8/04/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0661-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín RE 0661-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018873 MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018011551) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín
RE 0661-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018873
MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN
JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018011551)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MÁS
San Martín, contra la Resolución Nº 00115-2018-JEE-MCAC/JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MÁS
San Martín, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín (fojas 1 y 2).


Mediante la Resolución Nº 00115-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 151 a 153), el JEE
declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que:
a) De acuerdo a los artículos 49, 50 y 51 del Estatuto de la organización política recurrente, las elecciones internas debieron realizarse en la Provincia de Mariscal Cáceres y no en el distrito de Tarapoto como está consignado en el Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales (fojas 3 y 4). Por tanto, la organización política MÁS San Martín incurrió en un hecho insubsanable establecido en el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

b) El acta de elección interna constituye un acta de proclamación, no un acta de elección interna en stricto sensu, que no se encuentra suscrita por los miembros del Comité Electoral de la provincia de Mariscal Cáceres, como lo establece el literal f, del numeral 25.2, del artículo 25 del Reglamento, el cual también constituye un hecho insubsanable que acarrea la improcedencia de la inscripción de lista de candidatos.

Con fecha 29 de junio de 2018, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación (fojas 155 a 163), bajo los siguientes argumentos:
a) El acta de elección interna, suscrita por el Comité Electoral Regional (en adelante COER), adjuntada a su solicitud de inscripción de lista de candidatos, no invalida el acto en sí mismo, dado que, con anterioridad a tal acta, el Comité Electoral Descentralizado (en adelante, COED) de la provincia de Mariscal Cáceres emitió el acta, de fecha 20 de mayo de 2018 (fojas 164 a 170), dando fe de la correcta realización de la democracia interna de la organización política recurrente.
b) El Reglamento establece en el numeral 25.2 del artículo 25 que el acta debe contener la elección interna de candidatos, pero no especifica que los miembros del comité electoral de la jurisdicción, donde se produjo la elección interna firmen el acta, por lo que dicho requisito debe interpretarse conforme a lo que señala el Estatuto y el Reglamento Electoral de la organización política.

CONSIDERANDOS


1. Según el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), se establece lo siguiente:

Artículo 19º.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

2. Los artículos 25, numeral 25.2 y 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, prescriben lo siguiente:

Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
[....]
25.2 En el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos:
a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna.
b. Distrito electoral (distrito o provincia).
c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos.
d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP , aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.
e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LOP, y de acuerdo a lo señalado en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna.
f. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta.

Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos [...]
29.2 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente:
[...]
b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.

3. Por otro lado, el artículo 49 y el literal a del artículo 51 del Estatuto de la organización política MÁS San Martín (en adelante, Estatuto), que obra en el portal institucional 1
de esta institución, establece que:

Artículo 49º.- El comité electoral es el órgano autónomo de conducción de los procesos electorales que se establece en las instancias regional, provincial y distrital del MÁS San Martín. Tiene bajo su responsabilidad la realización de los procesos electorales de elección de las autoridades partidarias y de los candidatos para acceder a cargos públicos en el proceso de elección popular, convocados por los organismos del Estado. El ente rector electoral del Movimiento Regional MÁS SAN MARTIN se denomina Comité Electoral Regional (COER).

Artículo 51.- El comité electoral contará con un reglamento electoral teniendo en cuenta los principios de la democracia interna, las disposiciones establecidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas y las normas del presente estatuto. El reglamento preverá que:
a) Las autoridades distritales serán elegidas mediante voto universal, voluntario, directo y secreto de los afiliados en la correspondiente jurisdicción y en su nivel podrán ser reelegidas una vez de manera continuada e indefinidamente en forma alternada.

4. De igual modo, los artículos 7 (literal i), 11 (literal f), 44 y 45 del Reglamento Electoral Regional (fojas 11 a 25) de la agrupación electoral antes citada, disponen lo siguiente:

Artículo 7º.- Competencia del Comité Electoral Regional [...]
i. Realizar el cómputo general de las elecciones internas y proclamar los resultados oficiales.

Artículo 11º.- Competencia de los Comités Electorales Descentralizados [...]
f. Realizar el cómputo general de las elecciones de su ámbito y remitir los resultados al Comité Electoral Regional para su proclamación.

Artículo 44º.- Cómputo de votos Los COED [léase Comités Electorales Descentralizados] competentes se reunirán para verificar el número de mesas que funcionaron, separar y resolver las actas electorales de las mesas impugnadas y para realizar el cómputo de la circunscripción territorial que le corresponda, emitiendo las resoluciones con los resultados del proceso electoral.

