6/08/2018

RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 042-2018-SUNARP/SN Confirman

Confirman la Resolución Jefatural Nº 651-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF, que impuso a Martillero Público la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 042-2018-SUNARP/SN Lima, 16 de marzo de 2018 VISTOS, el Recurso de Apelación interpuesto por el Martillero Público German José Casapía Soto contra la Resolución Jefatural Nº 651-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/ JEF y el Informe Nº 168-2018-SUNARP/OGAJ de la Oficina General de Asesoría
Confirman la Resolución Jefatural Nº 651-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF, que impuso a Martillero Público la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones
RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 042-2018-SUNARP/SN
Lima, 16 de marzo de 2018
VISTOS, el Recurso de Apelación interpuesto por el Martillero Público German José Casapía Soto contra la Resolución Jefatural Nº 651-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/ JEF y el Informe Nº 168-2018-SUNARP/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:

Que, a través de la Resolución Jefatural Nº 658-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF de fecha 20 de octubre de 2016, notificada al Martillero Público el 26 de octubre de 2016, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Martillero Público German José Casapía Soto, por haber presuntamente incurrido en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 8 y 14 del artículo 16º de la Ley Nº 27728 Ley del Martillero Público, otorgándose el plazo de diez (10)
días hábiles para la presentación de su descargo;

Que, el apelante presentó sus descargos el 10 de noviembre de 2016 a la Unidad de Asesoría Jurídica de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, contra las imputaciones formuladas;

Que, luego de ello se emite la Resolución Jefatural Nº 651-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF de fecha 19 de diciembre de 2017 que contiene el Dictamen Nº 072-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/UAJ, estableciendo que el Martillero Público, Germán José Casapía Soto, ha incurrido en responsabilidad administrativa al haber incumplido la obligación prevista en los numerales 8) y 14) del artículo 16º de la Ley Nº 27728 Ley del Martillero Público, imponiendo la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por el plazo de un (01) año;

