8/03/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0742-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huamanga, departamento Ayacucho RE 0742-2018-JNE Expediente Nº ERM. 2018019349 HUAMANGA - AYACUCHO JEE HUAMANGA (ERM. 2018015993) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huamanga, departamento Ayacucho
RE 0742-2018-JNE
Expediente Nº ERM. 2018019349
HUAMANGA - AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ERM. 2018015993)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Julián Sarria Tello, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 00393-2018-JEE-HMGA/JNE, del 29 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Daniel Julián Sarria Tello, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho (fojas 4 y 5)

Mediante la Resolución Nº 00393-2018-JEE-HMGA/ JNE, del 29 de junio de 2018 (fojas 104 y 105), el JEE
declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que la lista presentada no cumplía con la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, exigencia legal establecida en el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y en el artículo 8 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, ya que el incumplimiento de las cuotas electorales es un requisito de ley no
subsanable, conforme al literal c), del numeral 29.2, del artículo 29 del citado Reglamento.


Con fecha 3 de julio de 2018, el personero legal titular del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, interpuso recurso de apelación (fojas 111 a 119), bajo los siguientes argumentos:
a) "Con fecha 25 de mayo de 2018, se llevaron a cabo las elecciones internas, en la cual resultó ganadora la lista de candidatos integrada por Yeri Demetria Luján Vilca y Fredy Paul Ochoa Prado, dos candidatos que representan a la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, conforme lo exige la Constitución Política del Perú, la LEM y el Reglamento de Inscripción, correspondiente a la provincia de Huamanga de acuerdo a la Resolución Nº 089-2018-JNE."
b) "Por la premura del tiempo -podrán advertir que nuestra solicitud fue una de las últimas que ingresó el día 19 de junio de 2018-, y debido a un error involuntario, al momento de generar nuestra solicitud de inscripción en el sistema DECLARA, pese a que 2 de nuestros candidatos a regidores sí cumplen con la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, se omitió indicar en el formato de solicitud dicho cumplimiento.

Además, por la falta de experiencia y también por una omisión involuntaria, tampoco se adjuntaron a nuestra solicitud de inscripción las 2 declaraciones de conciencia que acreditan el cumplimiento de la mencionada cuota."
c) "Por ello, la decisión del JEE, de declarar improcedente nuestra solicitud de inscripción sin habérsenos requerido previamente que presentemos las respectivas declaraciones de conciencia, ha recortado nuestros derechos, generando con ello un vicio que acarrea la nulidad de la resolución impugnada. "

CONSIDERANDOS


Sobre las cuotas electorales 1. El artículo 10 de la LEM señala, entre otros requisitos, que la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por no menos de un 30% de hombres o mujeres, no menos de un 20% de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad y un mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.

2. Al respecto, el artículo 8 del Reglamento, en cuanto a la cuota de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios, establece:

Artículo 8.- Cuota de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios 8.1 Por lo menos el 15% de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente.

8.2 A efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia, se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad.

8.3 La presentación de la declaración de conciencia, entendida como pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, es un requisito subsanable.

3. La calidad de miembro de una comunidad nativa, campesina o de un pueblo originario se tendría por probada con la correspondiente declaración de conciencia (autoidentificación) que realice el candidato que invoque tal condición, ya sea frente al jefe o representante de la comunidad o ante el juez de paz de la circunscripción.

Ello con la finalidad de mejorar los niveles de participación de los miembros de tales comunidades en la vida democrática del país, sin dejar de lado los avances y características propias de nuestra realidad, que podrían permitir la probanza de la condición de miembro de dichas comunidades por otros medios coadyuvantes al de la declaración de conciencia. Esto por cuanto aún subsiste una brecha entre las disposiciones emitidas y la capacidad institucional del Sistema Electoral peruano para la implementación de los mecanismos de acreditación.

