7/27/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0581-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos del partido político Acción Popular para el Concejo Distrital de Ticapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash RE 0581-2018-JNE Expediente Nº ERM. 2018018994 TICAPAMPA - RECUAY- ÁNCASH JEE RECUAY (ERM.2018011358) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos del partido político Acción Popular para el Concejo Distrital de Ticapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash
RE 0581-2018-JNE
Expediente Nº ERM. 2018018994
TICAPAMPA - RECUAY- ÁNCASH
JEE RECUAY (ERM.2018011358)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marleni Victoria Cano Trejo, personera legal titular del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00250-2018-JEE-RECU/JNE, del 28 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del citado partido político para el Concejo Distrital de Ticapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con relación a la solicitud de inscripción y pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Recuay El 19 de junio de 2018, Marleni Victoria Cano Trejo, personera legal titular de la organización política Acción Popular, reconocida por el Jurado Electoral Especial de Recuay (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ticapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash (fojas 2 a 75).


Mediante Resolución Nº 00120-2018-JEE-RECU/JNE (fojas 76 a 80), del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la citada solicitud de inscripción de lista de candidatos, bajo los siguientes argumentos:
a) De la revisión del formato de solicitud de inscripción de listas de candidatos presentada, se advierte que la misma no respeta el orden resultante de la elección interna realizada por la organización política, conforme se exige en el artículo 25.2, inciso e), del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), la cual señala: "La lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna". Así, por ejemplo, el candidato a regidor número 2, consignado en la solicitud de inscripción, Juan José Laguna Chávez, figura como candidato a regidor en el número 3 de la lista de candidatos que obra en el acta de elección interna; y la candidata a regidora número 3, consignada en la solicitud de inscripción, Miriam Soledad Castro Mariño, figura como candidata a regidora número 2

en el acta de elección interna.
b) Al presentar la declaración jurada de no adeudar reparación civil, esta no cumple con los presupuestos exigidos en el artículo 25.7 del Reglamento, que a la letra precisa: "La declaración jurada simple suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente". Siendo que la declaración jurada presentada por los indicados ciudadanos, solo indica, "que no tienen pendiente de pago una reparación civil impuesta por una condena", declaración genérica, que el JEE requirió sea subsanada.
c) De la revisión de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Wilber Marco Gamarra Huerta, se advierte que este se desempeña como director del CEBE
Recuay; no precisándose si es una institución privada o pública, por lo que debe determinarse si el candidato tiene condición de servidor público.
d) Con relación a la candidata Ana Clarisa Mamani Rondan, el JEE señala que esta se encuentra afiliada al Partido Nacionalista Peruano, por lo que de conformidad con el numeral 25.12 del Reglamento debe adjuntar el "original o copia legalizada de la autorización expresa, de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política. La autorización debe ser suscrita por el Secretario General o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna".

En tal sentido, con fecha 23 de junio de 2018, se realizó la Notificación Nº 9598-2018-RECU (fojas 81), remitida a la casilla electrónica de la personera legal titular del partido político Acción Popular, con el pronunciamiento de la Resolución Nº 00120-2018-JEE-RECU/JNE. Así también, la secretaria del JEE publicó la resolución en el panel ubicado en el frontis del mencionado órgano electoral, conforme al Acta de Certificación de Publicación, de fecha 25 de junio de 2018 (fojas 82).

Con la Resolución Nº 00250-2018-JEE-RECU/JNE (fojas 83 a 86), del 28 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la citada solicitud de inscripción de la lista de candidatos al advertir que no se habían subsanado las observaciones realizadas mediante Resolución Nº 00120-2018-JEE-RECU/JNE.

Respecto al recurso de apelación Con fecha 30 de junio de 2018, el partido político Acción Popular interpuso recurso de apelación (fojas 91
a 112), bajo los siguientes argumentos:
a) El plazo de dos (2) días calendario atenta contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en tanto, los días sábado y domingo no atiende la mesa de partes u oficinas de otras entidades, lo que dificulta y hace imposible solicitar y requerir documentos a otras entidades, por lo que no se pudo subsanar las omisiones anotadas.
b) Debe considerarse la geografía, lo alejado de los lugares y el mal estado de carreteras y pistas que implica una demora en el traslado y ha imposibilitado subsanar las omisiones anotadas en el plazo otorgado.

CONSIDERANDOS


1. El numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Asimismo, el numeral 28.2 del artículo 28 del mismo cuerpo legal dispone que subsanada la observación advertida, el Jurado Electoral Especial dicta la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.

2. De la revisión del caso de autos, se aprecia que el JEE observó lo establecido en el Reglamento y las normas electorales, concediendo al partido político Acción Popular un plazo de subsanación respecto a las observaciones y omisiones advertidas en su solicitud de inscripción, con lo cual se garantizó el ejercicio de su derecho al debido proceso.

3. Considerando que la resolución de inadmisibilidad fue notificada a la casilla electrónica CE_46951285, con fecha 23 de junio 2018 (fojas 81). Asimismo, conforme se aprecia del acta de certificación de publicación de fojas 82, la secretaria del JEE, con fecha 25 de junio del año en curso, publicó en el panel respectivo la referida resolución, entonces el plazo para la presentación de las subsanaciones correspondientes venció el 27 de junio del presente año. Sin embargo, se advierte que la resolución apelada se emitió con fecha 28 de junio de este año, sin que el partido político recurrente haya cumplido con subsanar las observaciones realizadas por el JEE.

4. Si bien el apelante señala que el plazo de dos días calendario resulta ser insuficiente y vulnera sus derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, en tanto fue notificado el sábado 23 de junio de 2018 y las entidades no atienden ni sábado ni domingo, es menester precisar
que las observaciones advertidas por el JEE no requerían de trámite alguno en entidades del Estado, en tanto del considerando 7 al 10 de la resolución de inadmisibilidad se aprecia que: a) había una inconsistencia en el orden de la lista resultante de la democracia interna del acta presentada, con respecto a lo vertido en el sistema DECLARA, b) las declaraciones juradas de no adeudar reparaciones civiles no cumplían con los parámetros del artículo 25 numeral 25.7 del Reglamento, c) no se había especificado si el CEBE Recuay era una institución pública o privada, y d) la candidata Ana Clarisa Mamani Rondan es afiliada al Partido Nacionalista Peruano, por lo que debía presentar autorización expresa conforme al numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento.

5. Sobre el particular, si bien con el recurso de apelación la mencionada agrupación política recién presentó los documentos requeridos por el JEE, debe tenerse en cuenta que, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo.

6. En esa misma línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7).

7. Por ello, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación al referido partido político sin que haya cumplido con subsanar las omisiones advertidas, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marleni Victoria Cano Trejo, personera legal titular del partido político Acción Popular;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00250-2018-JEE-RECU/JNE, del 28 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del citado partido político para el Concejo Distrital de Ticapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0581-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos del partido político Acción Popular para el Concejo Distrital de Ticapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0581-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-07-27
  • Fecha de aplicacion : 2018-07-28

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