7/10/2018

RESOLUCIÓN N° 482-2018-JNE Declaran nula la N° 0209- 2018-JEE-LICN/JNE, expedida por el Jurado

Declaran nula la Resolución Nº 0209- 2018-JEE-LICN/JNE, expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Metropolitana de Lima, presentada por la organización política Democracia Directa RESOLUCIÓN Nº 482-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018389 LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO (ERM.2018004741) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de julio de dos mil dieciocho. VISTO,
Declaran nula la Resolución Nº 0209- 2018-JEE-LICN/JNE, expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Metropolitana de Lima, presentada por la organización política Democracia Directa
RESOLUCIÓN Nº 482-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018389
LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO (ERM.2018004741)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular del partido político Democracia Directa, contra la Resolución Nº 0209-2018-JEE-LICN/ JNE, del 21 de junio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Metropolitana de Lima;
y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Pronunciamiento en primera instancia Mediante Resolución Nº 0209-2018-JEE-LICN/JNE, del 21 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Metropolitana de Lima del partido político Democracia Directa, con base en los siguientes considerandos (fojas 8 a 11):
a. Por escrito, del 18 de junio de 2018, Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto expresó que el proceso de elección interna fue convocado por un órgano electoral sin capacidad, adjuntando copia del Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, del 23 de mayo del presente año.
b. Está acreditado que el Consejo Directivo Nacional (en adelante, CDN) —que es quien elige a los cinco miembros del Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN)— desde el 2011 no ha solicitado la inscripción de sus nuevos directivos, por lo tanto, a la fecha del acto eleccionario ha transcurrido en demasía el periodo de 4
años que establece su Estatuto, careciendo totalmente de legitimidad el COEN y sus órganos electorales descentralizados, para poder convocar y llevar a cabo las elecciones internas.
c. El Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018, específicamente, el fundamento 11, no es aplicable al presente caso, puesto que la excepcionalidad se estableció para la elección de cargos directivos, mas no para la elección interna de candidatos a las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).
d. Se ha contravenido el numeral 1, literal a, del artículo 21, del Estatuto de la organización política, quedando claro que el COEN y sus órganos electorales descentralizados no tienen la facultad de elegir a los candidatos, toda vez que ha vencido su mandato con anterioridad a la fecha del acto de elección interna. La organización política no ha respetado el procedimiento establecido en su Estatuto, al haber incumplido con elegir en el periodo establecido a sus nuevos directivos e inscribirlos en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). En suma, al no ser inscrito el COEN sus actos carecen de validez.
e. Adicionalmente, precisó que el derecho de participación política de la misma manera que los demás derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú no es ilimitado, ya que su ejercicio es normado, válidamente a través de leyes.

Recurso de apelación El 25 de junio de 2018, Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular del partido político Democracia Directa, interpone recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que esta sea revocada y, en consecuencia, se admita la inscripción de su lista de candidatos; por los siguientes argumentos (fojas 14 a 24):
a. Es cierto que el mandato de sus dirigentes del CDN se encuentra vencido; sin embargo, ello no impide su participación política, conforme sendas resoluciones expedidas por el Supremo Tribunal Electoral, así como el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018.
b. Sus dirigentes se encuentran debidamente inscritos conforme acredita con la Lista de directivos de la Dirección Nacional del ROP, obtenido del portal web del Jurado Nacional de Elecciones.
c. El COEN, a cargo del presente proceso electoral, fue elegido, el 9 de noviembre de 2015, por el CDN, conforme a lo establecido en el artículo 72 de su Estatuto. Este tiene una vigencia de 4 años de acuerdo con su numeral 1, literal a, del artículo 21, vigencia que se cumple el 8 de noviembre de 2019. Precisa que la elección del COEN
fue realizada por el CDN vigente en ese tiempo e inscrito en el ROP.
d. Es un error sostener que la vigencia temporal específica para el COEN sea similar al del CDN, tal como se acredita del acta de la sesión de dicha fecha. En otros términos, el COEN que ha llevado a cabo el presente proceso electoral interno se encuentra vigente conforme a la norma estatutaria (periodo 2015 - 2019), numeral 1, literal a, del artículo 21 del Estatuto, por lo que no se puede sostener que no existe un órgano electoral central.
e. La vigencia y actuación del COEN no depende del CDN, salvo en la designación de sus representantes. Así, como ha señalado, la vigencia del COEN es hasta el 2019.
f. La conformación del COEN designado el 2015 no fue objeto de cuestionamiento por el Jurado Nacional de Elecciones (Dirección de Fiscalización) durante las Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Municipales Complementarias 2017.
g. Con relación a la pretendida obligatoriedad de la inscripción de los miembros del COEN ante el ROP , deben señalar que la inscripción registral no es un requisito de vigencia y validez de los actos efectuados por los miembros de los cargos directivos y órganos partidarios.
h. Informaron oportunamente al Jurado Nacional de Elecciones sobre los miembros elegidos del COEN, correspondiente al periodo 2015 - 2019, tal como se advierte de la carta s/n, del 9 de mayo de 2018. Esto desvirtúa lo expuesto por la recurrida sobre que los miembros del COEN no fueron puestos en conocimiento del ente electoral.
i. En la Resolución Nº 1876-2010-JNE, se estableció que solo aquellas contravenciones a las normas estatutarias que incidan en la estructura y el propio desarrollo del proceso de elecciones internas, o aquellas vulneraciones que impliquen una directa, manifiesta e intensa vulneración en los derechos fundamentales de otros terceros militantes de la organización, supondrán que el órgano jurisdiccional electoral declare la improcedencia o excluya a la fórmula o la lista de candidatos.
j. Se afectó el debido procedimiento electoral en tanto en la etapa de calificación se verifica el cumplimiento integral de los requisitos del reglamento de inscripción de listas de candidatos, así como de las demás exigencias que establece la ley, para determinar si es admitida o no a trámite la solicitud; rechazada cualquier solicitud y/o petición de ciudadanos presentados en esta etapa, por cuanto no corresponde en esta etapa atender las peticiones de los ciudadanos.
k. El JEE no debió atender el escrito presentado por Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto, donde requiere que se declare la improcedencia de su lista de candidatos, ya que ello no corresponde a la etapa de admisión. Asimismo, no se les corrió traslado para poder desvirtuar los argumentos que expone el mencionado ciudadano.

