios de la camioneta propiedad de la municipalidad 8. Se atribuye a la alcaldesa provisional de la Municipalidad Distrital de Curimaná haber contratado los servicios de reparación y adquisición de accesorios respecto a la camioneta marca Toyota, con placa de rodaje EGA-689 (placa anterior A30-846), de propiedad de la referida municipalidad, a través de Lila Núñez Pérez, hermana de su concubino Javier Núñez Pérez.

En ese orden de ideas, también se habría beneficiado a Vicente Rojas Véliz, hermano de Julián Cipriano Rojas Véliz, quien, a su vez, sería conviviente de Lila Núñez Pérez, puesto que, en julio de 2015, dicha camioneta fue encontrada desmantelada en su taller de mecánica.

Asimismo, se indica que Lila Núñez Pérez habría beneficiado a la empresa Total Negocios Ucayali S.A.C.
y al mecánico Helber Saavedra Rodríguez, en tanto se volvió a contratar con dicha empresa, a pesar de que la reparación de la camioneta no había sido idónea.

9. De la revisión de la documentación obrante en el presente expediente, se advierte que, en el acervo documentario de la Municipalidad Distrital de Curimaná, no existe documentación acerca de la ubicación de la citada camioneta, así como tampoco respecto de los requerimientos, contratos, órdenes de compra o servicios, relacionado a la reparación del citado vehículo, tal como lo adujo la solicitante de la vacancia.

10. No obstante ello, la solicitante de la vacancia, en su escrito, de fecha 29 de enero de 2018 (fojas 246 a 249), esto es, luego de interpuesto su recurso de apelación, presentó diversa documentación, en copia simple, respecto de los requerimientos para el mantenimiento de las camionetas propiedad de la referida entidad edil:
i. Informe Nº 020A-2015-MDC-UDA/PATC, del 20 de marzo de 2015 (fojas 272), mediante el cual el jefe de la División de Abastecimiento remitió a la Gerencia Municipal el expediente de contratación para "Adquisición de repuestos, lubricantes y accesorios para la maquinaria pesada de la Municipalidad Distrital de Curimaná", por la suma de S/ 25,970.00.
ii. Resolución Gerencial Nº 040-2015-MDC/GM, del 20 de marzo de 2015 (fojas 270 y 271), emitido por la gerente municipal de la entidad edil, quien aprueba el expediente de contratación para la "Adquisición de repuestos, lubricantes y accesorios para maquinaria pesada de la Municipalidad Distrital de Curimaná", por S/ 25,970.00.
iii. Informe Nº 002-2014-MPT-CEP, del 23 de marzo de 2015 (fojas 274), a través del cual el jefe de la División de Abastecimiento solicitó a la gerente municipal la aprobación de Bases Administrativas de Proceso de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 002-2015-MDC-CEP.
iv. Resolución Gerencial Nº 041-2015-MDC/GM, del 23 de marzo de 2015 (fojas 273), mediante la cual la gerente municipal aprobó las Bases Administrativas que regirán el Proceso de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 002-2015-MDC-CEP para la "Adquisición de repuestos,
lubricantes y accesorios para la maquinaria pesada de la Municipalidad Distrital de Curimaná".
v. Adjudicación de Menor Cuantía Nº 002-2015-MDC-CEP, del 27 de marzo de 2015 (fojas 275), en el que el comité especial otorgó la buena pro a Víctor Rodolfo Mendoza Alcántara.
vi. Informe Nº 031-2015-MDC-UDA/PATC, del 23 de marzo de 2015 (fojas 276), por el cual el jefe de la División de Abastecimiento solicitó al subgerente de Planificación y Presupuesto la certificación presupuestal de S/ 3,795.00
para la compra de combustible para funcionamiento de vehículos de la municipalidad.
vii. Informe Nº 038-2015-MDC-UDA/PATC, del 8 de abril de 2015 (fojas 277), mediante el cual el jefe de la División de Abastecimiento solicitó al subgerente de Planificación y Presupuesto la certificación presupuestal de S/ 6,550.00 para la compra de un equipo de sonido completo para la camioneta HILUX 4x4, 1 retén del eje de la corona, bomba de inyección y 3 inyectores.
viii. Informe Nº 050-2015-MDC-UDA/PATC, del 14 de abril de 2015 (fojas 278), a través del cual el jefe de la División de Abastecimiento solicitó al subgerente de Planificación y Presupuesto la certificación presupuestal de S/ 800.00 para el pago a Servicentro Espinoza por adquisición de combustible para la camioneta de la alcaldía.
ix. Informe Nº 052-2015-MDC-UDA/PATC, del 14 de abril de 2015 (fojas 279), por el cual el jefe de la División de Abastecimiento solicitó al subgerente de Planificación y Presupuesto la certificación presupuestal de S/ 6,900.00
por desperfecto mecánico y compra de accesorios como retenes y fajas.
x. Informe Nº 053-2015-MDC-UDA/PATC, del 15 de abril de 2015 (fojas 280), mediante el cual el jefe de la División de Abastecimiento solicitó al subgerente de Planificación y Presupuesto la certificación presupuestal de S/ 11,200.00 para la reparación de camioneta HILUX
4x4.

