6/02/2018

RESOLUCIÓN N° 0290-2018-JNE Declaran nula la Res. N° 0323-2018-DNROP/ JNE, que suspendió el

Declaran nula la Res. Nº 0323-2018-DNROP/ JNE, que suspendió el procedimiento de inscripción del padrón de afiliados del partido político Alianza para el Progreso RESOLUCIÓN Nº 0290-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00140 LIMA DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de mayo de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular del partido político Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución
Declaran nula la Res. Nº 0323-2018-DNROP/ JNE, que suspendió el procedimiento de inscripción del padrón de afiliados del partido político Alianza para el Progreso
RESOLUCIÓN Nº 0290-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00140
LIMA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular del partido político Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 0323-2018-DNROP/JNE, del 14 de marzo de 2018, que suspendió el procedimiento de inscripción del padrón de afiliados del citado partido político, hasta que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas reanude sus funciones.

ANTECEDENTES
Solicitud de inscripción de nuevos afiliados y actualización del padrón de afiliados El 9 de marzo de (fojas 3 y 4), a través del Oficio Nº 015-2018-PLT-APP, José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular del partido político Alianza Para el Progreso, solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP) la inscripción de nuevos afiliados y la actualización del respectivo padrón de su organización política.

Para tal efecto, remitió 10,500 fichas de afiliación, contenidas en dos (2) CD, indicando que ello se encontraba de acuerdo con las normas técnicas previamente establecidas.

Decisión de la DNROP
Por medio de la Resolución Nº 0323-2018-DNROP/ JNE, del 14 de marzo de (fojas 9), la DNROP
dispuso suspender el procedimiento de inscripción del padrón de afiliados del citado partido político, hasta que reanude sus funciones, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Al respecto, fundamentó que:
a) El 9 de marzo de 2018, el personero legal titular del partido político Alianza Para el Progreso solicitó la inscripción de su padrón de afiliados.
b) Al respecto, "el artículo 18, quinto párrafo, de la LOP, establece que el partido político presenta hasta un (1) año antes de la elección en que participa, el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega al Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica".
c) Por ello, considerando que la fecha de la próxima elección será el 7 de octubre de 2018, el plazo para que las organizaciones políticas soliciten la inscripción de su padrón de afiliados, vencía el 7 de octubre de 2017, que fue prorrogado al primer día hábil siguiente, esto es, hasta el lunes 9 de octubre de ese mismo año.
d) Dado que el partido político presentó su solicitud de inscripción de padrón de afiliados con posterioridad al 9 de octubre de 2017, corresponde que la DNROP
suspenda su trámite hasta la culminación del periodo de cierre del Registro de Organizaciones Políticas (ROP).

Recurso de apelación El 22 de marzo de (fojas 12 a 19), el personero legal titular del referido partido político interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0323-2018-DNROP/JNE, alegando que:
a) Debe declararse la nulidad de la resolución recurrida, puesto que contravino el artículo 106 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE
1 (en adelante, TORROP).
b) Mediante el Oficio Nº 015-2018-PLT-APP , con fecha 9 de marzo de 2018, solicitó la inscripción de nuevos
afiliados, adjuntando 10,500 fichas de afiliación en original y copia.
c) El artículo 98 del TORROP establece que "luego de presentado el padrón actualizado, el partido político o movimiento regional puede presentar entregas adicionales que lo complementen o cancelen, las cuales también se archivarán como título y serán publicadas en el Portal Institucional del JNE".
d) La voluntad y obligación legal del partido político es poner en conocimiento, para su registro en el ROP , acerca de las nuevas afiliaciones que se han registrado con posterioridad a la entrega de su Padrón de Afiliados, que cumplieron con presentar en la fecha legal establecida, a través del Expediente Administrativo ADX-2017-033265, del 9 de octubre de 2017.
e) Por dicha razón, su solicitud no constituye una entrega extemporánea de su Padrón de Afiliados, sino que se trata de una entrega adicional de nuevas afiliaciones, lo que está expresamente permitido por el artículo 98 del
TORROP.
f) Su entrega adicional de afiliados tiene como fecha máxima el inicio del plazo para llevar a cabo las elecciones internas de candidatos a cargos de elección popular, esto es, hasta el 11 de marzo de 2018, tal como lo establece el artículo 106 del TORROP.
g) La resolución recurrida se pronuncia de manera distinta a su petición, pues sobreentiende indebidamente que se está presentando un nuevo Padrón de Afiliados, cuando lo que se presentó fue una entrega adicional de afiliaciones, tal como lo permiten la Constitución Política del Perú, la LOP y el propio TORROP.
h) La DNROP cometió una grave irregularidad, puesto que suspendió el trámite de su solicitud de entrega adicional de nuevos afiliados, aduciendo el cierre del ROP, cuando, de acuerdo con el artículo 4 de la LOP, su cierre será a partir del 19 de junio de hasta un (1)
mes después del proceso electoral.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP se encuentra ajustada a derecho.

