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DECRETO SUPREMO N° 013-2018-SA que declara en Emergencia Sanitaria por el plazo de noventa (90)
6/22/2018
DECRETO SUPREMO N° 013-2018-SA que declara en Emergencia Sanitaria por el plazo de noventa (90)
Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria por el plazo de noventa (90) días calendario las comunidades nativas de Chapis, Nueva Alegría, Ajachim, Wee y Capernaun, distrito de Manseriche, provincia del Datem del Marañón, departamento de Loreto DECRETO SUPREMO Nº 013-2018-SA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú reconocen que todos tienen derecho a la protección de su salud y el Estado determina la política nacional de salud, de modo que
DECRETO SUPREMO Nº 013-2018-SA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú reconocen que todos tienen derecho a la protección de su salud y el Estado determina la política nacional de salud, de modo que el Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación y es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud;
Que, los numerales II y VI del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público, siendo responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad; asimismo, se señala que es irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo a principios de equidad;
Que, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, el Ministerio de Salud es la Autoridad de Salud a nivel nacional, según lo establece la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, tiene a su cargo la formulación, dirección y gestión de la política nacional de salud y es la máxima autoridad en materia de salud; su finalidad es la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades, la recuperación de la salud y la rehabilitación en salud de la población;
Que, el Decreto Legislativo Nº 1156 tiene por objeto dictar medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones o la existencia de un evento que interrumpa la continuidad de los servicios de salud, en el ámbito Nacional, Regional o Local; siendo su finalidad identificar y reducir el potencial impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones que representen un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones y disponer acciones destinadas a prevenir situaciones o hechos que conlleven a la configuración de éstas;
Que, el literal a) del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1156, concordante con el numeral 5.1 del artículo 5 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2014-SA, establece como supuesto que constituye una emergencia sanitaria el riesgo elevado o existencia de brote(s), epidemia o pandemia;
Que, el artículo 7 del acotado Decreto Legislativo Nº 1156 señala que la Autoridad Nacional de Salud por iniciativa propia o a solicitud de los Gobiernos Regionales o Locales, solicitará se declare la emergencia sanitaria ante la existencia del riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, debido a la ocurrencia de uno o más supuestos contemplados en el artículo 6 del citado Decreto Legislativo, la cual será aprobada mediante Decreto Supremo con acuerdo del Consejo de Ministros; asimismo, se prevé que el mismo Decreto Supremo indicará la relación de Entidades que deben actuar para atender la emergencia sanitaria, la vigencia
de la declaratoria, así como los bienes y servicios que se requieren contratar para enfrentar dicha situación de emergencia;
Que, el literal a) del artículo 14 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1156, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2014-SA, establece que el Comité Técnico conformado por representantes del Ministerio de Salud es el encargado de evaluar y emitir opinión sobre la solicitud de declaratoria de Emergencia Sanitaria y el Plan de Acción, a través de un informe técnico sustentado y documentado;
Que, mediante Oficio Nº 278-2018-GRL-GR, el Gobierno Regional de Loreto ha alcanzado al Ministerio de Salud el Oficio Nº 121-2018-GRL-U.E-/RSDM-404, por el cual el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Datem del Marañón señala la necesidad de contar con el financiamiento del "(...) del Plan que Sustenta la Declaratoria de Emergencia Sanitaria a la comunidad Nativa de Chapis de la Micro Red Manseriche- Distrito de Manseriche - Provincia Datem del Marañón-Región Loreto. (...) (sic)", adjuntando el sustento correspondiente contenido en el Anexo 1 - Guía y fl ujograma para la determinación de riesgo elevado en el contexto de la configuración de una Emergencia Sanitaria y el Anexo 2 -
Sustento de la solicitud de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria;
Que, mediante Oficio Nº 1703-2017/DCOVI/DIGESA, del 14 de noviembre de 2017, la Dirección de Control y Vigilancia de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria solicitó a la Dirección Regional de Salud Loreto del Gobierno Regional de Loreto, realizar el monitoreo del agua para consumo humano para la determinación del parámetro Hidrocarburos Totales de Petróleo (TPH) en la comunidad nativa de Chapis, distrito de Manseriche en la provincia del Datem del Marañón en el departamento de Loreto, en atención al comunicado de prensa de Petroperú que informa sobre un derrame de petróleo ocurrido el día martes 7 de noviembre de 2017 a la altura del km. 221.5 del Oleoducto Ramal Norte (ORN), cercano a la citada comunidad nativa;
Que, mediante Informe Nº 1541-2018/DCOVI/DIGESA, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria ha señalado que las muestras de agua tomadas con fecha 8 de febrero de 2018 en la Quebrada Soldado Cocha y Quebrada Canganza, que sirven como fuente de abastecimiento de agua para consumo humano a la comunidad nativa de Chapis, debido al derrame de petróleo ocurrido en el kilómetro 221.5 del Oleoducto Ramal Norte (ORN) el 7 de noviembre de 2017, arrojan resultados que exceden los Límites Máximos Permisibles de Hidrocarburos Totales de Petróleo (TPH), así como los Límites Máximos Permisibles de PH, Coliformes Totales, Coliformes Fecales y Organismos de Vida Libre del Reglamento de la Calidad de Agua para Consumo Humano, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2010-SA; señalando en tal sentido que el consumo de agua con hidrocarburos y coliformes constituye un riesgo a la salud de la población que podría traer como resultado un posible brote en las comunidades nativas de Chapis, Wee, Capernaun, Ajachim y Nueva Alegría, entre otros;
