7/14/2018

Acuerdo Concejo Rechazó Solicitud Vacancia RE 0378-2018-JNE Jurado Nacional de Elecciones

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Loreto, departamento de Loreto RE 0378-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00050-A01 LORETO - LORETO VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de junio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nilson Silvano Tamani, en
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Loreto, departamento de Loreto
RE 0378-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00050-A01
LORETO - LORETO
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nilson Silvano Tamani, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 18-SE-MPL-N, de fecha 28 de abril de 2017, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Manuel Cárdenas Soria, alcalde de la Municipalidad Provincial de Loreto, departamento de Loreto, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y teniendo a la vista el Expediente Nº
J-2017-00050-T01.

ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia El 26 de enero de 2017 (fojas 1 a 21 del Expediente Nº J-2017-00050-T01), Nilson Silvano Tamani presentó una solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Manuel Cárdenas Soria, alcalde de la Municipalidad Provincial de Loreto, departamento de Loreto, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), presentando los siguientes fundamentos:

- El 26 de diciembre de 2016, se difundieron diversos audios que comprometen al alcalde, al gerente de Infraestructura y Desarrollo Urbano y al gerente municipal.
- El primer audio describe "el acuerdo realizado entre el Gerente de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Loreto-Nauta; sr. Temis Jhon Rivas Ochoa, el gerente municipal [...] sr. Jassy Anthony Bardales Torres, con el asentimiento y la aprobación del Alcalde [...] sr. Manuel Cárdenas Soria para beneficiar a la empresa SAHUNI Contratistas y Servicios Generales SRLTDA, en el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2016-SM-CS-MPL-N (Primera Convocatoria), para la ejecución de la obra 'Instalación del Sistema de Electrificación en la Comunidad Rural de San Ramón, distrito de Nauta, provincia de Loreto-Región Loreto'". Así, el 12 de octubre de 2016, se otorgó la buena pro a la empresa SAHUNI Contratistas Generales SRLTDA.

- Un segundo audio "demuestra la injerencia administrativa por parte del alcalde [...] por intermedio de su esposa, sra. Ilmer Sangama Teagua de Cárdenas.

En el audio en mención se establece la conversación telefónica entre el gerente de la Municipalidad Provincial de Loreto, sr. Jassy Anthony Bardales Torres y la sra.

Ilmer Sangama Teagua de Cárdenas con relación a la adquisición de un software para la Unidad de Logística y Bienes Estatales de la Municipalidad Provincial de Loreto". Así, "con fecha 10 de junio de 2015, se elaboró la orden de compra a favor de la empresa H&S Soporte en Sistemas y Comunicaciones E.I.R.L., por el monto total de S/ 10 000.00 (diez mil y 00/100 soles) por la adquisición de 01 sistema integral de logística y control de almacén".

En dicha comunicación, la esposa del alcalde demuestra su interés directo -haciendo referencia además a la orden directa del alcalde- "porque se dé paso y se cancele el servicio prestado por la empresa".
- Un tercer audio "demuestra la injerencia administrativa y además presuntos actos de corrupción por parte del hijo del alcalde de la Municipalidad Provincial de Loreto-Nauta, sr. Saulo Cárdenas Sangama, quien solicita al gerente municipal se realicen las acciones administrativas que correspondan para la cancelación a la constructora MEZCOR S.R.L. a cargo de la ejecución de la obra 'Creación de Loza Deportiva Múltiple en el AA.HH. Santa Rosa Distrito de Nauta Provincia de Loreto, departamento de Loreto' por un monto total adjudicado de S/ 421 583.44". El 25 de junio de 2015, se otorgó la buena pro a MEZCOR S.R.L. para la ejecución de la referida obra.
- Un cuarto audio involucra al hijo del alcalde "quien solicita al gerente municipal se involucre en un alza al monto del valor referencial por la contratación del servicio de consultoría para la actualización del plan de desarrollo urbano de la ciudad de Nauta". Así, "con fecha 19 de junio del año 2015 se otorgó la buena pro a la persona de Lima Vargas Sandra Lisseth para la elaboración del servicio 'Actualización del Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Nauta'", adjudicándole el monto total de S/ 70 000.00".
- Para probar lo señalado, adjuntó los siguientes documentos:
o Ficha Reniec de Manuel Cárdenas Soria.
o CDs con los audios mencionados.
o Diálogo entre Manuel Cárdenas Soria y Temis Jhon Rivas Ochoa (gerente de Infraestructura) y Jassy Anthony Bardales Torres (gerente municipal).
o Diálogo entre Ilmer Sangama de Cárdenas, Saulo Cárdenas Sangama, Gabriel Cárdenas Sangama y Jassy Anthony Bardales Torres.
o Acta de matrimonio de Manuel Cárdenas Soria e Ilmer Asucena Sangama Teagua.
o Partida de nacimiento de Saulo Cárdenas Sangama.
o Partida de nacimiento de Gabriel Cárdenas Sangama.
o Partida de nacimiento de Ilmer Azucena Sangama Teagua.
o Informe Nº 001-2015-CAFRPPAJ-R-MPL-N, de fecha 18 de junio de 2015.
o Comprobante de pago Nº 0550, del 15 de junio de 2015, a nombre de H&S Soporte en Sistemas y Comunicaciones E.I.R.L.
o Memorándum Nº 00663-2015-PAGOS-GAF-MPL-N, del 15 de junio de 2015, del gerente de Administración y Finanzas.
o Orden de compra - Guía de internamiento Nº 00222, del 10 de junio de 2015.
o Oficio Nº 922-2015-GAT-MPL-N, del 8 de junio de 2015, del gerente de Asesoramiento Técnico, remitiendo el Informe Nº 698-2015-U.PTO-GAT-MPL-N, del jefe de la Unidad de Presupuesto.
o Informe Nº 027-2015-H&S, recibido el 1 de junio de 2015, del gerente de H&S Soporte en Sistemas y Comunicaciones E.I.R.L.
o Oficio Nº 0133-2015-OIE-MPL-N, del 1 de junio de 2015, del director de Informática y Estadística.
o Proforma de H&S Soporte en Sistemas y Comunicaciones E.I.R.L.
o Factura 001- Nº 000928 y Guía de Remisión Nº 000047, de H&S Soporte en Sistemas y Comunicaciones
E.I.R.L.
o Oficio Nº 774-2015-GAyF-UL-MPL-N, del jefe de la Unidad de Logística.
o Cotización de H&S Soporte en Sistemas y Comunicaciones E.I.R.L.
o Pedido - Comprobante de salida de la Gerencia de Administración y Finanzas.
o ADS Nº 006-2015-CEP-OyC-MPL-N, Acta de apertura de sobres, evaluación y calificación de propuesta técnica para la creación de la losa deportiva múltiple en el AA.HH. Santa Rosa.
o AMC Nº 002-2015-CEP-BS y SS-MPL-N, Acta de evaluación económica y otorgamiento de buena pro de la contratación del servicio de consultoría para elaborar el plan de desarrollo urbano de la ciudad de Nauta.
o Oficio Múltiple Nº 155-2015-OSG-MPL-N, del jefe de la Oficina de Secretaría General y Archivo, adjuntando el plan de trabajo de Servicios Generales J.A.X.
o Contrato de Servicios de Consultoría Nº 001-2015-GG-MPL-N - Elaboración del Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Nauta - Adjudicación de Menor Cuantía Nº 002-2015-CEP-BS y SS-MPL-N.
o Bases integradas estándar de adjudicación simplificada para la contratación de la ejecución de obras - Adjudicación Simplificada Nº 004-2016-SM-CS-MPL-N, Contratación de la ejecución de la obra instalación del Sistema de Electrificación en la comunidad rural San Ramón, distrito de Nauta, provincia de Loreto, región Loreto.
o Acta de presentación de ofertas, evaluación y calificación, otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2016-SM-CS-MPL-N (Primera Convocatoria), para la ejecución de obra "Instalación del Sistema de Electrificación en la comunidad rural de San Ramón, distrito Nauta, provincia de Loreto, región Loreto".
o Sistema de electrificación (precios y cantidades de recursos requeridos por tipo) - Instalación del sistema de electrificación de la comunidad de San Ramón, distrito de Nauta.