CUESTIÓN DE DISCUSIÓN
Corresponde dilucidar a este órgano colegiado si la lista de candidatos presentada por la organización política recurrente es contraria o no a las normas de democracia interna establecidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y en su Estatuto.

CONSIDERANDOS
Regulación constitucional y legal de la democracia interna 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. Cabe señalar que dichos mandatos constitucionales son desarrollados por la LOP. En efecto, dado que las organizaciones políticas concurren a la formación y manifestación de la voluntad de sus militantes, dicho cuerpo normativo establece las normas y procedimientos que garanticen el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas, así como el ejercicio del derecho constitucional de sus partidarios a elegir y ser elegidos.

3. En esa medida, el artículo 19 de la LOP dispone que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". Así, de lo mencionado, se desprende que las citadas disposiciones sobre democracia interna son de obligatorio cumplimiento por parte de las organizaciones políticas, quienes deben ajustar sus actuaciones internas a dichos parámetros, a fin de que sean válidas y legítimas.

4. Efectuadas tales precisiones, resulta importante indicar que nuestro marco jurídico vigente no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones políticas.

Así, por ejemplo, aun cuando el artículo 21 de la LOP
contempla que los procesos electorales llevados a cabo por las organizaciones políticas pueden contar con el apoyo y asistencia técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), ello no implica una obligación de contar con la participación de dicho organismo electoral en las elecciones internas, sino que queda a discreción de la organización política solicitar o no la referida asistencia.

5. Sin embargo, atendiendo a los pronunciamientos recaídos en las Resoluciones Nº 181-2014-JNE, del 3 de marzo de 2014, y Nº 1380-2014-JNE, del 12 de agosto de 2014, este órgano colegiado considera que la falta de exigencia de un mandato legal que legitime y, además, obligue la intervención directa del Jurado Nacional de Elecciones durante el proceso de democracia interna de las organizaciones políticas, no implica la renuncia al deber constitucional de velar por las normas sobre organizaciones políticas, debido a que estas son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento.

6. Ahora bien, en el contexto descrito, cabe preguntarse ¿cómo regula la normativa electoral vigente la forma y oportunidad para verificar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna por parte de las organizaciones políticasfi 7. Por un lado, de acuerdo con lo establecido en la LOP y en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), existen dos oportunidades en las que, a solicitud de parte, se puede verificar, en primera instancia, la observancia de la LOP, así como de los estatutos y reglamentos electorales de las organizaciones políticas, a saber:
i) Cuando la Dirección Nacional del ROP, en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 4 de la LOP, deba pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción de aquellos actos que fueran susceptibles de ello, en la partida electrónica que cada organización política tiene asignada en el registro. En dicha oportunidad, este órgano evalúa de manera integral la documentación que acompaña a la citada solicitud, siendo que, en el caso de que se efectúe una calificación positiva de un título, se genera un asiento que constituye el registro que se extiende en la partida electrónica, el cual contendrá necesariamente un resumen del acto o derecho materia de inscripción.

Cabe recordar que el artículo 4 de la LOP establece que las modificaciones de los elementos que comprenden la partida electrónica de una organización política se inscriben "por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente".
ii) Cuando los Jurados Electorales Especiales, en mérito al artículo 36, literal a, de la LOJNE, deban emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, así como resolver las tachas formuladas por cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral, en general, o de un estatuto partidario, en particular, en el marco de un proceso electoral.

