5/27/2018

RESOLUCIÓN N° 0256-2018-JNE Confirman la N° 297-2018-ROP/ JNE que declaró improcedente la solicitud

Confirman la Resolución Nº 297-2018-ROP/ JNE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la alianza electoral Caminemos Juntos por Junín RESOLUCIÓN Nº 0256-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00130 JUNÍN DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de abril de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilmer Elías Mallqui Trujillo, personero legal titular de la alianza electoral, en vías de inscripción, Caminemos Juntos por Junín,
Confirman la Resolución Nº 297-2018-ROP/ JNE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la alianza electoral Caminemos Juntos por Junín
RESOLUCIÓN Nº 0256-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00130
JUNÍN
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilmer Elías Mallqui Trujillo, personero legal titular de la alianza electoral, en vías de inscripción, Caminemos Juntos por Junín, en contra de la Resolución Nº 297-2018-ROP/JNE, del 9 de marzo de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la mencionada alianza electoral; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Solicitud de inscripción de la alianza electoral Mediante escrito, de fecha 8 de marzo de 2018, Wilmer Elías Mallqui Trujillo, en calidad de personero legal titular de la alianza electoral Caminemos Juntos por Junín, solicitó ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), la inscripción de la citada alianza electoral (fojas 3 y 4).

Pronunciamiento emitido por la DNROP
Por Resolución Nº 297-2018-ROP/JNE, del 9 de marzo de 2018 (fojas 50 y 51), la DNROP declaró improcedente la solicitud de inscripción de la alianza electoral Caminemos Juntos por Junín, en mérito a los siguientes argumentos:
a) De la revisión del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), se advierte que a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la alianza electoral Caminemos Juntos por Junín, conformada por los movimientos regionales Caminemos Juntos por Junín y Combina Junín, se encuentra inscrita y, en consecuencia vigente, la alianza electoral Juntos por Junín, la cual se encuentra conformada por el partido político Partido Aprista Peruano y el movimiento regional Caminemos Juntos por Junín.
b) Así las cosas, se tiene que el movimiento regional Caminemos Juntos por Junín pretende inscribir una alianza electoral en la circunscripción territorial en la que le corresponde participar del proceso de elección de carácter regional y municipal, cuando actualmente ya tiene una alianza electoral inscrita.
c) Aun habiéndose presentado una solicitud de cancelación de la alianza electoral Juntos por Junín, esta no ha sido aceptada, toda vez que la misma no tiene mérito suficiente para tal fin, motivo por el cual el referido asiento permanece vigente.

Recurso de apelación El 21 de marzo de 2018, Wilmer Elías Mallqui Trujillo, en calidad de personero legal de la alianza electoral Caminemos Juntos por Junín, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 297-2018-ROP/JNE (fojas 55 a 59), presentando, principalmente, los siguientes argumentos:
a) Si bien es cierto a la fecha de presentación de la solicitud de la inscripción de la alianza electoral
Caminemos Juntos por Junín, se encontraba en alianza con el partido político Partido Aprista Peruano, también es cierto que, conforme al artículo 48 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, y publicada el 14 de marzo de dicho año, en el diario oficial El Peruano (en adelante, TORROP), solo en extremo procede "la denegatoria de plano y por ende declarar la improcedencia solo cuando una organización política por ende una alianza, en cuanto con su contenido ideológico, doctrinario o programático promuevan la destrucción del estado constitucional del derecho, situación que la presente alianza en ningún extremo así lo establece".
b) La declaración de improcedencia "es una extralimitación", pues la solicitud presentada solo "era susceptible de observación a fin de que previamente se resuelva la petición de forma definitiva de cancelación de la alianza que existía entre Caminemos Juntos por Junín con el Partido Político Aprista Peruano". A la fecha de notificación de la resolución apelada dicha alianza ya quedó cancelada.
c) En la resolución recurrida, la DNROP señala que la solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, mediante la Resolución Nº 104-A-2013-JNE, en su considerando 10, se indica que el procedimiento de inscripción en un solo acto ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), está referido a un aspecto netamente formal, ya que la adquisición del kit electoral, que contiene los formatos para la recolección de firmas de adherentes, es el previo paso esencial e importante para iniciar el trámite de inscripción de una organización política.
d) "No constituye una infracción al principio de tracto sucesivo que mi alianza se haya presentado ante el ROP, pues como reconoce la DNROP en su resolución ya estaba en trámite la cancelación de la alianza anterior".
e) Respecto a los plazos establecidos en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y en especial, en lo establecido en su artículo 15, debe tenerse en cuenta que si bien se señala que para participar en el proceso electoral, la alianza debe solicitar y lograr su inscripción en el registro doscientos setenta (270) y doscientos diez (210) días calendario antes de la elección que corresponda, "nada prohíbe el extremo de solicitar en el día 210".
f) La resolución recurrida afecta su derecho constitucional a la participación política en alianza.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la Resolución Nº 297-2018-ROP/JNE, de fecha 9 de marzo de 2018, se encuentra revestida de legalidad.