Así, por Auto Nº 1, del 15 de febrero de 2017 (fojas 180
a 182, del Expediente Nº J-2017-00050-T01), el órgano electoral trasladó la solicitud de vacancia al concejo provincial, a fin de que inicie el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LOM.

Descargos del cuestionado alcalde El 27 de abril de 2017, Manuel Cárdenas Soria, alcalde de la Municipalidad Provincial de Loreto (fojas 26 a 79), presentó sus descargos bajo los siguientes fundamentos:
- Caso 1: Adjudicación Simplificada Nº 004-2016-SM-CS-MPL-N (primera convocatoria) para la ejecución de la obra "Instalación del Sistema de Electrificación en la comunidad rural de San Ramón, distrito de Nauta, provincia de Loreto, región Loreto":
o El 3 de noviembre de 2016, la municipalidad y la empresa SAHUNI Contratistas y Servicios Generales SRLTDA suscribieron el Contrato de Ejecución de Obra Nº 005-2016-MPL-N, con lo que se encuentra probado el primer elemento.
o La solicitud de vacancia no precisa cuál sería el interés de la autoridad, al no existir medio probatorio que lo vincule con dicho acuerdo contractual.
o Mediante Resolución de Alcaldía Nº 308-2016-A-MPL-N, del 1 de agosto de 2016, el alcalde delegó su facultad de convocatoria a proceso de selección, así como de contratación de supervisión y ejecución de obras al gerente municipal, incluyendo la referida adjudicación. Además, por Resolución de Gerencia Municipal Nº 124-2016-GM-MPL, del 11 de octubre de 2016, el gerente municipal designa al Comité de Selección conformado por Temis Jhon Rivas Ochoa, Rigoberto Pastor Rocha y Heiner Reátegui Solsol.
o Al proceso de selección se presentaron Construcciones y Servicios AGOUTI PACA E.I.R.L. y SAHUNI Contratistas y Servicios Generales SRLTDA, a quien, finalmente, otorgaron la buena pro. Es el gerente municipal quien suscribe el contrato, no interviniendo el alcalde. Además, no existe relación con los representantes y/o accionistas de la empresa.
o Sobre las presuntas irregularidades en el procedimiento de selección, "este procedimiento sumario sancionador no resulta competente para establecer o determinar responsabilidades administrativas por infracción de normas especiales sobre contrataciones, así como tampoco responsabilidades de carácter penal, menos aún si por estos hechos existe en giro una denuncia penal interpuesta por ante la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto-Nauta, bajo la Carpeta Fiscal Nº xxxxxxxx".
o Al no haber intervenido en ninguna de las etapas, "no ha existido un confl icto de intereses".
- Caso Nº 2: Con relación a la injerencia administrativa por intermedio de la esposa del alcalde, Ilmer Sangama Teagua de Cárdenas, sobre el gerente municipal para la adquisición de un software para la Unidad de Logística y Bienes Estatales de la Municipalidad Provincial de Loreto-Nauta a la empresa H&S Soporte en Sistemas y Comunicaciones E.I.R.L.
o Por Orden de Compra Nº 00222, del 10 de junio de 2015, la municipalidad adquirió el software. Con ello se encuentra probado el primer elemento.
o No se precisa cuál sería el interés de la autoridad cuestionada en dicha contratación.
o Por Resolución de Alcaldía Nº 305-2015-A-MPL-N, de fecha 11 de mayo de 2015, el alcalde delegó la facultad de realizar compras directas, sin recurrir a procesos de selección, al gerente de Administración y Finanzas. Así, este gerente "aparece entregando la Orden de Compra Nº 00222 para la venta de un software logístico".
o Por el reducido importe de la compra "no correspondía implementar un proceso de selección para tal adquisición", aunque sí cumpliendo "las demás exigencias y requisitos de ley", presentándose Soluciones Informáticas y H&S
Soporte en Sistemas y Comunicaciones E.I.R.L.
o El gerente de Administración y Finanzas suscribe el contrato.
o No se ha acreditado que el alcalde guarde vínculo personal con los representantes o accionistas de la empresa ni que haya tenido interés directo o propio.
- Caso 3: Se sustenta que el alcalde ejerció injerencia por intermedio de su hijo Saulo Cárdenas Sangama sobre el gerente municipal para la cancelación de la constructora MEZCOR S.R.L. a cargo de la ejecución de la obra "Creación de Losa Deportiva Múltiple en el AA.HH.