8. Por otro lado, ¿cuándo conoce el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre el cumplimiento de las normas de democracia interna en el interior de una organización políticafiAl respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo 5, literales f, o y t, de la LOJNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de resolver en instancia última y definitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales; las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, y las tachas formuladas contra la inscripción de candidatos u opciones.

Aunado a ello, los artículos 114 y 115 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE (en adelante, TORROP), señalan que todo acto administrativo emitido por la Dirección Nacional del ROP es susceptible de ser revisado, para lo cual podrá interponerse recurso de reconsideración o apelación, siendo que, en este último caso, la impugnación será resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en segunda y última instancia.

9. De lo expuesto precedentemente, se concluye que, de acuerdo con la normativa electoral vigente, si bien este organismo electoral carece de competencia para declarar formalmente la nulidad de un proceso electoral llevado a cabo al interior de una organización política, en mérito al legítimo ejercicio de sus competencias constitucionales de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, sí puede conocer y pronunciarse sobre la observancia de las normas de democracia interna por parte de aquellas: a través de la Dirección Nacional del ROP y los Jurados Electorales Especiales, en primera instancia, y a través del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en segunda y definitiva instancia, cuando se interpongan recursos impugnatorios en los que se cuestionen la validez de las actuaciones internas de las organizaciones por haberse vulnerado las normas en materia electoral.

Análisis del caso concreto 10. Establecido que el JEE es competente para evaluar, en primera instancia, el cumplimiento de las normas de democracia interna establecidas en la LOP y su Estatuto, corresponde ahora valorar los motivos por los cuales la recurrida declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del partido político Democracia Directa.

11. En forma previa, cabe anotar que, si durante la calificación de la solicitud de inscripción, el JEE concluyó que el partido político no ha cumplido con la normativa electoral que regula la forma en que debe llevarse el proceso de democracia interna y, para ello, además de la información presentada por el solicitante, hizo uso de la contenida en el ROP, así como de otra que fue puesta en su conocimiento por un tercero (particulares o entidades
públicas), esto no implica que los terceros adquieran la calidad de parte.

12. Sin embargo, frente a una duda razonable sobre el regular desarrollo de la democracia interna y que la información inscrita en el ROP no permite absolverla, corresponderá al JEE requerir a la organización política que remita la información y documentación respectiva vía subsanación. Esto a fin de no afectar su derecho de defensa en la medida en que lo adjuntado con el pedido de inscripción, por lo general, solo da cuenta del acto eleccionario de los candidatos que se buscan inscribir, no haciéndose mayor precisión sobre el origen de los directivos y órganos a cargo de llevar el mencionado proceso interno.

13. En el presente caso, el JEE concluyó que el partido político Democracia Directa no ha cumplido con la normativa electoral relativa al proceso de democracia interna, en razón de que: i) Esta fue convocada y realizada por un COEN y sus órganos electorales descentralizados que no estaban legitimados para ello, al no contar con mandatos vigentes, ii) No se respetó el procedimiento preestablecido en su Estatuto, al no haber cumplido con elegir en el periodo correspondiente a sus nuevos directivos e inscribirlos en el ROP, lo que afecta la validez de sus actos, y iii) El Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018, no le es aplicable, en tanto la excepcionalidad a la que hace mención está relacionada a la elección de cargos directivos y no para la elección de candidatos en las ERM
2018.

14. Para conocer cómo la organización política Democracia Directa reglamenta la conformación y funciones de su órgano electoral central, así como su proceso de democracia interna, resulta de especial importancia conocer las reglas que rigen el funcionamiento de sus órganos directivos y deliberativos. Para tales efectos, es menester evaluar su Estatuto, registrado ante el ROP, el 11 de diciembre de 2013, y que, en su artículo 21, establece:

Artículo 21.- Disposiciones comunes La integración y funcionamiento de los órganos deliberativos de la Organización se regirán por las siguientes disposiciones:

1. La duración en los cargos directivos tendrán la siguiente vigencia:
a) Cuatro años para los integrantes del Consejo Directivo Nacional, el Comité Electoral Nacional y la Comisión de Control y Disciplina.
b) Tres años para los integrantes de los Consejos Directivos Regionales, de los Consejos Directivos Provinciales, de los Consejos Directivos Distritales y de las Comisiones de Planes de Gobierno.
c) Dos años para el Representante Legal, la Comisión Política y la Comisión Técnica de Planificación y Desarrollo.
d) Para los casos de las Comisiones Electorales y las Temporales, su vigencia será durante el tiempo que dure las actividades específicas.
[...]
4. La convocatoria a sesión de cualquier órgano deliberativo se publica a través de los medios de comunicación más adecuados de que disponga la organización en sus distintos niveles e instancias, siempre que se garantice la oportunidad, celeridad y simetría con que se hace llegar información a todos los miembros interesados. Como mínimo deberá publicarse en el portal web del partido o en los locales partidarios respectivos, según la instancia jurisdiccional. Esta convocatoria debe contener como mínimo: El lugar, la fecha, la hora, el tipo de sesión, el número de resolución para tal convocatoria y el convocante.