CONSIDERANDOS
Consideraciones generales 1. De conformidad con el artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas y velar por el cumplimiento de las normas sobre dichas organizaciones y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. La DNROP, de conformidad con el artículo 4 de la LOP, es el órgano encargado de inscribir los actos que fueran susceptibles de ello, en la partida electrónica que cada organización política tiene asignada en el ROP.

Los actos inscribibles se basan en títulos, los cuales, a su vez, consisten en toda la documentación sobre la cual se fundamenta el derecho o acto inscribible en el ROP
y que deben acreditar fehaciente e indubitablemente su existencia y validez.

3. Así, en vista de que la DNROP es el órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, resulta aplicable, de manera supletoria, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), a los procedimientos registrales que tiene a su cargo.

4. Ahora bien, el artículo II del Título Preliminar de la LPAG establece cuáles son los alcances de su contenido:

Artículo II.- Contenido 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.

2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley.

3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley [resaltado agregado].

5. Sobre el particular, el artículo IV del citado título preliminar desarrolla una serie de principios que deben ser observados en todo procedimiento administrativo a fin de regular la actuación de la Administración Pública, la que deberá llevarse a cabo con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general, garantizando la proscripción de cualquier forma de arbitrariedad que vulneren los derechos e intereses de los administrados.

6. El precitado artículo contempla, entre otros, los principios al debido procedimiento y al de predictibilidad o de confianza legítima:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
[...]
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios;
a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
[...]
1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.
[...]
La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables [resaltado agregado].

7. De ahí que las decisiones de la Administración Pública, en el marco de los procedimientos administrativos, deben estar motivadas y fundadas en derecho, con observancia de las normas contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. Justamente, su inobservancia, constituye una causal de nulidad del acto administrativo, tal como lo establece el artículo 10, numeral 1, de la LPAG.

Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, el 9 de marzo de 2018, el recurrente solicitó ante la DNROP la inscripción de nuevos afiliados y la actualización del respectivo padrón del partido político Alianza Para el Progreso. Frente a ello, dicha dirección resolvió suspender el referido procedimiento de inscripción hasta que se reanuden sus
funciones, tal como lo prevé, según señaló, el artículo 4 de la LOP.

9. Sobre el particular, el primer párrafo del artículo 4 de la LOP establece que:

Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral [resaltado agregado].

10. Ahora bien, para determinar cuál es el plazo en que se produce el cierre del ROP, previamente, se debe establecer lo siguiente:
a. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), y el artículo 3 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), modificados por la Ley Nº 30673
2
, las elecciones regionales y municipales se realizan el primer domingo del mes de octubre del año en que finaliza el mandato de las autoridades regionales y municipales, siendo convocada por el Presidente de la República con una anticipación no menor a doscientos setenta (270)
días calendario a la fecha del acto electoral.