Santa Rosa, distrito de Nauta, provincia de Loreto, departamento de Loreto".
o El 10 de julio de 2015, la municipalidad provincial suscribió con MEZCOR S.R.L. el Contrato de Ejecución de Obras Nº 003-2015-GG-MPL-N, para la ejecución de dicha obra, con lo que se acredita el primer elemento.
o Respecto al segundo elemento, no se precisa cuál sería el interés de la autoridad cuestionada en dicha contratación, ya que, por Resolución de Alcaldía Nº 305-2015-A-MPL-N, de fecha 11 de mayo de 2015, el alcalde delegó la facultad de convocatoria a proceso de selección, así como de contratación de supervisión y ejecución de obras al gerente municipal. En ese sentido, el gerente municipal convoca la Adjudicación Directa Selectiva Nº 006-2015-CEP-OyC-MPL-N, para la ejecución de la obra mencionada.
o Para la conducción del proceso de selección, por Resolución de Gerencia Municipal Nº 019-2015-GG-MPL, dicho funcionario designa al Comité Especial conformado por Daniel Alfredo Oren Alván Enciso, Agner Alfredo Oliveira Ahuanari y Andrés Huamán Macahuachi.
o Se presentaron como participantes las empresas MEZCOR S.R.L. e YCHAK CONTRATISTAS S.A.C. y luego fue considerada solo la primera que, finalmente, obtuvo la buena pro. Con ello se demuestra que el alcalde no intervino en ninguna de las etapas.
o No se ha acreditado vínculo alguno con los representantes o accionistas de la empresa, tampoco el interés directo o propio en que se haya dispuesto la contratación de la empresa MEZCOR S.R.L.
- Caso Nº 4: Respecto a la injerencia que el alcalde ejerció por intermedio de su hijo, Gabriel Cárdenas Sangama sobre el gerente municipal "para el alza del valor referencial por la contratación del servicio de actualización del plan de desarrollo urbano de la ciudad de Nauta, a cargo de la persona de Sandra Lisseth Lima Vargas, por un importe de S/ 70 000.00".
o El 7 de julio de 2015, la municipalidad y Sandra Lisseth Lima Vargas suscribieron el Contrato de Consultoría Nº 001-2015-GG-MPL-N, para la "Elaboración del Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Nauta". Con ello, está acreditado el primer elemento.
o No se precisa cuál es el interés de la autoridad edil, más aún si mediante Resolución de Alcaldía Nº 305-2015-A-MPL-N, de fecha 11 de mayo de 2015, el alcalde delegó la facultad de convocatoria a proceso de selección, así como de contratación de supervisión, ejecución de obras y servicio de consultoría al gerente municipal.
o El gerente municipal convoca a Adjudicación de Menor Cuantía Nº 002-2015-CEP-BSYSS-MPL-N, para la prestación señalada anteriormente.
o A través de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 014-2015-GG-MPL, el gerente municipal designó al Comité Especial conformado por Daniel Alfredo Oren Alván Enciso, Agner Alfredo Oliviera Ahuanari y Andrés Huamán Macahuachi.
o Sandra Lisseth Lima Vargas se registró como participante y luego fue considerada como postora y ganadora de la buena pro.
o El alcalde no participa en ninguna de las etapas.

Además, no tuvo interés directo ni se ha acreditado que guarde vínculo personal con la contratada para asumir que buscaba beneficiarla.

Asimismo, indicó que los audios son materia de investigación en la vía penal.

Para probar sus argumentos, adjuntó copia de la Resolución de Alcaldía Nº 308-2016-A-MPL-N, del 1 de agosto de 2016, Contrato de Ejecución de Obra Nº 005-2016-MPL-N, del 3 de noviembre de 2016, Resolución de Alcaldía Nº 305-2015-A-MPL, del 11 de mayo de 2015, Resolución de Alcaldía Nº 63-2015-A-MPL, del 14 de enero de 2015, Orden de Compra - Guía de Internamiento Nº 00222, del 10 de junio 2015, Contrato de Ejecución de Obras Nº 003-2015-GG-MPL-N, del 10 de julio de 2015, Contrato de Servicios de Consultoría Nº 001-2015-GG-MPL-N, del 7 de julio de 2015.

El pronunciamiento del concejo provincial sobre la solicitud de vacancia En Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, de fecha 28 de abril de 2017 (fojas 106 a 120), con cuatro (4) votos a favor y seis (6) votos en contra, el concejo provincial rechazó el pedido de vacancia. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 18-SE-MPL-N, de la misma fecha (fojas 119).

El recurso de apelación El 9 de junio de 2017 (fojas 125 a 145), Nilson Silvano Tamani interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 18-SE-MPL-N, bajo similares términos a los señalados en su solicitud de vacancia, agregando lo siguiente:
- Existen los contratos suscritos entre el gerente municipal y el contratista, sin embargo, esto no implica que el alcalde los desconozca o sea excluido de dichas contrataciones toda vez que es el titular del pliego y, por lo tanto, tiene pleno conocimiento de todos los actos administrativos, contratos y documentación desarrollada por la entidad.
- El interés directo se materializa con SAHUNI
Contratistas y Servicios Generales SRLTDA, y, a través de sus familiares, en los demás casos.

Por Auto Nº 1, del 26 de junio de 2017 (fojas 351 y 352), se requirió que el recurrente, en el plazo de tres (3)
días hábiles más el término de la distancia, cumpliera con presentar el original de la tasa electoral por apelación.

De la Notificación Nº 3727-2017-SG/JNE (fojas 354), se advirtió que el Auto Nº 1 fue notificado a Nilson Silvano Tamani, el 13 de setiembre de 2017, por lo que el plazo para que subsane la observación advertida vencía el 25 del mencionado mes y año.

Así las cosas, debido a que había transcurrido el plazo otorgado, más el término de la distancia, sin que ingrese algún escrito de subsanación, a través del Auto Nº 2, del 27 de setiembre de 2017 (fojas 356), se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el citado Auto Nº 1, por lo que se rechazó el recurso de apelación y se dispuso su archivo definitivo.

Empero, el 2 de noviembre de 2017, por Memorando Nº 0302-2017-DNOD-JNE (fojas 361), la Dirección Nacional de Oficinas Desconcentradas de este órgano electoral informó que se "recibió una llamada del señor Nilson Silvano Tamani", quien manifestó que cumplió con el requerimiento.