CONSIDERANDOS
Cuestiones generales El legislador democrático ha posibilitado la participación conjunta de dos o más organizaciones políticas a través de las alianzas electorales. Para tal fin, ha establecido una serie de disposiciones contempladas en los artículos 97 a 99 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el artículo 15 de la LOP. Aunado a ello, es necesario mencionar que a través del TORROP
se ha reglamentado la inscripción de las alianzas electorales.

En cuanto a las alianzas electorales, podemos señalar que se tratan de un tipo de organización política que surge del acuerdo temporal que, con fines electorales, suscriben dos o más organizaciones políticas inscritas. Se inscribe bajo una denominación y símbolo común en el ROP y se considera única para todos los fines durante su vigencia.

Así, el artículo 15 de la LOP establece que las organizaciones políticas pueden hacer alianzas con otras debidamente inscritas, con fines electorales y bajo una denominación y símbolo común, para poder participar en cualquier tipo de elección popular.

Por ello, con el fin de lograr su inscripción ante el ROP, las alianzas electorales deben cumplir una serie de requisitos regulados en los artículos 15 de la LOP y 42 del TORROP. Uno de estos requisitos es la presentación del acta en la que conste el acuerdo de formar la alianza, con las firmas autorizadas para celebrar tal acto.

Para participar en el proceso electoral, la alianza debe solicitar y lograr su inscripción en el ROP, entre los doscientos setenta (270) y doscientos diez (210) días calendario antes del día de la elección que corresponda.

Es importante señalar que las alianzas electorales entre organizaciones políticas de alcance nacional se encuentran legitimadas para participar en elecciones generales, regionales y municipales.

Por su parte, las alianzas electorales entre organizaciones políticas de alcance nacional y de organizaciones de alcance departamental o regional o entre estas últimas se encuentran legitimadas para participar en elecciones regionales y municipales.

Las organizaciones políticas que integran una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos distinta de la patrocinada por esta, en la misma jurisdicción.

Teniendo en cuenta lo antes mencionado, podemos concluir que las alianzas electorales tienen las siguientes características: a) asociatividad, porque están conformadas por un conjunto de organizaciones políticas;
b) consensuada, la participación de una organización en una alianza electoral exige la manifestación válida, de acuerdo con la ley y su normativa interna, de la voluntad de conformar la alianza; c) temporal, ya que nacen con la finalidad de participar en un proceso electoral específico; d) distintividad, pues a partir de su inscripción tienen personalidad jurídica propia que las distingue de las organizaciones políticas que las integran; y e)
autonomía, lo cual implica capacidad para autorregular su organización interna, su denominación, símbolo, etcétera.

Análisis del caso en concreto 1. En el caso de autos, nos encontramos ante el procedimiento de inscripción de la alianza electoral conformada por dos movimientos regionales: Caminemos Juntos por Junín y Combina Junín. Dicho procedimiento de inscripción se inició con la presentación de la solicitud correspondiente ante la DNROP, el 8 de marzo de 2018 (fojas 3 y 4). Sin embargo, esta fue declarada improcedente mediante la Resolución Nº 297-2018-ROP/ JNE, del 9 de marzo del mismo año (fojas 50 y 51).

2. Precisamente, como consecuencia de la emisión de la citada resolución, es que Wilmer Elías Mallqui Trujillo, en calidad de personero legal titular de la alianza electoral Caminemos Juntos por Junín, interpone recurso de apelación.

3. En tal sentido, a través de la presente resolución se determinará si la resolución emitida por la DNROP
se encuentra o no arreglada a ley, teniendo en cuenta, los agravios expuestos por el recurrente en su medio impugnatorio y que guarden relación con la materia controvertida.

4. Tal como se mencionó en los antecedentes, la DNROP declaró improcedente la inscripción de la alianza electoral, debido a que uno de los movimientos regionales que la conforman era parte de otra alianza electoral vigente. Por lo que, teniendo en cuenta lo establecido en el último párrafo del artículo 15 de la LOP, ello no era posible.

5. En dicho párrafo se establece lo siguiente:

Las organizaciones políticas que integran una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos distinta de la patrocinada por esta, en la misma jurisdicción.

6. Así pues, el recurrente en su recurso de apelación alega que, si bien es cierto a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la alianza electoral Caminemos Juntos por Junín, uno de los movimientos regionales integrantes formaba parte de otra alianza electoral vigente;
también lo era que no debió declararse improcedente de plano la solicitud presentada, pues ello, de conformidad
con el artículo 48 del TORROP, solo sucede cuando las organizaciones políticas en su contenido ideológico, doctrinario o programático promuevan la destrucción del Estado Constitucional de Derecho.

