8/28/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1014-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para la provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque RE 1014-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019672 CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018015574) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para la provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RE 1014-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019672
CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018015574)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Heredia Huamán, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00529-2018-JEE-CHYO/JNE, del 29 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos para la provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), el personero legal titular de la organización política Democracia Directa presentó al Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM
TAMBIEN PUEDES VER: Comité Gobierno Digital Ministerio Salud Marco Lo RM 780-2018/MINSA Salud
2018).
Mediante la Resolución Nº 00275-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 170 y 171), el JEE
declaró inadmisible la referida solicitud, a fin de que se presente, entre otros documentos, el original o la copia legalizada del acta de elecciones internas que debe contener todos los requisitos establecidos en la normatividad electoral vigente. Así, el 29 de junio de 2018 (fojas 176 a 180), la organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando la referida acta.
A través de la Resolución Nº 00529-2018-JEE-CHYO/JNE, del 29 de junio de 2018 (fojas 181 a 183), el JEE declaró improcedente la referida solicitud, debido a que el acta de elección interna presentada tiene como hora de término las 14:00 horas; no obstante de la revisión del acta de escrutinio, presentada con su solicitud de inscripción, se observa que se consignó como hora de cierre las 15:15 horas, evidenciándose una irregularidad, incongruencia y vulneración de las normas de democracia interna, siendo que lo presentado por la citada organización política no produce convicción.
MAS NORMAS LEGALES: Infundado Recurso Apelación Interpuesto RCD 182-2018-CD/OSIPTEL OSIPTEL
Con fecha 6 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00529-2018-JEE-CHYO/ JNE, con base en los siguientes argumentos:
a) Por error se consignó en el acta de elección interna que la sesión del acto de elección de los candidatos al Concejo Provincial de Chiclayo culminó a las 14:00
horas, debiendo ser 4:00 p. m. horas, de ahí que haya una discrepancia con la hora de conclusión consignada en el acta de escrutinio.
b) Sin embargo, esto no invalida el acto de la democracia interna, debido a que no tiene relación con el orden de candidatos, ni con la modalidad de elección, por lo que, no debe configurar impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política de quienes aspiran a participar como candidatos en el marco de un proceso electoral.
c) Adjunta un acta de elección interna, del 19 de mayo de 2018, en la cual se observa una variación en la hora de término, consignándose a las 4:00 p. m.
horas, firmada por los miembros del órgano electoral descentralizado.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.
2. En esa línea, mediante el artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, establece que con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, la organización política debe presentar, entre otros documentos, el original o copia certificada del acta de elección interna con la siguiente información: a) lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna; b) distrito electoral (distrito o provincia);
c) nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos; d) modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP , aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos; e) modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LOP; y f) nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta.
Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, se observa que, con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, la organización política presentó las actas de instalación, de sufragio y de escrutinio del proceso de elección interna de sus candidatos, mas no adjuntó el acta de elecciones internas, propiamente dicha. En vista de ello, el JEE otorgó un plazo para que la organización política subsane la omisión advertida, de conformidad con el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento.
4. En el contexto descrito, la organización política cumplió, dentro del plazo otorgado, con presentar el acta de elecciones internas; sin embargo, al evaluar dicha documentación, el JEE advirtió incoherencia entre el acta de escrutinio y el acta de elecciones internas, ya que en la primera se consigna que culminó a las 15:15 horas, mientras que, en la segunda, se consigna como hora de término a las 14:00 horas. De ahí que, al no generarle convicción al JEE acerca de la realización del proceso de democracia interna, este declaró improcedente la referida solicitud de inscripción.
5. Ahora bien, en este punto resulta oportuno indicar que dado que la mencionada inconsistencia recién fue advertida por el JEE cuando evaluó los documentos presentados con el escrito de subsanación, evidentemente, la organización política no pudo esclarecer la mencionada incongruencia en dicha instancia.
6. En esa medida, teniendo en cuenta que con el recurso de apelación la organización política tuvo la primera oportunidad para alcanzar documentación que permita esclarecer la inconsistencia detectada, en mérito de los principios del principio de economía y celeridad procesal, contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, este órgano colegiado valorará la documentación alcanzada por el recurrente con su recurso impugnatorio.
7. Sobre el particular, cabe señalar que, con su escrito de apelación, la organización política presentó el Acta de Elección Interna del Partido Político Democracia Directa, de fecha 19 de mayo de 2018 (fojas 201 y 202), de similar tenor al acta presentada en la etapa de subsanación, en la que se plasma el proceso de elección interna de los
candidatos para la provincia de Chiclayo, consignándose que dicho acto culminó a las 4:00 p. m. y no a las 14:00
horas. Aunado a ello, adjuntó el Informe del Proceso Electoral Interno de la provincia de Chiclayo para las ERM
2018, de fecha 19 de mayo del presente año (fojas 203
a 204), emitido por el órgano electoral descentralizado dirigido a la presidenta del Comité Electoral Nacional del citado partido político, en el que reafirma que la hora de término de dicho proceso fue a las 4:00 p. m.
Adicionalmente, del cotejo del acta de escrutinio (fojas 8 y 9) y del acta de elección interna presentadas por la organización política (fojas 201 y 202), se observa la coincidencia respecto al resultado del proceso eleccionario, ya que en ellas se consigna que la lista de candidatos ganadora obtuvo 19 votos a favor y 3 votos nulos. De ahí que resulta lógico considerar que primero haya sucedido el acto de escrutinio y luego la elaboración del acta de elecciones, puesto que para que el órgano electoral descentralizado haya consignado en ésta el resultado de la lista de ganadores, primero tuvo que tener a la vista la información obtenida a partir del escrutinio de los votos emitidos.