En ese sentido, con el Informe Nº 01 OD LORETO, de fecha 30 de octubre de 2017 (fojas 362 y 363), el Memorando Nº A17-ME0055-LOR, del 8 de noviembre de 2017 (fojas 379), el escrito, del 17 de noviembre de 2017 (fojas 382
a 384), y la Carta EF/92.3141 No. 78-2018, recibida el 25 de enero de 2018 (fojas 387), emitida por José Luis Núñez Ochoa, jefe de la Sección de Recaudación de la Gerencia de Operaciones del Banco de la Nación, este órgano electoral declaró, de oficio, la nulidad del Auto Nº 2, de fecha 27 de setiembre de 2017; tuvo por subsanada la omisión advertida mediante el Auto Nº 1; dispuso que la Secretaría General de este órgano electoral programe, en su oportunidad, el expediente para la vista de la causa, y se remitieron copias autenticadas del Escrito Nº 3, del presente expediente, a la Dirección Nacional de Oficinas Desconcentradas del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que se realicen las acciones administrativas pertinentes.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
En vista de los antecedentes expuestos, se debe determinar si Manuel Cárdenas Soria, alcalde de la
Municipalidad Provincial de Loreto, departamento de Loreto, incurrió en la causal de restricciones de contratación.

CONSIDERANDOS
Alcances generales sobre la causal de restricciones de contratación 1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. Así pues, mediante la Resolución Nº 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, a saber:
i) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal;
ii) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y iii) La existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

3. Asimismo, se precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

4. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción.

Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos.

5. Efectivamente, por más condena o rechazo moral que pueda suponer en este órgano colegiado o en la sociedad en general una determinada actuación irregular de algunas autoridades municipales; no se puede transgredir el principio de legalidad que, en virtud del impacto que tiene en los derechos fundamentales a la participación política, debe respetarse en los procedimientos de declaratoria de vacancia.

6. Con ello, este Máximo Tribunal Electoral no está promoviendo una actitud irresponsable de las autoridades municipales ni mucho menos estableciendo ni validando un contexto de impunidad ante la aparente comisión de actos irregulares por parte de las referidas autoridades municipales. Lo único que plantea y analiza el Jurado Nacional de Elecciones cuando se enfrenta a un procedimiento de declaratoria de vacancia, es si una determinada conducta se encuentra efectivamente enmarcada dentro de la causal invocada por el peticionante o no. El hecho de que, luego del análisis, este órgano colegiado arribe a la conclusión de que no se ha incurrido en una determinada causal de vacancia, no supone en modo alguno una convalidación o promoción del acto o conducta irregular, toda vez que, en aquellos supuestos en los cuales se advierta la posible existencia de un ilícito penal o administrativo, en tanto órgano jurisdiccional y en virtud del principio de cooperación entre las entidades públicas, constituye un deber informar a las autoridades pertinentes (Ministerio Público o Contraloría General de la República, por ejemplo), a efectos de que sean estas autoridades las que, en ejercicio de sus competencias y especialidad, determinen si es que efectivamente se ha incurrido en algún delito o infracción administrativa.

7. Dicho esto, corresponderá proceder al análisis del caso concreto para determinar si el alcalde Manuel Cárdenas Soria ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, se sostiene que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Loreto habría incurrido en la causal de restricciones de contratación por haber ejercido injerencia para beneficiar a:
a. La empresa SAHUNI Contratistas y Servicios Generales S.R.LTDA., en el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2016-SM-CS-MPL-N.
b. La empresa H&S Soporte en Sistemas y Comunicaciones E.I.R.L., por la adquisición de 1 sistema integral de logística y control de almacén, por intermedio de su esposa.
c. La cancelación a la constructora MEZCOR S.R.L.
a cargo de la ejecución de la obra "Creación de Losa Deportiva Múltiple en el AA.HH. Santa Rosa Distrito de Nauta Provincia de Loreto, departamento de Loreto", por intervención de su hijo Saulo Cárdenas Sangama.
d. A Sandra Lisseth Lima Vargas para la elaboración del servicio "Actualización del Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Nauta" (incremento en el monto).
a) Con relación a la empresa SAHUNI Contratistas y Servicios Generales S.R.LTDA., en el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2016-SM-CS-MPL-N
Primer elemento: Determinación de la existencia de un contrato 9. De acuerdo con la secuencia tripartita, en primer lugar, corresponde determinar la existencia de un contrato cuyo objeto sea la disposición de un bien municipal.

Al respecto, obran en el expediente los siguientes documentos:
a. Contrato de Ejecución de Obra Nº 005-2016-MPL-N, del 3 de noviembre de 2016 (fojas 83 a 87).
b. Bases integradas estándar de la Adjudicación Simplificada para la contratación de la ejecución de obras - Adjudicación Simplificada Nº 004-2016-SM-CS-MPL-N
Primera Convocatoria - Contratación de la ejecución de la obra Instalación del Sistema de Electrificación en la Comunidad Rural San Ramón, distrito de Nauta, provincia de Loreto, región Loreto (fojas 274 a 290), las condiciones especiales del procedimiento de selección (fojas 291 a 315) y sus anexos (fojas 316 a 333).
c. Acta de presentación de ofertas, evaluación y calificación.

Otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2016-SM-CS-MPL-N (Primera Convocatoria), para la ejecución de obra "Instalación del Sistema de Electrificación en la Comunidad Rural San Ramón, distrito de Nauta, provincia de Loreto, región Loreto (fojas 335 a 339).

10. Por lo tanto, la concurrencia del primer elemento constitutivo de la causal bajo análisis se encuentra acreditada. En ese sentido, corresponde pasar al análisis del segundo elemento de la relación tripartita secuencial.

Segundo elemento: Intervención del alcalde como persona natural o por medio de otra con quien tenga un interés propio o directo
11. En cuanto al segundo elemento de análisis de la causal de restricciones de contratación, este Supremo Tribunal Electoral debe ser enfático en reiterar que dicho elemento requiere la intervención de la autoridad cuestionada como persona natural o por medio de un tercero con quien tenga un interés propio o directo.

12. Con relación a este extremo, el recurrente alega que el interés directo o propio de la autoridad cuestionada radica en la existencia de un audio "que describe de manera clara y precisa" un acuerdo entre el gerente de Infraestructura y Desarrollo Urbano, el gerente municipal "y con el asentimiento y la aprobación del alcalde" para beneficiar a la empresa SAHUNI Contratistas y Servicios Generales SRLTDA en el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2016-SM-CS-MPL-N.