Que, contra dicha resolución, mediante escrito presentado el 16 de enero de 2018, el Martillero Público, Germán José Casapía Soto, interpuso recurso de apelación argumentando lo siguiente:
i) Falta de pronunciamiento sobre todos los fundamentos del descargo El Dictamen Nº 072-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/UAJ, viola el debido procedimiento administrativo, en razón que no se pronuncia sobre todos los fundamentos de hecho esgrimidos en mi escrito de descargo presentado el 10 de noviembre de 2016, situación que acarrea que la Resolución Jefatural Nº 651-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/ JEF carezca de motivación;
ii) Falta de pronunciamiento respecto a la nulidad de la Resolución Nº 658-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF, la Resolución Jefatural de sanción no se pronuncia sobre la nulidad de la Resolución Jefatural Nº 658-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF que dio inicio al procedimiento disciplinario, todo vez que este extremo se refería a que se encontraba en apelación la Resolución Nº 47 del Proceso de Ejecución de Garantía, ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, es decir, se continuó un procedimiento sancionador sin esperar el resultado de una resolución que se encontraba en apelación, en ese sentido la Resolución Jefatural Nº 658-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF adolece de vicio de nulidad en razón que no cumple con lo establecido en el inciso "c" del artículo 8 de la Resolución Nº 218-2007-SUNARP/SN, debido a que no establece las sanciones administrativas que eventualmente pueden ser impuestas;
iii) Falta de pronunciamiento respecto a la validez de la rendición de cuenta al amparo de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 16º de la Ley Nº 27728, que el Dictamen Nº 072-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/UAJ no se pronuncia sobre lo establecido en el escrito de descargo, en el cual se señaló que el Informe del Tercer Remate presentado el 21 de enero de 2016 se efectuó correctamente conforme al Acta respectiva acompañándose los títulos valores presentados por los dos postores participantes, aranceles judiciales y el cheque por la suma de USD
7,759.13, es decir en su condición de Martillero Público procedió a rendir cuentas correctamente, tan es así que el Primer Juzgado Civil de Maynas emitió la resolución 42 de fecha 26 de enero de 2016 dando cuenta de los citados documentos, sin que hayan sido cuestionados, este extremo no se analiza en el dictamen indicado;
iv) Respecto al establecimiento de Responsabilidad Administrativa; Que el Dictamen Nº 072-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/UAJ cae en error al establecer responsabilidad administrativa, por un hecho que ni el Juzgado Civil de Maynas ni la Sala Civil de Maynas han considerado como contrarias al ordenamiento procesal, en ese sentido debe precisarse que tanto la Resolución 42 y 45 como la Resolución 2 de la Sala Civil no imponen ninguna sanción al Martillero Público, porque se trata de una interpretación discrecional de un artículo del Código Procesal Civil, inclusive no fue subrogado en el cargo; del mismo modo el Dictamen Nº 072-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/UAJ y la Resolución Jefatural de sanción no señala de qué manera se habría vulnerado los incisos 2, 8, y 14 del artículo 16 de la Ley Nº 27728, de igual modo no señala cual es el mandato judicial que ha incumplido; que debe precisarse, que la constancia emitida por el BBVA Continental fue errada, habida cuenta que a la fecha de presentación del título valor ya se había cumplido con el plazo de presentación establecido en el artículo 207.1 de la Ley de Títulos Valores, de 30 días, por lo que antes de la presentación del cheque ya se había transferido los fondos para la puesta a disposición del Juzgado al momento de ser requerido y que fue cobrado por la entidad ejecutante Banco de Crédito del Perú, mediante Resolución 46, no existiendo perjuicio a la entidad ejecutante;
v) Finalmente, cuestiona la gradualidad de la sanción, señalando que respecto al hecho de haber cambiado el cheque. El error radica en que el dictamen no ha tomado en cuenta que dicha forma de presentación de informe de remate con rendición de cuenta, se efectuó en diversos expedientes, es decir es una práctica procesal para presentar los informes de remate de rendición de cuenta tanto en efectivo como en cheque, y que nunca ha sido materia de cuestionamiento por parte del Juzgado ni sancionado con nulidad, que en resumen no hubo intencionalidad ni daño ocasionado al ejecutante, por ello existe un exceso de punición al imponerle la sanción sin observar los criterios de graduación.

Sobre la competencia de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos para resolver el Recurso de Apelación:

Que, el artículo 218º del Texto Único Ordenado de Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante TUO de la Ley Nº 27444, establece que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico;

Que, a su vez el literal l) del artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS, precisa que es función del Superintendente Nacional resolver en última instancia los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Jefes de las Zonas Registrales;

Que, el artículo 3º del Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a Martilleros Públicos, aprobado por Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 218-2007-SUNARP/SN, dispone
que el Jefe de la Zona Registral Nº IX, Sede Lima, es competente para conocer del procedimiento sancionador seguido contra los martilleros públicos y que corresponde conocer dicho procedimiento en segunda instancia al Superintendente Nacional de los Registros Públicos o al funcionario de la SUNARP al que delegue esta competencia; en consideración a lo establecido en las normas citadas precedentemente, corresponde a este despacho resolver el recurso de apelación formulado por el Martillero Público Germán José Casapía Soto contra la Resolución Jefatural Nº 651-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/
JEF;

Puntos Controvertidos a dilucidar Que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, se deberá establecer si el Martillero Público, Germán José Casapía Soto, incumplió la obligación prevista en los numerales 8) y 14) del artículo 16º de la Ley Nº 27728 - Ley del Martillero Público, conforme al contenido de la Resolución que lo sanciona y el dictamen que sirve de sustento al mismo, además determinar si la resolución que lo sanciona se encuentra sustentada fáctica y jurídicamente o si ha incurrido en alguna falta que viole los principios de tipicidad, licitud o motivación;

Sobre los argumentos del recurso de apelación Que, la Ley del Martillero Público. Ley Nº 27728, establece en su artículo 16º las obligaciones que deben cumplir los Martilleros Públicos, durante el ejercicio de sus funciones, estableciéndose entre ellas, la de cumplir fiel y diligentemente los mandatos judiciales, cumplir en la subasta judicial las condiciones establecidas por la autoridad judicial y las disposiciones legales vigentes y observar estrictamente normas de ética y reserva en el cumplimiento de su función;

