5/26/2018

RESOLUCIÓN N° 0306-2018-JNE Declaran nula resolución que suspendió el procedimiento de inscripción

Declaran nula resolución que suspendió el procedimiento de inscripción del padrón de afiliados de la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra RESOLUCIÓN Nº 0306-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00174 áNCASH DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jesús Martín Bermúdez Ninaquispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente
Declaran nula resolución que suspendió el procedimiento de inscripción del padrón de afiliados de la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra
RESOLUCIÓN Nº 0306-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00174
áNCASH
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jesús Martín Bermúdez Ninaquispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional áncash a la Obra, en contra de la Resolución Nº 0353-2018-DNROP/ JNE, del 23 de marzo de 2018, que suspendió el procedimiento de inscripción del citado movimiento regional, hasta que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas reanude sus funciones.

ANTECEDENTES
Solicitud de inscripción de afiliados adicionales El 19 de marzo de (fojas 3 y 4), Jesús Martín Bermúdez Ninaquispe, personero legal titular de la
organización política Movimiento Independiente Regional áncash a la Obra, solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP) la inscripción de afiliados adicionales de su organización política.

Para tal efecto, anexó el original y copias de las fichas de afiliados y dos (2) CD con la lista de afiliados, además del comprobante de pago de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA).

Decisión de la DNROP
Por medio de la Resolución Nº 0353-2018-DNROP/ JNE, del 23 de marzo de (fojas 10), la DNROP
dispuso suspender el procedimiento de inscripción del padrón de afiliados de la organización política Movimiento Independiente Regional áncash a la Obra, hasta que reanude sus funciones, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Al respecto, fundamentó que:
a) El 19 de marzo de 2018, el personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional áncash a la Obra solicitó la inscripción de su padrón de afiliados.
b) Al respecto, el artículo 18, cuarto párrafo, de la LOP , establece que "el partido político presenta hasta un (1)
año antes de la elección en que participa, el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega al Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica".
c) El plazo para que las organizaciones políticas soliciten la inscripción de su padrón de afiliados, vencía el 7 de octubre de 2017, que fue prorrogado al primer día hábil siguiente, esto es, hasta el lunes 9 de octubre de ese mismo año.
d) Dado que el movimiento regional presentó su solicitud de inscripción de padrón de afiliados con posterioridad al 9 de octubre de 2017, corresponde que la DNROP suspenda su trámite hasta la culminación del periodo de cierre del Registro de Organizaciones Políticas (ROP).

Recurso de apelación El 3 de abril de (fojas 13 a 16), el personero legal titular del referido movimiento regional interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0353-2018-DNROP/JNE, alegando que:
a) Debe tenerse presente que la entrega de afiliados adicionales no es extemporánea, toda vez que su reconocimiento como organización política se dio en noviembre de 2017, es decir, posteriormente a la fecha de actualización del padrón de afiliados. Esta entrega de nuevos afiliados está permitida por ley, tal como lo indica el artículo 98 de Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE
1 (en adelante, TORROP).
b) Las entregas adicionales de nuevas afiliaciones tiene como fecha el inicio del plazo para realizar las elecciones internas, conforme lo señala el artículo 106 del
TORROP.
c) Su organización política participará en estas Elecciones Regionales y Municipales (en adelante, ERM 2018), por lo que las elecciones internas iniciará el 14 de abril de 2018, asimismo, su solicitud es legal en tiempo, forma y fondo.
d) El Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 0127-2018-JNE, resolvió declarar nula la Resolución Nº 079-2018-DNROP/JNE, que suspendió el procedimiento de inscripción de padrón de afiliados de la organización política Movimiento Independiente Regional Ancash a la Obra, y dispuso que la DNROP califique la solicitud de inscripción de nuevos afiliados y actualización de padrón de afiliados.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP se encuentra ajustada a derecho.

CONSIDERANDOS
Consideraciones generales 1. De conformidad con el artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas y velar por el cumplimiento de las normas sobre dichas organizaciones y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. La DNROP, de conformidad con el artículo 4 de la LOP, es el órgano encargado de inscribir los actos que fueran susceptibles de ello, en la partida electrónica que cada organización política tiene asignada en el ROP.

Los actos inscribibles se basan en títulos, los cuales, a su vez, consisten en toda la documentación sobre la cual se fundamenta el derecho o acto inscribible en el ROP
y que deben acreditar fehaciente e indubitablemente su existencia y validez.