13. Al respecto, este órgano electoral debe precisar que este elemento de prueba señalado por el recurrente -el audio respecto a una presunta conversación entre las tres personas mencionadas en el considerando anterior, entre ellas, el alcalde- en el presente expediente sobre vacancia de autoridad, no puede ser valorado y , menos aún, ser el fundamento en la emisión de un pronunciamiento, ya que su validez y veracidad deberán ser evaluadas, en su oportunidad, por el órgano competente, esto es, el Ministerio Público y el Poder Judicial.

14. Empero, esto no es óbice para que este Supremo Tribunal Electoral remita las copias autenticadas de lo actuado a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Loreto, a fin de que, a su vez, las derive a la fiscalía que ostenta la titularidad de la investigación del caso, para los fines que estime pertinentes.

15. Ahora bien, retomando el análisis del segundo elemento, es necesario indicar que cuando este órgano electoral hace alusión a que la autoridad edil interviene en calidad de adquirente o transferente -primer supuesto para que se configure el segundo elemento-, se encuentra referido a que es la municipalidad quien contrata con dicha autoridad sobre la disposición de bienes municipales. Es decir, cuando se presentan como partes la comuna edil, por un lado, y la autoridad cuestionada, por el otro. En el presente caso, esta situación no ha sido argumentada por el recurrente.

16. Así, tampoco se ha indicado que el alcalde habría contratado con la municipalidad a través de SAHUNI
Contratistas y Servicios Generales SRLTDA, persona jurídica que actuaría como interpósita persona -segundo supuesto-. Sin perjuicio de dicha falta de alegación, se indica que, de la documentación obrante en el expediente, no se observa razón objetiva de que el alcalde expresara algún interés propio en la contratación de la referida sociedad, pues no se ha señalado que este presente la calidad de accionista, director, gerente o representante.

Por otro lado, con relación al interés directo, ni de los actuados obrantes en el expediente, así como tampoco de los argumentos sostenidos por el recurrente se verifica la existencia de alguna razón objetiva a través de la cual se pueda concluir que entre la referida empresa contratada por la Municipalidad Provincial de Loreto y el alcalde exista una relación de deudor-acreedor.

17. El recurrente también aduce que, como consecuencia de la presunta conversación sostenida entre el alcalde y los funcionarios ediles, la empresa SAHUNI
Contratistas y Servicios Generales SRLTDA se habría visto favorecida con el otorgamiento de la buena pro. Sin embargo, de la información obrante en el expediente, se verifica lo siguiente:
a. Dentro de las condiciones especiales del procedimiento de selección, se precisó el valor referencial a ciento setenta y un mil novecientos sesenta y dos y 40/100 soles (S/ 171,962.40), estableciendo como:
i. Límite inferior "S/ 154,766.16 (ciento cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y seis y 16/100 soles)."
ii. Límite superior S/ 189,158.64 (ciento ochenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho y 64/100 soles).
b. La convocatoria se realizó el 29 de setiembre de 2016.
c. No se presentaron consultas u observaciones a las bases, tal y como se demuestra con el acta correspondiente, de fecha 7 de octubre del referido año.
d. El registro de participantes se materializó a través del portal institucional del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (Seace), del 30 de setiembre al 12 de octubre de 2016, en cumplimiento con el cronograma establecido en sus bases.
e. Así, de acuerdo con el mencionado portal electrónico, se presentaron dos postores:

Es decir, en dicha adjudicación no solo participó la empresa que, a decir del recurrente, se habría beneficiado por el ejercicio de la "injerencia" por parte del alcalde, sino que también participó el Consorcio San Ramón.
f. Cabe precisar que el número de RUC consignado por el Consorcio San Ramón, corresponde al de Construcciones y Servicios AGOUTI PACA E.I.R.L., esto debido a que participó este último junto con el ingeniero civil Juan Porfirio Vega Quinteros, con RUC Nº 10052938410, representada por Antonio Noronha Gómez.
g. El 12 de octubre de 2016, se reunieron los miembros del Comité de Selección, designados mediante Resolución de Gerencia Municipal Nº 0124-2016-GM-MPL-N, de fecha 11 de octubre de 2016, responsables de llevar a cabo el procedimiento de selección de Adjudicación Simplificada Nº 004-2016-SM-CS-MPL/N (Primera Convocatoria), conformado por:
- Ing. Civil Temis Jhon Rivas Ochoa - Presidente Titular.
- Ing. Civil Rigoberto Pastor Rocha - Miembro Titular.
- Bach.Cont. Heiner Reátegui Solsol - Miembro Titular.
h. Al respecto, no obra en el expediente algún instrumental que conlleve concluir, objetivamente, que entre los miembros del Comité de Selección, la autoridad y las empresas participantes -representantes, directivos o accionistas- exista algún tipo de interés o se haya presentado algún cuestionamiento.
i. Se generó el Acta de presentación de ofertas, evaluacion y calificacion - Otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2016-SM-CS-MPL-N (primera convocatoria), para la ejecución de obra "Instalación del sistema de electrificación en la comunidad rural de San Ramón, distrito de Nauta, provincia de Loreto - región Loreto", considerándose los siguientes postores:

Nº POSTORES ESTADO
1 SAHUNI CONTRATISTAS Y SERV. GNRLES SRLTDA VÁLIDO
2 CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS AGOUTI PACA E.R.I.L. VÁLIDO
j. A diferencia de SAHUNI Contratistas y Servicios Generales SRLTDA, el Consorcio San Ramón no completó la documentación obligatoria, por lo que su propuesta no fue admitida.
k. La oferta económica de SAHUNI Contratistas y Servicios Generales SRLTDA fue de S/ 160,303.90. Es decir, sin superar el valor referencial.
l. Es en mérito a esta evaluación conjunta que el Comité de Selección otorgó la buena pro a SAHUNI
Contratistas y Servicios Generales SRLTDA.

18. Así, si bien este órgano electoral no es el competente para determinar irregularidades en el procedimiento de adjudicación, sin embargo, de la documentación antes señalada y de los instrumentales que se visualizan a través del portal electrónico institucional del Seace, no se puede dejar de advertir que el referido procedimiento se desarrolló con dirección de un comité especial, se presentaron dos postores evaluados de manera simultánea y bajo los parámetros establecidos en sus bases, con relación al cumplimiento de la entrega de la documentación requerida y la propuesta económica ganadora, se encontraba dentro de los límites permitidos.

