7/25/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0552-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Papayal, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes, presentada por el movimiento regional Renovación Tumbesina RE 0552-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018005563 PAPAYAL - ZARUMILLA - TUMBES JEE TUMBES (ERM.2018000969) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Papayal, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes, presentada por el movimiento regional Renovación Tumbesina
RE 0552-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018005563
PAPAYAL - ZARUMILLA - TUMBES
JEE TUMBES (ERM.2018000969)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Patricia del Rocío Asenjo Herrera, personera legal titular del movimiento regional
Renovación Tumbesina, en contra de la Resolución Nº 035-2018-JEE-TUMB/JNE, de fecha 14 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Papayal, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes, por la citada organización política, en el marco del proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Solicitud de inscripción de lista de candidatos y pronunciamiento de primera instancia El 5 de junio de 2018, Juliana Céspedes Calderón, personera legal alterna del movimiento regional Renovación Tumbesina, inscrita ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), presentó una solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Papayal, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes (fojas 3), con el propósito de participar en las Elecciones Municipales 2018.


Mediante la Resolución Nº 015-2018-JEE-TUMB/ JNE, del 8 de junio de 2018 (fojas 97 y 98), el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), declaró inadmisible dicha solicitud por las siguientes consideraciones:
a) No se adjunta documento idóneo que acredite la vigencia del mandato de los miembros del Comité Electoral de la organización política.
b) No se adjunta el reglamento electoral, el cual establece los requisitos para ser elegido candidatos de la organización política, conforme al artículo 65 del Estatuto.

c) No se ha probado la ausencia de la personera legal titular, Patricia del Rocío Asenjo Herrera, inscrita en el
ROP.
d) En el Plan de Gobierno no se ha consignado el nombre, sello y firma de la personera legal alterna Juliana Céspedes Calderón.

Ante ello, el 11 de junio de 2018, la personera legal titular presentó un escrito de subsanación (fojas 101 y 102), en el cual indicó que cumple con presentar:
a) Las copias legalizadas del acta de elección de la Comisión Electoral Regional y del acta de prórroga de vigencia de dicha comisión electoral, los cuales acreditan la elección de los miembros de su Comisión Electoral Regional.
b) El Reglamento Electoral Interno, aprobado por su normativa interna, en el cual se precisan los requisitos y procedimientos que se necesitan para la presentación, evaluación y elección de candidatos.
c) El certificado médico que se indica su estado de salud y el periodo en que se encontraba en esas condiciones, lo que imposibilitó su presencia en los trámites necesarios para la inscripción de la lista de candidatos de su agrupación.
d) El Plan de Gobierno impreso, el Formato Nº 2 y el Resumen de Plan de Gobierno, conforme a lo requerido por la normatividad pertinente, firmados y sellados en cada uno de sus hojas, en su calidad de personera legal titular.

Además, adjuntó los siguientes documentos:
- Impresiones del Sistema del ROP de los directivos vigentes.
- Copia legalizada del acta de aprobación de modificación del reglamento electoral.

Sobre la base de la referida documentación, mediante la Resolución Nº 035-2018-JEE-TUMB/ JNE, del 14 de junio de 2018 (fojas 146 a 151), el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Papayal, bajo los siguientes argumentos:
a) Del contenido del estatuto y del acta del Congreso Regional Extraordinario se advierte que la elección de los miembros de la Comisión Electoral Regional se dio en un congreso regional extraordinario y no en uno ordinario, como lo señala el artículo 24, literal b, concordado el artículo 53, ambos de su estatuto; motivo por el cual, la Comisión Electoral Regional no tenía legitimidad para convocar a elecciones internas de candidatos para las elecciones municipales.
b) La Resolución Nº 197-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016 señala que el cumplimiento de las denominadas normas de democracia interna es una exigencia que no solo cuenta con respaldo legal, sino también constitucional.
c) Se presentó el acta de aprobación de modificación de Reglamento Electoral, del 11 de enero de 2018, sin embargo, el movimiento regional debió presentar su reglamento anterior, toda vez que aquel fue modificado cuando el presente proceso electoral ya estaba convocado.