11. Al respecto, de la revisión de la precitada documentación, se concluye que en ellas no se especifica para qué vehículos se contrató el servicio de mantenimiento y tampoco se señalan quiénes son los respectivos proveedores, por lo que no se puede determinar si se trata de los presuntos parientes de la alcaldesa, mucho menos si estuvieron involucrados en dicha contratación. Asimismo, conforme a los informes de las unidades orgánicas de la municipalidad, detallados en el considerando 2 de la presente resolución, se confirma la pérdida de diversa documentación del acervo de la entidad edil, por lo que no es posible corroborar la veracidad de los documentos alcanzados por la solicitante de la vacancia.

12. Adicionalmente a lo expuesto, de los informes de acción simultánea de control y del informe del gerente municipal de la entidad edil, se advierte que, debido al cambio de gestión edil entre Loiber Rocha Pinedo, alcalde electo para el distrito de Curimaná, y Delsy Vera Rojas, alcaldesa provisional del citado distrito, así como por los disturbios ocurridos en la población de Curimaná, la entidad edil ha sufrido pérdidas de documentación e incluso de bienes como laptops, vehículos, entre otros.

Precisamente, en los mencionados informes, se advierte que cuando la Oficina Regional de Control Pucallpa realizó la verificación física in situ en la municipalidad, durante la gestión de Loiber Rocha Pinedo, dejó constancia de la ausencia de bienes como laptops y las camionetas asignadas a la Municipalidad Distrital de Curimaná (alquilada y propia). Además, dejó constancia de que a pesar de los reiterados requerimientos al entonces gerente municipal, este no supo dar cuenta de la ubicación de dichos bienes y tampoco de los documentos de cargo.

13. En suma, este órgano colegiado concluye que los medios probatorios obrantes en el expediente no generan certeza acerca de la referida contratación y menos aún de que se haya producido la causal de restricciones de contratación por parte de la autoridad cuestionada, por lo que no es posible acreditar la existencia del primer elemento. De ahí que resulta inoficioso evaluar los otros dos elementos de la citada causal.

14. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo impugnado, en el extremo referido a la indebida contratación de servicios de reparación y adquisición de accesorios respecto a la camioneta con placa de rodaje EGA-689 (placa anterior A30-846).

15. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la decisión arribada es independiente del trámite de la denuncia penal presentada contra Delsy Vera Rojas y otros por el presunto delito de peculado, en tanto el Ministerio Público actúa conforme a sus atribuciones.
b. Con relación al cobro de peaje en la garita de control por parte de Javier Núñez Pérez, conviviente de Delsy Vera Rojas 16. Se le atribuye a la alcaldesa provisional haber favorecido a su conviviente Javier Núñez Pérez, con el dinero recaudado como peaje en la garita de control de la Carretera Neshuya - Curimaná.

