8/03/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0704-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Alto Saposoa, provincia de Huallaga, departamento de San Martín RE 0704-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018264 ALTO SAPOSOA - HUALLAGA - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018002621) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de julio de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Alto Saposoa, provincia de Huallaga, departamento de San Martín
RE 0704-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018264
ALTO SAPOSOA - HUALLAGA - SAN MARTÍN
JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018002621)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Kelly Maldonado Mosquera, personera legal titular de la organización política Vamos Perú, en contra de la Resolución Nº 00049-2018-JEE-MCAC/JNE, del 18 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Alto Saposoa, provincia de Huallaga, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 14 de junio de 2018 (fojas 1), Kelly Maldonado Mosquera, personera legal titular de la organización política Vamos Perú, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Alto Saposoa, provincia de Huallaga, departamento de San Martín, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Mediante Resolución Nº 00049-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 18 de junio de 2018 (fojas 87 a 89), el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE)
resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al considerar que, de acuerdo al artículo 111 del Estatuto de la organización política, sus elecciones internas debieron realizarse en el distrito de Alto Saposoa y no en la provincia de Huallaga, como ha ocurrido en el presente caso, hecho que contradice el citado dispositivo interno.

En mérito a dicha decisión es que, el 23 de junio de 2018 (fojas 92 a 96), la organización política interpuso recurso de apelación, solicitando que la misma sea declarada nula, para lo cual alegó, esencialmente, que:

a) El partido político Vamos Perú a través de su Comité Ejecutivo Nacional aprobó el Reglamento Electoral, en el que se señala que la organización total del proceso electoral está a cargo de un Tribunal Electoral Nacional, que delega funciones a un órgano denominado Comité Electoral Provincial, el cual se establece en la capital de cada provincia y es el encargado de la realización del proceso electoral a nivel de su provincia, es decir, incluye sus distritos.
b) Si bien es cierto el Estatuto señala que la selección de candidatos se debe realizar en asambleas distritales, el proceso electoral interno ha sido diseñado para realizarse en la capital de cada provincia.

CONSIDERANDOS


Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla, como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso f, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-20018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento).

Respecto de la democracia interna 3. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.

4. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

5. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta o copia certificada firmada por el personero legal de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el lugar y fecha de realización del acto de elección interna.

Análisis del caso en concreto 7. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna. A fin de determinar ello, resulta necesario efectuar un análisis integral de la normativa interna de la organización política Vamos Perú, a efectos de determinar si se ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos para el distrito de Alto Saposoa.

8. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país -derecho reconocido constitucional y legalmente -, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política.

9. Ahora bien, lo que observó el JEE, mediante Resolución Nº 00049-2018-JEE-MCAC/JNE, es que las elecciones internas de la organización política Vamos Perú, debió realizarse en el distrito de Alto Saposoa y no en la provincia de Huallaga, según el artículo 111 del Estatuto de la organización política, el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 111.- La selección de candidatos para los gobiernos regionales, alcaldes y regidores provinciales y distritales, se realizara por medio de Congresos Regionales, Provinciales y Asambleas Distritales respectivamente, previa evaluación o aprobación del CEN. El Tribunal Nacional Electoral o la instancia electoral pertinente dispondrán las medidas de control necesarias para garantizar la transparencia de la elección. El voto de los asistentes es secreto.

10. Del examen del precitado dispositivo, este órgano colegiado advierte que en este, entre otros, se regula la selección de candidatos a alcaldes y regidores distritales, determinando que dicha atribución la ejerce la asamblea distrital, pero no se advierte de este, que dicha asamblea tenga que realizarse en el distrito a la cual postulan los candidatos. Por lo que, dicha exigencia al no estar establecida a nivel estatutario, no podría ser requerida a la organización política en estricto respeto a su ordenamiento interno.

11. Así, debemos agregar que de la revisión del Reglamento Electoral para elegir candidatos a Gobiernos Regionales y Municipales de la organización política recurrente (fojas 100 a 114), se observa que su artículo 14, concordante con el artículo 15, establece que el Comité Electoral Provincial estará a cargo del proceso de democracia interna para la elección de sus representantes para los procesos regionales o municipales, entre ellos, comprende a las municipalidades provinciales y distritales.

Así también, el citado artículo 14 dispones que el referido órgano debe instalarse en la capital de cada provincia.

12. De lo expresado, precedentemente, se puede establecer de forma objetiva que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política Vamos Perú en la provincia de Huallaga, departamento de San Martín, en modo alguno contraviene el estatuto de la misma.

13. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y en estricto respeto del principio de autonomía privada y las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que dicho JEE continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Kelly Maldonado Mosquera, personera legal titular de la organización política Vamos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00049-2018-JEE-MCAC/JNE, del 18 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Alto Saposoa, provincia de Huallaga, departamento de San Martín, en el marco en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese, publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0704-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Alto Saposoa, provincia de Huallaga, departamento de San Martín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0704-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-03
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-04

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