8/03/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0697-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Coronel Portillo, departamento de Ucayali RE 0697-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019031 CORONEL PORTILLO - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018010801) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
RE 0697-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019031
CORONEL PORTILLO - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018010801)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 181-2018-JEE-CP/JNE, del 28 de junio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 19 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), Ricardo Morón Huamán, personero legal titular de la organización política Perú Libertario (en adelante, la organización política), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante,

ERM 2018).

Mediante la Resolución Nº 181-2018-JEE-CP/JNE, de fecha 28 de junio de 2018 (fojas 121 y 122), el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE)
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, al considerar que Ricardo Morón Huamán no ha sido reconocido por el JEE como personero legal titular de la organización política, por lo que no cuenta con la facultad de presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio. Dicha resolución fue notificada a la organización política en comento el 28 del mismo mes y año (fojas 123 y 124).

Con fecha 1 de julio de 2018 (fojas 128 a 131), Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional de la
organización política, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

a) Por un error material, al expedirse la credencial de Ricardo Morón Huamán, como personero legal titular de la organización política acreditado ante el JEE, se consignó erróneamente el jurado electoral especial en el que va a ejercer competencia.
b) En el Sistema Informático Declara, el expediente de reconocimiento de personeros, las solicitudes y en otros documentos se acredita la circunscripción del jurado electoral especial que corresponde.
c) Por el principio de impulso de oficio, la administración está en la obligación de ordenar la realización de actos convenientes para el esclarecimiento y resolución de cuestiones necesarias.

Con la Resolución Nº 212-2018-JEE-CP/JNE, del 1 de julio de 2018 (fojas 152), el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.

2. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.

3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.

4. Así, en el presente caso, se aprecia la ausencia del señor magistrado Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, lo que impide a este Supremo Tribunal Electoral adoptar decisiones de conformidad con su ley órganica.

5. Al respecto, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.

6. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe.

Respecto a la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 7. El artículo 12 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala que "La solicitud de inscripción debe ser suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo" [énfasis agregado].

8. Por su parte, el numeral 25.1 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar la impresión del "Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos", que es generado en el Sistema Informático Declara y presentarlo debidamente firmado por todos los candidatos y el personero legal.

9. Ahora bien, mediante la Resolución Nº 0075-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, se aprobó el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales (en adelante, Reglamento de Participación de Personeros), estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales.

10. En tal sentido, el artículo 23 del Reglamento de Participación de Personeros señala que los personeros legales inscritos ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) reciben del Jurado Nacional de Elecciones sus respectivos códigos de usuarios y las claves de acceso al Sistema Informático Declara, a fin de que ingresen los datos de los personeros legales, personeros técnicos, personeros de centros de votación y personeros de mesas de sufragio, para su acreditación ante los Jurados Electorales Especiales.

11. Asimismo, el numeral 26.1 del artículo 26 del Reglamento de Participación de Personeros, establece que la impresión de la solicitud generada en el Sistema Informático Declara, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el JEE, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Así, de conformidad con el numeral 30.2, del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá reconocer al respectivo personero acreditado.

Análisis del caso concreto 12. En el presente caso, se advierte que en el Expediente Nº ERM.2018004418, sobre reconocimiento de personeros legales, el JEE, mediante la Resolución Nº 097-2018- JEE-CPOR/JNE, de fecha 18 de junio de 2018, declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento que fue presentada por la personera legal nacional de la organización política, con el fin de que se reconozca como personero legal titular a Ricardo Morón Huamán y como personero legal alterno a Jacson Eduardo Jones Lozano, concediéndole un plazo de dos (2) días naturales, toda vez que se detectó lo siguiente:
a. No cumplió con todos los requisitos exigidos en el Formato de Solicitud de Registro de Personeros (fojas 6), suscrito por el Personero legal titular de la organización política a nombre de Ricardo Morón Huamán para su reconocimiento en el JEE; no obstante, de las credenciales otorgadas a favor de este, se advierte que tienen como
autorización para el Jurado Electoral Especial de Atalaya, incongruencia que deberá ser subsanada.
b. Al realizar el cotejo entre los datos de su solicitud y las credenciales otorgadas a favor de Jacson Eduardo Jones Lozano, se advierte que en esta última se ha omitido consignar su nombre completo, lo que deberá ser subsanado.

13. Luego, mediante la Resolución Nº 0122-2018-JEE-CPOR/JNE, del 22 de junio de 2018, recaída en el Expediente Nº ERM.2018004418, el JEE rechazó la solicitud de reconocimiento de personeros, señalando que la organización política no cumplió con subsanar las observaciones advertidas.

14. Es así que, con base en lo resuelto en el proceso de acreditación de personeros, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, presentada por Ricardo Morón Huamán, al considerar que carecía de legitimidad para hacerlo.