Recurso de apelación El 18 de junio de 2018, Patricia del Rocío Asenjo Herrera, personera legal titular del movimiento regional Renovación Tumbesina, interpuso un recurso de apelación (fojas 155 a 169) en contra de la Resolución Nº 035-2018-JEE-TUMB/JNE, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
a) El 8 de junio de 2011, se eligió el Comité Ejecutivo Regional y demás autoridades internas del movimiento regional, con el propósito de lograr su inscripción ante el ROP, debiendo estas elegirse cada cuatro años en un Congreso Regional Ordinario. Estos congresos regionales deben desarrollarse los días 8 de junio, cada cuatro años.
b) El 10 de febrero de 2014, se procedió a elegir a la Comisión Electoral Regional, aprobado por el Congreso Regional Extraordinario, es decir, aun cuando el Comité Ejecutivo Regional, elegido el 8 de junio de 2011, tenía vigencia, puesto que su mandato culminaba el 8 de junio de 2015. Así, la Comisión Electoral Regional quedó sujeta a la regulación normativa del estatuto, que establece que esta debe ser elegida cada dos años. En ese sentido, dicha comisión mantuvo vigencia hasta el 10 de febrero de 2016.
c) Entonces, la fecha de la elección de sus autoridades internas, incluyendo el Comité Ejecutivo Regional, es el 8 de junio, cada 4 años. La Comisión Electoral Regional fue elegida con fecha posterior a la elección originaria de las autoridades y el Comité Ejecutivo Regional, al encontrarse cerca un proceso electoral. Por eso, con fecha 10 de febrero de 2014, se llevó a cabo la elección de la Comisión Electoral Regional.
d) El 8 de junio de 2015, se desarrolló el Congreso Regional Ordinario y se eligieron nuevas autoridades internas y al Comité Ejecutivo Regional. Así, a fin de no colisionar con el estatuto, es que, en atención a su artículo 25 y su disposición transitoria, se determina elegir en un Congreso Regional Extraordinario a los miembros de la Comisión Electoral Regional.
e) El 20 de febrero de 2018, se solicitó a la DNROP la inscripción de sus autoridades internas y Comité Ejecutivo Regional. Además, se inscribió una prórroga de vigencia de la Comisión Electoral Regional.
f) Respecto al Reglamento Interno solicitado por el JEE, se presentó copia legalizada del Acta de Aprobación de Modificación del Reglamento Electoral, aprobada el 11 de enero de 2018, siendo este el ejemplar actualizado únicamente en los artículos 1 y 23.
g) Con fecha 18 de diciembre de 2017, en sesión de Comité Ejecutivo Regional y al amparo de lo establecido en el artículo 28, literal e, de su estatuto, se aprobó el nuevo reglamento electoral, especificándose que, una vez convocado el proceso electoral ERM 2018, se procedería a actualizar el artículo 1 del estatuto, conforme a lo normado por el respectivo decreto de convocatoria.
h) Por tal razón, añadió, que el artículo 23 de dicho reglamento señala que se aplica "de conformidad con la Ley de Organizaciones Políticas y la Resolución Nº 0082-2018-JNE".

CONSIDERANDOS


Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas
1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla, como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso f, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas.

3. Dicha atribución le permite verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las referidas solicitudes de inscripción, en aplicación de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento de Inscripción de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE.

Respecto de la democracia interna y el órgano electoral interno 4. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.

5. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

6. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

7. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta.

8. Por su parte, el artículo 24, literal b, del estatuto de la organización política, indica que el Congreso Regional Ordinario tiene la función de elegir a los cargos directivos del nivel regional y a los miembros de la Comisión Electoral Regional.

9. El mismo estatuto, en su artículo 25, segunda parte, establece que son atribuciones del Congreso Regional Extraordinario resolver los asuntos para el que es convocado, así como tratar asuntos relacionados con la ideología del movimiento regional Renovación Tumbesina, la modificación del Estatuto u otros que la Ley permita.

10. En esa perspectiva, el propósito del cumplimiento de las normas de democracia interna es proceder, en la mayor medida posible, de acuerdo con las reglas y principios del sistema democrático, tal y como se propuso en el considerando 2 de la Resolución Nº 1877-2014-JNE, del 20 de agosto de 2014.

Sobre el estatuto y los requisitos para ser candidato municipal
11. El artículo 28 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE (en adelante, TORROP), indica que los partidos políticos y movimientos regionales deberán presentar un Estatuto que comprenda, entre otros aspectos, las normas que regulen la democracia interna para la elección de autoridades y candidatos; la conformación del órgano electoral y sus atribuciones; las modalidades de elección de candidatos; la renovación de autoridades y la cuota de género.

12. El artículo 6 de la LEM, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento, establece que los requisitos para ser elegido alcalde o regidor de una entidad edil son, entre otros, los siguientes: a) ser ciudadano en ejercicio y tener DNI; b) haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años; y c) no estar incurso en los impedimentos señalados en el artículo 8 de la LEM.

Análisis del caso concreto
13. En el presente caso, por medio de la Resolución Nº 035-2018-JEE-TUMB/JNE, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política, esencialmente, por las siguientes razones:
i. La elección de los miembros de la Comisión Electoral Regional se dio en un congreso regional extraordinario y no en uno ordinario.
ii. El movimiento regional presentó el reglamento electoral modificado, del 11 de enero de 2018, y no el anterior.