3. Así, en vista de que la DNROP es el órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, resulta aplicable, de manera supletoria, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), a los procedimientos registrales que tiene a su cargo.

4. Ahora bien, el artículo II del Título Preliminar de la LPAG establece cuáles son los alcances de su contenido:

Artículo II.- Contenido 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.

2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley.

3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley [resaltado agregado].

5. Sobre el particular, el artículo IV del citado título preliminar desarrolla una serie de principios que deben ser observados en todo procedimiento administrativo a fin de regular la actuación de la Administración Pública, la que deberá llevarse a cabo con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general, garantizando la proscripción de cualquier forma de arbitrariedad que vulnere los derechos e intereses de los administrados.

6. El precitado artículo contempla, entre otros, los principios al debido procedimiento y al de predictibilidad o de confianza legítima:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
[...]
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios;
a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la
palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
[...]
1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.
[...]
La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables [resaltado agregado].

7. De ahí que las decisiones de la Administración Pública en el marco de los procedimientos administrativos deben estar motivadas y fundadas en derecho, con observancia de las normas contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. Justamente, su inobservancia constituye una causal de nulidad del acto administrativo, tal como lo establece el artículo 10, numeral 1, de la LPAG.

Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, el 19 de marzo de 2018, el recurrente solicitó ante la DNROP la inscripción de afiliados adicionales de la organización política Movimiento Independiente Regional áncash a la Obra, manteniéndose la base de datos del padrón de afiliados.

9. Sobre el particular, el primer párrafo del artículo 4 de la LOP establece que:

Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral [resaltado agregado].

10. Ahora bien, para determinar cuál es el plazo en que se produce el cierre del ROP, previamente, se debe establecer lo siguiente:
a. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), y el artículo 3 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), modificados por la Ley Nº 30673
2
, las elecciones regionales y municipales se realizan el primer domingo de octubre del año en que finaliza el mandato de las autoridades regionales y municipales, siendo convocada por el Presidente de la República con una anticipación no menor a doscientos setenta (270) días calendario a la fecha del acto electoral.

Por ello, el próximo proceso de ERM fue convocado por el Presidente de la República el 10 de enero de 2018, mediante Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, y la fecha de elección será el 7 de octubre del presente año.
b. Conforme al artículo 12 de la LER y el artículo 10 de la LEM, también modificados por la Ley Nº 30673, la solicitud de inscripción de las listas de fórmulas o listas de candidatos deben ser presentadas ante los Jurados Electorales Especiales hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha elección.

Por esa razón, solo podrán presentarse solicitudes de inscripción de candidaturas para participar del proceso de ERM hasta el 19 de junio de ese año.

11. A partir de los precitados plazos, se concluye que el cierre del ROP abarcará desde el 19 de junio de (cierre de inscripción de candidatos) hasta un mes después del proceso de ERM 2018, conforme lo establece el artículo 4 de la LOP. De ahí que, cuando el recurrente presentó su solicitud de inscripción de nuevos afiliados, el ROP se encontraba abierto, por lo que aún no estaban suspendidas las funciones de la DNROP.

12. Así las cosas, se concluye que la resolución recurrida no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que la DNROP suspendió el referido procedimiento de inscripción de nuevos afiliados a pesar de que el ROP aún continúa abierto.

Evidentemente, dicha decisión contravino lo dispuesto en el artículo 4 de la LOP, por lo que se configuró la causal de nulidad establecida en el artículo 10, numeral 1, de la
LPAG.

13. Entonces, dado que la resolución recurrida deviene en nula, resulta necesario que la DNROP
califique la solicitud de inscripción de afiliados adicionales presentada por Jesús Martín Bermúdez Ninaquispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional áncash a la Obra, y determine, en primera instancia, si corresponde o no la procedencia del citado pedido.

14. Cabe precisar que conforme el artículo 98 del TORROP, la inscripción y actualización del padrón de afiliados merecen tratamiento diferente, pues respecto a la inscripción la citada norma refiere que, el personero legal de cada partido político y movimiento regional debe presentar el padrón de afiliados actualizado hasta un año antes de la elección en que puede participar;
así también refiere que, luego de presentado el padrón actualizado, el partido político o movimiento regional puede presentar entregas adicionales que lo complementen o cancelen; en ambos casos se archivarán como título y serán publicadas en el Portal Institucional del JNE.