Que, el Martillero Público se encuentra obligado a observar el sistema normativo que le resulte aplicable, incluyendo normas de carácter administrativo, así como normas de carácter ético en el cumplimiento de su función, de tal manera que su accionar se encuentre acorde con el fin esperado por la sociedad, esto es que el proceso de subasta se realice de acuerdo con normas predeterminadas que hagan predictible su accionar, así como principios éticos que permitan realizar el proceso de subasta en términos pacíficos y garantistas;

Que, es materia de la presente resolución determinar si el impugnante en el ejercicio de su función incumplió las obligaciones previstas en los numerales 8) y 14) del artículo 16º de la Ley Nº 27728 - Ley del Martillero Público que establece como obligaciones:

8. "Cumplir, en la subasta judicial, las condiciones establecidas por la autoridad judicial y las disposiciones legales vigentes"
14. "Observar estrictas normas de ética y reserva en el cumplimiento de su función"
Que a su vez en concordancia con el artículo 735º del Código Procesal que señala:
"Solo se admitirá como postor a quien antes del remate haya depositado, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre, una cantidad no menor al diez por ciento del valor de tasación del bien o los bienes, según sea su interés. No está obligado a este depósito el ejecutante o el tercero legitimado. A los postores no beneficiados se les devolverá el íntegro de la suma depositada al terminar el remate. El ejecutado no puede ser postor en el remate".

Que, de la queja presentada por el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil y Constitucional de Maynas de la Corte Superior de Loreto, se puede observar que: i) el postor que resultó adjudicatario en el remate de fecha 15 de enero de 2016, Humberto Gerardo Chirichigno Boggiano, presentó un cheque de gerencia expedido por el Banco de Crédito del Perú Nº 10569132
por la suma de US$ 7,579.13 correspondiente al oblaje; ii)
El Martillero Público Germán José Casapía Soto, presenta su informe de remate con fecha 21 de enero de 2016, siendo que al precitado informe no acompañó el cheque presentado por el adjudicatario, sino un cheque personal (cuyo titular de la cuenta es la empresa German José Casapía Soto EIRL) a cargo del Banco BBVA Continental, girado a nombre del Primer Juzgado Civil de Maynas con número 000000059 011 418 0100003212, el cual cuando se trató de cobrar no fue posible por falta de fondos. Este hecho no fue advertido por el Juzgado, el ejecutante ni el adjudicatario;

Que, el artículo 5º del Reglamento del Procedimiento Sancionador Aplicable a Martilleros aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, señala con claridad cuáles son las situaciones que dan lugar al eventual inicio del procedimiento sancionador, entre las que se encuentra la petición motivada de otros órganos o entidades; en este caso en particular, la petición o queja ha sido presentada por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil y Constitucional de Maynas, en la Sede de la Zona Registral Nº IV - Sede Iquitos, quien ha remitido copia certificada de las principales piezas del proceso, a fin de que la Sunarp proceda conforme a sus atribuciones, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 3º del TUO de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General - LPAG -, no habiendo incurrido en causal de nulidad contemplada en el artículo 10º de la precitada norma. Por tanto se dio cumplimiento a lo establecido en la LAPG para el inicio del procedimiento sancionador contra él;

Que, entrando a resolver los cuestionamientos del recurso de apelación, respecto a la falta de pronunciamiento de todos los fundamentos del descargo del apelante, tenemos que todos los argumentos expuestos en el referido escrito están relacionados de manera intrínseca al hecho de justificar la razón la cual el Martillero Público, sustituyó el cheque de gerencia del Banco de Crédito del Perú Nº 10569132 por la suma de US$ 7,579.13, entregado por el señor Humberto Gerardo Chirichigno Boggiano como oblaje en su condición de postor, por uno de su cuenta corriente como persona jurídica; sin perjuicio de ello el apelante no precisa con exactitud qué extremos no han sido absueltos en el dictamen que sustenta la Resolución Jefatural Nº 651-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF de fecha 19 de diciembre de 2017, que le impuso la sanción disciplinaria, y cuando se refiere a que carece de motivación, esto implica que el instructor debe señalar en forma expresa la ley que aplica con el razonamiento jurídico a la que ésta le ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia;