Por ello, el próximo proceso de Elecciones Regionales y Municipales (en adelante, ERM 2018) fue convocado por el Presidente de la República el 10 de enero de 2018, mediante Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, y la fecha de elección será el 7 de octubre del presente año.
b. Conforme al artículo 12 de la LER y el artículo 10 de la LEM, también modificados por la Ley Nº 30673, se señala que la solicitud de inscripción de las listas de fórmulas y/o listas de candidatos deben ser presentadas ante los Jurados Electorales Especiales hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de la elección.

Por esa razón, solo podrán presentarse solicitudes de inscripción de candidaturas para participar del proceso de ERM hasta el 19 de junio del presente año.

11. A partir de los precitados plazos, se concluye que el cierre del ROP abarcará desde el 19 de junio de (cierre de inscripción de candidatos) hasta un (1) mes después del proceso de ERM 2018, conforme lo establece el artículo 4 de la LOP. De ahí que, cuando el recurrente presentó su solicitud de inscripción de nuevos afiliados, el ROP se encontraba abierto, por lo que aún no estaban suspendidas las funciones de la DNROP.

12. Así las cosas, se concluye que la resolución recurrida no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que la DNROP suspendió el referido procedimiento de inscripción de nuevos afiliados a pesar de que el ROP aún continúa abierto.

Evidentemente, dicha decisión contravino lo dispuesto en el artículo 4 de la LOP, por lo que se configuró la causal de nulidad, establecida en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG.

13. Entonces, dado que la resolución recurrida deviene en nula, resulta necesario que la DNROP
califique la solicitud de inscripción de nuevos afiliados y actualización del padrón de afiliados presentada por José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular del partido político Alianza Para el Progreso, y determine, en primera instancia, si corresponde o no la procedencia del citado pedido.

14. Por las consideraciones expuestas, corresponde que este órgano colegiado declare la nulidad de la Resolución Nº 0323-2018-DNROP/JNE, disponiendo que la DNROP califique la mencionada solicitud de inscripción de nuevos afiliados y actualización del padrón de afiliados, observando estrictamente los plazos legalmente establecidos, así como el artículo 98 del TORROP, que autoriza las entregas adicionales luego de presentado el padrón de afiliados:

Artículo 98º.- Inscripción y Actualización del Padrón de Afiliados El personero legal de cada partido político y movimiento regional debe presentar el padrón de afiliados actualizado hasta un año antes de la elección en que puede participar, el cual se archivará como título y se publicará en el Portal Institucional del JNE.

Luego de presentado el padrón actualizado, el partido político o movimiento regional puede presentar entregas adicionales que lo complementen o cancelen, las cuales también se archivarán como título y serán publicadas en el Portal Institucional del JNE.

El padrón estará integrado por el original y las copias de las fichas de afiliación de cada afiliado, las cuales deben contener como mínimo los nombres y apellidos, DNI, firma y/o huella digital, fecha de afiliación, número de ficha y domicilio del afiliado conforme al Anexo 11 del presente Reglamento. Por cada afiliado se deberá presentar una ficha de afiliación en una sola hoja.

El padrón de afiliados debe ser presentado en físico, sin borrones, ni enmendaduras, ni ilegibilidad alguna;
según el orden del número de ficha. La cantidad de fichas de afiliados que contiene deberá guardar coincidencia con la cantidad y orden de registros únicos contenidos en dos (02) CD-ROM que se presentarán junto con el padrón físico, de conformidad con el Anexo 6 del presente Reglamento. Adicionalmente, deberá presentarse la declaración jurada del Anexo 7 del presente Reglamento.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 0323-2018-DNROP/JNE, del 14 de marzo de 2018, que suspendió el procedimiento de inscripción del padrón de afiliados del partido político Alianza Para el Progreso, hasta que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas reanude sus funciones.

