8/21/2018

Desestiman Solicitud Presentada Empresa La Virgen RCDOSIEMO OSINERGMIN

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria Desestiman solicitud presentada por la empresa La Virgen S.A.C. para regular peajes y compensaciones que deben asumir terceros por el uso de Línea de Transmisión S.E. La Virgen - S.E. Caripa y subestaciones asociadas RCDOSIEMO 136-2018-OS/CD Lima, 17 de agosto de 2018 VISTA: La solicitud presentada por la empresa La Virgen S.A.C. ("LVSAC") para que Osinergmin regule los peajes y compensaciones
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria
Desestiman solicitud presentada por la empresa La Virgen S.A.C. para regular peajes y compensaciones que deben asumir terceros por el uso de Línea de Transmisión S.E. La Virgen - S.E. Caripa y subestaciones asociadas
RCDOSIEMO 136-2018-OS/CD
Lima, 17 de agosto de 2018
VISTA:

La solicitud presentada por la empresa La Virgen S.A.C. ("LVSAC") para que Osinergmin regule los peajes y compensaciones por el uso de terceros de la Línea de Transmisión de 138 kV S.E. La Virgen - S.E.

Caripa (L-1710) y subestaciones asociadas ("Línea de Transmisión"); el Estudio Técnico Económico que sustenta dicha solicitud; y la respuesta de la mencionada empresa a las observaciones efectuadas por Osinergmin al citado Estudio; documentos que son materia de revisión y análisis en la presente decisión y su sustento.

CONSIDERANDO
Que, la función reguladora de Osinergmin se encuentra reconocida en el artículo 3 de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. Dicha función, exclusiva del Consejo Directivo, comprende la facultad de fijar, mediante resoluciones, las tarifas de los servicios bajo su ámbito, bajo criterios y principios previstos en la normativa sectorial;


Que, conforme a lo previsto en el literal p) del artículo 52 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, corresponde al Consejo Directivo, fijar, revisar y modificar las tarifas y compensaciones que deberán pagarse por el uso de los sistemas de transmisión, según la metodología contenida en la normativa sectorial;

Que, al respecto, el literal c) del artículo 43 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), dispone como sujetas a regulación de precios, las tarifas y compensaciones de sistemas de transmisión. Asimismo, en los artículos del 58 al 62 de la LCE y en los artículos del 133 al 141 de su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo Nº 009-93-EM (RLCE), se establecen los criterios que deben ser considerados en la fijación de las tarifas y compensaciones de los sistemas de transmisión;


Que, por su parte, el literal c) del artículo 27.2 de la Ley Nº 28832, prevé que en el caso de instalaciones que permiten transferir electricidad hacia los Usuarios Libres o que permiten a los Generadores entregar su energía producida al SEIN, dichos Agentes podrán suscribir contratos para la prestación del servicio de transporte y/o distribución, con sus respectivos titulares, en los cuales la compensación correspondiente será de libre negociación. Para uso de las instalaciones por terceros, o a la terminación de dichos contratos, las compensaciones y tarifas, para los mismos, se regulan según el criterio establecido para los SST según la LCE;

Que, el numeral II del literal c) del artículo 139 del RLCE dispone que para el caso de las instalaciones a que se refiere el literal c) del artículo 27.2 de la Ley Nº 28832, el costo de inversión tendrá en cuenta la configuración de un Sistema Económicamente Adaptado; y el literal g), establece que los cargos que corresponden asumir a terceros por instalaciones construidas por acuerdo de partes, serán determinados por Osinergmin a solicitud de los interesados;

Que, de acuerdo con el numeral 14.3.3 de la Norma "Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión", aprobada con Resolución Nº 217-2013-OS/ CD ("Norma Tarifas"), la asignación de responsabilidad de pago entre generación y demanda de los Sistemas Complementarios de Libre Negociación ("SCTLN"), así como la distribución entre los generadores de la responsabilidad de pago asignada a ellos, se realizará según lo establecido en el "Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad de Pago de los SST y SCT" aprobada con Resolución Nº 164-2016-OS/CD ("Norma Asignación");

Que, atendiendo lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, para el logro del encargo de fijación de precios, mediante Resolución Nº 080-2012-OS/CD, aprobó la Norma "Procedimientos para Fijación de Precios Regulados" en cuyo Anexo A.3
se encuentra el "Procedimiento para fijación de peajes y compensaciones de SCT cuyos cargos corresponde asumir a terceros por instalaciones construidas por acuerdo de partes" ("Procedimiento"), el cual contiene las etapas, los responsables, las obligaciones y los plazos que rigen el presente proceso;

Que, mediante Carta LV-038/2018 de fecha 01 de febrero de 2018, LVSAC solicitó a Osinergmin la fijación de peajes y compensaciones por el uso de terceros (Electrocentro S.A.) de la Línea de Transmisión.