8. Efectuadas tales precisiones, se infiere que existió error material respecto a la consignación de la hora de término de las elecciones internas realizadas para elegir a los candidatos para la provincia de Chiclayo, siendo que ello no altera ni modifica la voluntad de los participantes expresada en el sufragio, ni los resultados sobre la lista de candidatos elegidos en el proceso de elecciones internas.
9. En consecuencia, dado que la documentación alcanzada por la organización política genera convicción a este órgano colegiado acerca de la realización de su proceso de democracia interna, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Segundo Heredia Huamán, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00529-2018-JEE-CHYO/JNE, del 29 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos para la provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1014-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para la provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1014-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-08-28
- Fecha de aplicacion : 2018-08-29
Compartir
Recomendado
Legislacion por entidad
Poder Ejecutivo
Organos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados
Transportes y Comunicaciones
Jurado Nacional de Elecciones
Economia y Finanzas
Poder Judicial
Energia y Minas
Salud
Defensa
Relaciones Exteriores
Educacion
Gobiernos Regionales
Organismos Ejecutores
Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Advertencia
Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú.
Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Boletin de Normas legales
Leyes más importantes
Archivo legal
- marzo 2025 (54)
- febrero 2025 (109)
- enero 2025 (85)
- diciembre 2024 (89)
- noviembre 2024 (69)
- octubre 2024 (93)
- septiembre 2024 (66)
- agosto 2024 (88)
- julio 2024 (73)
- junio 2024 (21)
- diciembre 2023 (88)
- noviembre 2023 (208)
- octubre 2023 (225)
- septiembre 2023 (228)
- agosto 2023 (65)
- julio 2023 (106)
- junio 2023 (99)
- mayo 2023 (106)
- abril 2023 (122)
- marzo 2023 (144)
- febrero 2023 (133)
- enero 2023 (111)
- diciembre 2022 (108)
- noviembre 2022 (29)
- octubre 2022 (108)
- septiembre 2022 (141)
- agosto 2022 (139)
- julio 2022 (63)
- junio 2022 (40)
- mayo 2022 (113)
- abril 2022 (87)
- marzo 2022 (103)
- febrero 2022 (110)
- enero 2022 (90)
- diciembre 2021 (146)
- noviembre 2021 (58)
- octubre 2021 (95)
- septiembre 2021 (108)
- agosto 2021 (216)
- julio 2021 (188)
- junio 2021 (59)
- enero 2021 (31)
- diciembre 2020 (211)
- noviembre 2020 (395)
- octubre 2020 (519)
- septiembre 2020 (353)
- agosto 2020 (389)
- julio 2020 (410)
- junio 2020 (398)
- mayo 2020 (336)
- abril 2020 (43)
- marzo 2020 (105)
- febrero 2020 (341)
- enero 2020 (406)
- diciembre 2019 (519)
- noviembre 2019 (438)
- octubre 2019 (331)
- septiembre 2019 (315)
- agosto 2019 (377)
- julio 2019 (379)
- junio 2019 (371)
- mayo 2019 (317)
- abril 2019 (347)
- marzo 2019 (492)
- febrero 2019 (474)
- enero 2019 (483)
- diciembre 2018 (485)
- noviembre 2018 (490)
- octubre 2018 (465)
- septiembre 2018 (486)
- agosto 2018 (498)
- julio 2018 (323)
- junio 2018 (416)
- mayo 2018 (513)
- abril 2018 (365)
- marzo 2018 (524)
- febrero 2018 (404)
- enero 2018 (444)
- diciembre 2017 (540)
- noviembre 2017 (452)
- octubre 2017 (396)
- septiembre 2017 (418)
- agosto 2017 (447)
- julio 2017 (471)
- junio 2017 (463)
- mayo 2017 (456)
- abril 2017 (401)
- marzo 2017 (532)
- febrero 2017 (462)
- enero 2017 (435)
- diciembre 2016 (492)
- noviembre 2016 (435)
- octubre 2016 (388)
- septiembre 2016 (1)
- agosto 2016 (233)
- julio 2016 (271)
- junio 2016 (340)
- mayo 2016 (470)
- abril 2016 (357)
- marzo 2016 (371)
- febrero 2016 (296)
- enero 2016 (399)
- diciembre 2015 (386)
- noviembre 2015 (67)
- octubre 2015 (252)
- septiembre 2015 (429)
- agosto 2015 (415)
- julio 2015 (461)
- junio 2015 (543)
- mayo 2015 (486)
- abril 2015 (357)
- marzo 2015 (429)
- febrero 2015 (426)
- enero 2015 (503)
- diciembre 2014 (540)
- noviembre 2014 (625)
- octubre 2014 (644)
- septiembre 2014 (616)
- agosto 2014 (687)
- julio 2014 (542)
- junio 2014 (431)
- mayo 2014 (376)
- abril 2014 (316)
- marzo 2014 (507)
- febrero 2014 (426)
- enero 2014 (608)
- diciembre 2013 (841)
- noviembre 2013 (660)
- octubre 2013 (734)
- septiembre 2013 (636)
- agosto 2013 (591)
- julio 2013 (707)
- junio 2013 (687)
- mayo 2013 (941)
- abril 2013 (871)
- marzo 2013 (940)
- febrero 2013 (891)
- enero 2013 (692)