19. En ese sentido, más allá del audio presentado por el recurrente, y que, como ya se mencionó, no puede ser valorado en esta instancia, no obra en el presente expediente instrumental alguno relacionado a la existencia de algún cuestionamiento respecto al procedimiento o al resultado de la adjudicación que esté vinculado con el citado alcalde.

20. Así las cosas, no existe fundamento objetivo a través del cual se pueda concluir que el alcalde intervino como persona natural o por medio de otra con quien tenga un interés propio o directo. En consecuencia, al no configurarse el segundo elemento de la relación tripartita, este extremo debe ser confirmado, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos 13 y 14 del presente pronunciamiento.
b) La empresa H&S Soporte en Sistemas y Comunicaciones E.I.R.L., por la adquisición de 1
sistema integral de logística y control de almacén, por intermedio de la esposa del alcalde Primer elemento: Determinación de la existencia de un contrato 21. Con relación al primer elemento de la relación tripartita, respecto a este extremo, obran los siguientes documentos:
a. Comprobante de pago Nº 0550, de fecha 15 de junio de 2015 (fojas 197), a nombre de H & S Soporte en Sistemas y Comunicaciones E.I.R.L., por S/ 10,000.00.
b. Memorándum Nº 00663-2015-PAGOS-GAF-MPL-N, del 15 de junio de 2015 (fojas 198), del gerente de Administración y Finanzas de la entidad edil, respecto a la Orden de Compra - Guía de Internamiento Nº 00222.
c. Orden de Compra - Guía de Internamiento Nº 00222, de fecha 10 de junio de 2015 (fojas 199), a favor de H & S Soporte en Sistemas y Comunicaciones E.I.R.L.
d. Informe Nº 027-2015-H&S, recibido por la Unidad de Logística, el 1 de junio de 2015 (fojas 204).
e. Factura 001 - Nº 000928, del 15 de junio de 2015 (fojas 208), emitida por H & S Soporte en Sistemas y Comunicaciones E.I.R.L., por S/ 10,000.00.

22. En consecuencia, se encuentra acreditada la concurrencia del primer elemento constitutivo de la causal de restricciones de contratación, por lo que se analizará el segundo elemento de la relación tripartita secuencial.

Segundo elemento: Intervención del alcalde como persona natural o por medio de otra con quien tenga un interés propio o directo 23. El recurrente aduce que la intervención por parte del alcalde se materializó a través de su esposa Ilmer Sangama Teagua de Cárdenas, quien habría conversado telefónicamente con el gerente municipal "con relación a la adquisición de un software para la Unidad de Logística y Bienes Estatales de la Municipalidad Provincial de Loreto".

24. Al respecto, este órgano electoral, de acuerdo con el argumento esbozado en el considerando 13, reitera que el audio anexado a la solicitud de vacancia no puede ser valorado en esta instancia, toda vez que, respecto a su validez, deberá ser materia de pronunciamiento por la instancia competente.

25. Sin perjuicio de ello, se precisa que el alcalde no ha suscrito el contrato como una de las partes en la adquisición del software. Así tampoco, se aduce que el alcalde habría contratado con la municipalidad a través de H & S Soporte en Sistemas y Comunicaciones E.I.R.L., quien actuaría como interpósita persona -segundo supuesto-, interés propio que sería materialmente imposible, pues, al tratarse de una empresa individual, la autoridad cuestionada no podría presentar la calidad de accionista, director, gerente o representante.

26. Así, de la consulta realizada al portal electrónico de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), se verifica que H
& S Soporte en Sistemas y Comunicaciones E.I.R.L.
presenta como gerente titular a Edgar Orlando Arévalo Nunes, no señalándose alguna razón objetiva (relación de consanguinidad o afinidad, relación de deudor-acreedor, entre otras) que lo relacione con el burgomaestre, por lo que tampoco estaría probado el interés directo.

27. Aunado a ello, de la documentación obrante, se verifica que el procedimiento de adquisición se habría iniciado el 16 de marzo de 2015, fecha en la que por Oficio Nº 380-2015-GAF-UL-MPL-N, el jefe de la Unidad de Logística de la entidad edil solicitó un sistema integral de logística y control de almacenes.

Este requerimiento fue reiterado a través del Oficio Nº 774-2015-GAyF-UL-MPL-N, del 28 de mayo de 2015 (fojas 210).

28. La Unidad de Logística recibió dos proformas técnico-económicas:
a. Cotización, de fecha 29 de mayo de 2015 (fojas 206
y 207), de Soluciones Informáticas, por S/ 11,300.00.
b. Cotización Nº 018-2015-H&S, del 29 de mayo de 2015 (fojas 211 a 214), de H & S Soporte en Sistemas y Comunicaciones E.I.R.L., por S/ 10,000.00.

29. Bajo este contexto, la municipalidad se obliga con H & S Soporte en Sistemas y Comunicaciones E.I.R.L., debido a que este instaló el Sistema Integral de Logística y Control de Almacenes en la Unidad de Logística y en el Área de Almacén (Informe Nº 027-2015-H&S, del 1 de
junio de 2015, obrante a fojas 204), cuya conformidad fue otorgada por el director de Informática y Estadística de la entidad edil, el 1 de junio del referido año, como se indica en el Oficio Nº 0133-2015-OIE-MPL-N (fojas 205).

30. En mérito de las consideraciones expuestas, se advierte que no obra en autos ningún instrumental que permita colegir de manera objetiva, clara e indubitable la existencia de injerencia por parte del burgomaestre cuestionado en la contratación de la referida empresa.