7. Al respecto, cabe mencionar que, el 22 de mayo de 2014, se solicitó ante la DNROP la inscripción de la alianza electoral Juntos por Junín, la cual se encontraba conformada por el partido político Partido Aprista Peruano y el movimiento regional Caminemos Juntos por Junín.

Dicha inscripción quedó registrada en el Asiento 1 de la Partida Electrónica 9, Tomo 1 del Libro de Alianzas Electorales.

ALIANZA ELECTORAL JUNTOS POR
JUNÍN
PARTIDO
APRISTA
CAMINEMOS
JUNTOS POR JUNÍN
8. El 6 de marzo de 2018, el personero legal titular de la alianza electoral Juntos por Junín solicitó la cancelación de dicha alianza; sin embargo, esta fue declarada inadmisible por la DNROP, a través de la Resolución Nº 291-2018-ROP/JNE, por lo que se le otorgó dos (2) días hábiles para la subsanación correspondiente.

9. Posteriormente, el 8 de marzo, se solicitó la inscripción de la alianza electoral Caminemos Juntos por Junín, conformada por el movimiento regional del mismo nombre y Combina Junín.

ALIANZA ELECTORAL CAMINEMOS
JUNTOS POR JUNÍN
CAMINEMOS
JUNTOS POR JUNÍN
COMBINA JUNÍN
10. De la lectura del acta de constitución y acuerdos de la alianza electoral Caminemos Juntos por Junín (fojas 5 a 15), las organizaciones políticas que la conforman aceptaron "afrontar juntos las Elecciones Regionales y Municipales 2018 que se llevará a cabo el 07 de octubre del 2018, en la Región de Junín".

11. Ahora bien, considerando el objetivo de la alianza electoral antes mencionada, se tiene en consecuencia que ninguno de los movimientos regionales que la integran (Caminemos Juntos por Junín ni Combina Junín) podrían presentar en el próximo proceso electoral una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos distinta a la auspiciada por la alianza en la región Junín.

12. Sin embargo, y tal como lo mencionó la DNROP, se tiene que uno de estos movimientos regionales (Caminemos Juntos por Junín) tenía una alianza electoral vigente con el partido político Partido Aprista Peruano, y si bien dos días antes de la solicitud de inscripción se había solicitado la cancelación de la misma, esta fue declarada inadmisible, siendo subsanadas las deficiencias, recién el 10 de marzo de 2018.

13. Lo antes dicho se puede graficar en la siguiente línea de tiempo:
05/07/2014
Resolución N.º
299-2014-ROP/JNE, que inscribió la alianza electoral Juntos por Junín 08/03/2018
Resolución N.º 291-2018-ROP/JNE, inadmisible la solicitud de cancelación de la alianza electoral Juntos por Junín Solicitud de cancelación de la alianza electoral Juntos por Junín
08/03/2018
Solicitud de inscripción de la alianza electoral Caminemos Juntos por Junín 06/03/2018 11/03/2018
Resolución N.º 307-2018-DNROP/JNE, Cancelación de la alianza electoral Juntos por Junín
09/03/2018
Resolución N.º
297-2018-ROP/JNE, improcedente la solicitud de inscripción de la alianza electoral Caminemos Juntos por Junín 14. El recurrente sostiene que la DNROP debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la alianza electoral, pues debió esperar la cancelación de la alianza electoral Juntos por Junín, para luego inscribir a la nueva alianza electoral.

15. En ese sentido, lo real y concreto al momento de la calificación de la solicitud de inscripción de la alianza electoral Caminemos Juntos por Junín era que existía ya una alianza electoral vigente conformada precisamente por uno de los movimientos regionales que pretendía conformar una nueva alianza.

16. En modo alguno, podría haberse suspendido la calificación de la citada alianza electoral hasta la cancelación de la anterior, pues de conformidad con el principio de tracto sucesivo, ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario para su extensión.

17. Ello significa que no podría haberse inscrito la alianza electoral Caminemos Juntos por Junín sin que previamente se haya cancelado (existencia de una resolución que así lo disponga) la alianza electoral Juntos por Junín.

18. Cabe precisar que, a través de la Resolución Nº 307-2018-DNROP/JNE, del 11 de marzo de 2018, finalmente, fue cancelada la alianza electoral Juntos por Junín.

19. El no haberse suspendido la calificación de la solicitud de inscripción de la alianza electoral Caminemos Juntos por Junín, en modo alguno significa una extralimitación por parte de la DNROP , sino que ella actuó conforme a la normativa vigente.

20. En cuanto a lo señalado por el recurrente con relación al artículo 48 del TORROP, se tiene que en dicho dispositivo legal se dispone lo siguiente:

Artículo 48.- Denegatoria por defecto insubsanable No se inscribirán las organizaciones políticas cuyo contenido ideológico, doctrinario o programático promuevan la destrucción del Estado Constitucional de Derecho; o intenten menoscabar las libertades y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5º de la LOP.