5. El quórum requerido para sesión de todo órgano deliberativo de la Organización será la mitad más uno del número hábil de sus miembros en la primera convocatoria;
y con el número de miembros concurrentes en la segunda convocatoria.

6. Los acuerdos de todo órgano deliberativo de la Organización se adoptan con la mayoría simple de sus miembros asistentes.

15. De la referida disposición se tiene que el mandato de los integrantes del CDN y del COEN es de cuatro años, que el quórum para sus sesiones es la mitad más uno del número hábil de sus miembros en la primera convocatoria y con el número de miembros concurrentes en la segunda convocatoria, y que sus acuerdos se adoptan con la mayoría simple de sus miembros asistentes.

16. Con relación a la conformación del CDN, del artículo 45 del Estatuto partidario, se tiene que está compuesto por los siguientes seis integrantes:

Artículo 45.- Conformación del CDN
El Consejo Directivo Nacional está conformado por los siguientes cargos:

1. Presidente 2. Vice Presidente 3. Secretario de Actas 4. Secretario de Organización 5. Tesorero Nacional 6. Secretario de Asuntos Electorales Todos ellos elegidos por voto universal, directo, igual y secreto.

17. Por su parte, sobre la naturaleza, conformación y funciones a cargo del COEN, los artículos 71, 72 y 73, numerales 1, 2 y3, del Estatuto, especifican lo siguiente:

Artículo 71.- Aspectos Generales La Comité Electoral Nacional (COEN) es el órgano autónomo y central responsable de la realización, supervisión y evaluación los procesos electorales internos de la Organización, según corresponda: conforme a lo señalado en el presente Estatuto.

Es la máxima autoridad en materia electoral y ajustará sus decisiones y actuaciones a lo dispuesto por las leyes electorales, la Ley Nº 28094, el presente estatuto, el Reglamento General de Procesos Electorales y las directivas dictadas sobre la materia. Responde de sus actos ante el CDN y/o ante la Asamblea Nacional.

También se establecerán Órganos Electorales Descentralizados (OEDs) para efectos de la elección de dirigentes y representantes distritales, provinciales, departamentales y/o regionales.

Artículo 72.- Conformación El Comité Electoral Nacional está integrado por cinco (5) miembros elegidos por el Consejo Directivo Nacional, entre los afiliados hábiles que no ostenten cargo alguno en otros órganos.

El Consejo Directivo Provincial de cada Comité Provincial designará su Órgano Electoral Descentralizado (OED), conformado por un mínimo de tres (3) miembros elegidos entre sus afiliados, que dependen orgánica y funcionalmente del COEN.

Artículo 73.- Funciones del COEN
El COEN tiene las siguientes funciones:

1. Elaborar, modificar y aprobar el o los reglamentos de procesos electorales, así como sus modificaciones y las directivas que rijan los procesos electorales internos, respetando lo estipulado en el presente estatuto y la ley.

2. Realizar los procesos de elecciones en la Organización, en todas sus etapas, desde la convocatoria hasta la proclamación de ganadores, de acuerdo a la Ley de Partidos Políticos y demás disposiciones legales y reglamentarias emitidas por el Sistema Electoral.

3. Solicitar el apoyo y la asistencia técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, cuando lo considere pertinente.

18. De los artículos reseñados, se concluye que el CDN es el órgano directivo encargado de la designación de los cinco integrantes del COEN. Asimismo, que este último es el encargado de realizar cada una de las etapas que comprenden los procesos electorales internos del partido político Democracia Directa, esto es, desde el acto de convocatoria al proceso hasta la etapa de proclamación de autoridades o candidatos.

19. Dicho esto, la relación fundamental que existe entre el CDN y el COEN es que el primero es el
encargado de determinar a los miembros del segundo, conforme a los parámetros que prevé su Estatuto, y que este último es quien lleva en forma autónoma la realización, supervisión y evaluación de los procesos de democracia interna desde la convocatoria.

20. Sobre la vigencia del mandato del CDN, de la información que se encuentra registrada en el ROP se aprecia que el plazo de los directivos que la integran venció al haberse cumplido los cuatro años que prevé el artículo 25 de la LOP, el cual, a su vez, es replicado por el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto partidario.

Esto, en la medida en que el inicio de su mandato fue, el 15 de noviembre de 2011, tal como se detalla en el siguiente cuadro:

CARGO NOMBRE ES
AFILIADO
INICIO DEL
MANDATO
Presidente ALCÁNTARA PAREDES
ANDRÉS AVELINO
SÍ 15/11/2011
Vicepresidente LUZURIAGA GARIBOTTO
LUIS EZEQUIEL
SÍ 15/11/2011
Secretario de Actas
VIDAL CÉSPEDES LILY
YANET
SÍ 15/11/2011
Secretario de Organización
ALCÁNTARA PAREDES
FRANCISCO FERNANDO
SÍ 15/11/2011
Tesorero Nacional ZAVALA RIVERA GUIDALTE SÍ 15/11/2011
Secretario de Asuntos Electorales
ÁLVAREZ PAREDES
JACKELINE NATALIE
NO 15/11/2011 (Renunció a la organización política el 05/07/2017)
21. Está acreditado que desde la elección de su primer CDN, el 15 de noviembre de 2011, dicha organización política no ha cumplido con actualizar a sus nuevos directivos ante el ROP. Así, pasado los cuatro años que establece el ordenamiento, desde el 15 de noviembre de 2015 su mandato se tiene por vencido, siendo responsabilidad de la Asamblea General la elección de sus nuevos integrantes, tal como establece el artículo 25 del Estatuto partidario.

