7/27/2018

Infundado Recurso Apelación Interpuesto Gobierno RE 0597-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Regional de San Martín y confirman la Res. Nº 0137-2018-JEE-MOYO/JNE RE 0597-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018428 SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ERM.2018002035) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Regional de San Martín y confirman la Res. Nº 0137-2018-JEE-MOYO/JNE
RE 0597-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018428
SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (ERM.2018002035)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Regional de San Martín, representado por César Augusto Olano Rojas, en contra de la Resolución Nº 0137-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 19 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que desaprobó el reporte posterior de difusión de publicidad estatal, realizada en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Con fecha 13 de junio de 2018 (fojas 32), el Gobierno Regional de San Martín (en adelante, la Entidad), solicitó la aprobación del reporte posterior de difusión de publicidad estatal, realizado mediante su Diario Institucional, desde el 12 de junio de 2018, con perspectivas de continuar hasta la culminación del proceso electoral.

Mediante el Informe Nº 052-2018-VHGA-CF-JEE
MOYOBAMBA/JNE ERM2018, de fecha 17 de junio de 2018 (fojas 40 a 43), elaborado por el coordinador de fiscalización, se concluyó que:

a) Se ha presentado el formato de reporte posterior de publicidad estatal dentro del plazo estipulado, cumpliendo con la oportunidad.
b) La Entidad no cumple con los requisitos de fondo, habiéndose encontrado insertos de elementos prohibidos por la normativa electoral.

Por medio de la Resolución Nº 0137-2018-JEE-MOYO/JNE, del 19 de junio de 2018 (fojas 44 a 51), el JEE
desaprobó el reporte posterior de difusión de publicidad estatal, presentado por la Entidad, sobre difusión del Diario Institucional, considerando, fundamentalmente, entre otros, lo siguiente:
a) En las páginas 14 y 15 del Diario Institucional aparecen la foto de Víctor Manuel Noriega Reátegui, gobernador del Gobierno Regional de San Martín; aunado a ello también se hace referencia a su nombre.

b) El contenido de la publicidad estatal del mencionado diario denominado: "En cuatro años de gestión 2 mil millones en inversión", alude directamente a funcionarios públicos, tal como se ha acreditado, por lo que el titular de dicha entidad estaría infringiendo lo establecido en el artículo 18 del Reglamento sobre Propaganda Electoral,
Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento).

Con fecha 25 de junio de 2018, la Entidad, representada por César Augusto Olano Rojas, interpuso recurso de apelación (fojas 54 a 58) en contra de la Resolución Nº 0137-2018-JEE-MOYO/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) La resolución impugnada contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los requisitos y documentos aportados oportunamente al concluir que el reporte posterior solicitado no encuadra dentro del concepto de impostergable necesidad o utilidad pública.
b) En el aviso publicitario no se hace alusión a colores, nombres, es decir, no se encuentran insertos elementos prohibidos por la normatividad electoral, solo se hace mención al Gobierno Regional de San Martín.
c) Existe la Resolución Nº 245-2018-DCGI/JNE, de fecha 12 de marzo de 2018, en el cual se aprueba el reporte posterior de la publicidad remitida, por lo que resulta ilógico que sobre la misma solicitud, por los mismos hechos, se resuelva ahora desaprobar el reporte posterior de publicidad estatal presentada.

CONSIDERANDOS


Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con los artículos 16, 18
y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado.

2. El literal q del artículo 5 del Reglamento, define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

Asimismo, en su artículo 23, señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión, no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior.

3. De las referidas normas legales y de la jurisprudencia citada, se tiene como regla que existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación. Sin embargo, por excepción, esta será permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos: impostergable necesidad o utilidad pública;
además, los avisos, en ningún caso, pueden contener elementos que directa o indirectamente se relacionen con una organización política, y que ningún funcionario deba aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

4. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas.

5. Por otro lado, el artículo 23 del Reglamento establece que los avisos o mensajes publicitarios difundidos por medios distintos a la radio o la televisión no requieren autorización previa, debiéndose únicamente reportar con posterioridad, conforme al formato obrante en el anexo 2 del Reglamento, dentro del plazo de siete días hábiles de iniciada la difusión de publicidad estatal.

