8/04/2018

Resolución Declaró Improcedente Inscripción RE 0660-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente inscripción de candidato a alcalde al Concejo Distrital de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas RE 0660-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018855 LIMABAMBA - RODRÍGUEZ DE MENDOZA - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018009705) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente inscripción de candidato a alcalde al Concejo Distrital de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas
RE 0660-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018855
LIMABAMBA - RODRÍGUEZ DE MENDOZA -
AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018009705)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00072-2018-JEE-CHAC/JNE, del 25 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a alcalde al Concejo Distrital de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, César Julio Acosta Torres, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Solicitud de inscripción y pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Chachapoyas El 19 de junio de 2018, José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas (fojas 3).


Mediante la Resolución Nº 00072-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 25 de junio de 2018 (fojas 22 a 25), el JEE
declaró improcedente la inscripción del candidato a alcalde al Concejo Distrital de Limabamba, César Julio Acosta Torres, toda vez que del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), se advierte la siguiente inscripción: "Renuncia NO VALIDA PARA INSCRIPCION
DE CANDIDATOS PARA EL PROCESO DE ELECCIONES
REGIONY MUNICIP2018", debido a que fue presentada ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DROP), después de la fecha prevista en la Resolución Nº 338-2017-JNE (9 de febrero de 2018), por lo que se ha omitido la norma expresa antes indicada. Asimismo, se advierte que el referido candidato no ha sido autorizado por la organización política Sentimiento Amazonense Regional para presentarse como candidato.


Respecto al recurso de apelación Con fecha 29 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación (fojas 30 a 37), bajo los siguientes argumentos:
a) "La resolución impugnada me causa agravio, por cuanto, lesionando mis derechos constitucionales establecidos en los artículos 31º y 35º de la Constitución Política del Estado; esto es, el derecho de todo ciudadano de ser elegido y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo a las condiciones y procedimientos determinados por la Ley Orgánica", pues se ha declarado improcedente su inscripción como alcalde distrital de Limabamba. Asimismo, agrega que la resolución impugnada ha sido emitida sin tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues bajo el argumento de que la renuncia no es válida para la inscripción de candidatos para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), sin motivación alguna impide la inscripción de su candidato a las elecciones municipales.
b) Señala que el JEE no ha tenido en cuenta al momento de emitirse la resolución impugnada, la copia legalizada de su solicitud de desafiliación que fue notificada vía notarial el 6 de marzo de 2017.

CONSIDERANDOS


Respecto a las normas sobre inscripción de lista de candidatos 1. El artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante LOP) señala que no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, siempre que, en este último supuesto, dicha organización política no presente candidatos en la respectiva circunscripción.

De otro lado, el mismo artículo dispone que la renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar, de manera indubitable y fehaciente, su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas, (en adelante ROP).

2. El artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento) aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018, refiere cuales son los documentos que deben presentar las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, señalando, entre otros, los siguiente: "d. En caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas, la cual debe ser comunicada a la DNROP de conformidad con las normas vigentes, o que su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en dicha circunscripción electoral".

3. Asimismo, el artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

4. Respecto a la autorización que debe solicitar el candidato afiliado a una organización política diferente a la que postula, la Resolución Nº 0338-2017-JNE, de fecha 17 de agosto de 2017, ha establecido las reglas sobre la oportunidad que tienen los ciudadanos para presentar sus renuncias como afiliados de una organización política ante la DNROP y pretendan participar como candidatos en las ERM 2018, señalando lo siguiente:
a) La renuncia se formaliza ante la organización política mediante carta simple o notarial, o documento simple, entregada en forma personal o remitida vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar, de manera indubitable y fehaciente, su acuse de recibo y los datos de quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente.
b) La renuncia surte efecto desde el momento de su presentación ante la organización política y no requiere su aceptación.
c) A efectos de la inscripción de candidatos en el próximo proceso de ERM 2018, es necesario que la renuncia haya sido comunicada a la organización política hasta el 9 de julio de 2017.
d) La copia de la renuncia presentada, con la constancia escrita que permita comprobar su acuse de recibo, se remite a la DNROP, para su registro.
e) El plazo para presentar la copia de la renuncia ante la DNROP vence, indefectiblemente, el viernes 9 de febrero de 2018.

Análisis del caso concreto 5. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de César Julio Acosta T orres, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Limabamba, toda vez que la renuncia fue presentada ante la DNROP
después de la fecha prevista (9 de febrero de 2018) en la Resolución Nº 0338-2017-JNE, además, señalo que la organización política Sentimiento Amazonense Regional no otorgó la autorización correspondiente.