22. Establecido que el mandato del CDN inscrito ante el ROP está vencido, surge la consecuente interrogante de si ¿esto implica que el mandato del COEN también ha fenecidofiAl respecto, la respuesta sobre dicho particular es que el lapso de vigencia del CDN no siempre coincidirá con el del COEN.

23. Es decir, salvo que ambos órganos hayan sido elegidos en similar fecha, los términos de sus mandatos deberían coincidir. De no ser así, la vigencia del COEN
no siempre confl uirá con el vencimiento del órgano que está a cargo de la designación de sus integrantes.

24. Respecto al COEN que estuvo a cargo del proceso de democracia interna con la finalidad de participar en las ERM 2018, se tiene que el JEE concluyó que su designación se encontraba vencida desde antes de la fecha de realización del proceso de elección interna. Esto sobre la base del análisis de la siguiente documentación: a) El Estatuto de la organización política Democracia Directa; b) El Reglamento General de Procesos Electorales; c) El acta de elección interna, del 21 de mayo de 2018, suscrito por el OED Ad hoc; d) El Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, del 23 de mayo de 2018, emitido por la Dirección Nacional del ROP; e) El Oficio Nº 5970-2018-SG/JNE, del 5 de junio de 2018, expedido por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones; f) El Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018, y g) El escrito, del 18 de junio de 2018, por el cual Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto informa que el proceso interno fue convocado por un órgano electoral que no se encuentra legitimado por no estar vigente su mandato.

25. De la valoración de dicha documentación, se tiene que con relación al mandato del CDN está demostrado que los directivos que lo integran tienen sus mandatos fenecidos, no habiéndose renovado ante el ROP a los nuevos directivos. Sin embargo, como se explicó, ello no supone que el COEN no cuente con mandato vigente para la convocatoria y realización del proceso de democracia interna a fin de participar en las ERM 2018, lo cual no se desprende del oficio del ROP, ya que lo informado hace referencia a la no inscripción del COEN
en el registro y que el partido político hasta la fecha no ha procedido ni a renovar a los directivos inscritos en su partida electrónica ni a inscribir a su órgano electoral central. Esto teniendo en cuenta que, de acuerdo al artículo 87, del TORROP, son actos inscribibles en asientos posteriores al asiento de inscripción: "4.

Nombramiento, ratificación, renovación, revocación o sustitución de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado".

26. Así las cosas, con base en la valoración conjunta de esta documentación, si bien no era posible al JEE
arribar a la conclusión de que el COEN no contaba con un mandato vigente, tal como sucede con su CDN;
tampoco le permitía despejar la duda razonable de que dicho órgano no estaba facultado para llevar a cabo el proceso de democracia interna, más aún cuando, entre la documentación que cuestiona dicha vigencia, está lo referido por un miembro de su CDN, lo cual además no puede ser superada convincentemente por lo anexado por el partido político Democracia Directa con su solicitud de inscripción de lista de candidatos.

27. En tal contexto, frente a la duda razonable de que la democracia interna fue dirigida por un órgano que no se encontraba habilitado, el JEE debió requerir a la organización que adjunte copia de las piezas necesarias de sus libros de actas en donde figuren los procedimientos de designación de su COEN posterior a la obtención de su personería jurídica, más aún cuando tal órgano electoral central no ha sido materia de inscripción y publicidad ante el ROP, lo cual a todas luces permitiría responder de forma inmediata a dicha interrogante. Esto también para que el JEE pueda determinar de manera fehaciente la existencia del COEN 2014 - 2018 o el señalado por la organización política recurrente (COEN
2015 - 2019).

28. En tanto el vicio advertido, debe ser considerado como una afectación al debido proceso, y por ende, declarar la nulidad de la recurrida, es necesario realizar determinadas precisiones con relación a la documentación que resulta imprescindible para evaluar la vigencia del COEN, la cual debe ir de la mano con la que ha sido proporcionada por el partido político Democracia Directa con su apelación, así como la que ha tomado conocimiento la jurisdicción electoral en aras de dar respuesta idónea al asunto en controversia.