Que, revisado el texto del Dictamen Nº 072-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/UAJ, este aplica la norma del Procedimiento Sancionador para Martilleros Públicos, desarrolla el tipo infractor, los numerales 8) y 14) del artículo 16º de la Ley Nº 27728 - Ley del Martillero Público, y explica desde el hecho que denuncia el Primer Juzgado Civil de Maynas, sobre la irregularidad en la entrega de los documentos que acreditaban el abono de la suma ofrecida por el postor para hacerse merecedor de la adjudicación del bien inmueble materia de remate, hasta los aspectos más resaltantes del mismo proceso de ejecución de garantías, que finalmente constituyen la razón por la cual se inicia el procedimiento, que es la infracción cometida en el ejercicio de sus funciones como Martillero Público, por tanto no existe la alegada falta de motivación;

Que, sobre la falta de pronunciamiento respecto a la nulidad de la Resolución Jefatural Nº 658-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF, el argumento del apelante es que se continuó con un procedimiento sancionador sin esperar el resultado de la resolución número 47 de fecha 24 de mayo de 2016 que se encontraba en apelación; sobre este aspecto, es importante acotar lo que establece el artículo 73º del TUO de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, que expresamente indica:

Artículo 73.- Confl icto con la función jurisdiccional "73.1. Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere
conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.

73.2. Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio".

Que, en cuanto al proceso judicial de donde se deriva la infracción cometida por el Martillero Público en el ejercicio de su función, tenemos que se trata de uno sobre ejecución de garantías, proceso en el cual el citado funcionario no es parte, dado que actúa como auxilio judicial en la etapa de ejecución, por tanto el procedimiento sancionador iniciado en su contra no se encuentra en ningún supuesto de la norma como para suspender el mismo;

Que, por otro lado, con respecto a la apelación de la Resolución 47º y que dicho recurso fue concedido mediante resolución 48º; habiéndose iniciado un procedimiento sancionador en mérito de una resolución que está siendo materia de revisión por el órgano superior; cabe señalar que mediante Resolución Nº 2 de fecha 12 de octubre de 2016, la Sala Civil de la Corte Superior de Loreto, desestimó el recurso impugnatorio presentado por el Martillero Público, confirmando la Resolución 47º y declarándose consentida la Resolución 45º, señalando en el considerando quinto lo siguiente: "De lo expuesto, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y encontrándose debidamente notificado el apelante, sus agravios deben ser desestimados, toda vez que las acciones mencionadas no pueden ser vistas como medios de justificación que trasgredan los fines del proceso y las actuaciones procesales adoptadas por el juzgado de origen.." Por tanto este extremo de la apelación debe ser desestimado;

Que, en relación a la falta de pronunciamiento respecto de la rendición de cuentas al amparo de lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 16º de la Ley Nº 27728, con relación a este extremo, no está en discusión ni ha sido materia de la denuncia la rendición de cuentas, la cual según los actuados proporcionados por el órgano jurisdiccional a cargo del proceso de ejecución de garantías, se llevó a cabo correctamente, lo que ha generado el inicio del procedimiento e imposición de sanción es haber sustituido de manera irregular y sin justificación legal alguna el título valor presentado por el postor, cheque de gerencia Nº 10569132 del Banco de Crédito por la suma de US $7,579.13 por uno que corresponde a la empresa del impugnante por la misma suma del Banco BBVA Continental Nº 000000059 011 418
0100003212, el cual fue rechazado por falta de fondos cuando fue presentado para su cobro por la entidad ejecutante, de ahí que no era necesario considerarlo, más aún si este aspecto en nada enerva la infracción cometida por el Martillero Público;