Los COED declaran a la lista ganadora por mayoría simple de votos.

Artículo 45º.- Proclamación de resultados Finalizado el proceso de elección y verificados los resultados el COER [léase Comité Electoral Regional] realizará la proclamación de los candidatos ganadores, para su posterior inscripción ante los entes gubernamentales.

Análisis del caso concreto 5. Del análisis de autos, se aprecia que el Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales, presentada por la organización política recurrente, conjuntamente con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, fue llevada a cabo y suscrita por los miembros del COER de la organización política MÁS San Martín. Atendiendo a ello, el JEE
declaró la improcedencia de la aludida solicitud, dado que dicha acta constituye un acta de proclamación, no un acta de elección interna en stricto sensu, que no se encuentra suscrita por los miembros del Comité Electoral de la provincia de Mariscal Cáceres, como lo establece el literal f, del numeral 25.2, del artículo 25 del Reglamento, el cual también constituye un hecho insubsanable que acarrea la improcedencia de la inscripción de lista de candidatos.

6. Sobre el particular, resulta importante señalar que la omisión de alguno de los datos que debe contener el acta de elecciones internas de la organización política, regulados en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, como lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna, el distrito electoral (distrito o provincia) o los nombres, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral, no constituye propiamente un incumplimiento a las normas de democracia interna, conforme a lo regulado en el artículo 19 de la LOP, pues dicho incumplimiento se constituirá, cuando se hubiera incumplido con el estatuto o el reglamento de elecciones internas de la organización política o alguna norma contenida en la LOP referida a democracia interna.

7. En ese sentido, al observar el incumplimiento de alguno de los requisitos que debe contener el acta de elecciones internas, el JEE no debe declarar liminarmente la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, sino que debe declarar la inadmisibilidad de tal solicitud y, solo en caso de no subsanarse el defecto, declararse su improcedencia, tal como lo señala el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento.

8. Dicho ello, al declarar la improcedencia de la solicitud de la apelante, porque el acta de elecciones internas es un acta de proclamación y no un acta de elección interna y porque el acta aludida no se encontraba suscrita por los miembros del Comité Electoral de la provincia de Mariscal Cáceres, el JEE no brindó a la organización política recurrente el derecho a subsanar los defectos detectados, por ende, corresponde valorar los documentos presentados por la recurrente en el escrito
de apelación, a fin de acreditar el cabal cumplimiento de las normas de democracia interna, máxime si esta es la primera oportunidad en la que tales documentos pueden ser valorados.

9. Dicho ello, del análisis conjunto de las normas contenidas en los artículos 7, literal i, 11 literal f, 44 y 45 del Reglamento Electoral Regional de la organización política MAS San Martín, podemos colegir que los COED tienen competencia para realizar el cómputo general de las elecciones de su ámbito, así como la declaración de la lista ganadora, mientras que el COER
tiene competencia para realizar la proclamación de los candidatos ganadores. Es decir, cada uno de tales estamentos de la organización política tiene funciones específicas, lo que concuerda con el tenor del artículo 49 de su Estatuto, en tanto establece que los procesos electorales, al interior de la misma, se establecen en las instancias regional, provincial y distrital.

10. Hecha la apreciación, se observa que al presentar su recurso de apelación, la organización política adjunta el Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales emitida por el COED en la cual se advierte que, en efecto, las elecciones internas fueron realizadas el 20 de mayo de 2018, conforme lo señaló el acta de elección interna emitida por el COER. Asimismo, el acta del COED, fue suscrita por los miembros del Comité Electoral Descentralizado, cuyos datos y firmas aparecen en el acta en comento.

11. De igual modo, en el recurso de apelación, se adjuntó la Resolución Nº 009-2018-COER/MAS-SM, del 22 de marzo de 2018 (fojas 171 y 172), donde consta la designación de los miembros del COED de la Provincia de Mariscal Cáceres, quienes suscribieron el acta de elección interna de fecha 20 de mayo de 2018.

12. En ese sentido, queda claro, que el acta de elección interna realizada por el COER el 25 de mayo de 2018, correspondería al cómputo de votos obtenidos, conforme al acta de elección interna realizada por el COED, el 20 de mayo de 2018. En ese sentido, se puede concluir, que esta última acta, acredita de manera fehaciente el cumplimiento de las elecciones internas, conforme lo establecido en el Reglamento y Estatuto de la organización política apelante, y de la LOP, por ende, debe ampararse el recurso de apelación, materia de análisis.