Así, se reitera que, para el presente expediente de vacancia, la existencia de un audio, cuya validez se está evaluando por el órgano competente, no genera mérito suficiente para amparar el pedido de vacancia, más aún si no se tiene certeza de la fecha en la que se produjo la presunta grabación -considerando que, del contexto de la misma, correspondería a un pedido de pago de un servicio ya realizado y no respecto a la contratación o a los actos previos a esta-, así como tampoco si esta ha sido o no materia de manipulación o adulteración con relación al contenido. Por ello, en cuanto a este extremo, la alegación del recurrente resulta infundada.
c) La cancelación a la constructora MEZCOR
S.R.L. a cargo de la ejecución de la obra "Creación de Losa Deportiva Múltiple en el AA.HH. Santa Rosa Distrito de Nauta Provincia de Loreto, departamento de Loreto", por intervención de su hijo Saulo Cárdenas Sangama Primer elemento: el contrato 31. Con relación a este punto, el recurrente señala que "en otro de los audios difundidos a través del Diario Regional Pro y Contra se demuestra la injerencia administrativa y además presuntos actos de corrupción por parte del hijo del alcalde [...] quien solicita al gerente municipal se realicen las acciones administrativas que correspondan para la cancelación a la constructora MEZCOR S.R.L. a cargo de la ejecución de la obra Creación de Losa Deportiva Múltiple en el AA.HH. Santa Rosa Distrito de Nauta Provincia de Loreto, departamento de Loreto por un monto total adjudicado de S/ 421,583.44 (cuatrocientos veintiún mil quinientos ochenta y tres y 44/100 soles)".

32. Así, con relación al primer elemento, se verifica en autos el Contrato de Ejecución de Obras Nº 003-2015-GG-MPL-N, Adjudicación Directa Selectiva Nº 006-2015-CEP-OyC-MPL-N, de fecha 10 de julio de 2015 (fojas 96 a 100), por lo que corresponde analizar la concurrencia o no del segundo elemento.

Segundo elemento: Intervención del alcalde como persona natural o por medio de otra con quien tenga un interés propio o directo 33. Al respecto, el recurrente alega que el interés de la autoridad cuestionada se configura a través de la participación de su hijo Saulo Cárdenas Sangama en una conversación relacionada a la cancelación de una deuda a favor de MEZCOR S.R.L., es decir, el cuestionamiento no corresponde a la contratación de la referida empresa sino a la presunta injerencia respecto a la pronta cancelación de lo adeudado.

34. Como se indicó en considerandos 13 y 24, el audio incorporado al expediente de vacancia no corresponde a un elemento de prueba que este órgano electoral pueda valorar en esta instancia, toda vez que, como lo ha mencionado el alcalde cuestionado, este se encuentra en investigación ante el Ministerio Público. Sin embargo, como también se ha señalado, el hecho de que no pueda ser considerado en la presente causa no es un obstáculo para cumplir con la remisión de copias autenticadas de lo actuado a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Loreto, a fin de, a su vez, las derive a la fiscalía que ostenta la titularidad de la investigación del caso, para los fines que estime pertinentes.

35. Ahora bien, con relación a este extremo de la solicitud de vacancia y su análisis respecto a la configuración de la causal, es imperativo precisar que en autos no obra instrumental mediante el cual se corrobore que la autoridad cuestionada habría contratado con la municipalidad a través de la empresa MEZCOR S.R.L., valiéndose de esta como interpósita persona -segundo supuesto-. Así, tampoco se observa razón objetiva de que el alcalde expresara algún interés propio respecto a dicha contratación, pues no se ha señalado que este presente la calidad de accionista, director, gerente o representante de la empresa.

36. Además, con relación al interés directo, ni de los actuados obrantes en el expediente, así como tampoco de los argumentos sostenidos por el recurrente, se verifica la existencia de alguna razón objetiva a través de la cual se pueda concluir que entre dicha empresa y el alcalde exista una relación de deudor-acreedor.

37. Sin perjuicio de lo señalado, se considera necesario indicar que, del portal electrónico institucional del Seace, la Adjudicación Directa Selectiva Nº 006-2015-CEP-OyC-MPL-N, se verifica lo siguiente:
a. Dentro de las condiciones especiales del procedimiento de selección, se precisó el valor referencial a S/ 421,583.44 (cuatrocientos veintiún mil quinientos ochenta y tres y 44/100 soles), estableciendo como:
i. Límite inferior S/ 379,425.10 (trescientos setenta y nueve mil cuatrocientos veinticinco y 10/100 soles).
ii. Límite superior S/ 463,741.78 (cuatrocientos sesenta y tres mil setecientos cuarenta y uno y 78/100 soles).
b. La convocatoria se realizó el 8 de junio de 2015.
c. No se presentaron consultas u observaciones a las bases, tal y como se demuestra con el acta correspondiente, de fecha 19 de junio del referido año.
d. El registro de los participantes se realizó en la Unidad de Logística de la Municipalidad Provincial de Loreto - Nauta. De acuerdo con el Acta de Apertura de Sobres, Evaluación y Calificación de Propuesta Técnica, se registraron como participantes los siguientes proveedores:
i. MEZCOR S.R.L., identificada con RUC Nº 20600083687.
ii. YCHAK CONTRATISTAS S.A.C., identificada con
RUC Nº 20528500022.
e. La presentación de propuestas se realizó hasta el 24 de junio de 2015, cumpliendo con el cronograma establecido en sus bases. Así, de acuerdo con el mencionado portal electrónico, se presentó:
f. El 25 de junio de 2015, se reunieron los miembros del Comité de Selección, conformado por:
- Daniel Alfredo Oren Alván Enciso - gerente de Infraestructura y Desarrollo Urbano - presidente - primer miembro.
- Agner Alfredo Oliveira Ahuanari - jefe de la Unidad de Logística - segundo miembro.
- Andrés Huamán Macahuachi - gerente de Asesoramiento Técnico - tercer miembro.
g. Se generó el Acta de Apertura de Sobres, Evaluación y Calificación de Propuesta Técnica, ADS Nº 006-2015-CEP-OyC-MPL-N., para la contratación de la ejecución de la obra:

Creación de Losa Deportiva Múltiple en el AA.HH. Santa Rosa, Distrito de Nauta, Provincia de Loreto, Departamento de Loreto, considerándose los siguientes postores:

Nº Nombre o razón social del postor
RUC
Nombre del representante legal o representante común del consorcio Ítem(s) a los que postula 1 MEZCOR SRL 20600083687 MEZCOR SRL 1
h. La referida acta de apertura precisó que, únicamente, MEZCOR S.R.L. presentó su propuesta en sobre cerrado "en el día y horario señalado en las Bases", a pesar de que YCHAK CONTRATISTAS S.A.C. tenía conocimiento del cronograma presentado y aprobado con anterioridad.
i. La propuesta técnica emitida por MEZCOR S.R.L.
fue admitida y en cumplimiento con el requerimiento técnico mínimo:
j. Es en mérito a toda esta evaluación conjunta que el Comité de Selección otorgó la buena pro a MEZCOR S.R.L.