Posteriormente, tras el requerimiento de Osinergmin, LVSAC remitió el convenio de conexión que mantiene con la Empresa de Generación Santa Ana S.R.L. e indicó que, en cuanto a la solicitud del convenio con la empresa Electrocentro S.A., no mantiene suscrito convenio con dicha empresa debido a que no se encuentra conectada directamente a sus instalaciones;

Que, dentro del plazo establecido en el proceso, mediante Carta LV-093/2018 de fecha 12 de abril de
2018, LVSAC remitió a Osinergmin el Estudio Técnico- Económico con la Propuesta de Fijación Tarifaría de la Línea de Transmisión. Asimismo, se realizó la audiencia pública para que esta empresa expusiera su Estudio y Osinergmin procedió a observar su contenido, mediante Oficio Nº 492-2018-GRT; luego de lo cual, con fecha 4 de julio de 2018, mediante Carta LV-168/2018, LVSAC
remitió la respuesta a las observaciones del Estudio Técnico Económico;

Que, se ha procedido a revisar el Estudio Técnico Económico, las respuestas de LVSAC a las observaciones efectuadas por Osinergmin, así como las comunicaciones de los agentes con legítimo interés;
encontrándose conforme se desarrolla en los informes de sustento que la Línea de Transmisión: i) No es necesaria para la demanda de Electrocentro, puesto que ésta se atiende suficientemente con las instalaciones actuales y frente a las necesidades futuras, las mismas serán materia de la planificación de la expansión de la transmisión de acuerdo a ley; en ambos casos remuneradas por la demanda; ii) No existe su uso en condiciones normales de operación; iii) Su construcción tuvo como finalidad que la Central Hidroeléctrica La Virgen entregue su energía al SEIN, y por su propia necesidad se conectó al SEIN, en virtud del open access; iv) Independientemente de lo expuesto, aun cuando LVSAC afirma que las instalaciones entraron en servicio el 21 de enero de 2018, éstas no cuentan con el Certificado de Integración otorgado por el COES, toda vez que, se ha indicado que la fecha de la Puesta en Operación Comercial debe estar alineada a la de la Central Hidroeléctrica La Virgen;

Que, la Ley Nº 28832, en la que se introduce la posibilidad de negociar de los agentes sobre las instalaciones de transmisión, también se reformó el marco regulatorio de la transmisión en cuanto a que encarga la planificación de la expansión de la transmisión a través del Plan de Transmisión a cargo del Ministerio de Energía y Minas, y mediante el Plan de Inversiones en Transmisión a cargo de Osinergmin, conforme fue reglamentado. Estas las alternativas por las cuales, como regla se atiende a las necesidades de la demanda del SEIN, siendo dicha demanda la responsable del pago mediante los mecanismos tarifarios previstos en la normativa sectorial. Para la evaluación que determine si una demanda usa o no usa determinada instalación, la revisión deberá considerar si el mencionado uso se debe a excepciones con eventos fuera de lo ordinario, o si el uso constante o preponderante o si las instalaciones son necesarias;

Que, la revisión del Regulador debe verificar si las instalaciones de transmisión, que a solicitud de un agente pretenden ser remuneradas, son necesarias para esa demanda; incorporando en la evaluación el retiro teórico de las instalaciones y de las centrales que originaron su construcción, a fin de verificar la respuesta de las instalaciones existentes para la demanda existente. El objetivo de este ejercicio estriba en verificar si habría una efectiva prestación (por las instalaciones) que amerite una contraprestación (de la demanda de Electrocentro), evitando una duplicidad de pago y señales que generen especulaciones futuras que tengan por efecto encarecer el servicio;

Que, de la evaluación se verifica que la Línea de Transmisión no brinda ni confiabilidad ni seguridad al suministro de los usuarios regulados de Electrocentro, conforme manifiesta LVSAC en diversas secciones de su Estudio, toda vez que, por ejemplo de ocurrir una falla aguas arriba de la SET Chanchamayo, el servicio eléctrico quedaría interrumpido, tal como lo menciona el COES en su Informe Técnico Nº COES/D/DO/SEV/IT-031-2018, lo cual generaría racionamiento en la atención de la demanda regulada, razón por la que se puede concluir que la Línea de Transmisión no cumple los fines que afirma LVSAC;

Que, asimismo, se ha verificado que las instalaciones existentes sirven suficientemente para atender la demanda de Electrocentro, ya que de no existir las instalaciones de transmisión de LVSAC, la demanda es atendida con las instalaciones actuales, y a través del planeamiento de la expansión de la transmisión, cualquier nueva inversión o alternativa de alimentación, debe ser propuesta por las empresas titulares para su revisión y aprobación por parte de Osinergmin dentro de un proceso del Plan de Inversiones o de su modificatoria, en donde se atenderán las nuevas necesidades de demanda, y será asumido por ésta;