21. Al respecto, se debe mencionar que, en efecto, uno de los motivos para denegar la inscripción de una organización política ante la DNROP es por los hechos descritos en el mencionado artículo. Sin embargo, en el presente caso, no nos encontramos ante dicho supuesto, pues el registro no realizó una calificación de los documentos presentados por la alianza electoral, sino que constató la existencia de una alianza electoral vigente que se encontraba conformada por un movimiento regional que pretendía aliarse con otro.

22. Es importante precisar que, en el presente caso, la DNROP no realizó la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 42 del TORROP, pues existía un impedimento (existencia de una alianza electoral vigente) que imposibilitaba esa evaluación.

23. Debe recordarse que la sola presentación de la solicitud de inscripción de la alianza electoral, al igual que cualquier otra organización política, se encuentra sujeta a un periodo de calificación por parte de la DNROP, lo que significa que su sola presentación no origina una aceptación automática.

24. Así, de conformidad con el artículo 49 del TORROP, se establece que, en los casos de inscripción de una alianza electoral, la DNROP o el registrador delegado procederá en un máximo de quince (15) días hábiles siguientes a calificar la solicitud de inscripción.

Dicho plazo será computado a partir de la recepción del expediente por parte de la DNROP.

25. Posteriormente, en el artículo 50, se señala que, como consecuencia de la calificación, la DNROP
o el registrador delegado, de ser el caso, formulará las observaciones a la solicitud de inscripción que contenga defectos subsanables. De no existir observaciones, se emitirá la síntesis de la solicitud de inscripción para su publicación y posterior inicio del periodo de tachas.

26. El plazo para subsanar las observaciones por parte de las alianzas electorales, de conformidad con el artículo 51 del TORROP, es de diez (10) días calendario.

27. Subsanadas las observaciones, la DNROP o el registrador delegado entrega a la organización política un ejemplar de la síntesis de su solicitud de inscripción, en
físico y CD-ROM, para su publicación por única vez en el diario oficial El Peruano.

28. En el caso de alianzas electorales en las que participe cuando menos un movimiento regional, se entregará un ejemplar adicional para su publicación en el diario local designado para la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde desarrollará sus actividades. Dicha publicación da inicio al periodo de tachas.

29. Otro de los argumentos expuestos en el recurso de apelación está referido a cuestionar el sexto párrafo de la parte considerativa de la resolución recurrida, en el cual se afirmó que la solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto. A consideración del apelante, la real interpretación de un solo acto está relacionado a un aspecto formal.

30. Así, hace mención a lo expuesto en el considerando 10 de la Resolución Nº 104-A-2013-JNE, del 31 de enero de 2013, que a la letra dice:

10. Por los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral, en el presente caso, considera que el procedimiento de inscripción que se presenta en un solo acto ante el ROP, a que hace referencia el artículo 13 del Reglamento del ROP, está referido a un aspecto netamente formal, ya que la adquisición del kit electoral, que contiene los formatos para la recolección de firmas de adherentes, es el previo paso esencial e importante para iniciar el trámite de inscripción de una organización política, considerar lo contrario significaría desconocer los kits electorales adquiridos de la ONPE para el proceso de inscripción de organizaciones políticas, lo cual es inaceptable, por lo que de ninguna manera se puede permitir que se cree una sensación de inseguridad jurídica en la población en general.

31. Con relación a este argumento, es menester precisar el contexto en el cual se emitió la resolución antes mencionada. En dicha oportunidad, uno de los argumentos que el Supremo Tribunal Electoral tenía que establecer era si el procedimiento de inscripción de una organización política se iniciaba con la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones, o con la adquisición del kit electoral ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

32. Precisamente al resolver ello, y para el caso concreto analizado y resuelto en dicha oportunidad, se consideró que el procedimiento de inscripción que se presenta en un solo acto ante la DNROP es un aspecto formal, pues es con la adquisición del kit electoral el previo paso esencial para iniciar el trámite de inscripción de una organización política. Así, en la resolución antes mencionada, se señaló lo siguiente:

6. Atendiendo a ello, la disposición contenida en el artículo 13 del Reglamento del ROP debe ser interpretada de manera sistemática con el resto de las normas de la LPP, y en consecuencia debe entenderse que el procedimiento de inscripción que se inicia con la presentación de la solicitud ante el ROP, a que hace referencia el mencionado artículo 13, está referida a un aspecto formal, no al inicio material del proceso de inscripción que se da con la adquisición del kit electoral, pues este mismo artículo establece que uno de los requisitos importantes para la inscripción, es adjuntar fotocopia de: a) Certificado negativo de la denominación en el Registro de Personas Jurídicas, a nivel nacional, de la SUNARP; y b) Búsqueda de antecedentes regístrales (Clase 41) en la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, documentos que son exigidos para la adquisición del kit electoral en la ONPE. De manera tal que la adquisición del Kit Electoral, que contiene los planillones de adherentes, es el previo paso esencial e importante para iniciar el trámite de inscripción de una organización política, por lo que resulta irrelevante cumplir con los demás requisitos establecidos en la ley, si no ha cumplido con recolectar la cantidad exigida de firmas de adherentes, en los formatos proporcionados por la ONPE.