15. Por las consideraciones expuestas, corresponde que este órgano colegiado declare la nulidad de la Resolución Nº 0353-2018-DNROP/JNE, y disponga que la DNROP califique la mencionada solicitud de inscripción de afiliados adicionales, observando estrictamente los plazos legalmente establecidos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación, en consecuencia NULA la Resolución Nº 0353-2018-DNROP/JNE, del 23 de marzo de 2018, que suspendió el procedimiento de inscripción del padrón de afiliados de la organización política Movimiento Independiente Regional áncash a la Obra.

Artículo Segundo.- DISPONER que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas proceda a la inscripción, previa calificación de la solicitud de inscripción de afiliados adicionales presentada por Jesús Martín Bermúdez Ninaquispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional áncash a la Obra.

Artículo Tercero.- PRECISAR que el plazo para las inscripciones de nuevos afiliados y actualización de padrón se suspende a partir el 19 de junio de 2018, hasta un mes después de concluido el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
RODRÍGUEZ VéLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
Expediente Nº J-2018-00174
áNCASH
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ
ORBE Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA,
MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jesús Martín Bermúdez Ninaquispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional áncash a la Obra, en contra de la Resolución Nº 0353-2018-DNROP/JNE, del 23 de marzo de 2018, que dispuso suspender el procedimiento de inscripción del padrón de afiliados del citado movimiento regional, hasta que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas reanude sus funciones y oído el informe oral.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) se encuentra ajustada a derecho.

CONSIDERANDOS
1. El 19 de marzo de 2018, el recurrente solicitó ante la DNROP la inscripción de afiliados adicionales a la organización política Movimiento Independiente Regional áncash a la Obra; así, anexó el original y copias de las fichas de afiliados y dos (2) CD con la lista de afiliados, además del comprobante de pago de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA)
2. Sobre el particular, el primer párrafo del artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Política (en adelante, LOP) establece que:

Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.

3. Además, se debe tener presente, el cuarto párrafo del artículo 18 de la LOP que señala:

Artículo 18º.- De la afiliación El partido político entrega hasta un (1) año antes de la elección en que participa, el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega al Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica [resaltado agregado].

4. Asimismo, el artículo 98 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, TORROP) señala lo siguiente:

Artículo 98º.- Inscripción y Actualización del Padrón de Afiliados El personero legal de cada partido político y movimiento regional debe presentar el padrón de afiliados actualizado hasta un año antes de la elección en que puede participar, el cual se archivará como título y se publicará en el Portal Institucional del JNE
[resaltado agregado].

Luego de presentado el padrón actualizado, el partido político o movimiento regional puede presentar entregas adicionales que lo complementen o cancelen, las cuales también se archivarán como título y serán publicadas en el Portal Institucional del JNE.

El padrón estará integrado por el original y las copias de las fichas de afiliación de cada afiliado, las cuales deben contener como mínimo los nombres y apellidos, DNI, firma y/o huella digital, fecha de afiliación, número de ficha y domicilio del afiliado conforme al Anexo 11 del presente Reglamento. Por cada afiliado se deberá presentar una ficha de afiliación en una sola hoja.

El padrón de afiliados debe ser presentado en físico, sin borrones, ni enmendaduras, ni ilegibilidad alguna;
según el orden del número de ficha. La cantidad de fichas de afiliados que contiene deberá guardar coincidencia con la cantidad y orden de registros únicos contenidos en dos (02) CD-ROM que se presentarán junto con el padrón físico, de conformidad con el Anexo 6 del presente Reglamento. Adicionalmente, deberá presentarse la declaración jurada del Anexo 7 del presente Reglamento.

5. De las disposiciones legales y reglamentarias citadas previamente, se puede concluir que la LOP señala de manera expresa y literal que la única oportunidad para presentar el padrón de afiliados actualizado es hasta un año antes de la elección en que puede participar. Siendo así, para estas Elecciones Regionales y Municipales (en adelante, ERM 2018), esta fecha se cumplió el 7 de octubre de 2017, la cual se prorrogó al primer día hábil siguiente en aplicación del numeral 143.2 del artículo 143 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

6. Asimismo, debe precisarse que el segundo párrafo del artículo 98 del TORROP solo hace referencia a entregas adicionales que lo complementen o cancelen al padrón de afiliados inicialmente presentado. Por lo tanto, este supuesto no procede si de manera previa no se presentó el padrón antes mencionado.