Artículo Segundo.- DISPONER que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas califique la solicitud de inscripción de nuevos afiliados y actualización del padrón de afiliados presentada por José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular del partido político Alianza Para el Progreso, observando estrictamente los plazos legalmente establecidos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº J-2018-00140
LIMA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho mayo de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ
ORBE Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA,
MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular del partido político Alianza Para el Progreso (en adelante, APP), en contra de la Resolución Nº 0323-2018-DNROP/ JNE, del 14 de marzo de 2018, que dispuso suspender el procedimiento de inscripción del padrón de afiliados del citado partido político, hasta que la Dirección Nacional
de Registro de Organizaciones Políticas reanude sus funciones.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) se encuentra ajustada a derecho.

CONSIDERANDOS
1. El 9 de marzo de 2018, el recurrente solicitó ante la DNROP la inscripción de nuevos afiliados y la actualización del padrón de afiliados del partido político Alianza Para el Progreso; así, remitió 10 500 fichas contenidas en dos (2)
CD; sin embargo, la DNROP resolvió suspender el referido procedimiento de inscripción hasta que se reanuden sus funciones, tal como lo prevé, según señaló, el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

2. Sobre el particular, el primer párrafo del artículo 4 de la LOP establece que:

Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.

3. Además, se debe tener presente, el cuarto párrafo del artículo 18 de LOP que señala:

Artículo 18.- De la afiliación El partido político entrega hasta un (1) año antes de la elección en que participa, el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega al Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica [resaltado agregado].

4. Asimismo, el artículo 98 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, TORROP) señala lo siguiente:

Artículo 98.- Inscripción y Actualización del Padrón de Afiliados El personero legal de cada partido político y movimiento regional debe presentar el padrón de afiliados actualizado hasta un año antes de la elección en que puede participar, el cual se archivará como título y se publicará en el Portal Institucional del JNE
[resaltado agregado].

Luego de presentado el padrón actualizado, el partido político o movimiento regional puede presentar entregas adicionales que lo complementen o cancelen, las cuales también se archivarán como título y serán publicadas en el Portal Institucional del JNE.

El padrón estará integrado por el original y las copias de las fichas de afiliación de cada afiliado, las cuales deben contener como mínimo los nombres y apellidos, DNI, firma y/o huella digital, fecha de afiliación, número de ficha y domicilio del afiliado conforme al Anexo 11 del presente Reglamento. Por cada afiliado se deberá presentar una ficha de afiliación en una sola hoja.

El padrón de afiliados debe ser presentado en físico, sin borrones, ni enmendaduras, ni ilegibilidad alguna;
según el orden del número de ficha. La cantidad de fichas de afiliados que contiene deberá guardar coincidencia con la cantidad y orden de registros únicos contenidos en dos (02) CD-ROM que se presentarán junto con el padrón físico, de conformidad con el Anexo 6 del presente Reglamento. Adicionalmente, deberá presentarse la declaración jurada del Anexo 7 del presente Reglamento.

5. De las disposiciones legales y reglamentarias citadas previamente, se puede concluir que la LOP señala de manera expresa y literal que la única oportunidad para presentar el padrón de afiliados actualizado es hasta un (1)
año antes de la elección en que puede participar. Siendo así, para estas Elecciones Regionales y Municipales (en adelante, ERM 2018), esta fecha se cumplió el 7 de octubre de 2017, la cual se prorrogó al primer día hábil siguiente, en aplicación del numeral 143.2 del artículo 143 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

6. Asimismo, debe precisarse que el segundo párrafo del artículo 98 del TORROP solo hace referencia a entregas adicionales que lo complementen o cancelen al padrón de afiliados inicialmente presentado. Por lo tanto, este supuesto no procede si de manera previa no se presentó el padrón antes mencionado.

7. Siendo así, no es posible atender y calificar un padrón de afiliados presentado con fecha 9 de marzo de 2018, es decir, después de cinco (5) meses, el partido político Alianza Para el Progreso pretende a través de su personero legal titular inscribir nuevos afiliados y actualizar el padrón de afiliados consistente en 10,500
fichas contenidas en dos (2) CD.