33. Como se aprecia, se trata de un caso totalmente distinto al caso de autos, pues no está en discusión desde cuándo se inicia el procedimiento de inscripción de una organización política. Además, en el caso concreto, nos encontramos ante la inscripción de una alianza electoral que por su propia naturaleza tiene un procedimiento distinto al de los partidos políticos o movimientos regionales. En las alianzas electorales no se contempla la compra de un kit electoral, por ejemplo.

34. En el caso en concreto, y tal como ya se ha mencionado en los considerandos 23 al 28 de la presente resolución, la inscripción de una alianza electoral está supeditada a una serie de etapas:
calificación, subsanación, publicación de síntesis y periodo de tachas.

35. Otro de los argumentos esbozados en el recurso de apelación, señala que la DNROP, al afirmar que las alianzas deben solicitar y lograr su inscripción entre los doscientos setenta (270) y doscientos diez (210) días calendario, haciendo énfasis en que deben lograr su inscripción en ese periodo, está realizando una limitación donde no existe, pues nada impide que en el día 210 puedan solicitar la inscripción de la alianza electoral.

36. Así también, indica que la resolución recurrida afecta su derecho constitucional a la participación política en alianza, y que la Constitución Política del Perú establece que "las condiciones y procedimientos deben ser determinados por ley orgánica, y, la ley Nº 30673 no ha contado con el voto de más de la mitad del número legal de los miembros del congreso, necesarios para una ley orgánica".

37. Al respecto, es importante recordar, en primer lugar, tal como lo hemos mencionado en el considerando 1 de la presente resolución, que nos encontramos frente a un procedimiento de inscripción de una alianza electoral, en esa medida, no puede existir decisión jurisdiccional sobre la aplicación de la Ley Nº 30673 para determinar si la organización política puede o no intervenir en las elecciones regionales o municipales del presente año, pues la oportunidad para la emisión de dicha decisión se presenta en el procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos.

38. Ahora bien, con respecto a la afirmación de que la DNROP está afectando su derecho a la participación política, debe señalarse que dicho registro no ha decidido en la parte resolutiva de la resolución en cuestión su no participación en el próximo proceso electoral. Ello debido a que no se encuentra facultado para ello, siendo que dicha atribución es exclusiva a los Jurados Electorales Especiales, como primera instancia, y en vía de apelación, al Jurado Nacional de Elecciones.

39. Lo señalado por la DNROP en el tercer párrafo de los antecedentes de la Resolución Nº 297-2018-ROP/ JNE, con relación a la Ley Nº 30673, en modo alguno implica un pronunciamiento sobre la participación o no de la alianza electoral Caminemos Juntos por Junín en el proceso electoral. Lo que se señala en dicho párrafo es el plazo que tienen las alianzas electorales para solicitar y lograr su inscripción ante el ROP, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la LOP, modificado por la ley antes mencionada.

40. Debe recordarse que, en el artículo antes citado, se establece lo siguiente:

Artículo 15. Alianzas de organizaciones políticas [...]
Para participar en el proceso electoral, la alianza debe solicitar y lograr su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, entre los doscientos setenta (270) y doscientos diez (210) días calendario antes del día de la elección que corresponda.

41. Ello debe interpretarse de manera conjunta, con lo establecido en el artículo 11, numeral 4, de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, que establece lo siguiente:

Artículo 11. Inscripción de organizaciones políticas [...]
4. Las alianzas electorales que deseen participar en las elecciones regionales deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, doscientos diez (210) días calendario antes de la fecha de la elección.

Así, como con el artículo 9, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, que señala lo siguiente:

Artículo 9. Inscripción de Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales [...]
Las organizaciones políticas con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones hasta la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral correspondiente, y alianzas electorales que obtengan su inscripción en dicho registro, como máximo, doscientos (210) días calendario antes de la fecha de la elección correspondiente, pueden participar en los procesos de elecciones municipales provinciales y distritales.

42. Por otro lado, se tiene que, en la audiencia pública programada para la vista de la causa que se tramita en el presente expediente, el abogado de la alianza electoral en proceso de inscripción hizo mención en su informe oral que el ROP debió de cancelar de oficio la alianza electoral formada por las organizaciones políticas Partido Aprista Peruano y Caminemos Juntos por Junín en el 2014, toda vez que el artículo 13 de la LOP , vigente en ese momento, disponía ello.