13. Cabe agregar, que si bien es cierto en un caso similar al presente, recaído en el Expediente Nº ERM.2018017955, este Supremo Tribunal Electoral declaró, en mayoría, infundado el recurso de apelación interpuesto por la misma organización política ahora apelante; también es cierto que en aquel expediente la organización política al presentar su solicitud de inscripción de candidatos o al interponer el recurso de apelación materia de análisis, no presentó el acta de elecciones internas llevada a cabo por el COED, como sí lo ha hecho en el presente caso. Hecha la acotación, se puede concluir que no existe un apartamiento de criterios previamente esbozados o a pronunciamientos contradictorios.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del Magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MÁS
San Martín; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00115-2018-JEE-MCAC/JNE, del 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018018873
MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN
JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018011551)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de julio de dos mil dieciocho
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MAS San Martín, contra la Resolución Nº 00115-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente fundamento, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS


1. En el caso de autos, comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, por cuanto se declara fundado el recurso de apelación venido en grado, por considerar que la omisión de datos en el acta de elección interna no constituye una causal de improcedencia de la lista de candidatos, sino solo de inadmisibilidad, en la medida en que se trata de una observación pasible de subsanación con la presentación del documento omitido, conforme se advierte de la documentación presentada con el recurso de apelación.

2. En ese sentido, coincido con el pronunciamiento en mayoría cuando señala que:

7. En ese sentido, al observar el incumplimiento de alguno de los requisitos que debe contener el acta de elecciones internas, el JEE no debe declarar liminarmente la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, sino que debe declarar la inadmisibilidad de tal solicitud y, solo en caso de no subsanarse el defecto, declararse su improcedencia, tal como lo señala el numeral 29.1, del artículo 29 del Reglamento.

8. Dicho ello, al declarar la improcedencia de la solicitud de la apelante, porque el acta de elecciones internas es un acta de proclamación y no un acta de elección interna y porque el acta aludida no se encontraba suscrita por los miembros del Comité Electoral de la provincia de Mariscal Cáceres, el JEE no brindó a la organización política recurrente el derecho a subsanar los defectos detectados, por ende, corresponde valorar los documentos presentados por la recurrente en el escrito de apelación, a fin de acreditar el cabal cumplimiento de las normas de democracia interna, máxime si esta es la primera oportunidad en la que tales documentos pueden ser valorados.

3. Asimismo, considero pertinente señalar que esta posición resulta, a su vez, concordante con la que manifesté en el voto en minoría emitido en el Expediente Nº ERM.2018017955, sobre un caso similar seguido respecto de la misma organización política, donde también el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE) declaró la improcedencia de la solicitud del recurrente porque el acta de elecciones internas era un acta de proclamación y no un acta de elección interna y porque esta no se encontraba suscrita por los miembros del Comité Electoral del distrito correspondiente.

4. En dicho voto en minoría señalé que si bien se advierte que el acta remitida por la organización política corresponde al acto de proclamación de resultados y no al acta de elecciones internas, ello, de por sí, no amerita la declaración de improcedencia de la solicitud, sino que, en estricto, estamos solo ante la falta de presentación del acta de elección interna, supuesto que constituye una observación pasible de ser superada con la presentación del documento faltante en vía de subsanación, y por tanto, en mi opinión, correspondía declarar nula la resolución recurrida, revocar la apelada y devolver los actuados al JEE, a fin de que solicite el acta faltante a efectos de calificar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna por parte de la organización política MAS San Martín.

5. Por consiguiente, en el presente caso reitero el sentido de mi posición, y, dado que en esta oportunidad la organización política ha adjuntado el "Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales" (fojas 126 a 132), emitida por el Comité Electoral Descentralizado (COED), en la cual se advierte que, en efecto, las elecciones internas fueron realizadas conforme lo señaló el Comité Electoral Regional (COER)
en la acta inicialmente presentada, se concluye que dicho documento permite acreditar el cumplimiento de las elecciones internas, de conformidad con la normativa interna de la organización política y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), por lo que corresponde amparar el recurso de apelación materia de análisis.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MÁS
San Martín; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00115-2018-JEE-MCAC/JNE, del 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y DISPONER
que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
En:

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0661-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0661-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-04
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-05

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