7. Siendo así, no es posible atender y calificar un padrón de afiliados adicionales presentado con fecha 19 de marzo de 2018, es decir, después de 5 meses, de la fecha límite para que los partidos políticos entreguen su padrón de afiliados, como pretende el personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional áncash a la Obra.

8. Además, la DNROP no debió suspender el referido procedimiento de inscripción hasta que se reanuden sus funciones, argumentando el cierre del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP); dicha postura es errónea porque el cierre del ROP recién se concretará el 19 de junio de (cierre de inscripción de candidatos) hasta un mes después del proceso de ERM
2018, conforme lo establece el artículo 4 de la LOP. De ahí que, cuando el recurrente presentó su solicitud de inscripción de afiliados adicionales, el ROP se encontraba abierto, por lo que aún no estaban suspendidas las funciones de la DNROP.

9. Adicionalmente, el artículo 106 del TORROP, que regula la restricción a la presentación de nuevos afiliados, establece lo siguiente:

Artículo 106º.- Restricción a la Presentación de Nuevos Afiliados En caso se solicite la inscripción del padrón de afiliados, se deberá tener en consideración lo dispuesto en el artículo 18º de la LOP, y en caso se solicite la inscripción de nuevos comités partidarios y/o nuevos afiliados a comités previamente inscritos, solo podrán ser presentados hasta la fecha de inicio de elecciones internas al que se refiere el artículo 22º de la LOP [resaltado agregado].

10. Sobre el particular, es necesario precisar que lo señalado en el artículo 106 no ha sido reconocido ni recogido en ninguna de las últimas seis leyes de reforma electoral aprobadas en el Congreso de la República; por lo tanto, el TORROP, en este extremo, no guarda relación directa ni indirecta con la LOP y sus últimas modificatorias legales.

11. En estas ERM se difiere en gran medida, de las ERM 2014 por cuanto se han introducido, mediante diversas leyes, varias modificaciones sustantivas al cronograma electoral, recortando plazos
y precisando nuevas prohibiciones a la presentación de las candidaturas; por lo que: a) no se ha regulado ni precisado en las últimas leyes electorales publicadas algún título o artículo a nivel registral que agregue o precise sobre la presentación excepcional del padrón de afiliados; y b) el TORROP está desactualizado y no obedece a la voluntad del legislador en cuanto a la seguridad jurídica, en el sentido de que la ciudadanía conozca con precisión y exactitud si entregado hasta un (1) año antes de la elección en que participa el padrón de afiliados, esta podría tener alguna excepción.

12. Los suscritos discrepamos con los otros magistrados del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones por cuanto no consideramos que la resolución recurrida deviene en nula y que la DNROP califique la solicitud de inscripción de afiliados adicionales presentada por Jesús Martín Bermúdez Ninaquispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional áncash a la Obra, y que determine, en primera instancia, si corresponde o no la procedencia del citado pedido.

13. En nuestra opinión, al no estar ajustada a derecho la decisión adoptada por la DNROP y permanecer abierto el ROP para determinados actos registrables pasibles de inscripción, como, por ejemplo, la inscripción de organizaciones políticas; es necesario precisar que, en el caso específico del pedido de inscripción de afiliados adicionales y la actualización del padrón de afiliados de la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, sí se estableció un cierre definitivo, es decir, un plazo final, único y límite para la presentación de dichos padrones, por lo tanto, el artículo 4 de la LOP debe ser interpretado teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la misma LOP; caso contrario, se extraería un enunciado que permitiría la afiliación de nuevos ciudadanos fuera del plazo legal prohibido y, por ende, se estaría alterando el propio cronograma electoral aprobado para el proceso de ERM 2018, mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE.

Por lo tanto, atendiendo a los fundamentos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO ES a favor de declarar INFUNDADO
el recurso de apelación interpuesto por Jesús Martín Bermúdez Ninaquispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra; y DEVOLVER el padrón de afiliados y los documentos recepcionados a dicho movimiento regional para que sea presentado en una nueva oportunidad, una vez culminada las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y se reanude en sus funciones el Registro de Organizaciones Políticas de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMé ORBE
CHáVARRy CORREA
Concha Moscoso Secretaria General 1
Publicada en el diario oficial El Peruano, el 14 de marzo de 2017.

2
Publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de octubre de 2017. Esta ley modifica la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones; la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales; con la finalidad de uniformizar el cronograma electoral.

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.