43. Con relación a este argumento, es importante señalar que la alianza electoral Juntos por Junín conformada por las organizaciones políticas antes mencionadas, según la documentación que obra en el ROP, fue inscrita mediante la Resolución Nº 299-2014-ROP/JNE, del 5 de julio de 2014.

44. A efectos, de solicitar dicha inscripción, la alianza electoral denominada Juntos por Junín presentó el documento denominado: Acta de Constitución y Acuerdos de la Alianza Electoral Regional entre el Partido Aprista Peruano y el Movimiento Regional Caminemos Juntos por Junín, de fecha 30 de mayo de 2014, en el cual se aprecia en el punto número 3, la duración de la misma:

45. Ahora bien, teniendo en cuenta que la alianza electoral Juntos por Junín data del 2014, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 13 de la LOP (denominada en ese momento Ley de Partidos Políticos).

En dicho artículo se advierte lo siguiente:

Artículo 13.- Cancelación de la inscripción El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido en los siguientes casos:
[...]
e) Para el caso de las alianzas, cuando concluye el proceso electoral respectivo, salvo que sus integrantes decidiesen ampliar el plazo de vigencia de aquella, lo que deberán comunicar al Jurado Nacional de Elecciones a más tardar dentro de los treinta (30) días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral. En tal supuesto, la alianza tendrá la vigencia que sus integrantes hubiesen decidido o hasta que se convoque al siguiente proceso electoral general.

46. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, en la Resolución Nº 0123-2012-JNE, del 5 de marzo de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas.

Dicho reglamento se encontraba vigente al momento de la inscripción de la alianza electoral Caminemos Juntos por Junín.

47. Así, en su artículo 40, se establecía lo siguiente:

Artículo 40º.- CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN
DE ALIANZAS ELECTORALES
Mediante resolución se cancela la inscripción de la alianza electoral cuando concluya el proceso electoral para el cual se constituyó, salvo que sus integrantes decidan ampliar el plazo de su vigencia, lo que deberá ser comunicado al ROP a más tardar dentro de los treinta (30) días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral en el que participó; o al vencimiento del plazo de duración indicado en su solicitud de inscripción (Énfasis agregado).

48. Teniendo en cuenta lo antes mencionado y el marco legal vigente en este momento, se advierte que en la solicitud de inscripción de la alianza electoral Juntos por Junín (Partido Aprista Peruano y Caminemos Juntos por Junín), se acordó la duración de la alianza electoral, tal como se puede verificar en el considerando 44 de la presente resolución. Así, se tiene que la alianza electoral no solo duraría al término del proceso electoral del 2014, sino que este se extendía hasta "que dure el desarrollo del gobierno regional o local donde se gane".

Es decir, la alianza electoral, en este caso concreto, ya había decidido su periodo de duración por voluntad propia.

49. En ese sentido, advirtiéndose que la alianza electoral ganó en algunas circunscripciones de la región Junín, como en la provincia de Jauja y Yauli, y en los distritos de Huachac, Aco, Pucará, entre otros, se tiene que la alianza electoral duraría hasta culminar la gestión en la provincia y distritos donde obtuvieron representación.

50. Así las cosas, se tiene que por decisión propia de los integrantes de la alianza electoral se decidió la duración de la misma, por lo que para lograr su cancelación era necesario que lo solicitarán, tal como, en efecto, lo hicieron el 6 de marzo de 2018.

51. En esa solicitud de cancelación, presentaron el documento denominado: Acta de la Sesión Extraordinaria Nº 28 del Comité Ejecutivo Regional del Movimiento Regional Político Caminemos Juntos por Junín, del 27 de febrero de 2018.

52. En dicha acta, se aprecia que los puntos de agenda a tratar serían los siguientes:
- Modificar la duración de la alianza electoral Juntos por Junín, y - Cancelación de la alianza electoral Juntos por Junín.

53. En el desarrollo de la misma, se trató sobre la duración de la citada alianza en los siguientes términos:

54. Como se puede apreciar, es en la sesión extraordinaria, del 27 de febrero de 2018, donde se pretende modificar la duración de la alianza electoral. Si bien se hace mención que en el 2014 "no se acordó que el plazo duraría por el desarrollo del gobierno regional o local donde se gane", ello contradice la propia acta que presentaron para solicitar la inscripción de la alianza electoral, en la que textualmente se señala la duración de la misma, tal como se ha mencionado en el considerando 44 de la presente resolución.