4. Este Supremo Tribunal Electoral considera que un pronunciamiento de improcedencia de una lista de candidatos por incumplimiento de cuotas electorales debe ser de aplicación inmediata para aquellos casos en los que las organizaciones políticas han incumplido las cuotas de género o jóvenes, las cuales se han de verificar desde la presentación del expediente de inscripción de lista de candidatos, toda vez que para probar la condición de mujer, varón o persona menor de 29 años de edad, solo es necesario consultar la data aportada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a través del correspondiente Documento Nacional de Identidad (DNI) del ciudadano.

5. Esto no es así para los supuestos en los que se alega el incumplimiento de la denominada cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, ya que el medio propuesto para su probanza es la respectiva declaración de conciencia, la cual no siempre es anexada con el expediente de inscripción, siendo frecuente además que las organizaciones políticas no señalan en forma expresa en sus solicitudes o en el acta de elección interna quiénes son los ciudadanos que cumplen con dicha exigencia legal, criterio que fue expuesto en la Resolución Nº 1872-2014-JNE, de fecha 20 de agosto de 2014.

6. En esa misma línea jurisprudencial, se considera que para la cuota de comunidades campesinas, nativas o pueblos originarios no resulta aplicable, en forma inmediata, el supuesto de improcedencia de no haberse realizado la precisión de tal condición, sino que los Jurados Electorales Especiales deberán, de conformidad con el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, otorgar un plazo máximo de dos (2) días calendario para que las organizaciones políticas precisen qué candidatos son los que cumplen tal condición, además de adjuntar, a su vez, la respectiva declaración de conciencia realizada ante el jefe o representante de la comunidad o ante el juez de paz de la localidad. Solo en caso de no ser subsanada dicha exigencia, el JEE recién deberá declarar la improcedencia prevista en los reglamentos de inscripción referida al incumplimiento de las cuotas electorales.

7. La Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018, estableció la cantidad de candidatos que las organizaciones políticas tendrían que presentar a fin de cumplir con las cuotas de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, entre las que se encuentra la Municipalidad Provincial de Huamanga, siendo que del total de 11 regidores provinciales, el mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, serían 2 candidatos.

Análisis del caso concreto 8. De la revisión de los actuados, se aprecia que, efectivamente, tal como señala la resolución apelada, del formato de solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 4 y 5) presentada por el personero legal titular, en los recuadros correspondientes a la indicación de ser miembro de una comunidad nativa, campesina y pueblos originarios, sólo se indicó, respecto a un candidato, que cumplía con ese requisito. Asimismo, del acta de elección interna (fojas 6), no se aprecia alguna precisión respecto a si los candidatos pertenecen o no, a alguna comunidad nativa, campesina y pueblos originarios.

9. Sin embargo, el JEE al calificar dicha solicitud debió considerar que la única manera de acreditar la condición de miembro de una comunidad nativa, campesina o de un pueblo originario es a través de la correspondiente declaración de conciencia, conforme a lo establecido
en el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento, siendo la presentación de la declaración de conciencia un requisito subsanable. En consecuencia, debió declarar la inadmisibilidad y solicitar la presentación de las respectivas declaraciones, tal como lo ha sostenido este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 2037-2014-JNE y Nº 2038-2014-JNE.

10. Al respecto, el recurrente alega en su apelación que los candidatos de la lista miembros de una comunidad campesina son: Fredy Paul Ochoa Prado, representante de la comunidad campesina de Accoylla (fojas 122); y Yeri Demetria Luján Vilca, representante de la comunidad campesina de Guayacondo (fojas 121), para lo cual se anexa el Formato de Declaración de Conciencia, suscrita por el presidente de la respectiva comunidad campesina.

11. Por consiguiente, luego de analizar integralmente los documentos que obran en autos y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como los de seguridad jurídica y preclusión, que deben ser optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, corresponde estimar el recurso de apelación planteado por el partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en tanto ha acreditado el cumplimiento de la cuota electoral de representantes de comunidades campesinas, nativas o pueblos originarios, debiendo el JEE proceder a la calificación de los demás requisitos de admisibilidad de la lista presentada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Julián Sarria Tello, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00393-2018-JEE-HMGA/ JNE, del 29 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Provincial de Huamanga, departamento Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huamanga continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CORDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0742-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huamanga, departamento Ayacucho
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0742-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-03
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-04

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