Análisis del caso concreto 6. Como se ha precisado en la normativa aplicable, la publicidad estatal, en periodo electoral, queda suspendida salvo que surja una situación extraordinaria que justifique la impostergable necesidad o utilidad pública para su difusión, tomando en cuenta que estos conceptos se vinculan a la satisfacción de un requerimiento para la colectividad en abstracto, esto es, una necesidad que va asociada a una situación imperiosa en la que el Estado encuentra que tal situación lo obliga a actuar de determinada manera en interés de la colectividad, o de un sector de ella, y que alude a aquello que es necesario para la subsistencia inmediata de la sociedad, como es la vida, la salud, seguridad, educación, etcétera, siempre y cuando, entre otros hechos, que no se consigne en ella a ningún funcionario, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

7. En el presente caso el recurrente, esencialmente, fundamenta el recurso de apelación señalando que: a) la resolución cuestionada concluye equivocadamente que el reporte posterior solicitado no encuadra dentro del concepto de impostergable necesidad o utilidad pública, b) en el aviso publicitario no se encuentran insertos elementos prohibidos por la normatividad electoral, c)
no resulta lógico que sobre la misma solicitud, ahora se desaprueba el reporte posterior, cuando mediante la Resolución Nº 245-2018-DCGI/JNE, de fecha 12 de marzo de 2018 (fojas 78 a 80), se aprobó un anterior reporte, similar al actual.

8. En relación al primer cuestionamiento formulado por el apelante, esto es, que la resolución cuestionada concluye equivocadamente que el reporte posterior solicitado no encuadra dentro del concepto de impostergable necesidad o utilidad pública, al respecto, este órgano colegiado advierte, de la resolución materia de impugnación, que si bien el JEE cita el artículo 18 del Reglamento, dispositivo que hace alusión a los citados conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública (literal a), no es menos cierto que dicho dispositivo, también, alude al impedimento de que en la publicidad estatal aparezca la imagen, nombre, voz, cargo de algún funcionario, o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique (literal b).

Siendo este último extremo el argumento central en el que se funda la resolución cuestionada, y no en los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública;
tal es así que, dicho extremo no es materia de desarrollo y menos de deliberación, como equivocadamente lo entiende la Entidad, por lo que, el referido cuestionamiento deviene en inconsistente.

9. En relación al segundo cuestionamiento, relacionado a que en el aviso publicitario no se encuentran insertos elementos prohibidos por la normativa electoral, dicha afirmación deviene en equivocada, pues tal como lo sostiene la resolución cuestionada, este órgano colegiado corrobora que el nombre del gobernador del Gobierno Regional de San Martín, "Víctor Noriega Reátegui"
aparece en el Diario Institucional que es materia de reporte posterior, tal como se tiene específicamente a fojas 24 de autos, hecho que evidencia la falta de veracidad del presente fundamento expresado por el recurrente.

A ello se debe tener presente que, este hecho es el que fundamenta la desaprobación del reporte presentado, y que propiamente la entidad no la ha cuestionado en su recurso de apelación, y menos ha brindado elementos que infieran mínimamente una posible equivocación en la apreciación.

10. Por último, respecto al pronunciamiento emitido en la Resolución Nº 245-2018-DCGI/JNE, de fecha 12 de marzo de 2018, que aprueba el reporte posterior relacionado con "Salud, educación, producción, vivienda, transporte, seguridad ciudadana y otros", se debe tener presente que, de la propia resolución precitada, se puede advertir que el caso desarrollado en ella, difiere del presente caso en concreto, pues se advierte que en la primera, la publicidad reportada, materia de difusión y pronunciamiento, es sobre la "Salud, educación, producción, vivienda, transporte, seguridad ciudadana y otros", mientras que en el presente procedimiento, la
publicidad reportada y materia de pronunciamiento es la difusión del Diario Institucional, antecedentes que no guarda mínima similitud, lo que conlleva a ser irrelevante para la dilucidación de la presente controversia, más aún si el referido pronunciamiento no resulta ser vinculante.

11. En tal sentido, verificándose que la publicidad estatal difundida no cumple las restricciones previstas en el artículo 18, literal b del Reglamento, esto es, que no se consigne en ella a ningún funcionario, a través de cualquier medio que de forma indubitable lo identifique, resulta adecuada la valoración efectuada por el JEE, al desaprobar el reporte posterior de difusión de publicidad estatal, por ello, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Regional de San Martín, representado por César Augusto Olano Rojas, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0137-2018-JEE-MOYO/JNE, del 19 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que desaprobó el reporte posterior de difusión de publicidad estatal, mediante su Diario Institucional.

Regístrese, comuníquese, publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0597-2018-JNE Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Regional de San Martín y confirman la Res. Nº 0137-2018-JEE-MOYO/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0597-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-07-27
  • Fecha de aplicacion : 2018-07-28

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