15. Ahora bien, en el caso en concreto, Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional de la organización política, alega, en su recurso de apelación, que en la solicitud de acreditación de personeros presentada ante el JEE, por error material consignó Atalaya, cuando debió consignar Coronel Portillo, denominación correcta de la circunscripción sobre la cual ejercerá competencia. Así también, agrega que designó como personero legal titular, ante el JEE, a Ricardo Morón Huamán, documento que ingresó al portal del sistema Declara (fojas 134 a 137).

16. Al respecto, se puede apreciar que en el Sistema Informático Declara, con fecha 12 de junio de 2018, Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional de la organización política, inscrita ante el ROP, efectivamente, ingresó la información necesaria para acreditar a Ricardo Morón Huamán como personero legal titular ante el JEE, y que su credencial fue generada en el mencionado sistema el 13 del mismo mes y año (fojas 134), cumpliendo así con el trámite previo del procedimiento de acreditación de personeros, tal como se puede advertir en la siguiente imagen:

17. Bajo dicho contexto, efectuada la visualización en la Plataforma Electoral del JNE y haciendo una secuencia en el tiempo, se tiene:

En el proceso de reconocimiento de personeros presentada ante el JEE:
a) Con fecha 12 de junio de 2018, la personera legal nacional de la organización política, generó en el Sistema Informático Declara la solicitud de acreditación tanto del personero legal titular como la del alterno, y que la constancia de credencial de este último se generó en dicho sistema el 13 de junio del mismo año.
b) El 17 de junio de 2018, la organización política presentó su solicitud de reconocimiento de personeros ante el JEE y posteriormente, con fecha 18 de junio del mismo año, el JEE la declaró inadmisible, concediéndole un plazo de dos (2) días naturales a fin de que subsane las omisiones advertidas.
c) El 22 de junio de 2018, el JEE rechazó la solicitud de reconocimiento de ambos personeros por no subsanar dentro del plazo otorgado las omisiones advertidas.
d) Posteriormente, mediante escrito de fecha 23 de junio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación ante el JEE y, con fecha 26 de junio del presento año, solicitó la nulidad de la resolución que rechaza el reconocimiento de los personeros legales.
e) El 27 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente el pedido de nulidad, y en cuanto al escrito de subsanación, señaló estese a lo resuelto en autos.

En el proceso de solicitud de inscripción de candidatos presentada ante el JEE:
a) Con fecha 19 de junio de 2018, la organización política solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Coronel Portillo ante el JEE.
b) Mediante la Resolución Nº 181-2018-JEE-CP/JNE (fojas 121 y 122), del 28 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción.

18. Ante lo tramitado por el JEE en el procedimiento de reconocimiento de personeros de la organización política, cabe precisar que las observaciones efectuadas para declarar inadmisible la referida solicitud carecen de fundamento, toda vez que el JEE podía advertir de los documentos anexados, la jurisdicción ante la cual se pretendió acreditar al personero legal titular, y que además la fecha que la organización política generó en el sistema su solicitud de reconocimiento fue anterior a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, la misma que debió tramitarse como corresponde.

19. Ahora bien, cabe precisar que la personera legal nacional de la organización política solicitó, ante el Jurado Electoral Especial de Atalaya, el reconocimiento como personeros legales titular y alterno, respectivamente, de Ricardo Morón Huamán y Jacson Eduardo Jones Lozano, los cuales fueron reconocidos por dicho Jurado Electoral Especial, mediante la Resolución Nº 020-2018-JEE-ATAL/ JNE, del Expediente Nº ERM.2018003399.

20. En tal sentido, teniendo en cuenta que la solicitud de acreditación como personeros legales titular y alterno, respectivamente, de Ricardo Morón Huamán y Jacson Eduardo Jones Lozano, presentada por la organización política, ante el JEE, fue generada en el Sistema Informático Declara con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos del mencionado partido político (17 de junio de 2018), y a fin de no vulnerar el derecho de participación de la organización política, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que el JEE tenga por reconocidos a los citados personeros, a fin de continuar con el trámite correspondiente de calificación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

21. Por último, este Supremo Tribunal Electoral exhorta a la personera legal nacional, inscrita ante el ROP de la organización política, que en lo sucesivo actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir con presentar en su oportunidad, ante el respectivo JEE, la solicitud de acreditación de sus personeros legales.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor magistrado titular Raúl Chanamé Orbe y que participe en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional de la organización política Perú
Libertario; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 181-2018-JEE-CP/JNE, de fecha 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Provincial de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo tenga por reconocidos como personeros legal y alterno, respectivamente, de la organización política Perú Libertario, a Ricardo Morón Huamán y Jacson Eduardo Jones Lozano, y continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0697-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0697-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-03
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-04

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