13. En relación al primer cuestionamiento efectuado por el JEE, es menester hacer las siguientes precisiones:
a) En primer lugar, de la revisión de portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones: jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/Directivo#>, se advierte que aparecen registrados como miembros de la Comisión Electoral Regional del movimiento regional Renovación Tumbesina los siguientes ciudadanos:

40241837 MOQUILLAZA HERRERA GIANNY JAVIER
43286981 ESPINOZA CORZO VICTOR ANDRES
46692964 CALLE CHINININ JESSICA CAROLINA
43505539 GUERRERO LEON WILSON FRANCISCO
00255920 SERNAQUE ALVAREZ KARINA ELIZABETH
b) Asimismo, el detalle de su condición de afiliados y de la fecha en que fueron elegidos por la organización política como miembros del referido órgano electoral se puede apreciar en el enlace: http://aplicaciones007.jne. gob.pe/srop_publico/Consulta/Afiliado>:
c) De la información mostrada, se observa que los mencionados ciudadanos, además de estar registrados como afiliados válidos de Renovación Tumbesina, aparecen inscritos como miembros de la Comisión Electoral Regional de dicha organización política desde el 10 de febrero de 2018.
d) Aunado a ello, mediante Memorando Nº 550-2018-DNROP/JNE, recibido el 28 de junio de 2018, el Director Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, respecto de Gianny Javier Moquillaza Herrera, Víctor Andrés Espinoza Corzo, Jessica Carolina Calle Chininín, Wilson Francisco Guerrero León y Karina Elizabeth Sernaqué Álvarez, informó lo siguiente:
- En el Asiento 12, de la Partida Electrónica 45, del T omo 6, del Libro de Movimientos Regionales, del 1 de marzo de 2018 (fojas 236 del Expediente Nº ERM.2018005510), están inscritos como miembros de la Comisión Regional Electoral del movimiento regional Renovación Tumbesina.
- En el Asiento 14, de la misma partida, tomo y libro, de fecha 19 de marzo de 2018 (fojas 237 del Expediente Nº ERM.2018005510), está inscrito la extensión de la vigencia de sus cargos, por el plazo de 8 meses, como miembros de la Comisión Regional Electoral del movimiento regional Renovación Tumbesina.
e) De la información mencionada, se entiende que la organización política, para lograr la referida inscripción, cumplió con las disposiciones contenidas en las normas estatutarias y en el TORROP, conforme a lo señalado, expresamente, por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas en los citados asientos registrales. Es cierto que esta decisión pudo haber sido impugnada, pero el plazo para ello concluyó a los tres (3)
meses de emitido el asiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 117 del TORROP.
f) En virtud de ello, se acredita que, a la fecha, la citada Comisión Electoral Regional cuenta con un mandato vigente, motivo por el cual su participación en la elección desarrollada al interior del movimiento regional Renovación Tumbesina es válida.

15. Ahora, respecto al segundo cuestionamiento, se debe precisar lo siguiente:
a) Ante el requerimiento del JEE, si bien la organización política no presentó su reglamento electoral anterior, sino el que fue modificado el 11 de enero de 2018, no resulta valido que, de forma liminar, se determine la improcedencia de la solicitud de inscripción de su lista de candidatos por este hecho, bajo el argumento de que el último no tiene vigencia por haber sido modificado después del 10 de enero dicho año, fecha en que se convocó el presente proceso de Elecciones Regionales y Municipales.
b) En principio, como explica la organización política en su recurso de apelación, debe tomarse en cuenta que la modificación efectuada en su reglamento electoral se basó en el acuerdo adoptado en el Acta de Aprobación de Modificación de Reglamento Electoral y el Acuerdo de Redacción Posterior Complementaria, de fecha 18 de diciembre de 2017, para actualizar artículos como el 1 y 23, y así adecuarlos a la normatividad electoral vigente, como el Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, del 10 de enero de 2018.
c) Asimismo, el artículo 19 de la LOP establece que la elección interna de candidatos de las organizaciones políticas debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral. Al respecto, a consideración de este órgano colegiado, a falta de este último dispositivo, la valoración del cumplimiento o incumplimiento de las citadas normas debe realizarse con sujeción a la LOP y el estatuto de la organización política.
d) Así, la falta de reglamento no puede asumirse como incumplimiento de las normas sobre democracia interna, más aún si se sabe que este cuerpo normativo, en esencia, desarrolla el estatuto, el cual implícitamente lo contiene, por lo que no resulta válido cuestionar una elección interna por la falta de un reglamento. Por la misma razón, cuando surge alguna discordancia entre el estatuto y el reglamento de una organización política, por jerarquía normativa, se aplica el primero.
e) Por lo expuesto, en el presente caso, no se advierte que la organización política haya vulnerado dispositivo alguno de la LOP o de su estatuto durante el desarrollo de la democracia interna o en la consignación de los datos en el acta correspondiente, por cuanto no se ha acreditado el incumplimiento de algún requisito esencial que haya viciado el desarrollo del proceso electoral interno.

16. Por tales motivos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Patricia del Rocío Asenjo Herrera, personera legal titular del movimiento regional Renovación Tumbesina; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 035-2018-JEE-TUMB/JNE, de fecha 14 de junio de 2018, emitido por el Jurado Electoral de Tumbes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Papayal, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tumbes continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0552-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Papayal, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes, presentada por el movimiento regional Renovación Tumbesina
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0552-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-07-25
  • Fecha de aplicacion : 2018-07-26

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