8. Además, la DNROP no debió suspender el referido procedimiento de inscripción hasta que se reanuden sus funciones, argumentando el cierre del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP); dicha postura es errónea por que el cierre del ROP recién se concretará el 19 de junio de (cierre de inscripción de candidatos) hasta un (1) mes después del proceso de ERM 2018, conforme lo establece el artículo 4 de la LOP.

De ahí que, cuando el recurrente presentó su solicitud de inscripción de nuevos afiliados, el ROP se encontraba abierto, por lo que aún no estaban suspendidas las funciones de la DNROP.

9. Es de agregar, que el artículo 106 del TORROP , que regula la restricción a la presentación de nuevos afiliados, establece lo siguiente:

Artículo 106º.- Restricción a la Presentación de Nuevos Afiliados En caso se solicite la inscripción del padrón de afiliados, se deberá tener en consideración lo dispuesto en el artículo 18º de la LOP, y en caso se solicite la inscripción de nuevos comités partidarios y/o nuevos afiliados a comités previamente inscritos, solo podrán ser presentados hasta la fecha de inicio de elecciones internas al que se refiere el artículo 22º de la LOP [resaltado agregado].

10. Sobre el particular, es necesario precisar que lo señalado en el artículo 106 no ha sido reconocido ni recogido en ninguna de las últimas seis leyes de reforma electoral aprobadas en el Congreso de la República, por lo tanto, el TORROP, en este extremo, no guarda relación directa ni indirecta con la LOP y sus últimas modificatorias legales.

11. En estas ERM 2018, se difiere en gran medida de las ERM 2014 por cuanto se han introducido, mediante diversas leyes, varias modificaciones sustantivas al cronograma electoral, recortando plazos y precisando nuevas prohibiciones a la presentación de las candidaturas;
por lo que: a) no se ha regulado ni precisado en las últimas leyes electorales publicadas algún título o artículo a nivel registral que agregue o precise sobre la presentación excepcional del padrón de afiliados; y b) el TORROP está desactualizado y no obedece a la voluntad del legislador en cuanto a la seguridad jurídica, en el sentido de que la ciudadanía conozca con precisión y exactitud si entregado hasta un (1) año antes de la elección en que participa el padrón de afiliados, esta podría tener alguna excepción.

12. Los suscritos discrepamos con los otros magistrados del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones por cuanto no consideramos que la resolución recurrida deviene en nula y que la DNROP califique la solicitud de inscripción de nuevos afiliados y actualización de padrón de afiliados presentada por José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular del partido político Alianza Para el Progreso, y que determine, en primera instancia, si corresponde o no la procedencia del citado pedido.

13. En nuestra opinión, al no estar ajustada a derecho la decisión adoptada por la DNROP y permanecer abierto el ROP para determinados actos registrables pasibles de inscripción, como, por ejemplo, la inscripción de organizaciones políticas; es necesario precisar que, en el caso específico del pedido de inscripción de nuevos afiliados y la actualización del padrón de afiliados del partido político Alianza Para el Progreso, sí se estableció un cierre definitivo, es decir, un plazo final, único y límite para la presentación de dichos padrones, por lo tanto, el artículo 4 de la LOP debe ser interpretado teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la misma LOP;
caso contrario, se extraería un enunciado que permitiría la afiliación de nuevos ciudadanos fuera del plazo legal prohibido y, por ende, se estaría alterando el propio cronograma electoral aprobado para el proceso de ERM
2018, mediante la Resolución Nº 0092-2018-JNE.

Por lo tanto, atendiendo a los fundamentos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO ES a favor de declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular del partido político Alianza Para el Progreso; y DEVOLVER
el padrón de afiliados y los documentos recepcionados al citado partido político para que sea presentado en una nueva oportunidad, una vez culminada las Elecciones Regionales y Municipales y se reanude en sus funciones el Registro de Organizaciones Políticas de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General 1
Publicada en el diario oficial El Peruano, el 14 de marzo de 2017.

2
Publicada en el diario oficial El Peruano, el 20 de octubre de 2017. Esta ley modifica la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones; la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales; con la finalidad de uniformizar el cronograma electoral.

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.