Que, sobre la falta de pronunciamiento respecto de la interpretación incorrecta de las normas procesales, precisa el apelante que el Dictamen Nº 072-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/UAJ no analiza ni meritúa el argumento del descargo, en el cual se estableció que en ningún momento se trasgredió el artículo 735º Código Procesal Civil, pues en el acta de remate obran expresamente los números de los títulos valores presentados por los postores, el acta de remate y el informe de remate fueron correctamente presentados y agregados a los autos mediante resolución cuarenta y dos; sobre la imputación contenida en el citado dictamen, no está relacionado solo al incumplimiento o trasgresión de lo dispuesto en el citado artículo de la norma procesal, el cual regula la forma de efectuar el oblaje por parte del postor, sino que se asocia al contenido de los numerales 8 y 14 del artículo 16º de la Ley Nº 27728 - Ley del Martillero Público, sobre el cumplimiento de la subasta de acuerdo a las condiciones establecidas por la autoridad judicial y la ética en el ejercicio de la función al llevar a cabo el remate, es precisamente el hecho infractor de sustituir un título valor (cheque bancario) de manera injustificada, que después al ser cobrado por el ejecutante fue rechazado por falta de fondos, lo que determina la contravención a lo dispuesto en la Ley del Martillero Público, de ahí que no existe ninguna interpretación incorrecta de las normas;

Que, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad administrativa, señala el apelante que el Dictamen Nº 072-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/UAJ, cae en error al establecer responsabilidad administrativa, por un hecho que ni el Juzgado Civil de Maynas ni la Sala Civil de Maynas han considerado como contrarias al ordenamiento procesal; sobre el particular el Juez del Primer Juzgado Civil de Maynas, al emitir la resolución 45º de fecha 25 de abril de 2016, la cual quedó consentida por el Martillero Público, en su considerando sexto señala lo siguiente:
"Estando a los hechos expuestos precedentemente se tiene que el acto atribuido al martillero público, se encuentra dentro de una actitud maliciosa que no solo ha hecho incurrir en error a esta judicatura, al disponer el endose de un cheque personal como si se tratase de un cheque de gerencia, sino que dicha instrumental cuya cuenta tenía como titular al martillero público antes citado, no tenía fondo alguno para ser sujeto de cobro, siendo un acto que no puede ser permitido dentro de la actividad procesal, dado su naturaleza perjudicial para la entidad ejecutante, quien tiene amparado en el presente proceso su derecho de acreencia, razón por la cual al advertirse el supuesto de ilícito de LIBRAMIENTO INDEBIDO en que habría incurrido el Martillero Público GERMAN JOSE
CASAPIA SOTO, debe disponerse la remisión de copias certificadas al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus facultades.."
Que, en la misma resolución dispone comunicar a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos para que tomen conocimiento de la conducta del mismo y actúen conforme a sus atribuciones, es decir, resulta incorrecta la afirmación del impugnante cuando refiere que las autoridades jurisdiccionales no han considerado su actuar contrario a las normas procesales y con respecto a la no imposición de sanciones, los órganos judiciales carecen de competencia para sancionar por inconductas a los Martilleros Públicos, siendo que esta se encuentra atribuida por mandato expreso de la Ley a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos;

Que, del mismo modo el apelante indica que la constancia del BBVA Continental (falta de fondos) fue errada, porque a la fecha de presentación del título valor ya se había cumplido el plazo de 30 días de presentación establecido en el artículo 207.1 de la Ley de Títulos Valores, por lo que antes de la presentación del cheque ya se había transferido los fondos para su cobro y que finalmente no existió perjuicio a la entidad ejecutante Banco de Crédito del Perú. Respecto a este argumento, con fecha 15 de enero de 2016, a las 10 a.m.
en el local del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, se presentaron dos postores, uno de los cuales Humberto Chirichigno Boggiano, acompañó el pago de la tasa arancelaria y deposita el oblaje mediante cheque de gerencia del Banco de Crédito del Perú Nº 10569132
por la suma de US$ 7,579.13, de esta manera el postor cumplió con los requisitos que contempla el Código Civil;