6. Al respecto, de lo establecido en la Resolución N.º338-2017-JNE, del 17 de agosto de 2017, se tiene que existen dos obligaciones por parte de los afiliados a las organizaciones políticas en caso de que decidan renunciar a ellas. Una de estas obligaciones es presentar su renuncia ante la organización política antes del 9 de julio de 2017 y la otra, es comunicar dicha renuncia a la DNROP hasta el 9 de febrero de 2018.

7. En el caso en concreto se tiene que César Julio Acosta Torres comunicó a Sentimiento Amazonense Regional su renuncia el 6 de marzo de 2017, esto es, dentro del plazo legal establecido, sin embargo, ella no fue comunicada a la DNROP en el plazo señalado en el considerando precedente, pues de acuerdo al SROP
esta fue presentada a la Oficina Desconcentrada del Jurado Nacional de Elecciones - sede Amazonas, el 23 de mayo de 2018, esto es, fuera del plazo señalado en la Resolución Nº 0338-2017-JNE, tal como se aprecia a continuación:

8. En ese sentido, no habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en las normas electorales, corresponde desestimar el recurso de apelación, y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del señor Magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00072-2018-JEE-CHAC/JNE, del 25 de junio de 2018, que declaró improcedente la inscripción del candidato César Julio Acosta T orres, de la citada organización política para el Concejo Distrital de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018018855
LIMABAMBA - RODRÍGUEZ DE MENDOZA -
AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018009705)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de julio de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, contra la Resolución Nº 00072-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 25 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de César Julio Acosta Torres, como candidato a alcalde del Concejo Distrital de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


1. Mediante la Resolución Nº 00072-2018-JEE-CHAC/ JNE, de fecha 25 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) declaró improcedente la inscripción de César Julio Acosta Torres, como candidato a alcalde del Concejo Distrital de Limabamba, por la organización política Alianza para el Progreso, por considerar que la renuncia presentada por
este a la organización política Sentimiento Amazonense Regional fue comunicada a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) con posterioridad a la fecha establecida en la Resolución Nº 338-2017-JNE (9 de febrero de 2018).

2. Al respecto, es preciso mencionar que, mediante la Resolución Nº 338-2017-JNE, del 17 de agosto de 2017, se establecieron reglas sobre la oportunidad para presentar renuncias a una organización política, con miras a participar como candidato en otra organización política en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), en cuyo artículo primero, numerales 5 y 6, se señaló que el plazo para presentar la copia de la renuncia ante la DNROP vencía el 9 de febrero de 2018, siendo que la renuncia comunicada con fecha posterior no sería considerada para dicho proceso electoral.

3. Ahora bien, conforme señalé en el voto en minoría emitido en dicha resolución, si bien consideró conveniente que se fijen reglas sobre la oportunidad que tienen los ciudadanos para comunicar a la DNROP que han solicitado su desafiliación a una organización política, no comparto el criterio expuesto en el citado pronunciamiento en mayoría, en cuanto al establecimiento de un plazo de sesenta (60) días antes del inicio de las elecciones internas, como fecha límite para realizar tal comunicación a la DNROP.

4. Al respecto, cabe señalar que, con relación a la afiliación y renuncia de ciudadanos a las organizaciones políticas, el artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 30414, publicada el 17 enero 2016, señala lo siguiente:

Artículo 18.- De la afiliación y renuncia Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político.

Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el Estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación, de acuerdo con el Estatuto de éste.

Quienes se afilien a un partido político durante el período a que se contrae el artículo 4 de esta Ley, sólo adquieren los derechos que su Estatuto contempla a un (1) año de concluido el proceso electoral. La renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas.

La renuncia surte efecto desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte del partido político.

El partido político entrega hasta un (1) año antes de la elección en que participa, el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega al Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica.

No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción.

No se puede postular por más de una lista de candidatos [énfasis agregado].

5. Así, tenemos que el artículo 18 de la LOP contiene un mandato expreso dirigido a las organizaciones políticas, instándolas a la actualización de su padrón de afiliados y a su remisión periódica a la DNROP para su inscripción correspondiente en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP).

6. Asimismo, respecto de las renuncias, señala que los afiliados deben comunicar tal decisión a las organizaciones políticas a través de cualquier medio que permita comprobar fehacientemente su notificación al órgano partidario competente, y, especialmente, que permita tener certeza sobre la fecha de recibo de la misma, debiendo remitirse copia de ello a la DNROP.

7. Igualmente, en caso de que una persona participe como candidato por otra organización política, deberá haber renunciado con un año de anticipación de la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral correspondiente, además de presentar el cargo de la renuncia ante la DNROP, debiendo entenderse por "fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral" a la fecha límite para la presentación de listas de candidatos ante los Jurados Electorales Especiales.