38. Así, se advierte que más allá del audio presentado por el recurrente, -que, se reitera, no puede ser valorado en esta instancia electoral-, no obra en el presente expediente instrumental alguno relacionado a la existencia de algún cuestionamiento respecto al procedimiento o al resultado de la adjudicación que esté vinculado con el alcalde cuestionado y que demuestre un interés directo en dicha autoridad para beneficiar a MEZCOR S.R.L. En consecuencia, este extremo del recurso debe ser rechazado.
d) Con relación a la contratación de Sandra Lisseth Lima Vargas para la elaboración del servicio "Actualización del Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Nauta"
Primer elemento: el contrato 39. Respecto a este extremo, se tiene el Contrato de Servicios de Consultoría Nº 001-2015-GG-MPL-N, Elaboración del Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Nauta - Adjudicación de Menor Cuantía Nº 002-2015-CEP-BS Y SS-MPL-N, de fecha 7 de julio de 2015 (fojas 101
a 105), suscrito entre la municipalidad y Sandra Lisseth Lima Vargas. Con ello, se corrobora la configuración del primer elemento de la secuencia tripartita, por lo que corresponde analizar la existencia del segundo elemento.

Segundo elemento: Intervención del alcalde como persona natural o por medio de otra con quien tenga un interés propio o directo 40. El recurrente señaló que la intervención del alcalde se configura a través de la participación de su hijo Gabriel Cárdenas Sangama en una presunta conversación sobre el "alza al monto del valor referencial por la contratación del servicio de consultoría para la actualización del Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Nauta".

41. Ahora, como se indicó en el considerando 13, el audio incorporado al expediente no corresponde a un elemento de prueba que este órgano electoral pueda valorar toda vez que, como lo ha mencionado el alcalde cuestionado, este se encuentra en investigación ante el Ministerio Público. En ese sentido, corresponde remitir copias autenticadas de lo actuado a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Loreto, a fin de que, a su vez, las derive a la fiscalía que ostenta la titularidad de la investigación del caso, para los fines que estime pertinentes.

42. Así, también se precisa que no existe argumento respecto a que la autoridad cuestionada habría contratado con la entidad edil por intermedio de Sandra Lisseth Lima Vargas, como interpósita persona -segundo supuesto-.

43. No obstante, se precisa que ni de la documentación obrante en el presente expediente ni de lo señalado por el recurrente, se establece alguna situación que indique la presencia de interés directo por parte de la autoridad cuestionada en la contratación de Sandra Lisseth Lima Vargas, pues no se ha identificado razón objetiva a través de la que se pueda concluir que entre esta y el alcalde existe una relación de consanguinidad o afinidad, así tampoco se ha precisado la existencia de una relación de deudor-acreedor entre los antes citados.

44. Aunado a ello, se puede verificar que, del portal electrónico institucional del Seace, la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 002-2015-CEP-BS y SS-MPL-N, derivado del proceso de selección de Adjudicación Directa Selectiva, se verifica lo siguiente:
a. Dentro de las condiciones especiales del procedimiento de selección, se precisó el valor referencial a ochenta y dos mil seiscientos y 00/100 nuevos soles (S/ 82, 600.00), estableciendo como límite superior S/ 82,000.00 (ochenta y dos mil y 00/100 soles).
b. La convocatoria se realizó el 10 de junio de 2015.
c. El registro de participantes se materializó a través de la Oficina de Logística de la Municipalidad Provincial de Loreto, el 18 de junio de 2015, en cumplimiento con el cronograma establecido en sus bases.
d. Así, de acuerdo con el mencionado portal electrónico, se presentó Sandra Lisseth Lima Vargas como postora.
e. El 19 de junio de 2015, se reunieron los miembros del Comité Especial, designados mediante Resolución de Gerencia General Nº 14-2015-GG-MPL-N, conformado por:
- Daniel Alfredo Oren Alván Enciso - gerente de Infraestructura y Desarrollo Urbano - presidente.
- Agner Alfredo Oliveira Ahuanari - jefe de la Unidad de Logística - primer miembro.
- Andrés Huamán Macahuachi - gerente de Asesoramiento Técnico - segundo miembro.
f. Con relación a la conformación de dicho comité especial, no obra en el expediente instrumental alguno que conlleve a concluir, objetivamente, que entre los miembros del comité especial, la autoridad y las empresas participantes -representantes, directivos o accionistas-
existió algún tipo de interés o se haya presentado algún cuestionamiento, más allá de la relación contractual existente entre los mencionados funcionarios ediles y la municipalidad.
g. De acuerdo con el reporte de evaluación técnica, la postulación de Sandra Lisseth Lima Vargas fue sometida a análisis, validada, admitida y calificada.
h. Es en mérito a dicha evaluación, que el Comité Especial otorgó la buena pro a Sandra Lisseth Lima Vargas:

Como puede observarse, el monto adjudicado a favor de Sandra Lisseth Lima Vargas fue de S/ 70,000.00, es decir, por debajo del monto base que se había indicado en la convocatoria a proceso de adjudicación.

45. Con la documentación obrante en el caso concreto, además de los instrumentales que se visualizan a través del portal electrónico institucional del Seace, se concluye que no puede advertirse cuestionamiento alguno que derive en la causal de restricciones de contratación que vincule dicho procedimiento a un interés particular del alcalde cuestionado.

46. Así las cosas, no existe fundamento objetivo a través del cual se pueda concluir que el alcalde intervino como persona natural o por medio de otra con quien tenga un interés propio o directo. En consecuencia, al no configurarse el segundo elemento de la relación tripartita, este extremo también debe ser desestimado.

47. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se precisa que este pronunciamiento en modo alguno convalida cualquier irregularidad de carácter penal que pudiera advertirse, por lo que es imperativo remitir copias de los actuados a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Loreto, para que este, a su vez, las derive a la fiscalía provincial penal competente, ya que solo al titular de la acción penal le corresponde cualquier evaluación en este campo, de acuerdo con sus atribuciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nilson Silvano Tamani y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 18-SE-MPL-N, de fecha 28 de abril de 2017, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Manuel Cárdenas Soria, alcalde de la Municipalidad Provincial de Loreto, departamento de Loreto, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copias autenticadas por fedatario de los actuados a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Loreto, para que este, a su vez, las derive a la fiscalía provincial penal competente, a fin de que actúe de acuerdo con sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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