29. Al respecto, se advierte que la organización política recurrente en el marco de las ERM 2018 ha presentado, entre otros, copia del Acta de Sesión del CDN, del 9 de noviembre de 2015, a efectos de demostrar que los miembros de su COEN han sido elegidos por el periodo 2015 - 2019, estando estos integrados por: a)
Alicia Beatriz Carrión Durand (presidenta), b) Hernán Pantigoso Huamaní (vicepresidente), c) Betsabé Abdías Ángeles Casas (vocal 1), d) Bleriot Andrés Salas Gil (vocal 2), y e) Víctor Gamonel Cusihuamán (vocal 3).

30. Sin embargo, este documento no permite absolver la interrogante de la elección y vigencia de dicho COEN, esto, por cuanto, confrontado con la copia del Acta de Sesión del COEN, del 2 de mayo de 2014, mediante la cual se aprobó el Reglamento Electoral de Procesos Electorales, presentado también por la organización política, su COEN de dicho año está integrado por similares miembros, no advirtiéndose, además, su periodo de vigencia, ni menos aún la fecha de su vencimiento.

31. En tal sentido, al no apreciarse de manera indubitable cuál es la fecha de origen del COEN
que estuvo a cargo de la emisión del reglamento electoral y de la elección interna en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales (ERM 2014), no es posible asumir hasta qué fecha estaba habilitado su funcionamiento y si su renovación se hizo con respeto del Estatuto, ya que, según este, su periodo de vigencia es de cuatro años.

32. Para mejor comprensión, previo a una nueva valoración del asunto de autos, corresponderá al JEE
solicitar al menos la siguiente documentación:
a. Copia certificada del Acta de Sesión del CDN
donde se designó al COEN que, en forma posterior, estuvo a cargo de la emisión del Reglamento Electoral
de Procesos Electorales, aprobado el 2 de mayo de 2014.
b. Copia certificada de la documentación pertinente, a cargo del CDN, que dé cuenta sobre el término de las funciones del COEN, que emitió el Reglamento Electoral de Procesos Electorales, aprobado el 2 de mayo de 2014.
c. Copia certificada de la documentación pertinente que dé cuenta de la propuesta y aceptación de los cargos por los miembros del COEN, que figuran en el Acta de Sesión del CDN, del 9 de noviembre de 2015.
d. Informe documentado sobre la convocatoria a cada uno de los integrantes del COEN para la sesión, del 2 de mayo de 2018, a las ERM 2018.
e. Informe documentado sobre la convocatoria a cada uno de los integrantes del COEN para la sesión, del 8 de mayo de 2018, donde se convocó a elección de candidatos para los cargos a los Gobiernos Regionales y Municipales.
f. Informe documentado sobre el procedimiento seguido para la designación del órgano electoral descentralizado Ad hoc que estuvo a cargo de la elección de la lista de candidatos.
g. Otra documentación, de fecha cierta, que la organización política considere necesaria para comprender el origen y vigencia del COEN, que convocó y dirigió la elección interna para las ERM 2018.

33. Esta documentación deberá ser contrastada con aquella que figura en el presente expediente a fin de dar respuesta oportuna a si el partido político recurrente ha cumplido con las normas sobre democracia interna, establecidas tanto en la legislación electoral, así como la que figura en su Estatuto debidamente registrado ante el ROP, y de este modo, determinar si es procedente o no la inscripción de lista de candidatos.

34. Adicionalmente, la jurisdicción electoral no está impedida de fiscalizar el respeto del Estatuto partidario en su designación, más aún cuando de la información, obrante en autos, surjan dudas razonables que deban ser atendidas en aras de salvaguardar su obligación constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y, por ende, la legalidad del ejercicio del sufragio, previstos en el artículo 178, numerales 1 y 3, de la Norma Fundamental. Por el contrario, será deber de las organizaciones políticas en tal situación el de adjuntar en cada oportunidad que se les requiera la documentación que demuestre la validez de la designación de los miembros de sus órganos electorales;
situación que, sin lugar a dudas, podría evitarse de ser inscritos ante el ROP en su debida oportunidad.

35. En suma, de lo antes expuesto, en aplicación del artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, el JEE
deberá otorgar el plazo perentorio de 2 días calendario a partir de la notificación del respectivo pronunciamiento, para que el partido político Democracia Directa cumpla con acompañar la documentación necesaria a fin de determinar que su proceso de democracia interna ha sido llevado sin transgredir la legislación electoral vigente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 0209-2018-JEE-LICN/JNE, del 21 de junio de 2018, expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Metropolitana de Lima, departamento de Lima, presentada por la organización política Democracia Directa; y MANDARON se emita nuevo pronunciamiento.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, antes de emitir nuevo pronunciamiento, requiera al partido político Democracia Directa que, en 2 días calendario, cumpla con adjuntar la información y documentación que se señala en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018018389
LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO (ERM.2018004741)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de julio de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular del partido político Democracia Directa, contra la Resolución Nº 0209-2018-JEE-LICN/JNE, del 21 de junio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Metropolitana de Lima, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS
1. Mediante la Resolución Nº 0209-2018-JEE-LICN/ JNE, del 21 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Metropolitana de Lima del partido político Democracia Directa, señalando, básicamente, que: i) El mandato de los integrantes que conforman el Consejo Directivo Nacional (en adelante, CDN) y el Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN) ha vencido, razón por la cual este último y los órganos electorales descentralizados no tenían legitimidad para convocar y desarrollar el proceso de democracia interna, ii) La organización política no ha respetado su Estatuto al no elegir a los nuevos directivos del CDN y el COEN, no habiéndolos inscrito hasta la fecha ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), careciendo de validez sus actos, y iii) El Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018, no es aplicable, en tanto la excepcionalidad a la que hace mención está relacionada a la elección de cargos directivos y no para la elección de candidatos para las
ERM 2018.