55. En mérito a lo antes expuesto, y teniendo en cuenta que la decisión de la DNROP se encuentra arreglada a derecho, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilmer Elías Mallqui Trujillo, personero legal titular de la alianza electoral, en vías de inscripción, Caminemos Juntos por Junín, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 297-2018-ROP/JNE, del 9 de marzo de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la mencionada alianza electoral.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº J-2018-00130
JUNÍN
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Wilmer Elías Mallqui Trujillo, personero legal titular de la alianza electoral, en vías de inscripción, Caminemos Juntos por Junín, en contra de la Resolución Nº 297-2018-ROP/JNE, del 9 de marzo de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la mencionada alianza electoral, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS
1. Mediante escrito, de fecha 8 de marzo de 2018, Wilmer Elías Mallqui Trujillo, en calidad de personero legal titular de la alianza electoral Caminemos Juntos por Junín, solicitó ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) la inscripción de la citada alianza electoral (fojas 3 y 4), conformada por los movimientos regionales Caminemos Juntos por Junín y Combina Junín.

2. Sin embargo, mediante Resolución Nº 297-2018-ROP/JNE, del 9 de marzo de 2018 (fojas 50 y 51), la DNROP declaró improcedente la solicitud de inscripción de la referida alianza electoral porque uno de sus integrantes, el movimiento regional Caminemos Juntos por Junín, era parte integrante de una alianza electoral que figuraba inscrita y se encontraba vigente en la referida circunscripción; esta alianza electoral denominada Juntos por Junín, estaba integrada por el movimiento regional Caminemos Juntos por Junín y el partido político Partido Aprista Peruano.

3. Asimismo, en el pronunciamiento de la DNROP, se señala que la solicitud de cancelación de la alianza electoral Juntos por Junín no ha sido aceptada, en tanto no tiene mérito suficiente para tal fin, por lo que tal alianza continúa vigente.

4. Contra dicho pronunciamiento, Wilmer Elías Mallqui Trujillo interpuso recurso de apelación, el 21 de marzo de 2018, señalando que tal observación no ameritaba una declaración de improcedencia, sino que correspondía resolver primero la solicitud de cancelación de la alianza electoral Juntos por Junín, que estaba en trámite por el principio de prelación.

5. En tal sentido, en el presente caso, corresponde evaluar si la Resolución Nº 297-2018-ROP/JNE ha sido emitida en concordancia con las normas que regulan la inscripción y cancelación de alianzas electorales.

6. Al respecto, cabe tener presente que la regulación de las alianzas electorales se encuentra, principalmente,
en los artículos 97 a 99 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y en los artículos 15 y 13, literal e), de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), así como en las disposiciones reglamentarias desarrolladas en el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, y publicada el 14 de marzo de dicho año en el diario oficial El Peruano (en adelante, TORROP).

7. Así, sobre la conformación, inscripción y alcance de las alianzas electorales, el artículo 15 de la LOP, modificado por la Ley Nº 30673, señala que:

Artículo 15.- Alianzas de organizaciones políticas Las organizaciones políticas pueden hacer alianzas con otras debidamente inscritas, con fines electorales y bajo una denominación y símbolo común, para poder participar en cualquier tipo de elección popular. La alianza debe inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas, considerándose como única para todos los fines. A tales efectos, las organizaciones políticas presentan el acta en la que conste el acuerdo de formar la alianza, con las firmas autorizadas para celebrar tal acto.

En el acuerdo debe constar, como mínimo: el proceso electoral en el que se participa, los órganos de gobierno, la denominación, el símbolo, la declaración expresa de objetivos, los acuerdos que regulan el proceso de democracia interna; la definición de los órganos o autoridades que tomarán las decisiones de índole económico-financiera y su relación con la tesorería de la alianza; la designación de los personeros legal y técnico de la alianza, la designación del tesorero y de los tesoreros descentralizados quienes tienen a su cargo la ejecución de las decisiones económico-financieras; la forma de distribución del financiamiento público directo que le corresponda a la alianza y, en caso de disolución, a los partidos que la conforman.

Para participar en el proceso electoral, la alianza debe solicitar y lograr su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, entre los doscientos setenta (270) y doscientos diez (210) días calendario antes del día de la elección que corresponda.

Las alianzas electorales entre organizaciones políticas de alcance nacional se encuentran legitimadas para participar en elecciones generales, regionales y municipales.

Las alianzas electorales entre organizaciones políticas de alcance nacional y organizaciones de alcance departamental o regional o entre estas últimas, se encuentran legitimadas para participar en elecciones regionales y municipales.

En todos los casos se deben cumplir las exigencias previstas en el presente artículo.

Las organizaciones políticas que integren una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos distinta de la patrocinada por esta, en la misma jurisdicción [el resaltado es nuestro].

8. Asimismo, sobre la cancelación de las alianzas electorales, el literal e), del artículo 13 de la LOP señala que:

Artículo 13.- Cancelación de la inscripción El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido político en los siguientes casos:
[...]
e) Para el caso de las alianzas, cuando concluye el proceso electoral respectivo, salvo que sus integrantes decidiesen ampliar el plazo de vigencia de aquella, lo que deberán comunicar al Jurado Nacional de Elecciones a más tardar dentro de los treinta (30)
días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral. En tal supuesto, la alianza tendrá la vigencia que sus integrantes hubiesen decidido o hasta que se convoque al siguiente proceso electoral general. Contra la decisión puede interponerse recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de cinco (5) días hábiles. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno [el resaltado es nuestro].