Que, luego de haber sido declarado adjudicatario el postor precitado, el Martillero Público dentro del plazo de 10 días a que hace referencia el numeral 10 del artículo 16º de la norma señalada, presenta el informe precisando que se acompaña al mismo el acta de remate, las tasas por participación en el remate, el cheque por la suma de US$ 7,579.13 emitido en mérito al oblaje presentado por el postor en el acto de remate y copia de los documentos nacionales de identidad presentados por los postores;

Que, sin embargo no adjunta copia del cheque de gerencia presentado por el postor en el acto de remate, que fue declarado adjudicatario. En el transcurso del proceso, el adjudicatario cancela el saldo de precio del inmueble, el Juez del proceso mediante Resolución 43º de fecha 11 de marzo de 2016 ordena adjudicar y transferir la propiedad a favor de Humberto Chirichigno Boggiano, asimismo mediante resolución 44º de fecha 11 de abril de 2016, se resuelve declarar consentida la resolución 43º y
dispone: "(...) endósese a favor de la entidad ejecutante Banco de Crédito del Perú - Sucursal Iquitos las siguientes consignaciones judiciales: i) cheque de gerencia Nº 00000005 9 011 418 0100003212 16, de fecha 15 de enero de 2015, por la suma de US$ 7,579.13 (Siete mil quinientos setentainueve y 13/100 Dólares Americanos) y ii) Constancia de depósito judicial Nº 2016052100393 por la suma de US$ 33,120.87 (Treinta y tres mil ciento veinte y 87/100 dólares americanos), entendiéndose la entrega con su representante (...)";

Que, mediante escrito de fecha 22 de abril de 2016, el ejecutante, Banco de Crédito del Perú, en el expediente Nº 117-2012-0-1903-JR-CI-01 seguido ante el Primer Juzgado Civil de Maynas, presenta un escrito donde pone en conocimiento del Juzgado lo siguiente: " (...) el día de hoy se nos ha hecho entrega del Cheque Nº 000000059
a cargo del Banco Continental por el monto de US$
7,579.13 Dólares Americanos cuyo titular de la cuenta es la empresa GERMAN JOSE CASAPIA SOTO E.I.R.L.
con RUC Nº 20542337733, importe del oblaje pagado por el postor para participaren el remate; apreciándose en el Acta de Tercer Remate de fecha 15 de enero de 2016 que obra en autos, que dicho importe fue entregado mediante cheque de gerencia expedido por el Banco de Crédito del Perú presentado por el postor Humberto Gerardo Chirichigno Boggiano....al apersonarnos para su cobro en el Banco Continental el pago no se ha podido efectuar por falta de fondos, en tal sentido procedemos a devolver al juzgado el referido cheque";

Que, lo expuesto por el Martillero Público, German José Casapía Soto, en el sentido que regularizó el problema con la provisión de fondos en la cuenta del BBVA Continental o que no ocasionó daño alguno al ejecutante el Banco de Crédito no resulta ser cierto, en razón a que a través del escrito de fecha 16 de mayo de 2016 el representante y abogado de la citada entidad bancaria, sobre el depósito del oblaje de manera irregular y extemporánea por parte del Martillero Público señala lo siguiente: "...Que al respecto debemos expresar que efectivamente se ha efectuado la consignación del monto del oblaje entregado en la fecha de remate esto es la suma de US$7,579.13 Dólares. Sin embargo, dicha entrega se ha efectuado con posterioridad a nuestro escrito de fecha 22/04/2016; es decir el martillero ha esperado que se advierta a vuestro juzgado de su actuar ilícito, para que recién proceda a consignar dichos montos que se habían entregado con fecha 15 de ENERO
2016, luego de que este ha hecho uso y disfrute de los fondos entregados y los intereses que se han generado desde el 15/01/2016 hasta el 06/05/2016, causando con ello perjuicio al recurrente al no haber podido efectuar el cobro de nuestra acreencia";