8. En ese sentido, para el caso de las ERM 2018, se tiene que la fecha límite para la presentación de listas de candidatos ante los Jurados Electorales Especiales fue el 19 de junio de 2018 (artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificado por la Ley Nº 30673), y, por ende, el plazo para que una persona renuncie a la organización política a la que se encuentra afiliada para postular por otra, venció el 9 de julio de 2017.

9. Ahora bien, a diferencia de tales plazos, la norma en cuestión no ha señalado un plazo máximo para efectuar la comunicación de dicha renuncia a la DNROP, por lo que en diversos pronunciamientos emitidos por este Supremo Tribunal Electoral, tales como la Resolución Nº 533-2013-JNE, del 6 de junio de 2013, se señaló que las renuncias de afiliados a una organización política deben comunicarse a la DNROP antes de la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos.

10. Cabe recordar, además, que ya desde el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución Nº 0123-2012-JNE, se señalaba, en su artículo 64, que: "El cargo de la renuncia a la organización política será presentado de inmediato ante el ROP hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos", reglamento que rigió durante el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

11. En ese sentido, si bien se advierte en la LOP la ausencia de un plazo para comunicar la renuncia de un afiliado a la DNROP, tal ausencia se ha venido superando a través de la interpretación de que existe el deber por parte de las personas que pretenden postular por una agrupación política, de renunciar a afiliaciones políticas previas, con la anticipación señalada en la ley, y de comunicar dicho acto a la DNROP como máximo hasta antes de que venza el plazo para la presentación de listas de candidatos, ya que este es el momento definitivo en el que la organización política manifestará formalmente su voluntad de participar en la contienda política y presentará a sus candidatos con atención a las normas legales y reglamentarias que rigen el proceso electoral.

12. Tal interpretación toma en consideración la importancia de mantener actualizados los registros electorales, dado que la consulta a la base de datos pública del ROP es la principal herramienta que permite, tanto a este organismo electoral como a los ciudadanos, efectuar directamente la verificación de afiliaciones y renuncias de afiliados de las diferentes organizaciones políticas.

13. Y es, en ese sentido, que tal mandato normativo, contenido en el artículo 18 de la LOP, que obliga al ciudadano a comunicar a la DNROP la renuncia de su afiliación, debe, a su vez, aplicarse o desarrollarse reglamentariamente con atención al principio de interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental de sufragio pasivo -más aún cuando, como ya hemos señalado, no se ha fijado expresamente en la norma un plazo para efectuar tal acto-, cuidando de no incurrir en la generación de trámites excesivos o formalismos innecesarios que lesionen los derechos de las organizaciones políticas y los ciudadanos.

14. Asimismo, debe tenerse presente que ya la propia ley requiere formalidades estrictas para comprobar fehacientemente la notificación de las renuncias a los partidos, las cuales brindan certeza sobre la fecha de recibo de las mismas, y, por ello, la comunicación de las
renuncias a la DNROP cumple una función informativa, a efectos de una ulterior verificación en el proceso de inscripción de listas de candidatos. En ese sentido, tal función se cumple si las renuncias de afiliaciones se comunican a la DNROP hasta antes del cierre del plazo para la presentación de listas de candidatos.

15. Es por estas consideraciones que, en mi opinión, si bien existe el deber por parte de los candidatos de comunicar a la DNROP la renuncia a sus afiliaciones políticas previas, tal comunicación no cuenta con un plazo legal expresamente fijado, y, por, la regulación del mismo debe cuidar de no generar mayores barreras para la participación política, objetivo que se puede alcanzar, como hasta ahora se ha venido haciendo, requiriendo que las renuncias de afiliados a una organización política se comuniquen a la DNROP hasta antes del cierre para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, que para las ERM 2018 tuvo lugar el 19 de junio del año en curso.

16. Por consiguiente, siendo que, en el presente caso, se tiene que el candidato César Julio Acosta Torres comunicó a la organización política Sentimiento Amazonense Regional su renuncia el 6 de marzo de 2017, dentro del plazo legal establecido, y que luego remitió la misma a la DNROP el 23 de mayo de 2018, esto es, antes del cierre de presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, en mi opinión, corresponde estimar el recurso impugnatorio, revocar la apelada y disponer que se continúe con el trámite correspondiente.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI
VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación, REVOCAR la Resolución Nº 00072-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 25 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de César Julio Acosta Torres, como candidato a alcalde del Concejo Distrital de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y DISPONER
que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0660-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente inscripción de candidato a alcalde al Concejo Distrital de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0660-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-04
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-05

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