Que, en ese sentido frente a la existencia de la planificación estatal mediante instalaciones de transmisión que atienden suficientemente a una demanda; no resultará viable jurídicamente autorizar el pago en base a situaciones fuera de la operación normal; en tanto se cuentan, se planifican y se pagan instalaciones para la debida atención de la demanda;

Que, para la regulación de los SCTLN, esto es, a fin de determinar si una instalación privada debe ser pagada por los usuarios, como en este caso; para evaluar el uso, no corresponde considerar situaciones de emergencias o indisponibilidades, en concordancia con lo establecido en el numeral 6.1 de la Norma Asignación; por tanto, el fl ujo de la energía, bajo condiciones normales de operación, es hacia el SEIN, según se ha demostrado con los resultados obtenidos en las simulaciones del modelo PERSEO;

Que, de considerar a la Línea de Transmisión en servicio, ésta transmite desde la barra La Virgen 138
kV hacia el SEIN con inyección en la barra Caripa 138
kV, por lo que queda claro su uso preponderante el cual corresponde a la generación eléctrica (condiciones de operación normal), motivo por el cual dicha Línea de Transmisión, se constituye como una instalación de generación. Es claro que su ejecución fue producto de su propio requerimiento y es usada por las empresas generadoras para entregar sus producciones de energía, no siendo necesarias para la demanda de ELC;

Que, la Línea de Transmisión, de acuerdo a lo indicado por LVSAC, habría entrado en servicio el 21 de enero de 2018 (para pruebas); sin embargo, de acuerdo a lo indicado en el Informe Nº DSE-SIE-90-2018 (mayo 2018), la mencionada línea no cuenta con el Certificado de Integración otorgado por el COES, y señala que la fecha de la Puesta en Operación Comercial (POC) debe estar alineada a la fecha de la POC de la Central de LVSAC;

Que, la demanda de Electrocentro no requiere de las instalaciones objeto de revisión, por lo que no puede admitirse el pago a cargo de la demanda de esas instalaciones hasta el retiro de servicio de dicha instalación. De lo revisado, se tiene que la demanda de la SET Chanchamayo siempre ha tenido un punto de atención a través del ramal Tarma-Chanchamayo, hasta que se conectó la Central Hidroeléctrica Renovandes H1
con fecha 20 de marzo de 2018, oportunidad en la cual cambió la configuración en la SET Puntayacu, a fin de que dicha central pudiera entregar su energía al SEIN. Al respecto, dicho cambio de configuración debe mantener igual o mejor las condiciones iniciales de atención a la demanda de la SET Chanchamayo;

Que, por lo expuesto, corresponde en esta etapa, desestimar la solicitud presentada por LVSAC para que Osinergmin proceda con la fijación de peajes y compensaciones a ser asumidos por terceros, por el uso de la Línea de Transmisión de 138 kV S.E. La Virgen - S.E. Caripa (L-1710) y subestaciones asociadas, que son de su propiedad; las mismas que, según los criterios establecidos en la normativa aplicable a la asignación de responsabilidad, corresponde que sean calificadas por Osinergmin como Sistema Complementario de Libre Negociación de uso exclusivo de la generación;

Que, finalmente se ha emitido el Informe Técnico Nº 385-2018-GRT y el Informe Legal Nº 386-2018-GRT de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332;
en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en la Ley Nº 28832, "Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica"; en el Reglamento de Transmisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 027-2007-EM, en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 25-2018.

SE RESUELVE
Artículo 1º.- Desestimar la solicitud presentada por la empresa La Virgen S.A.C. para regular los peajes y compensaciones que deben asumir terceros por el uso de la Línea de Transmisión de 138 kV S.E. La Virgen - S.E.

Caripa (L-1710) y subestaciones asociadas; instalación que se califica como un Sistema Complementario de Libre Negociación de uso exclusivo de la generación.

Artículo 2º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada, conjuntamente con los Informes 385-2018-GRT y 386-2018-GRT en la página web de Osinergmin. Los citados informes forman parte integrante de la presente resolución.

DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCDOSIEMO 136-2018-OS/CD Desestiman solicitud presentada por la empresa La Virgen S.A.C. para regular peajes y compensaciones que deben asumir terceros por el uso de Línea de Transmisión S.E. La Virgen - S.E. Caripa y subestaciones asociadas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERIA OSINERGMIN
  • Numero : 136-2018-OS/CD
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2018-08-21
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-22

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