Que, el representante legal del Banco de Crédito incluso precisa en su escrito que el Martillero Público por decoro debería abstenerse de llevar a cabo remates donde la recurrente Banco de Crédito es acreedora. Lo expuesto se encuentra claramente demostrado, siendo que a fojas cuatro y cinco se aprecia los depósitos judiciales por la suma total US$7,579.13 Siete mil quinientos setenta y nueve con 13/100 Dólares Americanos, consignados el 20 de mayo de 2016, efectivamente más de cuatro meses después que fueran entregados por el postor Humberto Gerardo Chirichigno Boggiano, con lo cual no solo está comprobada la comisión de la infracción, sino que efectivamente se le ha generado un perjuicio al ejecutante Banco de Crédito del Perú, quien se ha visto privado de efectuar el cobro oportuno de su acreencia por la actitud irregular del Martillero Público;

Sobre la gradualidad de la sanción Que, el apelante manifiesta sobre la gravedad de la falta, relacionado al cambio de cheque, que en el dictamen no se ha tomado en cuenta que dicha forma de presentación del informe de remate con rendición de cuenta se efectuó en diversos expedientes, sobre el particular lo indicado carece de sustento, dado que el impugnante no ha presentado documento que acredite lo expresado, de ahí que el dictamen no adolezca de omisión alguna;

Que, sobre la existencia o no de intencionalidad, indica el apelante que es falso lo que dice el Dictamen en el sentido que no se ha comunicado el cambio del cheque al Juzgado o las razones por las cuales hizo la sustitución del título valor, dado que sí fue comunicado mediante informe de tercer remate de fecha 21 de enero de 2016 el cual es puesto a conocimiento de las partes y aprobado por resolución 42º; verificado el texto del escrito presentado con fecha 21 de enero de 2016 no precisa el número del cheque, el Banco de donde se origina o si este un cheque simple o de gerencia, lo único que menciona es la suma la cual corresponde al abono realizado, este hecho induce a error al juzgador, toda vez que el Martillero Público está obligado a identificar los documentos que acompaña al informar sobre el remate llevado a cabo, tal y como se ha previsto en la Ley Nº 27728 Ley del Martillero Público que en su artículo 24º numeral 6 establece que:

Artículo 24º.- Del procedimiento para rematar Aprobada la tasación del bien, se designará al Martillero Público que llevará a cabo el remate o subasta pública, observando el siguiente procedimiento:

6 .Efectuado el remate, el martillero entregará al comitente dentro del tercer día, una póliza de adjudicación, la relación de los artículos vendidos, su precio y demás circunstancias y dentro de los ocho días siguientes al remate, efectuará el pago del saldo líquido que resultara contra él. Los Martilleros, en ningún caso podrán vender al crédito, bajo fianza o a plazos, sin autorización escrita del comitente. (LO
ENTRELINEADO ES NUESTRO)
Que, en consecuencia, el apelante en su condición de Martillero Público, por razones no justificadas, no solo sustituyó el cheque de gerencia entregado por el postor del remate, sino que ocultó el hecho al momento de rendir cuenta del tercer remate lo que determina el grado de intencionalidad al momento de realizar la acción, que constituye una infracción al deber ético que el Martillero Publico debe respetar en el ejercicio de su función;

Que, en cuanto al daño o perjuicio ocasionado, el representante legal del ejecutante ha manifestado que el daño se ha materializado al no haber podido cobrar el importe ascendente a US$ 7,579.13 en su oportunidad y que en todo caso el Martillero Público ha hecho uso y disfrute de los fondos entregados y los intereses generados desde el 15 de enero de 2016 (fecha de entrega del cheque por parte del postor en el remate)
hasta el 06 de mayo de 2016 cuando procedió a devolver los fondos a través de depósitos judiciales, estos hechos no han sido desvirtuados por el apelante;

Que, respecto a la rectificación de irregularidad, señala el apelante que el Dictamen comete un grave error, pues una vez que le comunicaran de la dificultad del cobro por haberse vencido el plazo de presentación del título valor, este puso a disposición del juzgado los fondos suficientes para la entrega al ejecutante; esta manifestación es ciertamente insostenible, toda vez que el Martillero Público no ha dado un solo argumento legal que sostenga la decisión de sustituir el cheque de Gerencia del Banco de Crédito del Perú Nº 05273709
presentado por el señor HUMBERTO GERARDO
CHIRICHIGNO BOGGIANO en calidad de postor para participar del remate, por el Cheque Nº 000000059 011
418 0100003212 16 a cargo del Banco Continental por el monto de US$ 7,579.13 Dólares Americanos cuyo titular de la cuenta era la empresa GERMAN JOSE CASAPIA
SOTO E.I.R.L.;