9. Al respecto, el artículo 85 del TORROP señala que, concluido un proceso electoral, se cancelará de oficio la inscripción de las alianzas electorales, salvo que sus integrantes decidan prorrogar su vigencia conforme a lo dispuesto en el artículo 13, literal e) de la LOP.

10. Asimismo, el artículo 40 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución Nº 0123-2012-JNE, del 5 de marzo de 2012, vigente a la fecha de la inscripción de la alianza electoral Juntos por Junín, señalaba que:

Artículo 40º.- CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN
DE ALIANZAS ELECTORALES
Mediante resolución se cancela la inscripción de la alianza electoral cuando concluya el proceso electoral para el cual se constituyó, salvo que sus integrantes decidan ampliar el plazo de su vigencia, lo que deberá ser comunicado al ROP a más tardar dentro de los treinta (30) días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral en el que participó; o al vencimiento del plazo de duración indicado en su solicitud de inscripción.

11. Es decir, la alianza electoral surge de un acuerdo temporal entre dos o más organizaciones políticas inscritas, con fines estrictamente electorales, y es por ello que, culminado el proceso electoral que motivó su creación, automáticamente se cancela su inscripción, salvo que se comunique expresamente a la DNROP la decisión de ampliar tal vigencia, dentro del plazo de treinta (30) días naturales de concluido el proceso electoral.

Por ello, toda ampliación de la vigencia de una alianza electoral debe entenderse como una excepción a la regla general, y, por lo tanto, sujeta a la formalidad prevista en el literal e), del artículo 13 de la LOP.

12. Ahora bien, en el caso concreto, se verifica que, el 22 de mayo de 2014, se solicitó ante la DNROP la inscripción de la alianza electoral Juntos por Junín, la cual se encontraba conformada por el movimiento regional Caminemos Juntos por Junín y el partido político Partido Aprista Peruano, quedando registrada en el Asiento 1 de la Partida Electrónica 9, Tomo 1 del Libro de Alianzas Electorales.

13. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la LOP (tanto en su texto anterior como en el actual, luego de la modificación efectuada mediante la Ley Nº 30673), así como en el artículo 40 del Reglamento antes mencionado, aplicable a la alianza electoral Juntos por Junín, se concluye que dicha organización política debió ser cancelada luego de la conclusión del proceso electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2014, para el cual se constituyó porque la misma no comunicó expresamente al DNROP su decisión de ampliar su vigencia dentro de los treinta (30) días naturales posteriores a la conclusión de dicho proceso electoral.

14. Asimismo, si bien, en el Acta de Constitución y Acuerdos de la mencionada alianza, se señaló como duración que "es para todo el periodo del Proceso Electoral Regional y Municipal 2014; y el plazo que dure el desarrollo del gobierno regional o local donde se gane", tal enunciado no cumple con la formalidad prevista en la ley para la comunicación de la ampliación de la vigencia de una alianza electoral.

15. Por lo demás, la condición antes señalada para la determinación de la vigencia de la alianza "por el plazo que dure el desarrollo del gobierno regional o local donde se gane", sugiere situaciones no previstas en la ley, tales como que una alianza electoral esté vigente solo en algunos distritos de la circunscripción en la que se inscribió, mas no en otros donde no obtuvo representantes en los gobiernos locales o regionales, siendo que resulta incoherente que una organización política pueda mantener las condiciones de "vigente" y "cancelada" al mismo tiempo. Además, al ser una alianza electoral regional, el objetivo principal era ganar la Gobernación Regional y con ella mantener la alianza electoral.

16. Por tal motivo, este órgano colegiado, en minoría, concluye que al no haberse solicitado la ampliación de la vigencia de la alianza electoral Juntos por Junín,
debió haberse cancelado a la conclusión del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, por lo que tal situación no constituye causal de improcedencia para la inscripción de la alianza electoral Caminemos Juntos por Junín, y, en tal medida, consideramos que corresponde declarar fundado el recurso de apelación; revocar la Resolución Nº 297-2018-ROP/JNE, y disponer la continuación de la evaluación de la solicitud de inscripción de la mencionada alianza electoral.

Por lo tanto, en nuestra opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO ES por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilmer Elías Mallqui Trujillo, personero legal titular de la alianza electoral, en vías de inscripción, Caminemos Juntos por Junín, REVOCAR la Resolución Nº 297-2018-ROP/JNE, del 9 de marzo de 2018, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la mencionada alianza electoral, y, en consecuencia, DISPONER la continuación de la evaluación de la solicitud de inscripción de la alianza electoral Caminemos Juntos por Junín.

SS.

CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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