2. Al respecto, sobre la vigencia del mandato del CDN, de la información que se encuentra registrada en el ROP, se aprecia que el plazo de los directivos que la integran venció al haberse cumplido los cuatro años que prevé el artículo 25 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el cual, a su vez, es replicado por el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto partidario. Esto en la medida en que, el inicio de su mandato fue el 15 de noviembre de 2011.

3. De tal forma, está acreditado que desde la elección de su primer CDN, el 11 de noviembre de 2011, dicha organización política no ha cumplido con actualizar a sus nuevos directivos ante el ROP. Así, pasado los cuatro años que establece el ordenamiento, desde el 15 de noviembre de 2015 su mandato se tiene por vencido, siendo responsabilidad de la Asamblea General la elección de sus nuevos integrantes, tal como establece el artículo 25 del Estatuto partidario.

4. Establecido que el mandato del CDN inscrito ante el ROP está vencido, surge la consecuente interrogante
de si ¿esto implica que el mandato del COEN también ha fenecidofiAl respecto, la respuesta sobre dicho particular es que el lapso de vigencia del CDN no siempre coincidirá con el del COEN.

5. Es decir que, si ambos órganos fueron elegidos en similar fecha, los términos de sus mandatos deberían coincidir. De no ser así, la vigencia del COEN no siempre confl uirá con el vencimiento del órgano que está a cargo de la designación de sus integrantes.

6. Ahora bien, respecto al COEN que estuvo a cargo del proceso de democracia interna con la finalidad de participar en las ERM 2018, se tiene que el JEE concluyó que su designación se encontraba vencida desde antes de la fecha de realización del proceso de elección interna. Esto sobre la base de lo informado por Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto, por escrito del 18 de junio de 2018, donde expresó que este fue convocado por un COEN sin capacidad, adjuntando copia del Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, del 23 de mayo de 2018.

7. En primer lugar, cabe tener presente que el referido escrito presentado por el ciudadano Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto, por el cual cuestiona aspectos de la participación del partido político Democracia Directa en los presentes comicios electorales, reviste, esencialmente, el carácter de una tacha, en la medida en que dicho recurso se puede interponer por parte de cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) con la finalidad de cuestionar la candidatura de un postulante a elección popular o lista de candidatos si es que advierte algún incumplimiento de requisito o impedimento regulado en la ley electoral.

8. No obstante, con relación a la oportunidad para la interposición de tachas, el primer párrafo del artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) señala que:

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

9. En tal sentido, siendo que el recurso idóneo para formular tales cuestionamientos es la presentación de una tacha, en su debida oportunidad, y dado que dicho ciudadano presentó el escrito, de fecha 18 de junio de 2018, cuando el caso materia de análisis se encontraba en proceso de calificación de la lista de candidatos presentada por el partido político Democracia Directa, tal solicitud resultaba improcedente.

10. Sin perjuicio de ello, es preciso señalar que, con relación al Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, del 23 de mayo de 2018, presentado a esta instancia por el ciudadano Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto, en dicho documento, el Director Nacional del ROP informó que revisada la partida electrónica del partido político Democracia Directa, se advierte que éste no ha solicitado la inscripción del Comité Ejecutivo Nacional, desde el acto fundacional en el que fue elegido por primera vez;
así tampoco, obra en la referida partida la inscripción del COEN. De igual forma, precisó que la organización política no ha iniciado ningún trámite relacionado a la inscripción de directivos o del órgano electoral.

11. De lo expuesto en los considerandos precedentes, se tiene que, con relación al mandato del CDN, está demostrado que los directivos que lo integran tienen sus mandatos fenecidos, no habiéndose renovado ante el ROP a los nuevos directivos. Sin embargo, como se explicó, ello no supone que el COEN no cuente con un mandato vigente para la convocatoria y realización del proceso de democracia interna a fin de participar en las ERM 2018, lo cual, a simple vista, no se desprende del oficio del ROP, ya que lo informado hace referencia a la no inscripción del COEN en el registro y que el partido político hasta la fecha no ha procedido ni a renovar a los directivos inscritos en su partida electrónica ni a inscribir a su órgano electoral central.

12. Así, con base en el oficio en mención, el JEE no podía arribar a la conclusión de que el COEN no contaba con un mandato vigente, tal como sucede con su CDN.