Que a través de esta actuación se configura el incumplimiento por parte del Martillero Público de las obligaciones contenidas en los numerales 8 y 14 del artículo 16º de la Ley Nº 27728, Ley del Martillero Público en concordancia con el artículo 735 del Código Procesal Civil, debido a que ha incumplido las condiciones establecidas por la autoridad judicial y las disposiciones
legales vigentes, no observando estrictas normas de ética y reserva en el cumplimiento de su función;

Que, acorde con el ordenamiento procesal, solo se admitirá como postor a quien antes del remate haya depositado, en efectivo o en cheque de gerencia girado a su nombre; hecho que si se dio en el acto de remate, pero posteriormente al presentar su informe el Martillero Público, no presentó el cheque entregado por el adjudicatario en el remate, sino que sustituyó el mismo por el cheque personal de su empresa, hecho que no se encuentra autorizado por el ordenamiento procesal, pues el cheque presentado por el postor fue el que el Martillero Público debió acompañar en su informe de remate presentado al juez del proceso. Con esta actitud el Martillero Público ha perjudicado al ejecutante, quien ha seguido el proceso de Ejecución de Garantías para garantizar el cobro de su acreencia, sin embargo al proceder a cobrar el cheque el mismo fue devuelto por falta de fondos siendo el Martillero Público un funcionario público, que por su calidad de órgano de auxilio judicial, se le aplican las normas del Código de Etica de la Función Pública, el mismo que define los principios de acuerdo a los cuales debe actuar un servidor público, y en este caso en particular podemos observar que el Martillero no ha actuado de conformidad con el principio de probidad;

Que, en suma, la infracción se encuentra acreditada, siendo que además la evaluación efectuada por la primera instancia para imponer la sanción se adecúa a los criterios para graduar la sanción ante una falta considerada como grave, por ello la sanción se ha impuesto dentro los parámetros legales previstos en el artículo 23º del Reglamento de la Ley Nº 27728, Ley del Martillero Público, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2005-JUS, que establece que las faltas graves son pasibles de ser sancionadas con suspensión de más de 6 meses a 1 año;

Que, en consecuencia; la sanción que se le ha impuesto al recurrente se encuentra dentro de los parámetros legales y su graduación obedece a los criterios establecidos en el artículo 15º del Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a Martilleros Públicos, por lo que este extremo del recurso de apelación debe desestimarse;

Que, la Oficina General de Asesoría Jurídica, mediante el Informe Nº 168-2018-SUNARP/OGAJ,concluye que el recurso de apelación interpuesto por el Martillero Público, German José Casapía Soto contra la Resolución Jefatural Nº 651-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF de fecha 19 de diciembre de 2017, resulta infundado;

Con el visado de la Oficina General de Asesoría Jurídica y del Secretario General;

De conformidad al literal x) del Artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP , aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Desestimación del Recurso de Apelación Declarar infundado, en todos sus extremos, el recurso de apelación interpuesto por el Martillero Público German José Casapía Soto contra la Resolución Jefatural Nº 651-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, dándose por agotada la vía administrativa.

Artículo 2º.- Confirmación de Resolución Apelada Confirmar la Resolución Jefatural Nº 651-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF, que declaró que el Martillero Público German José Casapía Soto ha incurrido en responsabilidad administrativa al haber incumplido las obligaciones establecidas en los numerales 8) y 14) del artículo 16º de la Ley Nº 27728 - Ley del Martillero Público y que le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un (01) año.

Artículo 3º.- Remisión de expediente administrativo Remitir el expediente administrativo materia del procedimiento sancionador a la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, de manera que se cumpla con la notificación al apelante y se ejecute la sanción impuesta.

Regístrese, comuníquese y publíquese en la página web institucional.

ANGELICA MARIA PORTILLO FLORES
Superintendente Nacional de los Registros Públicos

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