17. Acerca del primer elemento de la causal de restricciones de contratación, de la revisión de los actuados, se advierte que recién con su escrito, de fecha 29 de enero de 2018 (fojas 246 a 249), esto es, luego de interpuesto su recurso de apelación, la solicitante de la vacancia especificó de qué forma presuntamente fue beneficiado el conviviente de la alcaldesa y presentó nuevas pruebas acerca del hecho atribuido:
i. Copia simple de una denuncia policial formulada por Javier Núñez Pérez, quien indica que se retira del hogar que conformaba con Delsy Vera Rojas (fojas 282 y 283).
ii. Copia certificada del contrato de locación de servicios suscrito entre Waldomiro Pimentel Mosquera y la Municipalidad Distrital de Curimaná para que ocupe el puesto de encargado de la referida garita de control, cuyas funciones serían las de entregar guías de control a los transportistas, recabar el peaje y otros que le encarguen los titulares de la institución (fojas 299 a 301).
iii. Copia certificada del documento, del 12 de marzo de 2015, en el que se consigna que la entonces regidora Delsy Vera Rojas y su homólogo Felipe Salas Fasabi autorizaron a "Waldomiro Zúñiga Pimentel" para que le entregue a Javier Núñez Pérez, en forma directa, la suma S/ 5,000.00, la misma que será regularizada para su rendición y devolución a través de la Oficina de Rentas de la Municipalidad Distrital de Curimaná (fojas 302).
iv. Copia certificada de la Declaración Jurada en la que Waldomiro Pimentel Mosquera señala la veracidad del contenido del documento, del 12 de marzo de 2015 (fojas 303).

18. De lo expuesto, se infiere que recién en esta segunda instancia la solicitante de la vacancia ha presentado nuevos hechos y pruebas que no pudieron ser discutidos en, primera instancia, por el concejo municipal, lo que limita el ejercicio del derecho a la defensa de la autoridad cuestionada.

19. Así las cosas, un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por parte de este órgano colegiado implicaría no solo la afectación del derecho al debido procedimiento, específicamente, el derecho a la defensa, de la alcaldesa cuestionada, sino también una indebida motivación, puesto que no cuenta con los documentos necesarios para emitir una decisión sobre la presente controversia.

20. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad del acuerdo impugnado hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia formulada por Salvith Pinedo Núñez, en el extremo referido al presunto cobro de peaje en la garita de control por parte de Javier Núñez Pérez, conviviente de la burgomaestre, con la finalidad de que el Concejo Distrital de Curimaná emita un nuevo pronunciamiento con observancia de los principios de verdad material y de impulso de oficio, regulados en el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), aplicable al caso de autos.

Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión adoptada
21. Como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, el concejo municipal deberá proceder de la siguiente manera:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria a los solicitantes de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Se deberá incorporar al expediente de vacancia el original o copia certificada de los siguientes documentos:
i. Denuncia policial que verse sobre el retiro del hogar de Javier Núñez Pérez, presunto conviviente de la alcaldesa cuestionada.
ii. Informe sobre la recaudación de peaje de garita de control de las áreas orgánicas correspondientes.
iii. Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente para acreditar o desestimar el hecho denunciado.

Tales medios probatorios deberán incorporarse al procedimiento de vacancia y presentarse con la debida anticipación, respetando el plazo de treinta (30) días hábiles que tiene el concejo para pronunciarse sobre el pedido de vacancia.
d) Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de esta a los solicitantes de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia. Asimismo, los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por restricciones de la contratación.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y debe notificarse a los solicitantes de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

22. Finalmente, cabe recordar que todas las acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Curimaná, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Salvith Pinedo Núñez y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 036-2017-SE-MDC, del 29 de diciembre de 2017, que rechazó su solicitud de vacancia presentada contra Delsy Vera Rojas, alcaldesa provisional de la Municipalidad Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en el extremo referido a la indebida contratación de los servicios de reparación y adquisición de accesorios de la camioneta propiedad de la municipalidad.

Artículo Segundo.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 036-2017-SE-MDC, del 29 de diciembre de 2017, que rechazó su solicitud de vacancia presentada contra Delsy Vera Rojas, alcaldesa provisional de la Municipalidad Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en el extremo referido al cobro de peaje en la garita de control por parte de Javier Núñez Pérez, conviviente de la alcaldesa cuestionada.

Artículo T ercero.- DEVOL VER los actuados al Concejo Distrital de Curimaná, a fin de que, luego de notificado el presente pronunciamiento, convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y DISPONER que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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