En tal sentido, a fin de resolver la interrogante sobre si el COEN que llevó a cabo el proceso interno estaba habilitado para tal fin, resulta necesario recurrir a mayor documentación para cerciorarse de la invalidez de sus actos con relación a las ERM 2018.

13. Al respecto, cabe destacar que, en la medida en que el JEE se encontraba calificando el cumplimiento de un requisito de procedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, donde solo se había anexado la respectiva acta de elección interna de candidatos para el distrito electoral de Lima Metropolitana; y, frente a la duda de que este haya sido realizado por un órgano que no se encontraba habilitado, este debió requerir a la organización que adjunte copia de las piezas necesarias de su libro de actas en donde figure la designación de su COEN, más aún cuando tal órgano no ha sido materia de inscripción y publicidad ante el ROP.

14. No obstante el vicio advertido en el procedimiento del JEE, lo cual debe ser considerado como una afectación al debido proceso, se tiene que la documentación que resultaba necesaria para evaluar la vigencia del COEN
fue alcanzada, por primera vez, por el personero legal titular inscrito ante el ROP, por escrito, del 9 de mayo de 2018, ante la Secretaría General de este organismo electoral, la cual fue atendida por Oficio Nº 5204-2018-SG/JNE, señalándose que el Supremo Tribunal Electoral solo podrá valorar la regularidad de su democracia interna en segunda y definitiva instancia.

15. En esa línea, se advierte también que la organización política recurrente ha vuelto a anexar en el recurso de apelación copia de la documentación adjuntada el 9 de mayo del presente año y, donde figura, entre otros, copia del Acta de Sesión del CDN, del 9 de noviembre de 2015, a través de la cual se eligen a los miembros del COEN para el periodo 2015 - 2019.

16. Es así que, esta acta, -que debe ser analizada bajo el principio de la buena fe procesal y, ante la ausencia de un documento probatorio que cuestione su contenido-, señala que el COEN que convocó y dirigió cada una de las etapas del proceso de elección interna de la organización recurrente fue designado por su CDN, el 9 de noviembre de 2015, es decir, días antes de que el mandato de los miembros del órgano competente para su determinación haya fenecido; razón por la cual debe asumirse que la vigencia del COEN se extenderá al 8 de noviembre de 2019, tal como lo prevé el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto.

17. Dicho esto, como lógica consecuencia de lo analizado, se concluye que el órgano electoral central autónomo que estuvo a cargo de la convocatoria y la realización del proceso electoral interno del partido político Democracia Directa guardaba plena capacidad para ello, toda vez que su periodo de mandato aún no ha vencido.

18. Respecto a que la inscripción del COEN en el ROP sea un requisito sin el cual los actos que hayan realizado carecerían de validez, cabe precisar que si bien los artículos 1 y 3 de la LOP señalan que solo con la inscripción ante el registro estos se constituyen como organizaciones políticas con las prerrogativas que les reserva la ley; ello no implica que exista una obligación legal de inscribir la conformación del COEN y sus órganos electorales descentralizados.

19. Así, dentro del marco de autonomía del que gozan las organizaciones políticas, toda vez que son personas jurídicas de naturaleza privada, resultan libres para determinar cuáles serán los cargos directivos que pasarán a ser inscritos ante el ROP con el objeto de oponer su derecho a todos y así prestar garantías a terceras personas en la celebración de actos jurídicos para el desarrollo de su vida partidaria.

20. Lo anterior no implica que, al no haberse inscrito el COEN y sus órganos electorales descentralizados ante el registro, se haya efectuado la designación de sus miembros en contravención del Estatuto. Por el contrario, será deber de las organizaciones políticas en tal situación el de adjuntar en cada oportunidad que se les requiera la documentación que demuestre la validez de la designación de los miembros de sus órganos electorales frente a la duda razonable de que estos no hayan sido seleccionados con pleno respeto de su Estatuto; situación que, sin lugar a dudas, podría evitarse de ser inscritos ante el ROP.

21. De otro lado, sobre la aplicación o no de los lineamientos adoptados en el Acuerdo del Pleno del JNE, del 17 de mayo de 2018, puesto que se ha advertido que el proceso de democracia interna del partido Democracia Directa fue convocado y dirigido por un COEN con mandato vigente, resulta inoficioso hacer mayor análisis sobre tal particular.

22. Por lo expuesto, en mi opinión, corresponde estimar el recurso venido en grado, debiéndose disponer que el JEE prosiga con el proceso de calificación de la lista de candidatos presentada por la organización política Democracia Directa con miras a participar en la elección del alcalde y regidores de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular del partido político Democracia Directa, REVOCAR la Resolución Nº 0209-2018-JEE-LICN/JNE, del 21 de junio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de su lista de candidatos para la Municipalidad Metropolitana de Lima y, REFORMÁNDOLA, disponer que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro continúe con el proceso de calificación de la mencionada solicitud.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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