Que, a través del Informe Nº 066-2018-DPI-DGIESP/MINSA, la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública ha manifestado que la población vulnerable de la etnia awajun de la comunidad nativa de Chapis y sus anexos (Nueva Alegría, Ajachim, Wee y Capernaun) es una población expuesta a riesgos y daños a la salud, tales como anemia y desnutrición en menores de 5 años, alto número de adolescentes gestantes no controladas, con alto riesgo de morbimortalidad materna neonatal, así como aumento de casos de enfermedades metaxénicas (malaria) y transmisibles (HVB y VIH-SIDA), a lo que se suma la falta de servicios básicos como agua, desagüe, eliminación de residuos sólidos, educación, entre otros, señalando, en tal sentido, que la vulnerabilidad de esta población y los determinantes sociales antes mencionados configuran un elevado riesgo para la salud;
Que, es responsabilidad del Estado reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida de los pobladores, así como mejorar las condiciones sanitarias y la calidad de vida de su población, y adoptar acciones destinadas a prevenir situaciones y hechos que conlleven a la configuración de éstas;
Que, el Comité Técnico conformado mediante Resolución Ministerial Nº 354-2014-MINSA y modificado por Resolución Ministerial Nº 723-2016-MINSA, adjunta el Informe Nº 031-2018-COMITÉ TÉCNICO
DS Nº 007-2014-SA, el cual señala que se evidencia la existencia de riesgo elevado para la presentación de brotes o epidemias de enfermedades trasmisibles, tales como malaria, enfermedades diarreicas, infecciones respiratorias, VIH/SIDA, hepatitis "A" y "B", entre otros, así como riesgo elevado para la prevalencia de otros daños no transmisibles, lo que se agrava debido al derrame de petróleo ocurrido en las cercanías de la comunidad nativa de Chapis que arrojó resultados que exceden los límites máximos permisibles de hidrocarburos totales de petróleo en las tomas de agua analizadas, agudizando los problemas de salud pública e incrementa el riesgo de presentación de enfermedades diarreicas, respiratorias y dermatológicas; por lo que, la presencia de los factores antes señalados configuran la causal para declarar en emergencia sanitaria a las comunidades nativas de Chapis, Nueva Alegría, Ajachim, Wee y Capernaun, distrito de Manseriche, provincia del Datem del Marañon, departamento de Loreto, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1156, por el plazo de noventa (90) días calendario;
De conformidad con la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud; el Decreto Legislativo Nº 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2014-SA;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Declaratoria de Emergencia Sanitaria Declárese en Emergencia Sanitaria, por el plazo de noventa (90) días calendario, las comunidades nativas de Chapis, Nueva Alegría, Ajachim, Wee y Capernaun, distrito de Manseriche, provincia del Datem del Marañón, departamento de Loreto, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Entidades Intervinientes y Plan de Acción Corresponde al Ministerio de Salud y a la Dirección Regional de Salud Loreto del Gobierno Regional de Loreto realizar las acciones inmediatas desarrolladas en el "PLAN DE ACCIÓN EMERGENCIA SANITARIA EN
LAS COMUNIDADES NATIVAS AWAJUN DEL SECTOR
ALTO MARAÑÓN-DISTRITO DE MANSERICHE
DE LA PROVINCIA DEL DATEM DEL MARAÑÓN -
DEPARTAMENTO DE LORETO", que como Anexo I
forma parte integrante del presente Decreto Supremo, en el marco de lo dispuesto por el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2014-SA.
Artículo 3.- Relación de bienes y servicios 3.1 La relación de bienes y servicios que se requiera contratar para enfrentar la emergencia sanitaria se consigna y detalla en el Anexo II "LISTADO DE BIENES
Y SERVICIOS PARA LA EMERGENCIA SANITARIA
DE LAS COMUNIDADES NATIVAS CHAPIS, NUEVA
ALEGRÍA AJACHIM, WEE Y CAPERNAUN, DISTRITO
DE MANSERICHE, PROVINCIA DATEM DEL MARAÑÓN, DEPARTAMENTO DE LORETO", que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
3.2 Las contrataciones que se realicen al amparo de la presente norma deberán destinarse exclusivamente para los fines que establece la misma, bajo responsabilidad.
3.3 Los saldos de los recursos resultantes de la
contratación de bienes y servicios establecidos en el Anexo II del presente Decreto Supremo podrán ser utilizados dentro del plazo de declaratoria de emergencia señalado en el artículo 1 para contratar los bienes y servicios del mismo listado, siempre y cuando no se hayan podido completar las cantidades requeridas.
Artículo 4.- Del informe final Concluida la declaratoria de emergencia sanitaria, las entidades intervinientes establecidas en el artículo 2 de la presente norma deberán informar respecto de las actividades y recursos ejecutados en el marco del Plan de Acción al que se hace mención en el referido artículo del presente Decreto Supremo, así como sobre los resultados alcanzados, en el marco de lo dispuesto por los artículos 24 y siguientes del Reglamento del Decreto Legislativo
Nº 1156.
Artículo 5.- Financiamiento La implementación de lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional del Pliego 011 Ministerio de Salud, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 6.- Publicación Los Anexos I y II del presente Decreto Supremo se publican en el Portal Web del Estado Peruano (www.peru. gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Salud (www.minsa.gob.pe), el mismo día de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial "El Peruano".
Artículo 7.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Salud.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
SILVIA ESTER PESSAH ELJAY
Ministra de Salud
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